Ley 879
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 879
CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
LIBRO I
DE LA ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL
TITULO I
DE LA FUNCION Y ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL
Art. 1°.- El Poder Jurisdiccional en los términos y garantías
establecidos en
el Capítulo IX de la Constitución Nacional.
Art. 2°.- El Poder Judicial será ejercido por:
la Corte Suprema de Justicia;
el Tribunal de Cuentas;
los Tribunales de Apelación;
los Juzgados de Primera Instancia;
la Justicia de Paz Letrada;
los Juzgado de Instrucción en lo Penal; y
los Jueces Arbitros y Arbitradores.
Art. 3°.- Son complementarios y Auxiliares de la Justicia:
el Ministerio Público;
el Ministerio de la defensa Pública y el Ministerio Pupilar;
la Policía;
los Abogados;
los Procuradores;
los Notarios y Escribanos Públicos;
los rematadores;
los Peritos en general y Traductores; y
los Oficiales de Justicia.
Art. 4°.- Son también Auxiliares de la Justicia las instituciones o
personas a quienes la ley los atribuye tal función.
TITULO II
DE LA JURISDICCION Y DE LA COMPETENCIA
CAPITULO I
DE LA JURISDICCION
Art. 5°.- La jurisdicción consiste en la potestad de conocer y decidir
en juicio y de hacer ejecutar lo juzgado. No habrá más jurisdicciones
especiales que las creadas por la Constitución y la ley.
Art. 6°.- La jurisdicción es improrrogable, salvo la territorial, que
podrá prorrogarse por conformidad de partes en los juicios civiles y
comerciales, y tampoco podrá ser delegada. Los Jueces y Tribunales
conocerán y decidirán por sí mismos los juicios de su competencia, pero
podrán comisionar cuando fuere necesario, a otros Jueces para diligencias
determinadas.
Art. 7°.- Los Jueces y Tribunales ejercerán jurisdicción dentro de los
límites de su competencia.
Art. 8°.- Los Juzgados y Tribunales en lo criminal procederán de
oficio o a instancia de parte, según la naturaleza de la acción nacida del
delito. Los demás Juzgados y tribunales sólo ejercerán su ministerio a
pedido de parte, salvo los casos en que la ley los faculte a proceder de
oficio.
Art. 9°.- Los Jueces y Tribunales aplicarán la Constitución, los
Tratados Internacionales, los Códigos y otras leyes, los decretos,
ordenanzas municipales y reglamentos, en el orden de prelación enunciado.
No podrán negarse a administrar justicia. En caso de insuficiencia,
oscuridad o silencio de la ley, aplicarán las disposiciones de leyes
análogas y los principios generales del derecho y tendrán en consideración
los precedente judiciales.
La Ley extranjera competente será aplicada de oficio por los Jueces y
Tribunales de la República, si perjuicio del derecho de las partes de
alegar y probar su existencia, contenido y vigencia.
Art. 10.- Las autoridades prestarán el concurso necesario para el
cumplimiento de las diligencia, mandatos y resoluciones judiciales. Siempre
que un funcionario judicial o auxiliar de la justicia presente orden
escrita de Juez o Tribunal competente para ejecutar un allanamiento,
detención, prisión, libertad, desalojo, embargo o secuestro de bienes u
otra medida cautelar, los funcionarios o agentes del Poder Ejecutivo les
darán inmediato cumplimiento.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Art. 11.- La competencia en lo civil, comercial, laboral y contencioso
administrativo se determina por el territorio, la materia, el valor o
cuantía de los asuntos, el domicilio o la residencia, el grado, el turno y
la conexidad.
Art. 12.- La competencia en lo criminal se establece por la
naturaleza, el lugar y tiempo de comisión de los hechos punibles, el
grado, el turno y la conexidad.
En los procesos por delitos y faltas conexos, el Juez al que
corresponda entender en los primeros, conocerá también las faltas.
En los delitos comunes no habrá más fuero que el ordinario, y este
prevalecerá sobre los demás en los delitos conexos.
En los delitos cometidos en alta mar a bordo de buques o aeronaves
nacionales serán competentes los Jueces y Tribunales de la República.
Igualmente lo serán en los casos en que el momento de la perpetración del
delito el buque se hallare en aguas jurisdiccionales extranjeras, o al
aeronave se encontrare en espacio aéreo extranjero, si los Gobiernos
afectados no tomaren intervención.
Art. 13.- La competencia territorial está determinada por los límites
de cada circunscripción judicial.
Art. 14.- En los juicios de cualquier naturaleza en que sea parte el
estado, como actor o demandado, será competente el Juez del lugar en que
tenga su domicilio legal el representante del Estado.
En los acciones contra funcionarios públicos, derivados del ejercicio
de sus funciones, será competente el Juez de su domicilio legal.
Art. 15.- El valor o la cuantía del litigio se determinará con
sujeción a las siguientes reglas:
a) cuando la cantidad objeto de la demanda sea impugnada y forme
parte de un crédito mayor, se estará al monto del crédito;
b) si se demandare el saldo de una cantidad mayor ya pagada, se
tendrá en cuenta únicamente el valor del saldo;
c) los frutos, réditos, pérdidas e intereses, costas y demás
prestaciones accesorias sólo se acumularán al capital cuando
fueren debidos con anterioridad a la demanda;
d) cuando en la demanda se comprendan cantidades u objetos
diversos que provengan de una sola o de varias causas, se estará
al valor total de ellas;
e) si fueren varios los demandantes o demandados en virtud de un
mismo título, el valor total de la cosa demandada determinará la
competencia, sea o nó solidaria o indivisible la obligación;
f) tratándose de la posesión de una cosa, se tendrá como valor
del litigio el de la cosa; y
g) cuando el valor de la cosa objeto de la demanda no pueda ser
determinado, el actor deberá manifestarlo bajo juramento sin
perjuicio del derecho del demandado a declinar la jurisdicción.
Art. 16.- En las acciones reales sobre los inmuebles será competente
el Juez del lugar de su situación.
Si el bien raíz estuviere ubicado en más de una circunscripción
judicial, la competencia pertenecerá al Juez de aquella donde se hallare su
mayor parte.
Si los inmuebles fueren varios y situados en distintas
circunscripciones, será competente el Juez del lugar de situación del
inmueble de mayor valor.
Cuando se ejerzan acciones reales sobre los muebles, será competente
el Juez del lugar de situación del inmueble de mayor valor.
Cuando se ejerzan acciones reales sobre muebles, será competente el
Juez del lugar donde se hallen, o el del domicilio del demandado, a
elección del demandante.
Art. 17.- En las acciones personales será competente el Juez del lugar
convenido para el cumplimiento de la obligación, y a falta de éste, a
elección del demandante, el del domicilio del demandado, o el del lugar del
contrato, con tal que el demandado se halle en él aunque sea
accidentalmente.
Si hubiere varios coobligados, prevalecerá la competencia del Juez
ante quién se instaure la demanda.
El que no tuviere domicilio conocido podrá ser demandado en el lugar
donde se encuentre.
Art. 18.- Será Juez competente para conocer de la obligación accesoria
el que lo sea de la principal.
Art. 19.- Puede demandarse ante el Juez nacional el cumplimiento de
los contratos que deban ejecutarse en la República, aunque el demandado no
tuviere su domicilio en la República y el contrato debiera cumplirse fuera
de ella, podrá ser demandado ante el Juez de su domicilio.
Art. 20.- El Juez que discernió la tutela o la curatela será
competente para entender en las acciones relativas a la gestión de los
tutores o curadores.
El cambio de domicilio o residencia del tutor o curador, o del menor o
incapaz, no altera la competencia.
Art. 21.- El turno de los Juzgados y Tribunales será establecido por
la Corte Suprema de Justicia.
Art. 22.- La competencia en razón del grado está determinada por las
instancias judiciales, en la forma y medida en que están establecidas las
leyes procesales.
Art. 23.- En las acciones promovidas por el trabajados, derivadas del
contrato de trabajo o de la ley, será Juez competente, a elección de aquél:
a) el del lugar de la ejecución del trabajo;
b) el del domicilio del empleador;
c) el del lugar de celebración del cootrato; y
d) el del lugar de la residencia del trabajador cuando éste prestare
servicio en varios lugares a la vez.
Art. 24.- Los Jueces y Tribunales nacionales soo competentes para
conocer de los actos ejecutados y los hechos producidos a bordo de
aeronaves en vuelo sobre territorio paraguayo. Si se tratare de aeronaves
extranjeras, sólo serán competentes los Tribunales Naciooales en caso de
infracción a las leyes o reglamentos de seguridad aérea, o cuando
comprometan la seguridad o el orden público, o afecten el interés del
Estado o demás personas, o se hubiere realizado en el territorio nacional
el primer aterrizaje después del hecho.
Art. 25.- Es competente también la justicia de la República en los
hechos y actos producidos a bordo de aeronaves paraguayas en vuelo sobre
alta mar- o cuando no fuere posible determinar sobre qué territorio volaba
la aeronave cuando se ejecutó el acto o se produjo el hecho.
Si los actos o hechos se hubieran efectuado a bordo de una aeronave
paraguaya en vuelo sobre territorio extranjero los Jueces y Tribunales
nacionales sólo serán competentes si se hubieran afectado legítimos
intereses nacionales.
TITULO III
DE LOS ORGANISMOS DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO I
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
(derogado)
Art. 26.-
Art. 27.-
Art. 28.-
Art. 29-.
CAPITULO II
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
Aru. 30.- El Tribunal de Cuentas se compone de dos salas, integrados
por no menos de tres miembros cada una. Compete a la primera entender en
los juicios contencioso-administrativos en las condiciones establecidas por
la ley de la materia; y a la segunda el control de las cuentas de inversión
del Presupuesto General de la Nación, conforme a lo dispuesto en la
Constitución.
CAPITULO III
DE LOS TRIBUNALES DE APELACION
Art. 31.- Habrá Tribunales de Apelación en los distintos fueros y
Circunscripciones Judiciales, divididos en tantas salas como fuese
necesario. Cada sala estará integrada por no menos de tres miembros.
Aru. 32.- Los Tribunales de Apelación conocerán, en sus respectivos
fueros:
a) de los recursos concedidos contra las sentencias definitivas y
resoluciones recurribles de los Jueces de Primera Instancia, de los
Jueces de Paz Letrada y de los Jueces de Instrucción.
Las decisiooes en los recursos cootra las resoluciooes de los Jueces
de Paz Letrada y de los Jueces de Instrucción causarán ejecutoria;
b) de los incidentes que se promuevan durante la substanciación de los
juicios, causando su resolución ejecutoria;
c) de los recursos por retardo o denegación de justicia de los Jueces
de Primera Instancia, de los Jueces de Paz Letrada y de los Jueces de
Instrucción;
d) de las recusaciones e inhibiciones de los mismos Jueces;
e) de las cuestiones de competencia relativas a los Jueces de Primera
Instancia, a los Jueces de Paz Letrada y a los Jueces de Instrucción;
f) de los recursos de reposición contra las providencias dictadas por
el Presidente y de aclaratoria de las sentencias y autos interlocutorios
dictados por el Tribunal; y
g) los Tribunales de Apelación de las Circunscripciones Judiciales del
interior del país, tendrán en sus respectivos fueros la superintendencia
y potestad disciplinaria sobre los Juzgados y oficinas del Poder Judicial.
Art. 33.- El Presidente de la Sala del Tribunal de Apelación en lo
Civil y Comercial que esté de turno, o los vocales o miembros que ésta
designe, inspecciooarán las oficinas de los Notarios Públicos cada tres
meses ordinariamente o antes si los juzgasen oportuno, a fin de determinar
si los registros están bien llevados y conservados en la forma que este
Código y los reglamentos determinan, pudiendo decretar medidas
disciplinarias por los defectos o abusos que constataren. Dicha función en
el interior del país corresponderá al Tribunal de Apelación de la
respectiva Circunscripción Judicial/
Art. 34.- Los Tribunales de Apelación en lo Civil y Comercial
conocerán, por vía de recurso, de las resoluciooes denegatorias de
inscripciones y anotaciones en la Dirección General de Registros Públicos,
tomadas por el Director, y por vía de consulta de la que le formulare el
mismo, referente a cualquier duda sobre interpretación y aplicación de este
Código y sus reglamentos.
Art. 35.- Los Tribunales de Apelación en lo Civil conocerán de oficio
de las sentencias de Jueces de Primera Instancia que impongan pena de
muerte o de penitenciaría de 15 a 30 años; y de las resoluciones dictadas
por los Jueces de Instrucción en los incidentes que se promuevan durante la
sustanciación de los sumarios, y de los autos de prisión dictados por los
jueces de Paz.
Art. 36.- Los Tribunales de Apelación del Trabajo conocerán de las
resoluciones definitivas de los organismos directivos creados por las leyes
de previsión y seguridad social, para obreros y empleados privados, que
denieguen o limiten beneficios acordados a éstos, y en revisión, los laudos
arbitrales en los cooflictos de carácter económico, a los efectos de
determinar si los mismos se ajustan al compromiso arbitral o contrarían
leyes de orden público.
Art. 37.- Todos los Tribunales, para dictar sentencia actuarán con el
número total de sus miembros, y sus decisiones deberán fundarse en la
opinión coincidente de la mayoría de los mismos, aunque los motivos de
dichas opiniones sean distintas.
CAPITULO IV
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
Art. 38.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial
conocerán:
a) de todo asunto o juicio cuyas resolución no competa a los Jueces de
Paz Letrada, o a los Jueces de Paz del fuero respectivo; y,
b) de los recursos interpuestos contra las resoluciones definitivas de
los Jueces de Paz y de los recursos por retardo o denegación de justicia
de los mismos, causando ejecutoria su resolución.
Art. 39.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal conocerán:
a) de los juicios penales por delito;
b) de los procesos substanciados y elevados por los Jueces de
Instrucción y los Jueces de Paz en lo Criminal:
c) de los recursos interpuestos contra las sentencias definitivas de
los Jueces de Paz en lo Criminal dictados en los juicios por faltas. La
sentencia pronunciada en estos casos causará ejecutoria; y,
d) de los recursos por retardo o denegación de justicia de los Jueces
de Paz de su fuero.
Art. 40.- Serán competentes los Juzgados de Primera Instancia en lo
laboral para conocer y decidir de :
a) las cuestiones de carácter judicial y contencioso que suscite la
aplicación del Código del Trabajo o a las cláusulas del contrato
individual o colectivo de trabajo;
b) los litigios sobre reconocimiento sindical promovidos entre un
empleador u organización patronal y los sindicatos de trabajadores o
entre éstos exclusivamente, a efecto de celebrar contrato colectivo
de trabajo;
c) todo conflicto entre un sindicato y sus afiliados derivado del
incumplimiento de los estatutos sociales o del contrato colectivo de
condiciones de trabajo;
d) las controversias entre los trabajadores motivadas por el trabajo
en equipo; y,
e) en los juicios sobre desalojo de inmueble ocupados por empleados
como parte integrante de su retribución o por motivo de la relación
laboral .
Cuando el valor del objeto litigioso no exceda del importe de treinta
jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la
Capital de la República, las resoluciones causarán ejecutoriada.
Art. 41.- Serán recurribles las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Primera Instancia, a excepción de los casos en que por expresa
disposición de este Código o de los Procedimientos, sus resoluciones causen
ejecutoria.
CAPITULO V
DE LA JUSTICIA DE PAZ LETRADA
Art. 42.- Créase la Justicia de Paz Letrada en lo Civil y Comercial en
la Capital de la República y en las capitales departamentales, la que será
administrada por los Magistrados y funcionarios que prescribe este Código y
en la forma que esta determine.
Art. 43.- Los Juzgados de Paz Letrada conocerán, siempre que la
cuantía de la demanda no exceda del equivalente a trescientos jornales
mínimos legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de
la República, en los siguientes juicios:
a) los asuntos civiles y comerciales y las demandas reconvencionales;
b) los juicios sucesorios; y.
c) las demandas por desalojo, rescisión, cumplimiento, cobro de
alquileres y demás cuestiones vinculadas al contrato de locación.
Entenderán en todos los casos de informaciones sumarias de testigos.
Art. 44.- La Justicia de Paz Letrada es incompetente para entender en
los juicios de convocación de acreedores y de quiebras, los relativos a la
posesión y propiedad de inmuebles y las cuestiones vinculadas al derecho de
familia.
Art. 45.- Las sentencias y demás resoluciones dictadas por la Justicia
de Paz Letrada serán recurribles ante el Tribunal de Apelación en la forma
establecida en este Código.
Art. 46.- En las capitales departamentales donde funcionan Juzgados de
Primera Instancia en lo Laboral, la Justicia de Paz Letrada conocerá
también en los juicios laborales cuyo monto no exceda del límite de su
competencia determinado en el artículo 43 de este Código.
CAPITULO VI
DE LOS JUZGADOS DE INSTRUCCION EN LO CRIMINAL
Art. 47.- Los Juzgados de Instrucción en lo Criminal entenderán de los
procesos hasta la terminación del estado sumario; salvo los sobreseimientos
y artículos de previo y especial pronunciamiento que pongan término a la
causa, en los que entenderán los Jueces de Primera Instancia en lo Penal.
CAPITULO VII
DE LOS JUECES ARBITROS O ARBITRADORES
Art. 48.- Toda controversia entre partes, antes o después de deducida
en juicio, y cualquiera sea el estado de éste, pude someterse a la decisión
de Jueces árbitros o arbitradores.
Art. 49.- No pueden comprometerse en juicio de árbitros o
arbitradores, bajo pena de nulidad;
a) las cuestiones que versan sobre el estado civil y capacidad de las
personas;
b) las referentes a bienes del Estado o delas Municipalidades;
c) las que por cualquier causa requieran la intervención fiscal;
d) las que tengan por objeto la validez o nulidad de las disposiciones
de última voluntad; y,
e) en general, todas aquellas respecto de las cuales exista una
prohibición especial, o en las que estén interesadas la moral y las
buenas costumbres.
Art. 50.- Contra las sentencias de los árbitros se darán los mismos
recursos que contra las de los Jueces ordinarios si no hubieren sido
renunciados en el compromiso.
Art. 51.- Contra las sentencias de los arbitradores o las dictadas en
arbitraje forzoso, so se dará recurso alguno, salvo la acción de nulidad
por haberse fallado fuera de término o sobre puntos no comprometidos.
