Ley 888
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 888
QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE
LEYES EN MATERIA DE SOCIEDADES MERCANTILES DE 1979
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY :
Art. 1°.- Apruébase y ratificase la "Convención Interamericana sobre
Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles de 1979", suscrita
por el Paraguay el 8 de mayo de 1979, durante la Segunda Conferencia
Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, llevada a
cabo en la Ciudad de Montevideo, Uruguay, y cuyo texto es como sigue :
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE SOCIEDADES MERCANTILES
Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los
Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre conflictos
de leyes en materia de sociedades mercantiles, han acordado lo siguiente :
Artículo 1
La Presente Convención se aplicará a las sociedades mercantiles
constituidas en cualquiera de los Estados Partes.
Artículo 2
La existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las
sociedades mercantiles se rigen por la ley del lugar de su constitución.
Por "ley de lugar de su constitucióo" se entiende la del Estado donde
se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de
dichas sociedades.
Artículo 3
Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado serán
reconocidas de pleno derecho en los demás Estados.
El reconocimiento de pleno derecho no excluye la facultad del Estado
para exigir comprobación de la existencia de la sociedad conforme a la ley
del lugar de su constitución.
En ningún caso , la capacidad reconocida a las sociedades constituidas
en un Estado podrá ser mayor que la capacidad que la ley del Estado de
reconocimiento otorgue a las sociedades constituidas en el en este último.
Artículo 4
Para el ejercicio directo o indirecto de los actos comprendidos en el
objeto social de las sociedades mercantiles, éstas quedarán sujetas a la
ley del Estado donde los realizaren.
La misma ley se aplicará al control que una sociedad mercantil, que
ejerza el comercio en un Estado., obtenga sobre una sociedad constituida en
otro Estado.
Artículo 5
Las sociedades constituidas en un Estado que pretendan establecer la
sede efectiva de su administración central en otro Estado, podrán ser
obligadas a cumplir con los requisitos establecidos en la legislación de
este último.
Artículo 6
Las sociedades mercantiles constituidas en un Estado, para el
ejercicio directo o indirecto de los actos comprendidos en su objeto
social, quedarán sujetas a los órganos jurisdiccionales del Estado donde se
realizaren.
Artículo 7
La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada
en el territorio del Estado que la considere manifiestamente contraria a su
orden público.
Artículo 8
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 9
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 10
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier
otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 11
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al
momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la
reserva verse sobre una o mas disposiciones específicas y que no sea
incompatible con el objeto y fin de la Convención.
Artículo 12
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a
ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de
ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
adhesión.
Artículo 13
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las
que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas
en la presente Convención, podrán declarar en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas las unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales
a que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores
se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 14
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. Al instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito
del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 15
El Instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y
publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el
artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la
Organización de los Estado Americanos notificará a los Estados Miembros de
dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención,
las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y
denuncia, así como las reservas que hubiere. También ransmitirá las
declaraciones previstas en el artículo15 de la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, República Oriental del Uruguay. El
día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.
Art. 2°.- comuníquese al Poder Ejecutivo
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS TRES DIAS DEL
MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
Presidente Cámara de Diputados
Presidente Cámara de Senadores
AMERICO A. VELAZQUEZ
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 11 de diciembre de 1981
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL
SABINO A. MONTANARO GRAL. DE EJERC.
ALFREDO STROESSNER
Ministro del Interior y Encargado
Presidente de la República
del despacho de Relaciones
Exteriores