Ley 876

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 876<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO POR CANJE DE NOTA REVERSAL N1 7 DEL 15 DE<br /> SETIEMBRE DE 1983 CON LA REPUBLICA ARGENTINA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el Acuerdo por canje de Nota Reversal N° 7<br /> del 15 de setiembre de 1983, sobre COSTO DE LOS SERVICIOS PRESTADOS PARA LA<br /> ESCLUSA DE NAVEGACION Y POR LAS TOMAS DE RIESGO, ASI COMO LA COMPENSASION<br /> LOS TERRITORIOS INUNDADOS, cuyo texto es como sigue:<br /> Asunción, 15 de setiembre de 1983<br /> N.R. N° 7<br /> Señor Ministro:<br /> Con referencia al párrafo 2, punto h) de la Nota Reversal<br /> N° 15 del 2 de diciembre de 1982, relativo al costo del Servicio Eléctrico,<br /> tengo el agrado de llevar a conocimiento de Vuestra Excelencia que el<br /> Gobierno de la República del Paraguay acuerda con el Gobierno de la<br /> República Argentina en lo siguiente:<br /> 1°) Con la finalidad de efectuar la apropiación de los costos de los<br /> Servicios, entre eléctricos y otros no eléctricos, las Altas Partes<br /> convienen en considerar los costos de servicios prestados por la<br /> esclusa de navegación y por las toma de riego, como imputables a los<br /> servicios prestados por cada una de estas obras, en la proporción a<br /> ser convenida.<br /> Las obras relativas al puerto y aeropuerto de Encarnación y puerto de<br /> Posadas, no son imputables al costo del servicio eléctrico.<br /> Si otros rubros del Proyecto requieran en el futuro nuevas<br /> decisiones de apropiación de costos, ellas serán acordadas por las Altas<br /> Partes por este mismo procedimiento.<br /> 2°) A los efectos de la Compensación en Razón del Territorio Inundado,<br /> prevista en el Capítulo IV del Anexo "C" del Tratato, introducida en<br /> virtud de la Nota Reversal N° 12 del 30 de agosto de 1979, no se<br /> tomará en cuenta el incremento del costo del Proyecto derivado de la<br /> aplicación de cargas impositivas ni los eventuales sobrecostos que<br /> provinieren de fenómenos naturales catastróficos.<br /> La presente Nota y la de Vuestra Excelencia de igual tenor y de<br /> la misma fecha constituyen un Acuerdo entre la República del Paraguay y la<br /> República Argentina.<br /> Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia<br /> las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.<br /> Carlos Augusto Saldívar<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> de la República del<br /> Paraguay<br /> A SU EXCELENCIA<br /> EL SEÑOR MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO<br /> DE LA REPUBLICA ARGENTINA,<br /> DR JUAN RAMON AGUIRRE LANARI<br /> Asunción, 15 de setiembre de 1983<br /> Señor Ministro:<br /> Con referencia al párrafo 2, punto h) de la Nota Reversal<br /> N1 15 del 2 de diciembre de 1982, relativo al costo del Servicio<br /> Eléctrico, tengo el agrado de llevar a conocimiento de Vuestra Excelencia<br /> que el Gobierno de la República Argentina acuerda con el Gobierno de la<br /> República del Paraguay en lo siguiente:<br /> 1°) Con la finalidad de efectuar la apropiación de los costos de los<br /> Servicios, entre eléctricos y otros no eléctricos, las Altas Partes<br /> convienen en considerar los costos de los servicios prestados por la<br /> esclusa de navegación y por las toma de riesgo, como imputables a los<br /> servicios prestados por cada una de estas obras, en la proporción a<br /> ser convenida.<br /> Las obras relativas al puerto y aeropuerto de Encarnación y puerto de<br /> Posadas, no son imputables al costo del servicio eléctrico.<br /> Si otros rubros del Proyecto requirieran en el futuro nuevas<br /> decisiones de apropiación de costos, ellas serán acordadas por las Altas<br /> Partes por este mismo procedimiento.<br /> 2°) A los efectos de la Compensación en Razón del Territorio Inundado,<br /> prevista en el Capítulo IV del Anexo "C" del Tratado, introducida en<br /> virtud de la Nota Reversal N° 12 del 30 de agosto de 1979, no se<br /> tomará en cuenta el incremento del costo del Proyecto derivado de la<br /> aplicación de cargas impositivas ni los eventuales sobrecostos que<br /> provinieren de fenómenos naturales catastróficos.<br /> La presente Nota y la de Vuestra Excelencia de igual tenor y de<br /> la misma fecha constituyen un Acuerdo entre la República Argentina y la<br /> República del Paraguay.<br /> Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia<br /> las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.<br /> Juan Ramón Aguirre Lanari<br /> Ministro de Relaciones y Culto<br /> de la República Argentina<br /> A SU EXCELENCIA EL SEÑOR MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY,<br /> DOCTOR D. CARLOS AUGUSTO SALDIVAR<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el quince de junio del año un<br /> mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el veintiocho de mayo del año un mil novecientos<br /> noventa y seis, de conformidad al Artículo 206 de la Constitución Nacional<br /> Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Hermes Chamorro Garcete Artemio Castillo<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 11 de setiembre de 1996<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> -----------------------<br /> Hoja. No.2/3