Art. 52.- La renuncia de los recursos, sin embargo, no obsta a la
interposición del de nulidad por haberse fallado fuera de término o sobre
puntos no comprometidos o por falta esencial en el procedimiento.
Art. 53.- Conocerá de los recursos, en única instancia, cuando tengan
lugar, el Juez o Tribunal que sea superior inmediato del que hubiere
conocido del asunto, si no hubiera sido sometidos a arbitraje.
Art.- 54.- Los litigantes no pueden constituir en árbitros a los
Jueces y Tribunales ante quienes se sustancia el pleito.
Art. 55.- Si se hubiese comprometido un negocio pendiente en última
instancia, el fallo de los árbitros causará ejecutoria.
CAPITULO VIII
DE LA JUSTICIA DE PAZ
Art. 56.- La Justicia de Paz será ejercida por Jueces de Paz en lo
Civil, Comercial y Laboral, y por Jueces de Paz en lo Criminal.
SECCION I
DE LOS JUZGADOS DE PAZ EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL
Art. 57.- Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral
conocerán:
a) de los asuntos civiles, comerciales o laborales en los cuales el
valor del litigio no exceda del equivalente de sesenta jornales mínimo
legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la
República, con exclusión de los que se refieren al estado civil de las
personas, al derecho de familia, convocación y quiebras, y acciones
reales y posesorios sobre inmuebles, y sucesiones;
b) de las demandas por desalojo, por rescisión de contratos de
locación que sólo se funden en la falta de pago de alquileres y de las
reconvencionales, siempre que en todos estos casos no se exceda de la
cuantía atribuida a su competencia; y,
c) de las reconvenciones que se encuadren dentro de los límites de su
competencia.
Art. 58.- Competerá además a los Juzgados de Paz en lo Civil,
Comercial y Laboral:
a) practicar las diligencias que que fueren encomendadas por los
Juzgados y Tribunales;
b) realizar el inventario de los bienes de las personas fallecidas sin
parientes conocidos o con herederos ausentes o menores de edad que no
tengan representantes legales, y disponer la guarda de los mismos;
c) certificar la existencia de personas y sus domicilios;
d) comuoicar a los Juzgados Tutelares los casos de abandono material o
moral, malos tratos y orfandad de menores;
e) autenticar firmas; y,
f) ejercer funciones notariales dentro de su jurisdicción, siempre que
no existan en ellas Escribanos Públicos con Registro.
Art. 59.- Los Jueces de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral conocerán
de las faltas e instruirán sumarios en los casos de comisión de delitos
cuando en su jurisdicción no hubiere Juez de Paz en lo Criminal o Juez de
Instrucción.
SECCION II
DE LOS JUZGADOS DE PAZ EN LO CRIMINAL
Art. 60.- Los Juzgados de Paz en lo Criminal conocerán de las faltas
previstas por la ley, siendo sus resoluciones apelables. Instruirán sumario
en los casos de delito siempre que no haya Juez de Instrucción o de Primera
Instancia en los Criminal en el distrito asiento del Juzgado.
Asegurarán las personas de los procesados y podrán disponer el
allanamiento de domicilio, librando orden por escrito y practicarán todas
las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos punibles.
TITULO IV
DEL MINISTERIO PUBLICO
Art. 61.- El Ministerio Público, constituido de conformidad con el
Capítulo X de la Constitución Nacional, será ejercido por:
a) el Fiscal General del Estado;
b) l agente Fiscal de Cuentas;
c) los Agentes Fiscales en lo civil y comercial;
d) los Agentes Fiscales del Trabajo;
e) los Agentes Fiscales en lo Criminal; y
f) los Procuradores Fiscales.
DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO
Art. 62.- Para ser Fiscal General del Estado se debe llenar los
requisitos establecidos por la Constitución Nacional; y para ser Agente
Fiscal y Procurador Fiscal ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido
veintidós años y poseer título de abogado expedido por una Universidad
Nacional o una extranjera, debidamente revalidado.
Art. 63.- Al Fiscal General de Estado le corresponde:
a) ejercer, desde la primera instancia hasta su terminación, la
representación del Estado de acuerdo con las instrucciones del Poder
Ejecutivo, o de oficio en las causas en que aquél fuese demandante o
demandado a menos que esa representación estuviese confiada a otros
funcionarios en los asuotos de interés fiscal;
b) Intervenir en las causas que fuesen de la competencia originaria de
la Corte Suprema de Justicia, así como en las contiendas de competencia,
en los casos de Habeas Corpus, juicios de inconstitucionalidad, y de
inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución Nacional,
pedidos de extradición formulados por tribunales extranjeros,
solicitud de naturalización o de reconocimiento de naciooalidad,
procesos sobre pérdida de nacionalidad y pedidos de exención del
Servicio Militar Obligatorio;
c) velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales;
d) ejercer la inspección administrativa de los servicios que atañen al
Ministerio Fiscal pudiendo dictar resoluciones tendientes al
mejoramiento de dichos servicios e informarse de la marcha de los procesos
en que intervengan los Agentes y Procuradores Fiscales, impartiéndoles
las instrucciones para el estricto cumplimiento de sus deberes;
e) formular denuncias o acusaciones ante la Corte Suprema de Justicia
contra los Agentes y Procuradores Fiscales que incurren en las causales de
enjuiciamiento;
f) ejercer la acción penal en los casos previstos en las leyes;
g) instaurar las acciones de reivindicación correspondientes de los
bienes del Estado que hayan salido indebidamente de su patrimonio; y
h) presentar anualmente al Poder Ejecutivo un informe de su actuación,
DEL AGENTE FISCAL DE CUENTAS
Art. 64.- Corresponde al Agente Fiscal de Cuentas intervenir ante la
Segunda Sala del Tribunal de Cuentas a los efectos de:
a) dictaminar sobre la aprobación o rechazo de las cuentas de
inversión del Presupuesto General de la Nación y de los Municipios;
b) intervenir en todos los expedientes sobre rendiciones de cuentas
que hicieren las dependencias estatales, municipales, entes autónomos o
autárquicos, y personas o empresas que administren, recauden o inviertan
valores o fondos fiscales, municipales o de beneficencia pública;
c) dictaminar sobre las fianzas que deban prestar los funcionarios
públicos, personas o empresas mencionadas en el inciso anterior:
d) recibir denuncias sobre hechos que pudieran ser de carácter
delictuoso en el manejo de los fondos públicos, y entablar las acciones
que correspondan ante la jurisdicción competente sobre los hechos
denunciados o los que llegaren a su conocimiento en el examen y control
administrativo de las cuentas; y
e) elevar anualmente al Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, una Memoria
de la Fiscalía.
DE LOS AGENTES FISCALES EN LO CIVIL Y COMERCIAL
Art. 65.- Corresponde a los Agentes Fiscales en lo Civil y Comercial
intervenir:
a) en todo asunto en que haya interés fiscal comprometido, a menos que
la representación de ese interés estuviese confiada a otro funcionario;
b) en los juicios sobre nulidad de testamentos y de matrimonios,
filiación, y en todos los demás relativos al estado civil de las personas;
c) en los juicios sucesorios, quiebras y convocaciones de acreedores,
debiendo ejercer la curatela de las herencias vacantes; y
d) en los juicios sobre venias supletorias y en las declaraciones de
pobreza.
Art. 66.- Cuando actuaren como curadores de herencias vacantes, deben
necesariamente interponer los recursos de reposición recaída en incidentes
que fueren desfavorables a los derechos de su representación, así como
contra la sentencia definitiva recaída en el pleito y que reconozca las
pretensiones de la contraparte. El cumplimiento de esta obligación les hará
incurrir en responsabilidades.
DE LOS AGENTES FISCALES DEL TRABAJO
Art. 67.- Corresponde a los Agentes Fiscales del Trabajo:
a) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás
disposiciones normativas del derecho laboral;
b) intervenir en todas la causas del trabajo y contienda de
jurisdicción y competencia;
c) impulsar el procedimiento laboral, realizando las gestiones
conforme a los términos de la ley, para que las resoluciones, sentencias
y acuerdos, sean dictados dentro de los plazos establecidos;
d) asistir a los acuerdos plenarios que celebren los Tribunales de
Apelación del Trabajo con voz pero sin voto;
e) representar y defeoder los intereses fiscales; y
f) recibir denuncia sobre incumplimiento de las leyes del trabajo o de
los fallos judiciales, y realizar investigaciones a su respecto,
personalmente o por medio de funcionarios autorizados.
Los Agentes Fiscales del Trabajo en ningún caso podrán asumir la
representación y defensa en juicio de los trabajadores y aprendices, sean o
no estos menores de edad o incapaces.
DE LOS AGENTES FISCALES EN LO CRIMINAL
Art. 68.- Corresponde a los Agentes Fiscales en lo Criminal:
a) promover y proseguir hasta su terminación la acción penal pública;
b) promover la acción penal contra los responsables de la publicación
y circulación de escritos, grabados o estampas que fuesen contrarios al
orden público, a lo moral y a las buenas costumbres;
c) promover las acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal
y civil emergente de delitos cometidos por funcionarios públicos en el
ejercicio de sus funciones, e intervenir en las causas hasta su
terminación;
d) vigilar en los procesos el fiel cumplimento de las leyes,
deduciendo, en su caso, los recursos que correspondan;
e) promover la acción penal por las publicaciones injuriosas para los
Poderes del Estado y sus miembros, así como para los Jefes de Misiones
Diplomáticas extranjeras requerimiento de estos últimos; y
f) presentar anualmente al Fiscal General del Estado un informe de su
actuación.
DE LOS PROCURADORES FISCALES
Art. 69.- Corresponde al Procurador Fiscal desempeñar las funciones de
Auxiliar del Fiscal General del Estado, a quien deberá substituir en los
juicios y diligencias en que dicho funcionario lo designe representante
suyo.
TITULO V
DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA
CAPITULO I
DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA PUBLICA
Art. 70.- El Ministerio de la Defensa Pública será desempeñado ante
los Juzgados y Tribunales por los Defensores de Pobres y Ausentes, por los
Abogados del Trabajo, por los Defensores de Pobres y Ausentes, por los
Abogados del Trabajo, por los Defensores de Pobres y Ausentes, por los
Abogados del Trabajo, por los Defensores del Pebres en el Fuero Penal y el
Ministerio Pupilar.
DEL DEFENSOR DE POBRES Y AUSENTES Y EL MINISTERIO PUPILAR
Art. 70.- El Ministerio de la Defensa Pública será desempeñado ante
los Juzgados y Tribunales por los Defensores de Pobres y Ausentes, por los
Abogados del Trabajo, por los Defensores de Pobres en el Fuero Penal y el
Ministerio Pupilar.
DEL DEFENSOR DE POBRES Y AUSENTES Y EL MINISTERIO PUPILAR
Art. 71.- El pedido de declaración de pobreza se formulará por el
interesado ante el Juez de Paz de su vecindad y se substanciará por los
trámites establecidos en el Código de Procedimientos Penales y Comerciales.
El auto dictado será apelable en relación y al sólo efecto devolutivo.
Art. 72.- El certificado que del auto ejecutoriado expida el Juez o el
Secretario, bastará al Defensor de Pobres para promover la acción
correspondiente.
Art. 73.- A todo el que solicite en forma la declaración de pobreza
para contestar una demanda, se le expedirá certificado de dicha
presentación, el cual bastará para que se le defienda como pobre, sin
perjuicio de lo que se resuelva posteriormente en el juicio de declaración
de pobreza.
En caso de denegarse dicha declaratoria, el que haya solicitado
abonará los gastos causados y cesará inmediatamente la intervención del
Defensor, siendo válidas, no obstante, las actuaciones practicadas/
Art. 74.- La defensa de los declarados pobres o ausentes, será
ejercida por el Defensor de Pobres y Ausentes y por los Procuradores que
establezca la Ley de Presupuesto General de la Nación.
Art. 75.- El Defensor de Pobres y Ausentes deberá velar porque los
procuradores promuevan las gestiones que les correspondan y cumplan activa
y fielmente los deberes de su cargo.
Art. 76.- Corresponde a los Procuradores de Pobres y Ausentes:
a) representar a los amparados por fuero de pobreza en los juicios que
inicien o sena promovidos contra ellos, debiendo llevar sus escritos
la firma del Defensor, salvo los de mera substanciación;
b) representar a los ausentes en los juicios civiles y comerciales; y
c) representar a los ausentes con presunción de fallecimieoto.
Los Procuradores de Pobres y Ausentes actuarán siempre bajo la
responsabilidad inmediata del Defensor de Pobres y Ausentes.
Art. 77.- El Defensor y los Procuradores de Pobres y Ausentes deberán
necesariamente interponer los recursos de reposición, apelación y nulidad,
en su caso, contra toda resolución desfavorable a los derechos de su
representado.
El incumplimiento no justificado de esta obligación les hará pasible
de sanción disciplinaria por la Corte Suprema de Justicia.
Art. 78.- Si se suscitaren controversias entre dos personas amparadas
por el fuero de pobreza o ausencia, el Defensor de Pobres y Ausentes
patrocinará a una de las partes y el Juez de la causa, de oficio, designará
para hacerse cargo de la defensa del otro al Defensor de Pobres en el Fuero
Penal que no estuviere de turno.
DE LA ABOGACIA DEL TRABAJO
Art. 79.- La Abogacía del Trabajo estará desempeñada por un abogado y
los procuradores cuyo número establezca la Ley de Presupuesto General de
la Nación.
Soo atribuciones y deberes del Abogado y Procuradores del Trabajo:
a) prestar asistencia gratuita de patrocinio y representación a los
trabajadores amparados en el fuero de pobreza:
b) representar a los trabajadores declarados ausentes en los juicios
del trabajo;
c) interponer obligatoriamente los recursos contra las resoluciones
desfavorables a sus defendidos; y,
d) ejercer, en general las funciones que este Código confiere al
Ministerio de la Defensa Pública para actuar en juicio.
DE LOS DEFENSORES EN EL FUERO PENAL
Art. 80.- La defensa de los procesados que no designen defensor estará
a cargo de los defensores cuyo número establezca la Ley de Presupuesto
General de la Nación.
Art. 81.- Los Defensores de Pobres en el Fuero penal visitarán los
establecimientos penales por los menos una vez a la semana para:
a) indagar si los actuales detenidos tienen o no defensores y en caso
negativo ponerse a disposición de ellos a fin de prestarles sus servicios;
b) ofrecer, asimismo, sus servicios a los nuevos detenidos cuando
éstos carezca de los medios necesarios para solventar su defensa o
ignoren que existen Defensores de Pobre en el fuero pena; y,
c) requerir de sus defendidos datos e indicaciones referentes a sus
causas, informarles del estado de éstos y recibir las quejas sobre el
trato que reciben en el lugar de su reclusión.
Art. 82.- Los Defensores de Pobres deberán necesariamente interponer
los recursos correspondientes contra toda resolución desfavorable a sus
defendidos.
DEL MINISTERIO PUPILAR
Art. 83.- El Ministerio Pupilar tendrá a su cargo el cuidado y
vigilancia de los menores e incapaces, en cuatro al trato, educación,
protección y demás condiciones de una existencia digna, con cargo de
intervenir en los asuntos sometidos a la decisión de los Tribunales en que
se encuentren comprometidos la persona o bienes de los menores e incapaces.
Art. 84.- El Ministerio Pupilar será ejercido por el Defensor General
de Menores o Incapaces y los Procuradores, cuyo número se establecerá en la
Ley del Presupuesto General de la Nación;
Art. 85.- Corresponderá al Defensor General de Menores e Incapaces,
para el cumplimiento de los fines enunciados en el artículo 83, las
siguientes atribuciones:
a) intervenir como parte legítima y esencial, salvo lo dispuesto en el
artículo siguiente, en todo asunto judicial, de jurisdicción voluntaria
o contenciosa, en los que estuviesen interesados la persona o bienes
de los incapaces, sin perjuicio del régimen de la tutela o curatela,
establecido por la ley civil.
En los juicio criminales, el cargo de defensor de menor o incapaz
equivaldrá al de tutor o curador y su nombramiento se notificará al
Defensor
General de Menores e Incapaces;
b) ejercer la defensa de los incapaces entablando acciones e
interponiendo recursos, directa o conjuntamente con los representantes
de los mismos;
c) pedir el nombramiento o remoción de tutores y curadores de los
menores e incapaces y tomar medidas para la seguridad de sus bienes;
d) solicitar la intervención judicial para la reclusión en lugares
adecuados de los menores de mala conducta, cuyos padres, tutores o
encargados lo soliciten, sin que esta reclusión pueda pasar de un mes;
e) formular ante las autoridades judiciales denuncias por malos tratos
a menores e incapaces y promover las acciones pertinentes con relación
a la gravedad de los abusos;
f) cuidar de los menores huérfanos o abandonados por los padres,
tutores o encargados, y tratar de colocarlos convenientemente, de modo
que sean educados y se les dé algúo oficio o profesión que les
proporcione medio de vivir;
g) inspeccionar los establecimientos que tuvieren a su cargo menores u
otros incapaces, e imponerse del tratamiento y educación que se les
dé, denunciando a las autoridades correspondientes los abusos o defectos
que advirtieren; o tomando por sí las medidas que fueren de sus
atribuciones;
h) hacer arreglos provisorios extrajudiciales con los padres sobre
prestación de alimentos;
i) proceder de propia autoridad y extrajudicialmente en defensa de las
personas e intereses puestos bajo su guarda;
j) hacer comparecer a su despacho a los padres, tutores, curadores o
encargados de los incapaces y a cualquier persona cuando a su juicio sea
necesario para el desempeño de su ministerio, sea para indagar sobre
causas de vagancia, o a fin de pedir explicaciones o contestar cargos que,
por malos tratamientos a menores e incapaces o por cualquier otra causa sea
formulada;
k) dirigirse, en el ejercicio del cargo, a cualquier persona,
autoridad o funcionario público, requiriendo informes o solicitando
medidas en interés de los menores e incapaces; y
i) velar por el buen desempeño del cargo de guardadores de incapaces,
de los tutores o curadores.
