Ley 890
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 890
QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
CUMPLIMIENTO DE
MEDIDAS CAUTELARES DE 1979
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.-Apruébase y ratificase la CONVENCION INTERAMERICANA
SOBRE CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES DE 1979, suscrita por el Paraguay
el 8 de mayo de 1979, durante la Segunda Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, llevada a cabo en la
Ciudad de Montevideo, Uruguay, y cuyo texto es como sigue:
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES.
Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los
Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre
cumplimiento de medidas cautelares, han acordado lo siguiente:
I. TERMINOS EMPLEADOS
Artículo 1
Para los efectos de esta Convención las expresiones "medidas
cautelares" o "medidas de seguridad" o "medidas de garantía" se consideran
equivalentes cuando se utilizan para indicar todo procedimiento o
medio que tienda a garantizar las resultas o efectos de un proceso
actual o futuro en cuanto a la seguridad de las personas, de los
bienes o de las obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa
específica, en procesos de naturaleza civil, comercial, laboral y en
procesos penales en cuanto a la reparación civil. Los Estados Partes
podrán declarar que limitan esta Convención solamente a alguna o algunas
de las medidas cautelares previstas en ella.
II. ALCANCE DE LA CONVENCION
Artículo 2
Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en esta Convención
darán cumplimiento a las medidas cautelares que, decretadas por jueces o
tribunales de otro Estado Parte, competentes en la esfera internacional,
tengan por objeto:
a. El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la
seguridad de las personas, tales como custodia de hijos menores o
alimentos provisionales;
b. El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la
seguridad de los bienes, tales como embargos y secuestros preventivos de
bienes inmuebles y muebles, inscripción de demanda y administración e
intervención de empresas.
III. LEY APLICABLE
Artículo 3
La procedencia de la medida cautelar se decretará conforme a las
leyes y por los jueces del lugar del proceso. Pero la ejecución de la
misma, así como la contracautela o garantía, serán resueltas por los
jueces del lugar donde se solicita su cumplimiento, conforme a las leyes de
este último lugar.
La garantía que debe prestar el solicitante, así como la que ofrezca
prestar el afectado en el lugar en que se haga efectiva la medida, se
regirán por la ley del lugar de cumplimiento de la medida.
Artículo 4
La modificación de la medida cautelar, así como las sanciones por
peticiones maliciosas o abusivas, se regirán por la ley del lugar de
cumplimiento de la medida.
Solamente en caso de que el afectado justifique la absoluta
procedencia de la medida, o cuando la petición se fundamente en la
disminución de la garantía constituída, el juez del Estado de
cumplimiento podrá levantar dicha medida de acuerdo con su propia ley.
Artículo 5
Cuando se hubiere trabado embargo o cualquier otra medida cautelar en
materia de bienes, la persona afectada por esa medida podrá deducir
ante el juez al cual se le libro el exhorto o carta rogatoria, la
tercería u oposición pertinente con el único objeto de que sea
comunicada al juez de origen al devolvérsele el exhorto. Informado el
juez requirente de la interposición de la tercería o alegación de
derechos, suspenderá el trámite del proceso principal por un término no
mayor de sesenta días con el objeto de que el afectado haga valer sus
derechos.
La oposición se sustanciará por el juez de lo principal, conforme a sus
leyes. El opositor que compareciere vencido el plazo indicado, tomará la
causa en el estado en que se encuentre.
Si la tercería interpuesta fuere excluyente de dominio o de derechos
reales sobre el bien embargado, o la oposición se fundamentare
en la posesión o dominio del bien embargado, se resolverá por los jueces y
de acuerdo con las leyes del lugar de la situación de dicho bien.
Artículo 6
El cumplimiento de medidas cautelares por el órgano jurisdiccional
requerido no implicará el compromiso de reconocer y ejecutar la
sentencia extranjera que se dictare en el mismo proceso.
Artículo 7
El órgano jurisdiccional a quien se solicitare el cumplimiento de
una sentencia extranjera podrá, sin más trámite y a petición de parte,
tomar las medidas cautelares necesarias, conforme a lo dispuesto por su
propia ley.
Artículo 8
Sin perjuicio de los derechos de terceros, las autoridades
consulares de uno de los Estados Partes podrán recibir las pertenencias
personales de uno de sus nacionales, cuando, en virtud de fallecimiento,
éstas fueren puestas a disposición de sus familiares o presuntos
herederos, y no existieren éstos, salvo lo previsto al respecto en
las convenciones internacionales. Este procedimiento se aplicará también
cuando la persona esté imposibilitada para administrar sus bienes
como consecuencia de proceso penal.
Artículo 9
Cuando la medida cautelar se refiera a custodia de menores, el juez
o tribunal del Estado requerido podrá limitar, con alcance estrictamente
territorial, los efectos de la medida a la espera de lo que resuelva en
definitiva el juez del proceso principal.
