Ley 887
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 887
QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE
LEYES EN MATERIA DE CHEQUES DE 1979
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY :
Art. 1°.- Apruébase y ratifícase la "Convención Interamericana sobre
Conflictos de Leyes en Materia de Cheques de 1979", suscrita por el
Paraguay el 8 de mayo de 1979, durante la Segunda Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, llevada a cabo en la
Ciudad de Montevideo, Uruguay, y cuyo texto es como sigue :
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE CHEQUES
Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los
Estados Americanos.
CONSIDERANDO que es necesario adoptar en el sistema interamericano
normas que permitan la solución de los conflictos de leyes en materia de
cheques, han acordado lo siguiente :
Artículo 1
La capacidad para obligarse por medio de un cheque se rige por la ley
del lugar donde la obligación ha sido contraída.
Sin embargo, si la obligación hubiese sido contraída por quién fuere
incapaz según dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio de
cualquier otro estado parte en esta convención cuya ley considere válida la
obligación.
Artículo 2
La forma de giro, endoso, aval, protesta y demás actos jurídicos que
puedan materializarse en el cheque, se somete a la ley del lugar en que
cada uno de dichos actos se realizare.
Artículo 3
Todas las obligaciones resultantes de un cheque se rigen por la ley
del lugar donde hubieren sido contraídas.
Artículo 4
Si una o más obligaciones contraídas en un cheque fueren inválidas
según la ley aplicable conforme a los artículos anteriores, dicha invalidez
no afectará aquellas otras obligaciones válidamente contraídas de acuerdo
con la ley del lugar donde hayan sido suscritas.
Artículo 5
Para los de esta Convención, cuando un cheque no indicare el lugar en
que se hubiere contraído la obligación respectiva o realizado el acto
jurídico materializado en el documento, , se entenderá que dicha obligación
o acto tuvo su origen en el lugar donde el cheque deba ser pagado, y si
éste no constare, en el lugar de su emisión.
Artículo 6
Los procedimientos y plazos para el protesto de un cheque u otro acto
equivalente para conservar los derechos contra los endosantes, el girador u
otros obligados, se someten a la ley del lugar en que el protesto o ese
otro acto equivalente se realicen o deban realizarse.
Artículo 7
La ley del lugar en que el cheque debe pagarse determina :
a. Su naturaleza ;
b. Las modalidades y sus efectos ;
c. El término de presentación ;
d. Las personas contra las cuales pueda ser librado ;
e. Si puede girarse para "abono de cuenta", cruzado, ser certificado o
confirmado, y los efectos de estas operaciones ;
f. Los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y naturaleza
de dichos derechos ;
g. Si el tenedor puede exigir o está obligado a recibir un pago
parcial ;
h. Los derechos del girador para revocar el cheque u oponerse al pago ;
i. La necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los
derechos contra los endosantes, el girador u otros obligados ;
j. Las medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto, falsedad,
extravío, destrucción e inutilización material del documento ; y,
k. En general, todas las situaciones referentes al pago del cheque.
Artículo 8
Los cheques que sean presentados a una cámara de compensación
intrarregional se regirán, en lo que fuere aplicable, por la presente
Convención.
Artículo 9
La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada
en el territorio del Estado Parte que la considerare manifiestamente
contraria a su orden público.
Artículo 10
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 11
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 12
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier
otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 13
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al
momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la
reserva verse sobre una o mas disposiciones específicas y que no sea
incompatible con el objeto y fin de la Convención.
Artículo 14
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a
ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de
ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
adhesión.
A medida que los Estados Partes en la Convención Interamericana sobre
Conflictos de Leyes en Materia de Cheques suscrita el 30 de enero de 1975
en la Ciudad de Panamá, ratifiquen la presente Convención o se adhieran a
ella, cesaran para dichos Estados Partes los efectos de mencionada
Convención de Panamá.
Artículo 15
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las
que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas
en la presente Convención, podrán declarar en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas las unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales
a que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores
se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 16
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. Al instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito
del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 17
El Instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y
publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el
artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la
Organización de los Estado Americanos notificará a los Estados Miembros de
dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención,
las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y
denuncia, así como las reservas que hubiere. También los transmitirá las
declaraciones previstas en el artículo15 de la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, República Oriental del Uruguay. El
día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.
Art. 2°.- comuníquese al Poder Ejecutivo
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS TRES DIAS DEL
MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
Presidente Cámara de Diputados
Presidente Cámara de Senadores
AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS
MARIA OCAMPOS ARBO
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 11 de diciembre de 1981
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL
SABINO A. MONTANARO GRAL. DE EJERC.
ALFREDO STROESSNER
Ministro del Interior y Encargado
Presidente de la República
del despacho de Relaciones
Exteriores