Art. 86.- Corresponde al Procurador de Menores e Incapaces intervenir
en los juicios en que estuvieren comprometidos la persona o bienes de los
menores e incapaces en los casos en que fuere expresamente designado por el
Defensor General de Menores e Incapaces, debiendo ceñir su actuación a las
instrucciones del mismo.
CAPITULO II
DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES
Art. 87.- Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en
juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos
menores, cuya presentación tenga. Fuera de estos casos quien quiera
comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse
representar por procuradores o abogados matriculados.
Art. 88.- Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se
presentaren sin cumplir este requisito. Quedan exceptuadas las actuaciones
ante la Justicia de Paz y los del recurso de Habeas Corpus, y del Amparo, y
otros casos establecidos por leyes especiales.
Art. 89.- Para ejercer la abogacía ante Jueces y Tribunales se
requiere:
a) título de abogado expedido por una Universidad Nacional, o
extranjera debidamente revalidado; y
b) mayoría de edad, honorabilidad y buena conducta debidamente
justificadas.
Art. 90.- Para ejercer la procuración judicial se requiere título de
procurador judicial o notario expedido por una Universidad Nacional o
extranjera, debidamente revalidado, o haber estado matriculado con
anterioridad a este Código o haber desempeñado con buena conducta el cargo
de Secretario de Juzgado de Primera Instancia o de un Tribunal, cuando
menos por dos años.
Aru. 91.- A más de los requisitos exigidos en los artículos
anteriores, los abogados y procuradores deberán estar inscriptos en el
libro de matrícula, y haber prestado juramento ante la Corte Suprema de
Justicia. Esta inscripción es de carácter permanente y sólo podrá ser
casada o anulada en los casos y en la forma previstos en este Código.
Art. 92.- En la solicitud de inscripción, el abogado o procurador
manifestará bajo juramento que no le afectan las incompatibilidades
previstas por este Código para el ejercicio de la profesión.
Art. 93.- Cumplidos los requisitos enunciados, la Corte Suprema de
Justicia, previo examen de los documentos presentados, concederán denegará
la inscripción dentro de los ocho días. transcurrido este plazo sin que la
Corte se pronuncie se reputará inscripto en la matrícula al profesional/
Contra la Resolución denegatoria, que debe ser fundada, corresponderá el
recurso de reposición. Coocedida la inscripción se fijará día y hora para
que el recurrente preste juramento de ley ante el Presidente o un Miembro.
Art. 94.- La Corte Suprema de Justicia casará o anulará la matrícula
del abogado o procurador por mala conducta, faltas graves en el ejercicio
de la profesión, o por la existencia de alguna de las incompatibilidades
previstas en este Código.
El procedimiento para la casación de la matrícula será el establecido
por la ley para el enjuiciamiento de magistrados judiciales, sin perjuicio
de la suspensión del abogado o procurador en el ejercicio de su profesión
durante la substanciación, cuando mediaren presunciones graves.
Art. 95.- Los abogados y procuradores tienen el derecho de cobrar
honorarios por sus servicios profesionales en la forma que determinen las
disposiciones legales respectivas.
Art. 96.- Los abogados y procuradores responderán a sus mandantes de
los perjuicios que les causaren por falta, descuido, negligencia o
infidelidad en el desempeño de su mandato.
INCOMPATIBILIDADES
Art. 97.- El ejercicio de la profesión de abogado o procurador es
incompatible con la calidad de funcionario público dependiente del Poder
Ejecutivo o Judicial , o miembro de las Fuerzas Armadas y Policiales en
servicio activo.
Esta prohibición no rige:
a) cuando se trate de asuntos propios o de sus padres, esposas, hijos
menores de edad, o personas bajo su tutela o curatela;
b) cuando se ejerciere la docencia; y,
c) para los asesores jurídicos del Poder Ejecutivo y de entidades
autónomas o autárquicas, y para los abogados incorporados al Servicio de
la Justicia Militar.
No podrán matricularse como abogado quienes ejercen la profesión de
Notario y Escribano Público.
Art. 98.- Las incompatibilidades previstas en este Código que afecten
a los abogados y procuradores, podrán ser denunciadas al magistrado de la
causa por las partes, quien después de oír al afectado elevará la denuncia
a la Corte Suprema de Justicia a los efectos que hubiere lugar.
CAPITULO III
DE LOS ESCRIBANOS DE REGISTRO
SECCION I
DE LOS REGISTROS
Art. 99.- La creación de los Registros Notariales se hará por ley
atendiendo a las necesidades del país.
Dichos Registros serán numerados por la Corte Suprema de Justicia.
Los Notarios y Escribanos obtendrán el usufructo de Registros, del
Poder Ejecutivo con acuerdo de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 100.- Habrá registros de contratos civiles y comerciales.
Los registros marítimos y aeronáuticos quedarán comprendidos en los
comerciales.
SECCION II
DE LOS NOTARIOS Y ESCRIBANOS PUBLICOS
Art. 101.- Los Notarios y Escribanos Públicos son depositarios de la
fé pública notarial y ejercerán sus funciones como Titular, adscripto o
Suplente de un registro dentro de la demarcación geográfica para la cual se
creó el registro notarial, excepto cuando se disponga de otro modo en la
ley.
Art. 102.- Las condiciones requeridas para desempeñar las funciones de
Escribano de Registro son:
a) ser paraguayo natural o naturalizado;
b) ser mayor de edad;
c) tener título de Notario y Escribano Público expedido por una
Universidad Nacional, o por una extranjera con equiparación o reválida
por la Universidad Nacional; y,
d) ser de conducta, antecedentes y honradez intachables.
Art. 103.- Los Escribanos Titulares de Registro y sus adscriptos,
antes de tomar posesión de sus cargos prestarán ante la Corte Suprema de
Justicia o ante el Miembro designado, el juramento de cumplir fielmente los
deberes y obligaciones de su cargo y serán personal, solidaria e
ilimitadamente responsables de la legalidad de su proceder.
Art. 104.- Cada Notario Titular de un registro podrá tener hasta tres
adscriptos, que serán nombrados a su propuesta por el Poder Ejecutivo con
acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, los cuales, a más de su
responsabilidad personal, tendrán las responsabilidad solidaria de su
proponente.
Art. 105.- El adscripto deberá reunir las mismas condiciones que el
Titular y desempeñará sus funciones en el estudio notarial del titular del
Registro, so pena de perder la adscripción.
Art. 106.- Los Adscriptos, por orden de antigüedad, reemplazarán al
Titular en caso de impedimento o ausencia transitoria de éste.
Si no tuviere adscripto el Escribano Titular propondrá al Poder
Ejecutivo, por intermedio de la Corte Suprema de Justicia, un suplente que
actuará bajo la responsabilidad del Titular. El propuesto será también un
Escribano y donde no lo haya será un Juez de paz de la localidad.
Art. 107.- En caso de impedimento del Escribano del Interior con
cualquiera de las partes por razones de parentesco, actuará en el Registro
un Juez de Paz local, sin el requisito de obtención el permiso a que se
refiere el artículo anterior.
Art. 108.- El Escribano Titular podrá pedir a la Corte Suprema de
Justicia la cancelación de la adscripción de un notario de su registro.
Art. 109.- Los Escribanos de Registro no podrán ser separados de su
función mientras dure su buena conducta.
Art. 110.- En caso de muerte o destitución, del Titular, será
reemplazado por lo adscripto más antiguo, o por el único que exista.
El nombrado recibirá la oficina bajo formal inventario, con
intervención del funcionario que designe la Corte Suprema de Justicia.
SECCION III
DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL NOTARIO
Y ESCRIBANO PUBLICO
Art. 111.- Son deberes y atribuciones del Notario Público:
a) actuar en el ejercicio de la profesión únicamente por mandato de
autoridad pública o a pedido de parte interesada, o su representante.
b) estudiar los asuntos que se le encomiendan en relación a su
naturaleza, fines, capacidad jurídica e identidad de los
comparecientes y representaciooes invocadas, a los efectos de su
formalización en actos jurídicos correspondientes, conforme a la ley;
c) guardar el secreto profesional y exigir la misma conducta a sus
colaboradores;
d) dar fe de los actos jurídicos autorizados por el mismo, de los
hechos ocurridos en su presencia o contratados por él, dentro de sus
facultades;
e) organizar los cuadernos de las escrituras matrices, llevarlos en
orden numérico y progresivo, y formar con ellos el registro normal;
f) recibir personalmente las manifestaciones de voluntad de las partes
que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas o comprobar hechos
y actos no contrarios a las leyes, dando autenticidad a la
documentación que resultare. Los Notarios Públicos no podran excusarse
de esta obligación sin motivo legal, bajo pena de responder por los
daños causados;
g) ordenar anualmente el protocolo, en orden numérico y progresivo,
que contendrá el registro de todos los documentos redactados en los
folios originariamente movibles y habilitados;
El protocolo se formará:
1) con las escrituras matrices, entendidas por tales las escrituras
públicas y las actas protocolares;
2) las constancias y diligencias complementarias o de referencia que
se consignan a continuación o al margen de las escrituras matrices;
3) con los demás documentos que se incorporen por disposición de la
ley o a pedido de las partes interesadas; y,
4) el índice final.
h) proceder el 31 de diciembre de cada año al cierre de los protocolos
a su cargo, inutilizando bajo su firma los folios en blanco, debiendo
comunicar de inmediato a la Corte Suprema de Justicia la fecha, el
número y el contenido de la última actuación;
i) adoptar un sello en el que se consigue su nombre, título y la
especialidad del registro del cual es Titular. Dicho sello no podrá
ser modificado sin la autorización de la Corte Suprema de Justicia y
un facsímil del mismo quedará depositado en la Secretaría
Administrativa de la Corte;
j) recabar por escrito del Registro Público pertinente, certificados
en que consten el dominio sobre inmuebles o muebles registrables y sus
condiciones actuales de plenitud o restricciones, siempre que las
escrituras a otorgarse se refieran a la transmisión o modificación de
derechos reales. Dicho certificado quedará agregado a la escritura
pública correspondiente una vez formalizada. La omisión de obtener el
certificado por el Notario Público, será penada con la destitución del
cargo y la responsabilidad civil por el daño causado;
k) expedir, por mandato judicial o a petición de parte, testimonios
fehacientes de todas las formalizaciones documentales que hubiere
autorizado y consten en el registro a su cargo;
l) proceder a la transcripción y protocolización de documentos en los
casos y formas establecidas por las leyes;
m) practicar inventarios de bienes u otras diligencias judiciales o
extrajudiciales, siempre que no fueren de la incumbencia exclusiva de
otros profesionales o funcionarios públicos, judiciales o
administrativos;
n) prestar los servicios profesionales que le son propios, todos los
días, sin exceptuar los feriados, cuando le fuesen requeridos. Sólo
podrá excusarse de hacerlo, cuando la manifestación de voluntad del
compareciente o el hecho de que se trata por su objeto o fin, fuesen
contrarios a la ley, a la moral o las buenas costumbres;
ñ) realizar ante los organismos judiciales y administrativos del
Estado o Municipios, las gestiones y trámites necesarios para el
cumplimiento de las funciones de este Código lo confiere, sin otro
requisito que el de acreditar en debida forma la investidura del
cargo;
o) elevar trimestralmente a la Corte Suprema de Justicia una relación
de las escrituras otorgadas en el trimestre, con expresión de su
fecha, nombre de los otorgantes y de los testigos, naturaleza del acto
o negocio jurídico; y,
p) residir en la localidad donde funcione la oficina notaria que le
corresponde, no pudiendo ausentarse por más de diez días sin permiso
de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 112.- Los Escribanos de Registro no podrán cobrar más emolumentos
por sus servicios profesionales que los fijados por la ley.
Art. 113.- Las prohibiciones impuestas a los Secretarios son
extensivas a los Escribanos de Registro.
Art. 114.- Estas disposiciones son aplicables a los Jueces de Paz del
interior, autorizados por la ley a extender escrituras públicas.
SECCION IV
INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES
Art. 115.- La función notarial es incompatible:
a) con el ejercicio de una función o empleo de carácter público o
privado; y,
Art. 116.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior, los
cargos o empleos que tengan carácter electivo o docente, siempre que su
ejercicio no impida la atención normal del registro; los de índole
científica o cultural y el de accionista de sociedades comerciales.
Art. 117.- Queda prohibido a los notarios públicos:
a) actuar en la formalización de actos o negocios jurídicos en que
intervenga en cualquier carácter, su cónyuge, parientes consanguíneos hasta
el cuarto grado o afines hasta el segundo grado; y,
b) tener personalmente interés en acto que autoricen, así como su
cónyuge o parientes mencionados en el inciso anterior.
DE LA ESCRIBANIA Y SI REGISTRO
Art. 118.- Las escrituras y demás actos públicos sólo podrán ser
autorizados por los Notarios y Escribanos de Registro.
En los Distritos donde no haya Escribanos Públicos, serán autorizados
por los Notarios y Escribanos de Registro.
En los Distritos donde no haya Escribanos Públicos, serán autorizados
por los Jueces de Paz.
Art. 119.- Las escrituras se extenderán en cuadernos de papel sellado
para Registros Públicos, de diez folios cada uno con sello y timbre
especial para protocolo, del valor que le asigne la ley respectiva. Sin
perjuicio de la numeración fiscal
Art. 120.- El protocolo notarial se dividirá en lo civil y comercial,
cada uno de ellos se dividirá. a su vez, en dos secciones individualizadas
con las letras "A" y "B". Las escrituras formalizadas en cada una de las
secciones, estarán numeradas progresivamente a partir del número uno al
comienzo de cada año/
Art. 121.- Para la redacción de las escrituras públicas, sea
manuscrita o a máquina, se usará tinta o cinta negra fija indeleble. En
todos los casos la tinta o la cinta no deberán contener ingredientes que
puedan corroer el papel, atenuar, borrar o hacer desaparecer lo escrito.
Art. 122.- Toda escritura deberá iniciarse en la primera plana o
carilla del sello inmediatamente siguiente al de la escritura anterior,
debiendo considerarse plana o carilla aquella en que consta el número del
sello y la rúbrica o foliatura respectiva.
Art. 123.- El Escribano debe expedir a las partes copia o fotocopia
autorizada de la escritura que hubiese otorgado.
Art. 124.- Siempre que se pidiesen otras copias o fotocopias por
haberse perdido la primera, el Escribano deberá darlas; pero si en la
escritura, alguna de las partes se hubiese obligado a dar o a hacer alguna
cosa, la segunda copia no podrá darse sin autorización del Juez, que será
precedida de la citación de las partes interesadas en la escritura, las
cuales pueden oponerse a su otorgamiento.
Si no compareciesen o se hallasen ausentes, el Juez podrá nombrar a un
Secretario del Juzgado que verifique la exactitud de la copia.
Art. 125.- Los testimonios o fotocopias de las escrituras matrices
contendrán la citación del Registro y número que en él tenga la escritura
con que concuerdan, y deberán expedirse firmados y sellados por el
Escribano de Registro las demás formalidades de ley.
Art. 126.- Al expedirse testimonio o fotocopia de las escrituras
mencionadas en los artículos anteriores, hace plena fe, como la escritura
matriz.
Art. 127.- La copia o fotocopia de las escrituras mencionadas en los
artículos anteriores, hace plena fe, como la escritura matriz.
Art. 128.- Si hubiese alguna diferencia entre la copia o fotocopia y
la escritura matriz, se estará a lo que ésta contenga.
Aru. 129.- El Escribano formará el Registro con la colección ordenada
de las escrituras matrices autorizadas durante el año. Estas se conservarán
encarpetadas hasta que se encuaderne el Registro.
Art. 130.- Cada Registro comprenderá las escrituras matrices de un
año, desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre inclusive. Esta
encuadernación se hará durante el mes de enero del año subsiguiente al
Registro, en uno o más tomos foliados.
Art. 131.- Las fojas del Registro serán foliadas, expresándose en
letras y en guarismos el número de orden que les corresponda.
Art. 132.- Cada Registro y cada tomo de Registro llevarán un índice
que expresará al respecto a cada instrumento, el nombre de los otorgantes,
la fecha de otorgamiento, el objeto del acto o contrato y el folio del
Registro.
Art. 133.- Los Registros no podrán ser extraídos de la oficina sino en
caso de fuerza mayor, o para su traslado al Archivo General o por orden del
Tribunal o Juez. Las escrituras matrices no podrán ser desglosadas del
Registro. Si su exhibición fuere requerida por Juez competente, éste la
decretará por el Término estrictamente necesario.
Art. 134.- La escritura pública debe expresar, sin perjuicio de los
dispuesto en el Código Civil, la naturaleza del acto, su objeto, los
nombres y apellidos de las personas que la otorgan, si son mayores de edad,
su estado civil, domicilio y vecindad, el lugar, día, mes y año en que es
firmada, pudiendo serlo cualquier día, aunque fuese feriado. El Escribano
debe dar f{e de conocer a los otorgantes, o de haber actuado de conformidad
con el artículo 140 de este Código y, concluida la escritura, debe leerla
a las partes,
Queda prohibido borrar o raspar el texto de las escrituras. Es nulo
todo lo escrito sobre raspaduras o sobre borrados. Se subrayan las partes
de una escritura que se quiera dejar sin efecto, antes de la firma de los
otorgantes. del mismo modo, todo cuanto se desee agregar antes de la firma
de los otorgantes se escribirá entre líneas. Al final de la escritura, y
antes de ña firma de los otorgantes, el Notario transcribirá las partes
subrayadas, dejando constancia de que quedan sin efecto. Igualmente
transcribirá íntegramente los párrafos escritos entre líneas, dejando
constancia de que son válidos y forman parte de la escritura.
Los renglones y sus partes sin utilizar serían anulados mediante
líneas.
Art. 135.- Las escrituras públicas, que formalizaren los Notarios en
sus protocolos, no requerirán testigos instrumentales del acto, sino en los
siguientes casos:
a) en los testamentos por acto público;
b) cuando los otorgantes no sepan o no puedan firmar;
c) cuando el escribano creyere conveniente exigir testigos, caso en el
cual lo hará constar en el respectivo instrumento;
d) cuando las partes lo pidieren, circunstancia que también se hará
constar; y,
e) cuando cualquiera de los otorgantes fuere ciego.
