Ley 889
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 889
QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EFICACIA
EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS, DE
1979
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY :
Art. 1°.- Apruébase y ratifícase la "Convención Interamericana sobre
Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales
extranjeros, de 1979, durante la Segunda Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, llevada a cabo en la
Ciudad de Montevideo, Uruguay, y cuyo texto es como sigue :
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS
Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los
Estados Americanos,
CONSIDERANDO :
Que la administración de justicia en los Estados Americanos requiere
su mutua cooperación para los efectos de asegurar la eficacia
extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales dictados en sus
respectivas jurisdicciones territoriales, han acordado lo siguiente :
Artículo 1
La Presente Convención se aplicará a las sentencias judiciales y
laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en
uno de los Estados Partes, a menos que al momento de la ratificacióo alguno
de éstos haga expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena en
materia patrimonial. Asimismo, cualquiera de ellos podrá declarar al
momento de ratificarla que se aplica también a las resoluciones que
terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna
función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a
la indemnizacióo de perjuicios derivados del delito.
Las normas de la presente Convención se aplicarán en lo relativo a
laudos arbitrales dictados en todo lo no previsto en la Convención
Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional suscrita en Panamá
el 30 de enero de 1975.
Artículo 2
Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales
extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia
extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones
siguientes :
a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para
que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden ;
b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos
anexos que fueren necesarios según la presente Convención , estén
debidamente traducidos en el idioma oficial del Estado donde deban
surtir efecto ;
c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del
Estado en donde deban surtir efecto ;
d. Que el Juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera
internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley
del Estado donde deban surtir efecto ;
e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma
legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por Ley del
Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban
surtir efecto ;
f. Que se haya asegurado la defensa de las partes ;
g. que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso fuerza de cosa
juzgada en el Estado en que fueren Juzgados ;
h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de
orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la
ejecución.
Artículo 3
Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el
cumplimiento de las sentencias, Laudos y resoluciones jurisdiccionales son
los siguientes :
a. Copia auténtica de la sentencia o del laudo y resolución
jurisdiccional ;
b. copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha
dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo anterior ;
c. copia auténtica del auto que aclare que la sentencia o el laudo
tiene el carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada.
Artículo 4
Si una sentencia, laudo y resolución jurisdiccional extranjeros no
pueden tener eficacia en su totalidad, el Juez o tribuna podrá admitir su
eficacia parcial mediante petición de parte interesada.
Artículo 5
El beneficio de pobreza reconocido en el Estado de origen de la
sentencia será mantenido en el de su presentación.
Artículo 6
Los procedimientos, incluso la competencia de los respectivos órganos
judiciales, para asegurar la eficacia a las sentencias, laudos arbitrales y
resoluciones jurisdiccionales extranjeros serán regulados por la ley del
Estado en que se solicita su cumplimiento.
Artículo 7
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 8
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 9
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier
otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 10
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al
momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la
reserva verse sobre una o mas disposiciones específicas y que no sea
incompatible con el objeto y fin de la Convención.
Artículo 11
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a
ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de
ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
adhesión.
Artículo 12
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las
que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas
en la presente Convención, podrán declarar en el momento de la firma,
ratificación o adhesióo, que la Convención se aplicará a todas las unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales
a que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciooes ulteriores
se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 13
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. Al instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito
del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 14
El Instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y
publicación a la Secretaría de las Naciooes Unidas, de conformidad con el
artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la
Organización de los Estado Americanos notificará a los Estados Miembros de
dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención,
las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y
denuncia, así como las reservas que hubiere. También transmitirá las
declaraciones previstas en el artículo15 de la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, República Oriental del Uruguay. El
día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.
Art. 2°.- comuníquese al Poder Ejecutivo
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS TRES DIAS DEL
MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO
J. AUGUSTO SALDIVAR JUAN
RAMON CHAVES
Presidente Cámara de Diputados
Presidente Cámara de Senadores
AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS MARIA
OCAMPOS ARBO
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 11 de diciembre de 1981
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL
SABINO A. MONTANARO GRAL. DE EJERC.
ALFREDO STROESSNER
Ministro del Interior y Encargado
Presidente de la República
del despacho de Relaciones
Exteriores