Ley 880
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 880
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO SOBRE GARANTIA REAL DE PRENDA ANEXO AL TRATADO
DE YACYRETA DEL 22 DE AGOSTO DE 1985, CON LA REPUBLICA ARGENTINA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el PROTOCOLO SOBRE GARANTIA REAL DE PRENDA ANEXO AL
TRATADO DE YACYRETA, firmado el 22 de agosto de 1985, cuyo texto es como
sigue:
PROTOCOLO SOBRE GARANTIA REAL DE PRENDA
ANEXO AL TRATADO DE YACYRETA
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la
República Argentina,
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer un régimen especial sobre garantía real
de prenda que podrá ser constituido a favor de la Entidad Binacional
Yacyretá,
RESUELVEN:
Celebrar el Presente Protocolo, conviniendo lo siguiente:
ARTICULO I
Las garantías prendarias podrán ser extendidas a favor de la Entidad
Binacional Yacyretá, cuando revista el carácter de acreedora, y los
respectivos registros de ambos países las inscribirán según la legislación
vigente en cada uno de ellos.
ARTICULO II
Los actos de otorgamiento de las prendas, en los que la Entidad
Binacional Yacyretá sea parte, como acreedora o deudora, así como su
inscripción, estarán exentos de todo impuesto, derecho, tasa o contribución
fiscal de cualquier naturaleza, sean estos nacionales, provinciales,
departamentales o municipales.
ARTICULO III
El presente Protocolo será ratificado y los respectivos instrumentos
serán canjeados, a la brevedad posible, en la ciudad de Asunción.
ARTICULO IV
El presente Protocolo se aplicará provisionalmente, de acuerdo con el
Artículo 25 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, desde
el momento de su firma y entrará en vigor en la fecha del canje de los
instrumentos de ratificación.
HECHO en la ciudad de Buenos Aires, a los veinte y dos días del mes
de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, en dos ejemplares de un mismo
tenor, ambos igualmente auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, CARLOS A.
SALDIVAR, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República Argentina, DANTE CAPUTO,
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el quince de junio del año un
mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el veintiocho de mayo del año un mil novecientos
noventa y seis, de conformidad al Artículo 206 de la Constitución Nacional
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Hermes Chamorro Garcete Artemio Castillo
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 12 de setiembre de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores
-----------------------
Hoja. No.2/2