Art. 136.- Toda escritura debe quedar firmada y autorizada dentro de
los veinte días de su fecha en la Capital y treinta días en el interior,
debiéndose ser inutilizadas las que, vencidos aquellos plazos, no quedaren
concluidas/
Art. 137.- Soo nulas las escrituras que no tuviesen la designación del
tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, las
firmas de las partes, la firma a ruego de ellas, cuando no sepan o no
pueden escribir, y la firma del Escribano. La inobservancia de las otras
formalidades no anula las escrituras pero, los Escribanos, pueden ser
penados por sus emisiones de acuerdo con este Código.
Art. 138.- Es nula la escritura que no se halle en la página del
protocolo donde, según el orden cronológico, debía ser extendida, siendo
responsable el Escribano de los daños y perjuicios que ocasiones esta
nulidad.
Art. 139.- Las escrituras y demás documentos protocolares, deben
redactarse en el idioma oficial, si los otorgantes del acto no lo hablase,
la instrumentación se hará con entera conformidad a una minuta escrita en
el idioma extranjero y firmada por los mismos en presencia del Escribano
autorizante, quien dará fe del acto o del reconocimiento de las firmas
cuando éstas no se hubiesen estampado en su presencia. Dicha minuta será
vertida al idioma oficial y suscripta ante el Notario por traductor
matriculado. En su defecto, por la persona que el Juez designe a petición
de parte.
Art. 140.- Si el Escribano no conociere a las partes, deberán éstas
acreditar su identidad personal con su documento de identidad, o en su
defecto, con el testimonio de dos personas hábiles conocidas de aquel, de
lo cual dará fe, haciendo constar además el nombre, apellido, domicilio y
demás datos personales de ello. Estos testigos firmarán el instrumento.
Art. 141.- Si cualquiera de los otorgantes fuera sordomudo o mudo que
desea darse a entender por escrito en forma inequívoca, la escritura se
hará de acuerdo a una minuta, cuyas firmas deberán reconocer ante el
Notario cuando no la hubieran suscrito delante de él, las partes, los
testigos y el autorizante deberán leer por sí mismo la escritura, y el
sordo consignará antes de la firma, escribiendo de su puño y letra, que la
ha leído y está conforme con ella. El Escribano dará fe de las
circunstancias mencionadas transcribiendo e incorporando la minuta como
parte de la escritura.
Art. 142.- Si los otorgantes fueren representados por mandatarios o
representantes legales, el Notario transcribirá o expresará que les han
sido anteriormente presentados y transcriptos los poderes, estatutos de
sociedades y documentos habilitantes.
Art. 143.- Si los poderes o documentos se hubiesen otorgado en su
protocolo o se hallaren protocolizados o transcriptos en su registro,
expresará este antecedente con la indicación del registro, sección, número
de escritura, folio y año.
Art. 144.- Si los otorgantes no supieren firmar, o se hallaren
impedidos de hacerlo, deberán estampar su impresión digital preferentemente
la del pulgar derecho, en el lugar destinado a la firma, sin perjuicio de
la firma a ruego que establece el Código Civil. Si existiere impedimento
absoluto para poner la impresión digital el Notario deberá consignarlo en
el cuerpo de la escritura.
Art. 145.- Los Registros deben conservarse en reserva, sin que sean
permitido que persona alguna se informe de ellos; pero los interesados en
una o más escrituras, sus abogados, sucesores o representantes, podrán
imponerse de su contenido en presencia del Escribano. También podrán
imponerse se su contenido en presencia del Escribano. También podrán
inspeccionarse una o más escrituras con orden de Juez competente a objeto
de cotejos, reconocimientos cablegráficos, confrontación de firmas u otros
actos pertinentes. Exceptúase las escrituras de testamentos, las que en
vida de los otorgantes sólo a éstos podrían ser exhibidas.
Art. 146.- Si el libro de protocolo se perdiere y se solicitare por
alguna de las partes que se rehaga la copia que se presenta, el Juez puede
ordenarlo con citación y audiencia de los interesados siempre que la copia
no estuviese raída ni borrada en lugar sospechoso, ni en tal estado que no
se pudiese leer claramente.
Art. 147.- Los Presidentes de los Tribunales de Apelación a los
Miembros que éstos designen, inspeccionarán las oficinas notariales cada
tres meses ordinariamente o antes si lo juzgasen oportuno, a fin de
examinar si los protocolos están bien llevados y conservados en la forma
que este Código y los reglamentos determinan, pudiendo decretar medidas
disciplinarias por los defectos o abusos que constatasen sin perjuicio de
las que corresponden a la Corte Suprema de Justicia. Dicha facultad en el
interior corresponde a los Jueces de Instrucción, donde no hubiere
Tribunales de Apelación.
Art. 148.- Si se produjere la vacancia de un Registro, el Juez en lo
Civil o en lo Comercial de turno, según el caso, procederá en el día a
cerrar los protocolos, consignando el número de escrituras que contengan,
fecha de la última que se hubiese otorgado y número de fojas de los
Protocolos, firmado esa constancia con el Secretario y aplicándoles el
sello del Juzgado.
Art. 149.- Toda queja sobre las actuaciones de los Escribanos,
Escribanos de Registro, será llevada a conocimiento del Juez de Primera
Instancia en lo Civil o Comercial, de turno, según el caso, quien oirá al
interesado y al Escribano, y resolverá sumariamente en juicio verbal, con
derecho a apelación ante el Tribunal respectivo.
Art. 150.- En caso de muerte o incapacidad del Titular, sus
adscriptos, si los tuviere y a falta de ellos, los familiares del primero o
el empleado principal de la Escribanía, deberán comunicar el hecho dentro
de las 48 horas de producido, a la Corte Suprema de Justicia. La omisión
del cumplimiento de esta obligación por parte del Adscripto, será
considerada falta grave.
SECCION VI
DE OTROS DOCUMENTOS NOTARIALES
Art. 151.- Documentos notariales, son aquellos en los cuales el
Escribano actúa fuera de su protocolo, con autorización de la ley.
Art. 152.- Los Escribanos deberán habilitar un libro especial para
Registro de Firmas que servirá para autenticar o certificar las firmas que
obran en documentos privados.
Art. 153.- Cada libro de registro de firmas estará foliado y rubricado
por el Tribunal, y en él se individualizará a los firmantes; tendrá
numeración correlativa y la fecha correspondiente.
Art. 154.- Todo documento que el Escribano autorice deberá llevar su
firma y sello.
SECCION VII
DE LAS SANCIONES
Art. 155.- Es Escribano Público será destituido del cargo, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil en los siguientes casos:
a) por haber sido condenado a más de dos años de penitenciaría por
delitos cometidos dentro o fuera del país, salvo que se tratare de
accidentes de tránsito;
b) ser fallido no rehabilitado;
c) estar privado de su ciudadanía; y,
d) en las demás situaciones previstas en la ley.
Art. 156.- Será suspendido en el ejercicio de sus funciones:
a) Cuando se hallare procesado por delitos y se distare auto de
prisión, mientras dure tal medida, excepto que se trate de delitos
culposos;
b) cuando fuere condenado a pena de penitenciaría menor de dos años,
mientras dure la condena;
c) cuando se ausentare del asiento de su Registro sin autorización; y,
d) por irregularidades constatadas en el modo de llevar el Registro a
su cargo.
Art. 157.- Las suspensiones, d acuerdo a la gravedad, podrán aplicarse
hasta el plazo de seis meses por la Corte Suprema de Justicia.
Art. 158.- La reiteración en las causales de suspensión podrá
determinar su destitución o suspensión.
Art. 159.- La Corte Suprema podrá apercibir al Escribano por
irregularidades en el desempeño de su cargo, que no configuraren las
causales de destitución o suspensión.
Art. 160.- El procedimiento para la suspensión y destitución de los
Escribanos será establecido en este Código para el enjuiciamiento y
remoción de los magistrados.
CAPITULO IV
DE LOS REMATADORES
Art. 161.- Las personas que se inscriban en la matrícula de
rematadores públicos habilitada en la Corte Suprema de justicia, son las
únicas que pueden realizar ventas por orden judicial en públicas subastas.
Los requisitos de la inscripción serán establecidos por la Corte Suprema de
Justicia.
Art. 162.- Los Jueces, al designar rematadores para realizar subastas,
se ajustarán a la lista de la matrícula, debiendo seguir el orden con que
figurasen en dicha lista hasta completarla, y así sucesivamente. La Corte
Suprema de Justicia reglamentará el procedimiento para dicha designación.
Art. 163.- Los martilleros cobrarán sobre el monto de la adjudicación,
el dos por ciento por propiedades raíces, y el cuatro por ciento por
muebles y semovientes.
Art. 164.- En los casos de no realizarse la venta, el rematador sólo
tendrá derecho a ser reembolsado de los gastos de publicación y transporte.
Art. 165.- En los casos de anulación de un remate público por causa
imputable al rematador, éste devolverá lo recibido en concepto de Comisión
en el plazo de tres días de notificada la sentencia respectiva, bajo
apercibimiento de cancelársele su inscripción en la matrícula.
La resolución por al cual se anule un remate deberá establecer si
concurre al responsabilidad del rematador.
Art. 166.- El rematador está obligado a dar lectura de la notificación
judicial de suspensión de remate a los presentes en el acto, en el día y
hora señalados para su realización, y el cumplimiento de ésta disposición
lo hará pasible de suspensión de su matrícula.
Art. 167.- El peticionante de la suspensión de un remate deberá
consignar la suma que el Juzgado fije para el reembolso al rematador de los
gastos de publicación o transporte de las cosas, si los hubiere, más el
cincuenta por ciento de la comisión que le correspondería de haberse
llevado a cabo la subasta.
Art. 168.- Los rematadores, además de dar cumplimiento a las
disposiciones del Código de Comercio y de la Ley Procesal, están obligados
a publicar con claridad el nombre del ejecutante y del propietario, número
de finca, cuenta corriente catastral o padrón en su caso, la localidad y la
dirección y nombre actual de las calles de los inmuebles urbanos a ser
subastados; y en los rurales, el pueblo, localidad, paraje o compañía donde
estuvieren los bienes.
El incumplimiento de esta disposición hará pasible de la cancelación
de la matrícula a los rematadores, de la pérdida de la comisión que
correspondiere y la nulidad del remate.
Art. 169.- Todo remate judicial deberá efectuarse, bajo pena de
nulidad, en horas de la tarde, en la Secretaría del Juzgado en que radiquen
los autos, o en lugar establecido para el efecto en los Tribunales. Al
mismo asistirá el Secretario, quien certificará el informe del rematador.
CAPITULO V
DE LOS OFICIALES DE JUSTICIA
Art. 170.- Las personas que se inscriban en la matrícula de Oficiales
de Justicia habilitada en la Corte Suprema de Justicia, son las que pueden
realizar la función que a estos corresponda por las leyes procesales y por
este Código.
Los requisitos de la inscripción serán establecidas por la Corte
Suprema de Justicia.
Art. 171.- Las atribuciones y obligaciones de los oficiales de
Justicia son:
a) diligencias, en la mayor brevedad posible, en le orden que reciban,
los mandamientos expedidos por los Jueces, observando estrictamente las
disposiciones de las leyes procesales;
b) devolver debidamente diligenciado el mandamiento dentro de los tres
días contados desde la fecha en que puso término a la diligencia; de no
hacerlo así, será pasible de la sanción que establezca la Corte Suprema
de Justicia. En caso de imposibilidad de su diligenciamiento, deberá
informar en el mismo plazo las causas que se oponen a su ejecución;
c) depositar en el día en el establecimiento bancario correspondiente
las sumas de dinero recibidas y designar personas de responsabilidad como
depositarias de los bienes sobre los cuales versa su mandato;
d) comunicar a los Registros Públicos correspondientes dentro del
plazo de veinticuatro horas los embargos de bienes registrables para su
debida inscripción, exigiendo el correspondiente documento probatorio;
e) retirar por orden judicial los expedientes que se encuentran en
poder de las partes o de terceros;
f) ejecutar con puntualidad y exactitud todas las órdenes recibidas de
los jueces; y,
g) solicitar, en caso necesario, el auxilio de la fuerza pública y el
allanamiento de domicilio para cumplir con los deberes de su cargo.
Art. 172.- Los Oficiales de Justicia no podrán negarse, sin causa
justificada, a diligenciar los mandamientos que se les encomiendan y
responderán criminal o civilmente por el cumplimiento irregular de sus
obligaciones, sin perjuicio de las sanciones que les imponga la Corte
Suprema de Justicia.
CAPITULO VI
DE LOS TRADUCTORES E INTERPRETES
Art. 173.- Actuarán como traductores e intérpretes en los juicios las
personas que se inscriban en la matrícula respectiva, habilitada por la
Corte Suprema de Justicia.
CAPITULO VII
DE LOS PERITOS
Art. 174.- Los peritos llamados a desempeñar sus funciones deberán
estar matriculados si la profesión o arte estuviese reglamentada. Si no
hubiese perito titulado, se nombrará a persona idónea o práctica.
Art. 175.- Para la concesión de la matrícula por la Corte Suprema de
Justicia, deben concurrir las siguientes condiciones: título profesional,
mayoría de edad, honorabilidad y buena conducta. La Corte Suprema de
Justicia podrá casar la matrícula en los mismos casos y por los mismos
procedimientos establecidos en este Código para abogados y procuradores.
Art. 176.- El nombramiento de los peritos corresponde al Juez o
Tribunal que entienda en la causa o juicio/ En este nombramiento
intervendrán los litigantes en la forma preceptuada por las leyes
procesales.
Art. 177.- Producido el nombramiento y aceptado el cargo, los peritos
prestarán juramento de desempeñarlo bien y fielmente, dentro del término
que la ley le señale.
Art. 178.- Son obligaciones de los peritos:
a) cumplir su misión con puntualidad y diligencia;
b) ejecutar la operación técnica, el examen o reconocimiento real y
directo siendo posible, y con sujeción a los principios y reglas de su
ciencia o arte; y,
c) formular su dictamen de palabra o por escrito, según la importancia
del asunto, expresando con claridad las razones que les sirven de
fundamentos.
Art. 179.- Los peritos responderán de los daños y perjuicios causados
por su negligencia o mal desempeño del cargo, sin perjuicio de su
responsabilidad penal.
Art. 180.- Los peritos propuestos por los litigantes serán pagados por
los mismos, y los nombrados de oficio percibirán honorarios del Estado
debiendo en uno y otro caso ser regulados por el Juez, quien podrá
asesorarse de la oficina técnica oficial correspondiente y a falta de ésta
de un profesional. Si los honorarios estuvieren a cargo del Estado se dará
intervención al Fiscal General.
El Estado quedará exonerado del pago de los honorarios si el vencido
en juicio fuese solvente.
TITULO VI
DE LOS FUNCIONARIOS E INSTITUCIONES AUXILIARES
DE LA JUSTICIA
CAPITULO I
DE LA SINDICATURA GENERAL DE QUIEBRAS
Art. 181.- La Sindicatura General de Quiebras, con asiento en la
Capital, será ejercida por un funcionario con el título de Síndico General
y por Agentes con el título de Síndicos, y sus deberes y atribuciones son
los establecidos en la Ley N° 154/69 "De Quiebras".
CAPITULO II
DEL CUERPO MEDICO FORENSE
Art. 182.- El servicio médico de los Tribunales estará a cargo de
médicos forenses dependientes de la Corte Suprema de Justicia, que
ejercerán sus funciones en la Capital de la República. En las
circunscripciones judiciales del interior del país, desempeñarán la función
de médico forense un médico de la localidad designado para el caso por el
Juez de la causa. A ese efecto, deberán preferirse a los que ejerzan un
cargo público, pero la función comportará en cualquier caso una carga
pública.
Art. 183.- Son atribuciones del médico forense:
a) dictaminar por mandato judicial en los casos de enfermedad,
impedimento físico o incapacidad de procesados y condenados que
requieran tratamiento especial fuera del establecimiento penal;
b) establecer el diagoóstico y pronóstico en los atentados a la vida,
a la salud y al pudor de las personas que den lugar a procedimiento
judicial;
c) practicar el reconocimiento del cadáver y la autopsia en los casos
exigidos por la investigación judicial, describiendo exactamente la
operación e informando sobre el origen del fallecimiento y sus causas;
y,
d) intervenir en todas las demás cuestiones médico-legales que se
plantean en los procesos judiciales y asesorar al Juzgado sobre las
diligencias de orden científico conducentes a la investigación del hecho.
Art. 184.- El Instituto de Anatomía Patológica de la Facultad de
Ciencias Médicas y las demás Instituciones científicas y técnicas del
Estado están obligadas a prestar la cooperación que le sean solicitadas por
el médico forense u ordenadas por el Juez.
Art. 185.- El médico forense de turno debe estar siempre accesible en
cualquier momento en que su intervención fuere requerida por la autoridad
judicial o por cualquier otra, y no podrá abandonar el lugar de sus
funciones sin autorización de la Corte Suprema de Justicia.
CAPITULO III
DE LAS SECRETARIAS Y DE LA OFICINA DE NOTIFICACIONES
SECCION I
DE LOS SECRETARIOS
Art. 186.- Los Secretarios son los jefes de sus respectivas oficinas y
tienen las siguientes obligaciones:
a) asistir diariamente a su oficina, mantenerla abierta para el
servicio público y permanecer en ella durante las horas indicadas en el
horario respectivo;
b) recibir los escritos y documentos que presentan los interesados y
poner los cargos con designación de fecha, hora y si llevan firma de
Abogado en su caso, y otorgar los recibos respectivos siempre que fuesen
solicitados;
c) presentar sin demora a los Jueces los escritos, documentos, oficios
y demás despachos referentes a la tramitación de los asuntos;
d) organizar y foliar los expedientes a medida que se forman;
e) asistir a las audiencias, acuerdos o informaciones orales,
consignando, en su caso, el tiempo de su duración y redactando las actas,
declaraciones, informes, notas y oficios;
f) dar cuenta a los Jueces del vencimiento de los plazos que
determinan la prosecución de oficio de los asuntos o causas;
g) refrendar las actuaciones, providencias, resoluciones y sentencias
expedidas por los Jueces y Tribunales;
h) hacer saber las providencias, resoluciones y sentencias a las
partes que acudiesen a la oficina a tomar conocimiento de ellas, anotando
en el expediente ña notificaciones que hicieren;
i) guardar la debida reserva de las actuaciones cuando lo requiera la
naturaleza de las mismas, o sea ordenada por los Jueces o Tribunales.
j) dar conocimiento de los expedientes o procesos archivados en sus
oficinas a las personas que, teniendo interés legítimo. lo solicitaren;
Art. 187.- Los Secretarios tienen la obligación de presentar a la
Oficina de Estadística los documentos que deben anotarse en la misma.
