Ley 888

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 888<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE<br /> LEYES EN MATERIA DE SOCIEDADES MERCANTILES DE 1979<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY :<br /> Art. 1°.- Apruébase y ratificase la "Convención Interamericana sobre<br /> Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles de 1979", suscrita<br /> por el Paraguay el 8 de mayo de 1979, durante la Segunda Conferencia<br /> Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, llevada a<br /> cabo en la Ciudad de Montevideo, Uruguay, y cuyo texto es como sigue :<br /> CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE<br /> CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE SOCIEDADES MERCANTILES<br /> Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los<br /> Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre conflictos<br /> de leyes en materia de sociedades mercantiles, han acordado lo siguiente :<br /> Artículo 1<br /> La Presente Convención se aplicará a las sociedades mercantiles<br /> constituidas en cualquiera de los Estados Partes.<br /> Artículo 2<br /> La existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las<br /> sociedades mercantiles se rigen por la ley del lugar de su constitución.<br /> Por "ley de lugar de su constitucióo" se entiende la del Estado donde<br /> se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de<br /> dichas sociedades.<br /> Artículo 3<br /> Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado serán<br /> reconocidas de pleno derecho en los demás Estados.<br /> El reconocimiento de pleno derecho no excluye la facultad del Estado<br /> para exigir comprobación de la existencia de la sociedad conforme a la ley<br /> del lugar de su constitución.<br /> En ningún caso , la capacidad reconocida a las sociedades constituidas<br /> en un Estado podrá ser mayor que la capacidad que la ley del Estado de<br /> reconocimiento otorgue a las sociedades constituidas en el en este último.<br /> Artículo 4<br /> Para el ejercicio directo o indirecto de los actos comprendidos en el<br /> objeto social de las sociedades mercantiles, éstas quedarán sujetas a la<br /> ley del Estado donde los realizaren.<br /> La misma ley se aplicará al control que una sociedad mercantil, que<br /> ejerza el comercio en un Estado., obtenga sobre una sociedad constituida en<br /> otro Estado.<br /> Artículo 5<br /> Las sociedades constituidas en un Estado que pretendan establecer la<br /> sede efectiva de su administración central en otro Estado, podrán ser<br /> obligadas a cumplir con los requisitos establecidos en la legislación de<br /> este último.<br /> Artículo 6<br /> Las sociedades mercantiles constituidas en un Estado, para el<br /> ejercicio directo o indirecto de los actos comprendidos en su objeto<br /> social, quedarán sujetas a los órganos jurisdiccionales del Estado donde se<br /> realizaren.<br /> Artículo 7<br /> La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada<br /> en el territorio del Estado que la considere manifiestamente contraria a su<br /> orden público.<br /> Artículo 8<br /> La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados<br /> Miembros de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 9<br /> La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos<br /> de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización<br /> de los Estados Americanos.<br /> Artículo 10<br /> La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier<br /> otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría<br /> General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 11<br /> Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al<br /> momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la<br /> reserva verse sobre una o mas disposiciones específicas y que no sea<br /> incompatible con el objeto y fin de la Convención.<br /> Artículo 12<br /> La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de<br /> la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de<br /> ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a<br /> ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de<br /> ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de<br /> la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o<br /> adhesión.<br /> Artículo 13<br /> Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las<br /> que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas<br /> en la presente Convención, podrán declarar en el momento de la firma,<br /> ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas las unidades<br /> territoriales o solamente a una o más de ellas.<br /> Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones<br /> ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales<br /> a que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores<br /> se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.<br /> Artículo 14<br /> La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los<br /> Estados Partes podrá denunciarla. Al instrumento de denuncia será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito<br /> del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el<br /> Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.<br /> Artículo 15<br /> El Instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en<br /> español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y<br /> publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el<br /> artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la<br /> Organización de los Estado Americanos notificará a los Estados Miembros de<br /> dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención,<br /> las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y<br /> denuncia, así como las reservas que hubiere. También ransmitirá las<br /> declaraciones previstas en el artículo15 de la presente Convención.<br /> EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.<br /> HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, República Oriental del Uruguay. El<br /> día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.<br /> Art. 2°.- comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS TRES DIAS DEL<br /> MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> Presidente Cámara de Diputados<br /> Presidente Cámara de Senadores<br /> AMERICO A. VELAZQUEZ<br /> CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 11 de diciembre de 1981<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL<br /> SABINO A. MONTANARO GRAL. DE EJERC.<br /> ALFREDO STROESSNER<br /> Ministro del Interior y Encargado<br /> Presidente de la República<br /> del despacho de Relaciones<br /> Exteriores