Los expedientes o escritos se presentarán en la fecha expresada en los
cargos, y las sentencias definitivas o interlocutorias, se presentarán
inmediatamente después de firmadas y anotadas.
SECCION II
DE LA OFICINA DE NOTIFICACIONES Y DE LOS UJIERES
Art. 188.- Es función de la Oficina de Notificaciones diligenciar las
cédulas de notificaciones en el domicilio de las partes. Estará a cargo de
un Jefe y de los Ujieres que establezca la ley, cuyas funciones serán
reglamentadas por la Corte Suprema de Justicia.
Los ujieres, al practicar las notificaciones, observarán estrictamente
las disposiciones de las leyes procesales y de este Código. Los ujieres
serás responsables civil y penalmente de las irregularidades cometidas en
el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de ser sustituidos por la
Corte Suprema de Justicia.
Art. 189.- Son atribuciones y funciones de los ujieres:
a) asistir diariamente a la oficina;
b) recibir de los Secretarios las cédulas para practicar las
notificaciones en el domicilio de las partes , dejando constancia de su
diligenciamiento en el original de las mismas;
c) devolver, debidamente diligenciados, las cédulas recibidas para
practicar las notificaciones;
d) dar cuenta a los Secretarios de los inconvenientes que se les
presenten en el desempeño de su cargo o en el cumplimento de las
órdenes que reciban;
e) anotar en un libro, con intervención de los Secretarios, las
cédulas recibidas o devueltas; y,
f) cumplir las órdenes emanadas de los Jueces y Secretarios.
TITULO VII
DEL NOMBRAMIENTO, SUSTITUCION, DURACION Y REMOCION DE JUECES,
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES
CAPITULO I
DEL NOMBRAMIENTO DE JUECES
Art. 190.- Los Miembros de la Corte Suprema de Justicia, los del los
Tribunales, los Jueces y demás magistrados del Poder Judicial, serán
nombrados de conformidad con los establecido en la Constitución Nacional.
Serán designados por períodos de cinco años, coincidentes con el período
presidencial y podrán se confirmados.
Art. 191.- Los requisitos para ser Miembro de la Corte Suprema de
Justicia, son los establecidos en la Constitución Nacional. Para las demás
magistraturas se requerirá:
a) para ser Miembro de los Tribunales de Apelación y Tribunal de
Cuentas: edad mínima de 30 años, título de abogado otorgado por una
Universidad Nacional o el Equivalente de una Universidad extranjera,
debidamente revalidado, y haber ejercido la profesión de abogado o una
magistratura por el término de cinco años;
b) para ser Juez de Primera Instancia: título de abogado, edad mínima
de 25 años y haber ejercido la profesión de abogado o una
magistratura por el termino de tres años;
c) para ser juez de Paz Letrada, Juez de Instrucción y Miembro del
Ministerio de la Defensa Pública: edad mínima de 22 años de idoneidad,
además de estos requisitos, para el nombramiento en la magistratura
judicial, será necesario reconocida honorabilidad y nacionalidad
paraguaya.
Art. 192.- El pedido de acuerdo constitucional será acompañado, en
cada caso, de la documentación que acredite el cumplimiento de los
requisitos exigidos por éste Código.
A la vista de ésta, la Corte Suprema de Justicia, concederá o denegará
el acuerdo solicitado.
Art. 193.- No podrán ser nombrados simultáneamente miembros del mismo
Tribunal, ni aún para los casos de integración, los parientes consanguíneos
a o afines en línea recta, y los colaterales dentro del cuarto grado
inclusive de consanguinidad o segundo de afinidad.
Tampoco se permitirá que uno de dichos parientes sea Juez inferior y
el otro del Tribunal Superior de la misma jurisdicción.
Art. 194.- Si el parentesco por afinidad sobreviniese después del
nombramiento del Juez por haber éste contraído matrimonio, se dispondrá su
traslado.
Art. 195.- Para tomar posesión del cargo los Jueces prestarán
juramento ante la Corte Suprema de Justicia, de cumplir con fidelidad sus
deberes.
CAPITULO II
DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LOS JUECES
Art. 196.- Los Jueces deben dar audiencia todos los días hábiles, las
serán públicas, salvo que por razones de moralidad o decoro fuere necesario
o conveniente la reserva.
Los Jueces podrán habilitar días feriados y horas inhábiles cuando los
asuntos de su competencia así lo requieran.
Art. 197.- Los Jueces y Tribunales elevarán trimestralmente a la Corte
Suprema de Justicia un informe en el cual consignarán el número de los
juicios y procesos iniciados y finiquitados, y de las resoluciones y
sentencias dictadas,
Los Jueces en lo Criminal deberán expresar en dicha relación el estado
de los procesos.
Art. 198.- Los Jueces y Fiscales en lo Criminal deben estar durante su
turno accesibles para ser encontrados en el momento en que su intervención
sea requerida, no pudiendo abandonar el asiento de sus funciones, sin
autorización de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 199.- Los Jueces y Tribunales dictarán sentencia y demás
resoluciones dentro de los plazos fijados en la ley. Si no lo hicieren la
Corte Suprema de Justicia los emplazará a hacerlo dentro de un plazo
perentorio, bajo apercibimiento de ser suspendidos por quince días so goce
de sueldo. La reincidencia en el curso del mismo año será causal de
enjuiciamiento.
CAPITULO III
DE LA SUSTITUCION DE JUECES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
Art. 200.- En los casos de ausencia, impedimento, recusación o
inhibición de los Jueces y funciooarios judiciales, éstos serán sustituidos
en primer término por los de igual jerarquía y de la misma competencia, o
en su defecto, de otras. La sustitución se hará conforme a las siguientes
reglas:
a) los magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán sustituidos
por los Miembros de los Tribunales de Apelación y del Tribunal de
Cuentas y sucesivamente, por lo Jueces de Primera Instancia y los
Abogados designados en la forma establecida en el artículo siguiente;
b) Los Miembros de los Tribunales de Apelación y del Tribunal de
Cuentas por Jueces de Primera Instancia y los Abogados mencionados;
c) los Jueces de Primera Instancia por los abogados de referencia;
d) el Fiscal General del Estado por los Agentes Fiscales y los mismos
abogados. Los Agentes Fiscales por los funcionarios del Ministerio de la
Defensa Pública;
e) los funcionarios de la Defensa Pública por los abogados citados que
reemplazarán igualmente en último término a los Agentes Fiscales;
f) los Jueces de Paz Letrada en la Capital, serán sustituidas unos por
otros y, en su defecto, por los abogados previstos en el artículo
siguiente.
Los Jueces de Paz Letrada de las Capitales Departamentales por los
Jueces de Instrucción, si los hubiere, y sucesivamente por los
abogados mencionados; y,
g) los Jueces de Instrucción en las Capitales Departamentales, por los
Jueces de Paz Letrada, o en su defecto, por los abogados mencionados
anteriormente. Los demás Jueces de Instrucción por los Jueces de Paz en lo
Criminal, y éstos en la forma establecida para la Justicia de Paz.
Art. 201.- La Corte Suprema de Justicia designará anualmente a veinte
abogados matriculados en la Capital, con cinco años de ejercicio
profesional como mínimo a fin de reemplazar a los Jueces y funcionarios
impedidos en los casos previstos en este Código.
En las circunscripciones judiciales del interior los tribunales de
Apelación designarán diez abogados de la matrícula a los mismos efectos.
La designación se hará por sorteo eliminatorio.
Art. 202.- Los presidentes de los Tribunales serán reemplazados por el
Miembro que designe el respectivo Tribunal.
Art. 203.- Los Jueces de Paz de la Capital se reemplazarán unos a
otros de conformidad a lo que disponga la reglamentación de la Corte
Suprema de Justicia, y los del Interior por otro titular de la misma
población o por el suplente, y en ausencia, o impedimento de éste, por el
Juez de Paz titular o suplente de la población más cercana.
Art. 204.- Los Secretarios serán reemplazados unos por otros en ele
orden de su turno, dando preferencia a los de la misma jerarquía y fuero.
Art. 205.- Las controversias que originen la sustitución de otros
empleados, serán resueltas por el Tribunal o Juez que entienda en el
juicio.
Art. 206.- Está prohibida la recusación sin causa, de magistrados y
funcionarios judiciales.
CAPITULO IV
DEL ENJUICIAMIENTO Y REMOCION DE LOS JUECES Y FUNCIONARIOS JUDICIALES
Art. 207.- El enjuiciamiento de los Miembros de la Corte Suprema de
Justicia se hará conforme lo dispone la Constitución Nacional.
Art. 208.- Los Miembros de los Tribunales de Apelación y de Cuentas,
los Jueces de Primera Instancia, los demás Jueces, los Miembros del
Ministerio Público y los de Defensa Pública, podrán ser removidos por al
Corte Suprema de Justicia, a quien compete su juzgamiento de acuerdo a los
procedimientos establecidos en este Código.
Art. 209.- Son causas de enjuiciamiento:
a) la comisión de delitos; y,
b) el mal desempeño de sus funciones, se entenderá por tal, los actos
u omisiones que constituyesen grave inmoralidad o fueren lesivos para
la dignidad de un funcionario público, o una desviación reiterada del
cumplimiento del deber, o parcialidad manifiesta, o la ignorancia de las
leyes reiteradas por actos reiterados.
Art. 210.- Si la causa de enjuiciamiento fuere la comisión de delitos,
la Corte Suprema de Justicia ordenará que el magistrado o funcionario
denunciando sea puesto a disposición de Juez competente, al cual se pasarán
los antecedentes del caso.
Si hubiere presunciones graves de culpabilidad contra el magistrado o
el funcionario, éste será suspendido en sus funciones.
La suspención se decretará siempre que el Juez del Crimen dicte auto
de prisión del encausado.
El enjuiciamiento quedará suspendido hasta que recaiga sentencia
definitiva en el proceso penal.
Art. 211.- El juicio podrá ser iniciado de oficio, por denuncia del
Ministerio Público o por el damnificado personalmente o mediante mandatario
con poder especial. Tratándose de incapaces, sus representantes legales
estarán habilitados para ello. Será parte en el juicio el Agente Fiscal en
lo Criminal.
Art. 212.- La Corte Suprema de Justicia a petición de parte o de
oficio, podrá decretar en cualquier estado del juicio, la suspensión en el
cargo del denunciado, o levantarla, siempre que fuere ella procedente,
según las circunstancias de la causa.
Art. 213.- La denuncia deberá ser hecho por escrito ante la Corte
Suprema de Justicia con enunciación circunstancial de los hechos en que se
fundare y con determinación clara y precisa de los medios de prueba.
Art. 214.- Toda presentación que no llenare estas condiciones podrá
ser rechazada de plano. La Corte Suprema de Justicia, sin embargo, deberá
ordenar de oficio una información sumaria sobre las causales de denuncia
para verificar la seriedad de la misma y continuar el procedimiento cuando
fuere precedente.
Art. 215.- Si el particular que promoviere la denuncia y se mostrare
parte de ella, no ofreciere suficiente arraigo, la Corte Suprema de
Justicia podrá exigirle una fianza real para garantizar las resultas del
juicio.
Si el denunciante no satisfaciere esta exigencia, la Corte Suprema de
Justicia podrá darle por desistido de la acción.
La caución podrá ser dispensado, por la Corte Suprema de Justicia,
cuando a su juicio concurrieren graves presunciooes, o teniendo en
consideración la situación económica del denunciante.
Art. 216.- En caso de desistimiento de la denuncia, la Corte Suprema
de Justicia podrá disponer la prosecución del proceso hasta dictar
sentencia definitiva,
Art. 217.- Admitida ña denuncia se correrá traslado de ella por nueve
días hábiles al magistrado o funcionario denunciado.
Art. 218.- El denunciado podrá contestar dicho traslado personalmente
o por medio de mandatario.
Art. 219.- El término para la contestación podrá ser prorrogado por
otro igual siempre que la prórroga fuere solicitada dentro del término y
con motivo fundado.
Art., 220.- Vencido el término para la contestación de traslado, sea
éste contestado o no, se abrirá la causa a prueba por el término de veinte
días improrrogables, salvo los días de ampliación en razón de la
distancia.
Art. 221.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los
casos en que el denunciado aceptare los cargos formulados contra él, o que
el denunciado aceptare los cargos formulados contra él, o que la denuncia
se hubiese acompañado de piezas de convicción incontestables. Siendo así,
no es necesaria la apertura de la causa a prueba.
Art. 222.- Si hubiere de producirse pruebas testimoniales, la Corte
Suprema fijará el día de audiencia para el examen de los testigos que
hubieren indicado las partes con arreglo a los interrogatorios admitidos.
El examen de los testigos comenzará por los propuestos por el denunciante y
seguirá por los del denunciado.
Art. 223.- Serán admitidos todos los medios de prueba propuestos por
las partes dentro del término, siempre que ellos fueran conducentes a la
averiguación de la verdad, y su diligenciamiento podrá producirse en la
Capital, a más tardar, en los diez días siguientes al vencimiento del
término de prueba, y fuera de ella dentro de los veinte días siguientes,
como máximo, incluidas la ampliación en razón de la distancia.
Art. 224.- La Corte Suprema podrá decretar de oficio, en cualquier
estado del juicio, diligencias de prueba que considere necesarias para
mejor proveer.
Art. 225.- Clausurado el término probatorio, la Corte Suprema
designará día y hora para oír en audiencia los informes orales del
denunciante y la defensa.
Art. 226.- Esta audiencia no podrá diferirse por más de quince días, y
en ella se concederá la palabra, primero a la parte denunciante y luego a
la denunciada. Cada una podrá hacer uso de ella dos veces. La última vez al
sólo efecto de las rectificaciones.
Art. 227.- Dentro de los veinte días hábiles siguientes, la Corte
Suprema de Justicia, dará un fallo de acuerdo a lo alegado y probado, y
hará lugar o no a la remoción del magistrado o funcionario.
Art. 228.- El magistrado o funciooario removido cargará con el pago de
las costas. En caso de absolución serán a cargo del denunciante, si la
Corte Suprema no hallare motivos para eximirlo de ellas, para lo cual
deberá dar los fundamentos.
No se impondrán, en ningún caso, las costas al Ministerio Público.
Art. 229.- La sentencia de la Corte Suprema de Justicia será
comuoicada al tribunal de que dependa el denunciado, en su caso, y al Poder
Ejecutivo.
Art. 230.- El enjuiciamiento de los Jueces de Paz deberá ser breve. La
Corte Suprema después de oírle sobre los hechos que fijará en cada caso,
ordenará una información sumarísima, para luego dictar sentencia.
Art. 231.- En ningún caso los autos serán entregados a las partes.
CAPITULO V
SUPERINTENDENCIA Y POTESTAD DISCIPLINARIA
Art. 232.- La Corte Suprema de Justicia ejerce superintendencia y
potestad disciplinaria sobre todos los Tribunales, Juzgados y demás
oficinas del Poder Judicial.
La Superintendencia comprende las siguientes atribuciooes:
a) dictar los Reglamentos Internos de la Administración de Justicia,
para asegurar el orden, disciplina y buen desempeño de los cargos
judiciales;
b) dictar disposiciones para la ordenada tramitación de los juicios y
el pronunciamiento de los fallos en los términos de la ley;
c) cumplir y hacer cumplir dichos reglamentos y disposiciones;
establecer y aplicar medidas disciplinarias en los casos de infracción;
d) exigir la remisión de memorias demostrativas del movimiento y otros
informes a los Juzgados, Tribunales y oficinas de su dependencia;
e) otorgar o denegar licencias a los Miembros de los Tribunales,
Jueces, Miembros de la Defensa Pública y empleados subalternos;
Notarios y Escribanos Públicos; y,
f) determinar los deberes y atribuciones de los funcionarios y
empleados subalternos cuyas funciones no estén establecidos en la ley.
Art. 233.- La Corte Suprema de Justicia sancionará los actos ofensivos
al decoro de la Administración de Justicia, la desobediencia de sus
mandatos y la negligencia en el cumplimiento de sus deberes de los Miembros
de los Tribunales, Jueces, Defensores y empleados subalternos,
imponiéndoles medidas disciplinarias, que podrán consistir en
amonestaciones o apercibimientos, en multas hasta treinta jornales mínimo
legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la
República y los empleados subalternos de las mismas sanciones o la de
suspensión temporaria u otras medidas disciplinarias a la Corte Suprema de
Justicia.
Art. 234.- Los Tribunales y Juzgados en su respectivo orden
jerárquico, podrán sancionar disciplinariamente las mismas faltas. Los
Jueces pueden ser pasibles de apercibimiento o multas que no excedan de
quince jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en
la Capital de la república y los empleados subalternos de las mismas
sanciones o la de suspensión temporaria aplicada por la Corte Suprema de
Justicia.
Art. 235.- Los Jefes del Ministerio de la Defensa Pública y del
Ministerio Pupilar ejercerán la Superintendencia directa sobre los
funciooarios dependientes de ellos y velarán por el cumplimiento de sus
deberes, examinado las quejas que se promuevan contra éstos por inacción o
retardo en el ejercicio de sus funciones.
Podrán apercibirlos y amonestarlos y solicitarán, cuando fuere
necesario, su suspensión temporaria u otras medidas disciplinarias a la
Corte Suprema de Justicia.
Art. 236.- Los Tribunales y Juzgados podrán sancionar con
apercibimiento, multas o arrestos las faltas que los litigantes, sus
abogados o procuradores u otras personas cometen contra su autoridad o
decoro en las audiencias, en los escritos, en el diligenciamiento de sus
mandatos u órdenes o en cualquier otra circunstancia con motivo del
ejercicio de sus funciones.
Las multas no podrán exceder de treinta jornales mínimo legal para
actividades diversas no especificadas en la Capital de la República ni el
arresto de veinte días. Este último podrá ser domiciliario.
Los Jueces de Paz podrán aplicar apercibimientos y multas hasta quince
jornales mínimo legal para actividades no especificadas en la Capital de la
República.
El importe de las multas será depositado en el Banco Central del
Paraguay en una Cuenta especial abierta a la orden de la Corte Suprema de
Justicia. Sin perjuicio de ella, cuando los Tribunales y Juzgados
funcionaren en otros locales, la Policía de éstos corresponderá al Tribunal
o al Juzgado, en su caso.
CAPITULO VI
DE LAS PROHIBICIONES RELATIVAS A LOS JUECES Y FUNCIONARIOS
Art. 238.- Se prohibe a los magistrados y funcionarios de la
Administración de Justicia, cualquiera sea su jerarquía:
a) faltar a su despacho o abandonarlo sin causa justificada en los
días y horas establecidas por la Corte Suprema de Justicia;
b) abogar o ejercer la representación de terceros en juicio, pudiendo
hacerlo en sus propios asuntos o en los de sus padres, esposa, hijos
menores y pupilos;
c) recibir dádivas o aceptar promesas de otros beneficios, directa o
indirectamente, de las personas que de cualquier manera tengan o puedan
tener intervención o interés en los juicios a su cargo;
d) ejercer otra función pública, profesión, comercio o industria,
directa o indirectamente, salvo las docencia, cuyo ejercicio será reglado
por la Corte Suprema, ni participar en las actividades políticas; y,
e) dar cualquier clase de información a la prensa o a terceros sobre
los juicios criminales, salvo las sentencias; en los demás juicios no
podrán darla cuando ellas puedan afectar el honor o la reputación de
las personas.
Art. 239.- Se prohibe a los secretarios, ujieres y oficiales de
justicia y demás funcionarios, intervenir en asuntos de sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive,
o en aquellos en que sus parientes dentro del mismo grado intervinieren,
como abogados o procuradores, bajo pena de nulidad de todo lo actuado con
su intervención y del pago de todos los gastos. Dicha nulidad sólo podrá
pronunciarse a petición de parte, pero en ningún caso será permitido
invocarla al pariente.
Art. 240.- Se prohibe además a los secretarios actuarios y escribanos
de registro o adscriptos:
a) ejercer la abogacía o procuración, salvo los casos previstos en el
inciso a) del artículo 97; y
b) ejercer por sí o por terceros actos de comercio y formar parte de
la administración de sociedades comerciales.
Art. 241.- La infracción a las normas establecidas en los artículos
precedentes será sancionada con suspensión o destitución. Tratándose de
Magistrados y Escribanos Públicos se seguirá el procedimiento establecido
por éste Código.
TITULO VIII
DE LAS OFICINAS DEPENDIENTES DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO I
DE LA ESTADISTICA JUDICIAL
Art. 242.- La Oficina de Estadística estará a cargo de un Jefe y de
los funcionarios que la ley determine.
Art. 243.- En esta oficina se anotarán:
a) los juicios que se promuevan ante la Corte Suprema de Justicia, los
tribunales y Juzgados;
b) las sentencias interlocutorias y definitivas;
c) los exhortos o cartas rogatorias de los Jueces y Tribunales, y los
recibidos del extranjero; y,
d) los juicios que pasan al archivo de los Tribunales.
Art. 244.- En las anotaciones se harían constar:
a) día, mes y año en que se efectúa la inscripción;
b) nombre y apellido de las partes y de sus apoderados;
c) naturaleza de la diligencia o juicio;
d) naturaleza y lugar de comisión de los delitos y penas impuestas por
sentencias definitivas, con indicación de la nacionalidad, origen,
domicilio, sexo, edad, estado civil y profesión de los condenados y demás
datos indicados en los reglamentos;
e) Juez o Tribunal que dictó la sentencia; y,
f) diligencia pedida en los exhortos.
Art. 245.- Los datos estadísticos se anotarán en Libros de Registro
llevados con tal fin. Se destinará un libro para cada tipo de asuntos o
datos a que se refieren los incisos del artículo anterior. Se llevará,
además, índices de referencia. Las penas impuestas por sentencia
definitiva, se anotarán después de quedar ejecutoriadas.
Los libros de Registro de la Oficina de Estadística sólo pueden ser
retirados de la misma mediando orden judicial.
La Corte Suprema de Justicia dispondrá oportunamente la actualización
de los métodos de registro.
Art. 246.- Hecha la anotación en el respectivo libro, el Jefe de la
estadística, pondrá al margen izquierdo del escrito o en la primera foja
del documento o sentencia, el número de orden que corresponda, su firma y
el sello de la oficina. Cuando la inscripción se refiera a un asunto del
que se tomó razón a su inicio, el encargado de la estadística pondrá al
margen de los respectivos asientos las notas que indiquen la correlación de
los mismos, con indicación de páginas y fojas.
CAPITULO II
DE LA CONTADURIA DE LOS TRIBUNALES
Art. 247.- La contaduría de los Tribunales estará a cargo de un Jefe
con título de licenciado en Contabilidad y de los funcionarios que la ley
determine, y tendrá las siguientes atribuciones:
a) llevar cuenta y razón de todos los bienes correspondientes a
herencias vacantes, fianzas, así como de los que se hallan a cargo de
tutores, curadores, albaceas, síndicos, administradores o depositarios
judiciales;
b) llevar asimismo, cuenta y razón de todas las ordenes judiciales
relativas a l a administración y disposición de dichos bienes;
c) informar en los pedidos de extracción de fondos, entrega de bienes
y cancelación de fianzas, y atender las órdenes correspondientes cuando
estén conformes a las constancias de la Contaduría; y,
d) dictaminar en las rendiciones de cuentas provenientes de la
administración de dichos bienes.
Art. 248.- Ninguna orden de extracción de fondos o entrega de bienes
comprendidos en el artículo anterior se hará efectiva sin la
intervenvención y conformidad de la Contaduría.
CAPITULO III
DEL ARCHIVO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
Art. 249.- El Archivo General del Poder Judicial estará a cargo de un
Jefe con título de Abogado o Notario y Escribano Público y tendrá además
los funcionarios que la ley determine.
Art. 250.- El Archivo se compondrá de:
a) los registros notariales formados con las escrituras y actas
formalizados en el protocolo por los Escribanos de Registro;
b) los expedientes finiquitados en las Secretarías de los Juzgados y
Tribunales; y,
c) los expedientes paralizados que los Jueces y Tribunales remitan.
Art. 251.- En los dos primeros mese del año, los Secretarios de los
Tribunales y Juzgados, inclusive los de los Jueces de Paz, remitirán en la
misma época los protocolos cerrados con excepción de los tres últimos años
que quedarán en su poder. Esta excepción no comprende a los Jueces de Paz.
Art. 252.- Los expedientes y protocolos notariales serán remitidos por
el Jefe, previo examen de su estado, haciendo contar el número de sus
páginas y la circunstancias especiales que se observaren, y si encontrasen
alguna irregularidad e infracción a las leyes fiscales, darán cuenta de
ello a la autoridad competente.
Aru. 253.- El Archivo será organizado por orden de oficinas, colocando
con separación los expedientes y los protocolos notariales que a cada caso
corresponda. El Jefe del Archivo formará índices especiales para cada
oficina e índices generales de escrituras y de expedientes, por separado.
Art. 254.- Los índices de las escrituras expresarán los nombre y
apellidos de los otorgantes, fecha de las escrituras, sus objetos, nombre y
apellido de los escribanos y oficina.
Los índices de los expedientes determinarán los nombres y apellidos de
las partes, jueces, secretaría y objeto del juicio.
Art. 255.- Los protocolos notariales y los expedientes no podrán ser
extraídos del Archivo sino en caso de fuerza mayor, o por orden del
Tribunal o Juez a fin de examinar alguna escritura u otro instrumento
protocolar/ Si su exhibición fuere requerida para el esclarecimiento de un
delito, el Juez competente la decretará por el tiempo estrictamente
necesario a tal fin.
Art. 256.- Las oficinas o los particulares que tengan en su poder
expedientes concluidos o paralizados, retirados por cualquier motivo de las
secretarías u otras oficinas judiciales están obligados a devolverlos bajo
pena de multa de veinte a cincuenta jornales mínimo legal para actividades
diversas no especificadas en la Capital de la República, sin perjuicio de
otra medidas judiciales, según la gravedad del caso.
Art. 257.- Los expedientes sólo podrán ser retirados del Archivo
General no podrán ser proseguidos sino mediante petición de parte legítima
y por mandato judicial.
Art. 258.- Los expedientes sólo podrán ser retirados del Archivo en
virtud de mandato judicial, por el término máximo de sesenta días, vencidos
los cuales el Jefe exigirá la devolución que no podrá ser demorada sino por
causa justificada, bajo la misma pena establecida en el artículo 256.
Art. 259.- El Jefe del Archivo General expedirá testimonio de las
escrituras, expedientes y demás documentos del Archivo, así como los
certificados que se le pidieren pudiendo hacerlo en fotocopias debidamente
autenticadas, observando las mismas formalidades prescriptas para los
Escribanos de Registro.
Art. 260.- Los registros y archivos son de propiedad pública.
TITULO IX
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS
Art. 261.- Créase la Dirección General de Registros Públicos, que
dependerá directamente de la Corte Suprema de Justicia.
Esta Dirección General comprenderá los Registros de:
I) Inmuebles;
II) Buques;
III) Automotores;
IV) Aeronaves;
V) Marcas y Señales de ganado;
VI) Prenda con Registro;
VII) Personas jurídicas y Asociaciones;
VIII) Derechos Patrimoniales en las Relaciones de Familia;
IX) Derechos Intelectuales;
X) Público de Comercio;
XI) Propiedad Industrial;
XIII) Interdicciones; y,
XIV) Quiebras y Convocaciones.
Art. 263.- El Director General, el Vice Director y los Jefes de
Registros deberán ser Abogados o Escribanos Públicos.
Art. 264.- El personal de esta Dirección General gozará del sueldo
previsto en el Presupuesto General de la Nación, además el Director, los
Jefes de Registros y el funcionario correspondiente tendrán derechos a
percibir en conjunto, por cada certificación que expida la oficina, el
equivalente al treinta por ciento de un jornal mínimo legal para la Capital
de la República, y por cada inscripción de documentos, el cincuenta por
ciento del equivalente de un jornal mínimo legal para la capital de la
República, debiendo efectuarse el cobro al entregar al interesado el
instrumento respectivo.
Exceptuándose las certificaciones expedidas a pedido de los
Bancos de Fomento y de Desarrollo, Crédito Agrícola de Habilitación,
Instituto de Bienestar Rural, por los Ex-Combatientes de la Guerra del
Chaco y las inscripciones, las cuales serán gratuitas.
CAPITULO I
DEL REGISTRO DE INMUEBLES
Art. 265.- El Registro de Inmuebles se dividirá en Secciones y cada
Sección comprenderá a las siguientes divisiones: Primera División:
Propiedad. Segunda División: Hipotecas. Tercera División: Inhibiciones,
embargos y otras medidas cautelares. Cuarta División: Certificado. Quinta
División: Entradas y Salidas, Archivo y Estadística.
Art. 266.- Habrá dos Registros de Inmuebles para la Capital en cada
una de las secciones; uno para el Chaco y otro para cada Distrito del
Interior.
Art. 267.- Habrá un Registro de Hipotecas en cada una de las secciones
para la inscripción de las obligaciones hipotecarias, así como para la
cancelación de las mismas.
Art. 268.- En cada sección, habrá un Registro de Inhibiciones,
Embargos y otras medidas cautelares.
SECCION I
DE LOS TITULOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE
Art. 269.- En el Registro de Inmuebles se anotarán los derechos reales
y sus modificaciones o extinciones; los bienes afectados al régimen legal
del bien de familia, así como la inhibición, embargo, u otras restricciones
al derecho de propiedad. Se anotarán, asímismo, los contratos de locación.
Art. 270.- Si un inmueble se encuentra en dos o más distritos, se e
inscribirá íntegramente en todas las secciones a que pertenece, con
constancia de la pluralidad de la inscripción en cada una de ellas.
Art. 271.- Los títulos sujetos a inscripción deben constar en
escritura pública, instrumento público, sentencia ejecutoriada o documento
auténtico.
Art. 272.- Si el título fuese un documento privado que haga contar un
contrato de locación, las firmas de las partes a los efectos de su
inscripción deben estar autenticadas por un Escribano de Registro.
Art. 273.- La presentación de los documentos que deben inscribirse en
el Registro de Inmuebles, se hará bajo un recibo numerado y sellado
expedido por la Dirección. para el efecto, tendrá un libro talonario en que
se expresarán la fecha y hora de la presentación, el número de orden que le
corresponde y la clase de documento con todos los datos necesarios para su
individualización.
Aru. 274.- El Registro de Inmuebles entregará el documento al portador
del recibo a que se refiere el artículo anterior, endosado por éste mismo
portador, sin perjuicio de la anotación de la entrega en el Libro se
Salida.
Art. 275.- En caso de pérdida del recibo, podrá solicitarse un
duplicado de la Dirección, la cual lo otorgará en forma de copia del talón
en el papel sellado correspondiente.
Art. 276.- Pasados los términos legales desde la presentación del
documento, u ocho días después, si la ley no fija término, el interesado
podrá requerir apremio contra el Registro de Inmuebles, del Juez de la
causa, en su caso, o del Juez de Paz Letrada, y el Juez lo expedirá siempre
que según el informe de la Dirección no resulte justificada la demora.
SECCION II
DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCION
Art. 277.- Podrá solicitar indistintamente la inscripción de los
títulos:
a) el Escribano autorizante;
b) el que transmite el derecho;
c) el que lo adquiere;
d) el que tenga la representación legal o convencional de cualquiera
de ellos; y,
e) el que tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir.
Art. 278.- Toda inscripción deberá contener, bajo pena de nulidad, lo
siguiente:
a) la fecha de la presentación del título o la de los documentos
presentados en el Registro, con expresión de la hora;
b) la naturaleza, situación, medida superficial y linderos de los
inmuebles objeto de la inscripción;
c) la naturaleza, valor, extensión, condiciones y carga de cualquier
especie de derecho que se inscribe;
d) la naturaleza del título o de los documentos que se inscriban y su
fecha;
e) el nombre, apellido y domicilio de la persooa a cuyo favor se haga
la inscripción;
f) el nombre, apellido y domicilio de quien proceda inmediatamente los
bienes o derechos que se deba inscribir;
g) la designación de la oficina o archivo en que exista el título
original;
h) el nombre y la jurisdicción del Juez o Tribunal que haya expedido
la sentencia ejecutoriada u ordenado la inscripción; e,
i) la firma del Jefe de Sección correspondiente.
Art. 279.- Las Escrituras Públicas de actos jurídicos o contratos que
deban inscribirse, expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que,
bajo pena de nulidad, debe contener la inscripción, ya sean relativas a las
personas a las personas otorgantes, a los bienes o a los derechos
inscriptos.
Si los referidos documentos no pudiesen ser inscriptos por omisión de
las circunstancias referidas, el Escribano que las redactó subsanará dichos
defectos, a su costa.
Aru. 280.- Ningún Escribano podrá extender aunque las partes lo
soliciten, escritura alguna que transmita o modifique derechos reales, sin
tener a la vista el certificado del Jefe de la Sección correspondiente, en
el que conste el dominio del inmueble y sus condiciooes actuales, bajo pena
de destitución del cargo y sin perjuicio de las responsabilidades civiles.
Dicho certificado será expedido en el día y será válido por el término
de veinte días en la Capital y treinta días en el Interior incluyendo los
días inhábiles.
Antes del vencimiento de los plazos establecidos en este artículo no
deberá expedirse otros certificados referentes al mismo bien objeto del
acto, bajo las mismas sanciones mencionadas para el funcionario que lo haya
expedido.
Art. 281.- En la inscripción de los contratos en que haya mediado
precio o entrega de dinero, se hará mención del que resulte del título, así
como de la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago.
Art. 282.- Si la inscripción fuese de traslación de dominio, expresará
si ésta se ha verificado a título gratuito u oneroso, si se ha pagado el
precio al contado o se ha estipulado plazo; en el primer caso, si ha pagado
todo el precio o parte de él; y en el segundo la forma y plazo en que se
haya estipulado el pago.
Iguales circunstancias se expresarán también si la traslación de
dominio se verificase por permuta o adjudicación en pago, y si cualquiera
de los adquirentes quedase obligado a abonar al otro alguna diferencia en
dinero o efectos.
Art. 283.- Las inscripciones hipotecarias expresarán en todo caso el
importe y plazo de la obligación garantizada y el interés estipulado.
Art. 284.- Las inscripciones de servidumbre se harán constar:
a) en la inscripción de propiedad del predio sirviente; y,
b) en la inscripción de propiedad del predio dominante.
Art. 285.- El cumplimiento de las condiciones suspensivas o
resolutorias de los actos o contratos inscriptos, se hará constar en el
Registro por una nota marginal firmada por el Jefe del Registro, si se
coosuma la adquisición del derecho, o por una inscripción a favor de quien
corresponda, si la resolución o rescisión llega a verificarse.
Art. 286.- La modificación o corrección de las inscripciooes en el
Registro de Inmuebles, cuando haya oposición de intereses, sólo puede ser
ordenada por la autoridad judicial competente.
Art. 287.- Inscripto en el Registro cualquier título traslativo del
dominio de inmuebles, no podrá inscribirse ningúo otro de fecha anterior
por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble.
Art. 288.- Sin perjuicio de los dispuesto en el Código Civil respecto
de las hipotecas, los actos o contratos a que se refiere el presente
Código, sólo tendrán efecto contra terceros desde la fecha de su
inscripción en el Registro.
La inscripción en el Registro, de títulos de transmisión de propiedad
de inmuebles inhabilitados, importa su tradición a los efectos de la
adquisición del dominio.
Art. 289.- Para determinar la preferencia entre dos o más
inscripciones de una misma fecha, relativas al mismo bien, se atenderá a la
hora de presentación en el Registro de los títulos respectivos.
Art. 290.- Se considera como fecha de la inscripción para todos los
efectos que ésta debe producir, la fecha del asiento de la presentación que
deberá constar en la inscripción misma.
Art. 291.- Las inscripciones determinarán, por el orden de su fecha y
hora, la preferencia del título.
Aru. 292. Las inscripciones en el Registro de inmuebles servirán como
títulos supletorios, en los casos en que se hubiesen extraviado los
protocolos o escrituras matrices.
Art. 293.- La inscripción no revalida los actos o contratos inscriptos
que sean nulos con arreglo a las leyes/
SECCION III
DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS
Art. 294.- Podrán pedir anotaciones preventivas de sus respectivos
derechos:
a) el que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles, o la
constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho
real;
b) el que en juicio ejecutivo obtuviere a su favor mandamiento de
embargo que se haya hecho efectivo, de bienes raíces del deudor;
c) el que en cualquier juicio ejecutivo obtuviere sentencia
ejecutoriada que afecte derechos reales;
d) el que en juicio ordinario obtuviere providencia que ordene el
embargo preventivo, o prohiba la enajenación de bienes raíces;
e) el que presente algún título cuya inscripción no pueda hacerse
definitivamente por falta de algún requisito subsanable; y,
f) el que en cualquier caso tuviese derecho a exigir anotación
preventivo, de acuerdo con las leyes, o en virtud de resolución judicial.
Art. 295.- Serán faltas subsanables en los títulos presentados ea
inscripción, para el efecto de anotarlos preventivamente, las que afecten a
la validez del mismo título sin producir necesariamente la nulidad de la
obligación en él coostituida.
Serán faltas que impidan la anotación, las que necesariamente
produzcan aquella nulidad.
Art. 296.- No podrá hacerse anotación preventiva sino por mandato
judicial.
Art. 297.- El acreedor que obtenga anotación a su favor en los casos
de los incisos b), c) y d) del artículo 294 será preferido, en cuanto a los
bienes anotados, a los que tengan contra el mismo deudor otro crédito
contraído con posterioridad a dicha anotación.
Art. 298.- En todos los casos de anotación preventiva el interesado
podrá exigir que el Jefe de la oficina le dé copia de dicha anotación
autorizada con su firma, en la cual conste si hay o no pendieotes de
registros algunos otros títulos relativos al mismo bien, y cuáles sean
éstos en su caso.
Art. 299.- Cuando la anotación preventiva de un derecho se convierta
en inscripción definitiva del mismo, surtirá ésta sus efectos desde la
fecha de la anotación preventiva.
Art. 300.- Las anotaciones preventivas comprenderán las circunstancias
que exigen para las inscripciones los artículos 271, 272, 278 y 279.
Las que deban se origen a providencias de embargos, expresarán además,
las causas que le hayan dado lugar y el importe de la obligación, que la
hubiere originado.
Aru. 301.- En los oficios que ordenen la inhibición de vender o gravar
bienes, o embargos dirigidos por las autoridades judiciales al Registro de
Inmuebles, siempre que sea posible, se harán constar, además de los datos
exigidos par las inscripciones: nombres y apellidos completos, estado
civil, domicilio o vecindario, documento de identidad, nacionalidad y
profesión de las personas contra quienes se decreta la medida.
SECCION IV
DE LA EXTINCION DE LAS INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PREVENTIVAS
Art. 302.- Las inscripciones no se extinguen respecto de terceros sino
por su cancelación o por la inscripción de las transferencias del dominio
o derecho real inscripto a nombre de otras personas. Las inscripciones de
hipotecas y prendas, y las anotaciones preventivas, embargos e inhibiciones
caducan automáticamente a los diez años de su presentación, si antes no
fueren reincriptos. Las inscripciones de hipotecas y prendas, y las
anotaciones preventivas, embargos e inhibiciooes caducan automáticamente a
los diez años de su presentación, si antes no fueren reinscriptos. Las
inscripciones de hipotecas y prendas constituidas a favor de un Banco o de
las Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, o de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios subastarán hasta la
completa cancelación de las obligaciones que garantizan, lapso que no podrá
exceder de veinte y cinco años.
Art. 303.- La cancelación de las inscripciones y anotaciones
preventivas podrán ser total o parcial.
Será total:
a) cuando se extinga por completo la cosa objeto de la inscripción;
b) cuando se extinga también por completo el derecho inscripto;
c) cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se hizo la
inscripción; y,
d) cuando se declare la nulidad de la inscripción por la falta de
alguno de sus requisitos esenciales, conforme a lo dispuesto en el
artículo 308.
Art. 304.- La ampliación de cualquier derecho inscripto será objeto de
una nueva inscripción, en la cual se hará referencia a la anterior.
Art. 305.- Las inscripciones o anotaciones preventivas se cancelarán
mediante escritura pública, en la cual manifiesten su consentimiento la
persona a cuyo favor se hayan otorgado, sus sucesores o representantes
legítimos, o en virtud de providencia ejecutoriada.
Art. 306.- La anotación preventiva se cancelará cuando se convierta en
inscripción definitiva.
Art. 307.- La cancelación de toda inscripción contendrá precisa y
necesariamente las circunstancias siguientes:
a) la clase de documento en cuya virtud se haga la cancelación;
b) la fecha del documento y la de su presentación en el Registro;
c) el nombre del Juez o Tribunal que lo hubiese expedido, o del
Escribano ante quien se haya otorgado; y,
d) la forma en que la cancelación se haya hecho.
Art. 308.- será nula la cancelación:
a) cuando no dé claramente a conocer la inscripción o anotación a que
se refiere;
b) cuando no se exprese el documento en cuya virtud se haga la
cancelación, su fecha, los nombre y los domicilios de los otorgantes y del
Escribano en su caso;
c) cuando no se exprese el nombre de la persona a cuya instancia o con
cuyo consentimiento se verifique la cancelación;
d) cuando haciéndose la cancelación a nombre de persona distinta se
aquella a cuyo favor estuviese hecha la inscripción o anotación, no
resultare de la cancelación la representación con que haya obrado dicha
persona;
e) cuando en la cancelación parcial no se dé claramente a conocer la
parte del inmueble que haya desaparecido o la parte del derecho que
se extinga, y la que subsista;
f) cuando no contenga la fecha de la presentación en el Registro, del
instrumento en que se haya convenido o dispuesto la cancelación;
g) cuando se declare falso, nulo o ineficaz el título en cuya virtud
se hubiese hecho; y
h) cuando se haya verificado por error o fraude.
SECCION V
DEL MODO DE LLEVAR LOS REGISTROS
Art. 309.- Los registros se llevarán con las mismas formalidades que
los de los Escribanos Públicos y sólo harán fe aquellos en que se observen
las formas establecidas en este Código.
Art. 310.- Cada sección tendrá libros diferentes numerados por orden
de fecha, de conformidad a las divisiones que comprenda.
Art. 311.- El Registro de Inmuebles se llevará abriendo uno particular
a cada finca, comenzando por la primera inscripción que se pida y agregando
a cootinuación todas las inscripciones, anotaciones y cancelaciones
posteriores sin dejar claros entre unas y otras.
Art. 312.- Los asientos relativos a cada finca se numerarán
correlativamente y serán firmados por el Jefe de Sección.
Art. 313.- En el Registro de Hipotecas se asentarán todas las
hipotecas y sus cancelaciones, así como las notas marginales que a las
mismas hagan referencia.
Art. 314.- En el Registro de Embargos e Inhibiciones se anotarán las
restricciones a la libre disposición de los bienes, ordenadas por los
Jueces, así como su cancelación.
Art. 315.- En cada uno de los Registros de Inmuebles, Hipotecas,
Embargos e Inhibiciones se llevarán dos Libros Indices por orden
alfabético, segúo la letra que corresponda a la inicial del apellido del
dueño de los bienes. Uno de ellos se conservará en la oficina de origen y
el otro se remitirá al Archivo.
Art. 316.- Los Libros Indices estarán divididos en seis columnas, en
cada una de las cuales se anotarán:
En la primera, el nombre y domicilio de los otorgantes.
En la segunda, la fecha y clase de título en cuya virtud se haya
constituido .
En la tercera, el número en que estuviere anotado el inmueble en el
Registro.
En la cuarta, la fecha en que se haya hecho la inscripción, el tomo y
el folio del Registro.
En la quinta, la situación del inmueble.
En la sexta, la cancelación cuando se haga.
Art. 317.- El Jefe de cada Sección llevará, además, un libro llamado
diario en el que entenderá un breve asiento de todo título que se lleve a
la inscripción, en el acto de recibirlo. Los asientos del diario se
enumerarán correlativamente en el acto de realizarlos.
Art. 318.- Los asientos de que trata el artículo anterior, se
extenderán en el orden en que se presenten los títulos, sin dejar claros ni
espacios en blanco entre ellos; y expresarán:
a) el nombre, apellido y domicilio del que se presente el título;
b) la hora de su presentación;
c) la naturaleza del título presentado, su fecha y el nombre del Juez,
Tribunal o Escribano que lo suscriba;
d) la naturaleza del derecho que constituya, transmita, modifique o
extinga el título que se pretenda inscribir;
e) la naturaleza de la finca o derecho real que sea objeto del título
presentado, con expresión de situación;
f) el nombre, apellido y domicilio de la persona que se presente el
título, o de los testigos, si ésta no supiere o no pudiere firmar.
Art. 319.- Cuando se extiende en el Libro Registro correspondiente la
inscripción, anotación preventiva o cancelación a que se refiera el asiento
del diario, se expresará así en este, indicando el tomo y folio en que
aquella se hallare, así como el número que tuviere la finca en el Registro
y el que se le haya dado en la misma inscripción solicitada.
Art. 320.- Al pié de todo título que se inscribe en el Registro de
Inmuebles o en el de las Hipotecas, el Jefe de la Sección pondrá una nota,
firmada por él, que exprese la especie de inscripción que se haya hecho, su
fecha, la Sección de Registro, tomo y folio en que se encuentran, el número
de la finca y el de la inscripción realizada. En caso de que a juicio del
Jefe de Sección no pueda ser inscripto un título, pondrá al pie del mismo
una nota negativa fundada, de la oficina correspondiente, y si ésta
dispusiera la inscripción, se hará bajo su responsabilidad.
Si la Dirección lo denegare, el interesado tendrá recurso,
sucesivamente, para ante el Director General de Registros y el Tribunal de
Apelación en lo Civil, si la decisión de aquel fuese igualmente
denegatoria.
Art. 321.- Ninguna inscripción se hará en el Registro de Inmuebles sin
que se acredite previamente el pago de los impuestos y tasas establecidas
por las leyes.
Art. 322.- Para que en virtud de providencia judicial pueda hacerse un
asiento en el Registro, el Juez expedirá por duplicado el mandamiento
correspondiente. El Jefe de Sección devolverá uno de los ejemplares al
mismo Juez que lo haya remitido, con nota firmada, en que exprese haber
dado cumplimiento y conservara el otro en su oficina, extendiendo en él una
nota rubricada, igual a la que hubiere puesto en el ejemplar devuelto,
Estos documentos se archivarán en legajos numerados según su orden de
presentación.
Art. 323.- Se conservarán también en legajos, por orden de fechas y
numerados los títulos de otra especie en cuya virtud se cancela total o
parcialmente alguna obligación, poniendo previamente en éstos la nota a que
se refiere el artículo anterior.
Art. 324.- Los Libros del Registro no se sacarán de la oficina sino en
caso de fuerza mayor, o por orden judicial.
Art. 325.- Los Jefes de Sección consultarán con el Director y éste a
su vez podrá hacerlo con el Presidente del Tribunal de Apelación en lo
Civil, cualquier duda que se le presente sobre la interpretación de éste
Código o delos reglamentos que se dicten para aplicarlo.
Art. 326.- Corresponden a los Jefes de cada Sección:
a) conservar y llevar los Registros con arreglo a las disposiciones de
éste Código; y,
b) formar anualmente un estado de movimiento de la Sección, con
arreglo a los datos que suministre el Registro.
Art. 327.- Sin perjuicio de las disposiciones consignadas en el Código
Civil para las faltas cometidas por los Oficiales Públicos, los Encargados
de Sección responderán de los daños y perjuicios que ocasionen:
a) por no asentar en el diario, no inscribir o no anotar
preventivamente, los títulos que se presenten al Registro;
b) por error o inexactitud cometida en inscripciones, cancelaciones,
anotaciones preventivas o notas marginales;
c) por no cancelar sin fundado motivo, alguna inscripción o anotación,
u omitir el asiento de alguna nota marginal;
d) por cancelar alguna inscripción, anotación preventiva o nota
marginal, sin el título y requisitos que exige éste Código; y,
e) por error, omisión o retardo injustificado por más de tres días en
las certificaciones de inscripción o de libre disposición de los
inmuebles o derechos reales.
SECCION VI
DE LA PUBLICIDAD DEL REGISTRO
Art. 328.- El Registro será público para el que tenga interés
justificado en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos
reales inscriptos.
Art. 329.- Podrán expedirse certificados:
a) de los asientos de toda clase que existan en el registro, relativos
a los bienes que los interesados señalen;
b) de los asientos determinados que los mismos interesados designen;
c) de las inscripciones hipotecarias y cancelaciones hachas a cargo o
en provecho de personas individualizadas; y,
d) de no existir asiento de especie alguna o de especie determinada
sobre fincas señaladas a cargo de ciertas personas/
Art. 330.- La libre disposición o gravámenes de los bienes inmuebles o
de los derechos reales, sólo podrá acreditarse respecto de terceros, por
los certificados enunciados en el artículo anterior.
Art. 331.- No se expedirán certificados sino por mandamientos judicial
y con citación de partes, si las hubiere, o del Ministerio Fiscal en su
defecto; o bien a petición escrita del Escribano de Registro para los
contratos que ante él se otorgasen,
Art. 332.- Los mandamientos de los Jueces expresarán con toda
claridad:
a) la especie de certificación que de acuerdo con el artículo 329 se
exige;
b) los datos que según la especie de certificación basten para dar a
conocer los bienes o personas de que se trate; y,
c) período a que la certificación deber referirse.
Art. 333.- Las certificaciones se darán de los asientos del Registro
de los Inmuebles y del de Hipotecas o de uno y otro, según el caso.
También se darán de los asientos del diario, cuando al expedirlas
existiese alguno pendiente de inscripción en otros Registros, que debiera
comprenderse en la certificación pedida y cuando se trate de acreditar la
libre disposición de alguna finca o la no existencia de algún derecho.
Art. 334.- Cuando se ordenare dar certificación de una inscripción y
ésta estuviese cancelada, deberá insertarse a continuación de ella, copia
literal del asiento de cancelación.
CAPITULO II
DEL REGISTRO DE BUQUES
Art. 335.- En el Registro de Buques se inscribirán, previo registro en
la Prefectura General de Puertos, solamente los buques que tengan más de
seis toneladas de registro bruto.
Art. 336.- En este registro se anotarán:
a) la propiedad de los buques, previa inscripción en la Prefectura
General de Puertos;
b) la constitución de hipotecas, y su extinción, la locación y toda
clase de derechos reales sobre buques; y
c) los embargos judiciales y su levantamiento.
Art. 337.- Las inscripciones de dominio de buques provenientes de
construcción contendrán una transcripción del permiso expedido por la
autoridad competente para el efecto el informe del arqueador naval y
cualquier otro documento que probare el origen de la propiedad.
Art. 338.- La hipoteca naval se podrá constituir sobre toda clase de
buques que tengan una capacidad mínima de seis toneladas/
CAPITULO III
DEL REGISTRO DE AUTOMOTORES
Art. 339.- Se inscribirán en el Registro de Automotores los documentos
de importación y los títulos de dominio y sus modificaciones, así como las
restricciones del dominio y extinción de derechos, de toda clase de
vehículos automotores, sena destinados al transporte público o privado, de
personas y cargas o para fuerza móvil.
Esta disposición rige igualmente para los automotores de pertenecencia
del Estado, de las Municipalidades y de los Entes Autárquicos.
CAPITULO IV
DEL REGISTRO DE AERONAVES
Art. 340.- Se inscribirá en el Registro de Aeronaves toda máquina de
navegación aérea, previo registro en el Ministerio de Defensa Nacional.
Las inscripciones en este Registro se harán de conformidad con lo
dispuesto en el Código Aeronáutico.
CAPITULO V
DEL REGISTRO DE MARCAS Y SEÑALES
Art. 341.- En el Registro de Marcas y Señales serán inscriptas las
adoptadas para distinguir la propiedad de cualquier clase de ganado
existente en la República.
Art. 342.- La inscripción en éste Registro se regirá en todo por las
disposiciones pertinentes del Código Rural.
CAPITULO VI
DEL REGIMEN PRENDARIO
Art. 343.- En este Registro se inscribirán los certificados e
instrumentos de prenda sobre bienes comprendidos en el contrato denominado
Prenda con Registro. La inscripción se hará de conformada coo lo dispuesto
en el Decreto Ley N° 896 del 22 de octubre de 1943, con excepción de lo
dispuesto en la primera parte del aruículo 35 que queda derogada por este
Código.
Art. 344.- Los contratos de prenda de muebles no comprendidos en la
Ley N° 896 de 1943 se registrarán, y la autoridad otorgará el certificado
respectivo en cada caso/
Podrán inscribir los contratos de prenda los vendedores de la cosa o
cualquier acreedor prendario.
CAPITULO VII
DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS JURIDICAS Y ASOCIACIONES
Art. 345.- Se inscribirán en el Registro de las Personas Jurídicas y
Asociaciones:
a) el acto constitutivo y los estatutos de las personas jurídicas de
derecho privado debidamente aprobados en la forma establecida por el
Código Civil, y las modificaciones de estos estatutos;
b) los estatutos de las personas jurídicas de derecho privado del
extranjero que hayan sido autorizados para funcionar en la República; y,
c) la liquidación de las entidades mencionadas en los incisos
anteriores.
Podrán inscribirse también el acto constitutivo y los estatutos de las
Asociaciooes sin personería jurídica y sus modificaciones.
CAPITULO VIII
DEL REGISTRO DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES EN LAS RELACIONES DE
FAMILIA
Art. 346.- En el Registro de Derechos Patrimoniales de orden familiar
se inscribirán:
a) las capitulaciones matrimoniales celebradas por los cónyuges,
debiendo archivarse una copia auténtica del instrumento respectivo;
b) los bienes reservados de la mujer;
c) las sentencias de disolución y liquidación de la sociedad conyugal;
d) las sentencias de liquidación de los matrimonios aparentes
debidamente reconocidos; y,
e) las resoluciones judiciales que ordenen el registro del bien de
familia.
CAPITULO IX
DEL REGISTRO DE DERECHOS INTELECTUALES
Art. 347.- En este Registro se inscribirán todas las obras
científicas, artísticas literarias, así como las obras plásticas en
pintura, escultura o arquitectura, películas cinematográficas y otras obras
de otras obras de conformidad a lo dispuesto con la Ley N° 94 de 1951 de
"Derechos Intelectuales".
CAPITULO X
DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO
Art. 349.- En el Registro de Poderes se inscribirán los mandatos que
se otorguen en el país, o en el extranjero debidamente legalizados
referentes a la administración de bienes, transacciones, percepción de
sumas de dinero y celebración de contratos sobre derechos reales y las
revocaciooes, sustituciones, ampliaciones, limitaciones, suspensiones y
renuncia de los mismos.
Art. 350.- La inscripción contendrá:
a) número, fecha y hora de inscripción;
b) nombre y apellido del autorizante;
c) nombre y apellido del mandante y mandatario; y,
d) clase de mandato.
Art. 351.- Se acompañará para la inscripción dos copias auténticas o
dos fotocopias autenticadas por el Notario autorizante.
Una de ellas quedará archivada en el Registro y la otra será devuelta
con la constancia de la inscripción.
Art. 352.- La inscripción es indispensable para que los poderes puedan
surtir efecto legal entre mandante y mandatario y con relación a terceros.
Esta obligación está a cargo de los Escribanos.
Art. 353.- Los Jueces antes de acceder a la petición de extracción de
fondos formulada por un mandatario, y los Escribanos, para autorizar
escrituras o contratos sobre derechos reales, exigirán previamente que se
acredite con el certificado del registro que el mandato o la sustitución no
han sido revocados, suspendidos o limitados.
Art. 354.- El Escribano que autorice cualquier acto o contrato en
virtud de poderes que debiendo estar inscripto no lo estuviesen, sufrirá
por la primera vea la pena de seis meses de suspensión, y de uno a dos
años en caso de reincidencia, si perjuicio de su responsabilidad.
Esuas penas serán aplicadas por el Juez en lo Civil de Turoo.
Las resoluciones serán apelables en ambos efectos.
Art. 355.- De las inscripciones se llevará un doble índice alfabético,
que irá formándose al mismo tiempo que aquellas se efectúen.
Estos índices comenzarán uno, por el apellido de los mandantes, y el
otro, por el de los mandatarios, con indicación del folio y número.
CAPITULO XII
DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Art. 356.- En éste Registro se inscribirán los Derechos de Propiedad
Industrial, sin perjuicio de su Registro Administrativo en la oficina
correspondiente que deberá se previo.
CAPITULO XIII
DEL REGISTRO DE INTERDICCIONES
Art. 357.- En éste Registro se anotarán las resoluciones y sentencias
judiciales que decreten la inhibición general para disponer de bienes y
las que levanten dichas inhibiciones. Asimismo, se inscribirán las
resoluciones que declaren incapaces a las personas, las que dejen sin
efecto tal declaración y las que designe curador provisorio o definitivo.
CAPITULO XIV
DEL REGISTRO GENERAL DE QUIEBRAS
Art. 358.- En éste Registro se inscribirán todos los actos,
resoluciones y sentencias previstos en la Ley de "Quiebras" N° 154 de
1.969, forma y procedimientos determinados por dicha ley.
CAPITULO XV
DISPOSICION GENERAL
Art. 359.- Las normas relativas al Registro de Inmuebles regirán para
los demás registros en cuanto sean aplicables.
TITULO X
DE LA VISITA A LOS ESTABLECIMIENTOS PENALES
Art. 360.- La Corte Suprema de Justicia, los miembros del Tribunal de
Apelación, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Instrucción en lo
Criminal, los Fiscales del Crimen, los Defensores de Procesados Pobres y de
Menores, visitarán los establecimieotos penales y correccionales cada tres
meses cuando menos, o cuando lo estimen conveniente.
La visita reclamaciones tendrá por objeto cooocer la situación de los
presos, las reclamaciones y quejas que hagan éstos sobre el trato que
reciben en el establecimiento y las peticiones que formulen sobre el estado
de su proceso
Art. 361.- La Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento del
Ministerio de Justicia y Trabajo las faltas y defectos que observare en los
establecimientos penales y correccionales, para que sean subsanados.
TITULO XI
DE LAS FERIAS JUDICIALES
Art. 362.- Se establece el mes de enero como feria judicial.
Art. 363.- La Corte Suprema de Justicia determinará la forma en que
debe atenderse durante la feria el despacho de los asuntos urgentes, segúo
las leyes de procedimientos.
La feria no regirá para los Jueces de Paz y de Instrucción en lo
Criminal.
LIBRO II
DEL PROCEDIMIENTO EN LA JUSTICIA DE PAZ LETRADA
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Art. 364.- Los Juzgados de Paz Letrada conocerán, siempre que la
cuantía de la demanda no exceda del equivalente a trescientos jornales
mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la capital de la
República, en los siguientes juicios:
a) los asuotos civiles y comerciales y las demandas reconvencionales;
b) los juicios sucesorios;
c) las demandas por desalojo, rescisión, cumplimento, cobro, locación;
y,
d) los casos de informaciones sumarias de testigos.
Art. 365.- La Justicia de Paz Letrada es incompetente para entender en
los juicios de convocación de acreedores y de quiebras; los relativos a la
posesión y propiedad de inmuebles, y las cuestiones vinculadas al derecho
de familia.
Art. 366.- Cuando el objeto de la demanda no sea una cantidad de
dinero el actor deberá manifestar su valor bajo juramento al entablar la
demanda.
Art. 367.- Los Jueces de Paz Letrada, podrán imponer apercibimientos y
multas hasta diez jornales mínimo legal para actividades diversas no
especificadas en la Capital de la República, o arrestos hasta veinte y
cuatro horas, que podrán aumentarse hasta cuarenta y ocho horas en caso de
reincidencia, por faltas que se cometieran en las audiencias y demás
procedimientos, al respeto y consideración que les son debidos. Estas
medidas serán apelables en ambos efectos,
Art. 368.- Las resoluciones de los Jueces de Paz Letrada, así como sus
despachos, deberán ser firmados por ellos y autorizados por sus
secretarios. Las providencias de mero trámite podrán ser suscritas con
media firma, en las demás actuaciones deberá emplearse firma entera.
Art. 369.- El procedimiento a observarse en la Justicia del Paz
Letrada será el establecido en este Código, y supletoriamente, las
disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial y leyes
complementarias. En el caso del artículo 46 aplicará las disposiciones del
Código Procesal del Trabajo.
Art. 370.- El procedimiento será sumario, debiendo labrarse nota de
todas las actuaciones.
Art. 371.- Los Jueces de Paz Letrada, darán audiencia diariamente
durante cuatro horas consecutivas, pudiendo habilitar horas y días
feriados. Esas audiencias serán públicas, salvo el caso que convenga al
decoro hacerlas en reserva.
Art. 372.- La demanda se formulará por escrito, expresará el nombre y
domicilio del demandante y demandado; relaciooará concretamente los hechos
y dará los fundamentos de derecho; formulará las peticiooes en términos
claros y precisos; acompañará todos los documentos que se refieren a la
acción entablada, o señalará, en su defecto, el lugar, archivo u oficina en
que se encuentren.
Art. 373.- El Juez rechazará de oficio la demanda que no se ajuste a
los requisitos establecidos en artículo anterior.
Art. 374.- De la demanda se dará traslado al demandado con los
documentos que la instruyan y se le emplazará para que la conteste dentro
del plazo de seis días, bajo apercibimiento de que si dejara de
contestarla, se seguirá el juicio en su rebeldía si la otra parte lo
solicitare.
Art. 375.- El demandado deberá oponer, al contestar la demanda, todas
las excepciones que tuviere y observará, en cuanto a la forma, lo que se
establecen para la demanda.
Art. 376.- Si se dedujere reconvención, se dará traslado de ésta al
actor por seís días, y se seguirá, en los demás, los trámites que se
establecen para la demanda.
Art. 377.- Contestada la demanda o la reconvención, o acusada la
rebeldía, en su caso, y no habiendo hechos controvertidos, el Juez
declarará la cuestión de puro derecho, y si esta resolución no fuere
apelada dentro de las veinte y cuatro horas, dictará sentencia en un
término que no podrá exceder de diez días.
Art. 378.- Si hubieren hechos controvertidos, el Juez convocará a las
partes a una audiencia, que será realizada dentro de los diez días para que
concurran con las pruebas de que intenten valerse.
Art. 379.- El Juez procurará, al abrir la audiencia de prueba, avenir
a las partes y sólo en el caso de no poderlo conseguir, se continuarán los
procedimientos establecidos.
Art. 380.- Las partes deben pedir con la anticipación debida todas las
medidas que fuesen indispensables para que la prueba se produzca y pueda se
examinada y controlada en la audiencia prevista en el artículo 378. Después
de ésta ninguna prueba será admitida y considerada,
Art. 381.- Cada parte no podrá ofrecer más de cuatro testigos para
probar los hechos en que funde su demanda o su defensa.
Art. 382.- La prueba pericial será producida por un perito único,
nombrado de oficio, si las partes no se pusieren de acuerdo para
proponerlo. El perito deberá pronunciarse en presencia del Juez y de las
partes, en la audiencia.
Art. 383.- En los casos en que por la naturaleza de la medida la
diligencia deba practicarse fuera del local del Juzgado, se hará con
citación de las partes, antes de la audiencia, debiendo el perito concurrir
posteriormente a la misma.
Art. 384.- Las partes no presentarán interrogatorio alguno y el Juez
indagará al perito y a los testigos sobre los hechos articulados en la
demanda y contestación y dejará constancia en acta de las preguntas y
respuestas
Art. 385.- En el mismo acto substanciará las tachas que se deduzcan,
oyendo a ambas partes y recibiendo las pruebas que se le ofrezcan y sean
pertinentes.
Art. 386.- A petición de parte o de oficio para mejor proveer, el Juez
podrá disponer que aquellas absuelvan posiciones en la misma audiencias
estuvieren presentes, en su defecto, deberán ser citadas para que
comparezcan personalmente a la audiencia, que deberá realizarse dentro de
los tres días.
Art. 387.- Si la parte citada a absolver posiciones no concurre sin
justa causa se la tendrá por confesa sobre los hechos expuestos en al
demanda o en la contestación, en su caso, siempre que no resulten
desvirtuados por al prueba producida. El Juez no recibirá prueba alguna que
recaiga sobre hechos confesados.
Art. 388.- No siendo posible recibir todas las pruebas en aquella
audiencia, el Juez lo prorrogará para el día siguiente y así sucesivamente
hasta que hayan terminado, sin necesidad de otra citación que la que se
hará en ese acto.
Art. 389.- El Juez dictará sentencia dentro de los días de realizada
la audiencia de prueba. La sentencia podrá ser apelada dentro de las
cuarenta y ocho horas. Podrá también, interponerse conjuntamente con el de
apelación el recurso de nulidad por violación de las normas substanciales
del juicio.
Art. 390.- En los recursos contra las resoluciones dictadas en la
audiencia de prueba, el Juez se limitará a concederlos o denegarlos, sin
darle trámite alguno. Aquellos serán considerados en oportunidad de
tratarse la apelación de la sentencia definitiva.
Art. 391.- En la primera presentación que hagan las partes
constituirán domicilio debiendo hacerlo dentro de un radio de cuarenta
cuadras del asiento del Juzgado.
Art. 392.- No se dará curso a ninguna petición que no cumpla con la
exigencia del artículo anterior. Una vez constituido el domicilio, las
notificaciones se harán en el mismo y producirán todos sus efectos
legales.
Art. 393.- Las resoluciones y providencias, salvo las excepciones
previstas en éste Código, quedarán notificadas en al Secretaría del Juzgado
o Tribunal, en los días hábiles de cada semana que se designarán,
posteriores a aquel en que se dictasen, o en el siguiente día hábil, si
alguno de ellos fuere feriado. Al efecto, el Juzgado o Tribunal fijaría los
días de notificaciones en al primera providencia que dictare en el juicio.
No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrare en Secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en el
libro que se llevará al efecto.
Serán notificadas personalmente o por cédula la demanda y la
reconvención, la citación de comparendo para el desalojo, la citación de
testigos y para absolución de posiciones, la resolución que designa
audiencia para recibir la prueba y la sentencia.
Art. 394.- Los testigos serán citados bajo apercibimiento expreso de
ser conducidos por la fuerza pública en caso de inasistencia
injustificada.
Art. 395.- Los plazos que se establecen en este Libro son perentorios
e improrrogables.
Sólo por causa grave, invocada y documentada con anticipación podrá
diferirse una audiencia por una vez y por un término no mayor de cinco
días. La perención de instancia se regirá por la Ley N° 664 de 1924.
Art. 396.- Toda petición improcedente será resuelta inmediatamente por
el Juez, de oficio, ordenando la devolución del escrito.
Art. 397.- Sólo serán apelables:
Las sentencias definitivas en juicio ordinario; la que ordene o
deniegue el desalojo ; la que rechace la ejecución, o la que mande llevar
ésta adelante cuando se hubieran opuesto excepciones y producidas pruebas
sobre ellas; el auto que rechace de oficio la demanda por no ajustarse a
las formas previstas y el que declare la cuestión de puro derecho; el que
declare nulidad de las actuaciones y el que decrete la perención de
instancia.
Art. 398.- Si en los casos previstos se denegase la apelación podrá
recurrirse en queja dentro de las cuarenta y ocho horas al Tribunal de
Apelación. La queja deberá resolverse en igual término, previo
requerimiento de autos.
CAPITULO II
DISPOSICIONES PARA JUICIOS ESPECIALES
EMBARGO PREVENTIVO
Art. 399.- En los asuntos de competencia de la Justicia de Paz
Letrada, se podrá pedir embargo preventivo o inhibición en los casos y en
la forma que establece el Título XII del Código de Procedimientos Civil y
Comercial.
Art. 400.- Si dentro de tercero día de embargo preventivo o anotada la
inhibición, el actor no preparare la acción ejecutiva o no promoviere el
juicio correspondiente quedará sin efecto, debiendo ordenarse, de oficio,
su levantamiento.
JUICIO EJECUTIVO
Art. 401.- Presentada la demanda con documentos que traigan aparejada
ejecución, se hará la intimación de pago dentro del plazo de cuarenta y
ocho horas.
Art. 402.- Si el deudor no paga en el acto quedará desde ese momento
citado de remate para que oponga excepciones, si las tuviere, dentro de
tercero día.
Art. 403.- Cuando se oponga excepciones admisibles, o plantearen sólo
una cuestión de puro derecho, el Juez dictará la sentencia de remate dentro
de cuarenta y ocho horas.
Art. 404.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo
son:
a) incompetencia de jurisdicción;
b) falta de personería en el demandante, en el demandado o en sus
procuradores o apoderados;
c) litis pendencia en otro Juzgado o Tribunal competente;
d) falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución,
entendiéndose que ésta excepción se refiere únicamente a las
formas externas del título;
e) prescripción;
f) pago;
g) compensación de crédito líquido con que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución;
h) quita, espera o remisión comprobadas por escrito, que se
presentará en el acto de oponer la excepción; e
i) novación, transacción o compromiso, acreditados en la misma
forma que la anterior.
Art. 405.- Habiendo hechos controvertidos, se fijará audiencia dentro
de cinco días para el juicio oral, en el cual se deberá presentar toda la
prueba y se precederá en los demás como se establece a este respecto por el
artículo 379 y siguientes.
Art. 406.- Si el título no trae aparejada ejecución por sí mismo, ésta
se preparará en la forma autorizada por el Código de procedimientos Civil y
el Comercial.
JUICIO DE DESALOJO
Art. 407.- Presentada la demanda de desalojo en la forma establecida
en el artículo 372, el Juez convocará a las partes a juicio oral dentro de
los cinco días siguientes.
Art. 408.- La citación se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no compareciere sin justa causa, se fallará el juicio dentro de
los cuarenta y ocho horas, de acuerdo con lo expuesto por el actori.
Art. 409.- Si el demandado concurre y reconoce los hechos, se
procederá en la misma forma; si no asiste, se realizará la audiencia con el
autor, haciéndose efectivo el apercibimiento.
Art. 410.- En todos los casos el Juez dictará sentencia dentro de las
cuarenta y ocho horas.
Art. 411.- Resultando de la demanda o de la contestación que existen
subinquilinos, se les dará conocimiento de la demanda, sin que esto importe
reconocerles personería en el juicio, Además, se les notificará la
sentencia de desalojo.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA
Art. 412.- Si la sentencia del Juez fuere apelada se elevará el
expediente al Tribunal de Apelación respectivo, en el término de veinte y
cuatro horas. Unas vez allí, las partes presentarán una memoria dentro del
término de tres días. Si el apelante no la presentara, se declarará
desierto el recurso.
Art. 413.- El Tribunal podrá decretar medidas para mejor proveer que
se diligenciarán en el termino de tres días. Dictará sentencia, sin otro
trámite en un plazo que no excederá en ningún caso de ocho días.
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Art. 414.- Los abogados y procuradores que a la fecha de la
promulgación de este Código se hallen inscriptos en la matrícula
correspondiente y hayan prestado juramento ya no necesitan hacerlo
nuevamente.
Art. 415.- La Corte Suprema de Justicia dispondrá los procedimientos
de control sobre los bienes afectados al Poder Judicial y la permanente
actualización del inventario y avalúo de los mismos.
Art. 416.- Este Código entrará en vigencia a los noventa días de su
promulgación.
Art. 417.- Quedan derogadas la Ley N° 325 de 1918 y toda otra
disposición legal contraria a este Código.
Art. 418.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL A LOS
DIEZ Y NUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA
Y UNO.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE
SENADORES
AMERICO A. VELAZQUEZ
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO
PARLAMENTARIO
Asunción, 2 de diciembre de 1981
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
SAUL GONZALEZ GRAL. DE EJERC. ALFREDO
STROESSNER
MINISTRO DE JUSTICIA PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Y TRABAJO