Artículo 10
Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en esta Convención
ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte, todas las
medidas conservatorias o de urgencia que tengan carácter territorial y
cuya finalidad sea garantizar el resultado de un litigio pendiente o
eventual. Esto se aplicará cualquiera sea la jurisdicción
internacionalmente competente de alguno de los Estados Partes para
conocer el fondo del asunto, siempre que el bien o derecho objeto de dicha
medida se encuentre dentro del territorio sujeto a la jurisdicción de la
autoridad a la cual se la solicite. Si el proceso estuviese pendiente,
el tribunal que decreto la medida deberá comunicarla de inmediato
al juez o tribunal que conoce de lo principal.
Si el proceso no se hubiere iniciado, la autoridad jurisdiccional que
ordenó la medida fijará un plazo dentro del cual deberá el
peticionario hacer valer sus derechos en juicio, atendiéndose a lo que en
definitiva resuelva sobre los mismos el juez internacionalmente
competente de cualquiera de los Estados Partes.
Artículo 11
Si el órgano jurisdiccional requerido se declarare incompetente para
proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, transmitirá
de oficio los documentos y antecedentes del caso a la autoridad
judicial competente de su Estado.
Artículo 12
El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta
rogatoria referente a medidas cautelares, cuando éstas sean
manifiestamente contrarias a su orden público.
IV. TRAMITACION
Artículo 13
El cumplimiento de las medidas cautelares de que trata esta Convención
se hará mediante exhortos o cartas rogatorias que podrán ser
transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por
vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes
diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o
requerido, según el caso.
Cada Estado Parte informará a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos acerca de cual es la autoridad
central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas
rogatorias.
Artículo 14
Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados Partes
siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a. Que el exhorto o carta rogatoria se encuentre legalizado. Se
presumirá que el exhorto o carta rogatoria se halla debidamente
legalizado en el Estado requirente cuando lo hubiere sido por un
funcionario consular o agente diplomático competente;
b. Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se
encuentren debidamente traducidos al idioma oficial del Estado
requerido, pudiendo las autoridades exigir que sean traducidos
conforme a sus propias leyes.
Artículo 15
Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados de los documentos
que se entregarán a la autoridad central o al órgano jurisdiccional
requerido y serán los siguientes:
a. Copia auténtica de la demanda o de la petición de la medida
cautelar, así como la documentación anexa y de las providencias que la
decretaron;
b. Información acerca de las normas procesales que establezcan
algún procedimiento especial que el órgano jurisdiccional requirente
solicitare que observe el órgano jurisdiccional requerido;
c. En su caso, información acerca de la existencia y domicilio de la
defensoria de oficio o de sociedades de auxilio legal competentes en el
Estado requirente.
Artículo 16
En el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias
referentes a medidas cautelares las costas y demás gastos correrán por
cuenta de los interesados.
Será facultativo del Estado requerido dar trámite al exhorto o carta
rogatoria que carezca de indicación acerca de la parte que deba atender a
los gastos y costas cuando se causaren, salvo si se trata de alimentos
provisionales, en cuyo caso el tribunal requerido lo diligenciará
de oficio. El juez o tribunal requirente deberá precisar el contenido y
alcance de la medida respectiva. En los exhortos o cartas rogatorias o
con ocasión de su trámite podrá indicarse la identidad del apoderado
del interesado para los fines legales. El beneficio de pobreza concedido
en el Estado requirente será mantenido en el Estado requerido.
V. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 17
Los Estados Partes que pertenezcan a sistemas de integración
económica o que sean fronterizos, podrán acordar directamente
entre si procedimientos y trámites especiales más expeditos que los
previstos en esta Convención. Estos acuerdos podrán ser extendidos a
terceros Estados en la forma que resolvieren las Partes.
Artículo 18
Esta Convención no restringirá las disposiciones de otras convenciones
sobre medidas cautelares que hubieren sido suscritas o que se
suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los
Estados Partes, ni las prácticas más favorables que dichos Estados
pudieren observar en la materia.
VI. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros
de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 20
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 21
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 22
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al
momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la
reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea
incompatible con el objeto y fin de la Convención.
Artículo 23
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después
de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación,
la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
adhesión.
Artículo 24
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en
las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con
cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el
momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se
aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de
ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades
territoriales a que se aplicará la presente Convención. Dichas
declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días
después de recibidas.
Artículo 25
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito
del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 26
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su
registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas de
conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará
a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se
hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos
de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.
También les transmitirá la información a que se refiere el párrafo
segundo del artículo 13, así como las declaraciones previstas en el
artículo 24 de la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, República Oriental del Uruguay. El
día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.
Art. 2°.- comuníquese al Poder Ejecutivo
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS TRES DIAS DEL
MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO
J. AUGUSTO SALDIVAR JUAN RAMON
CHAVES
Presidente Cámara de Diputados Presidente Cámara de
Senadores
AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 11 de diciembre de 1981
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL
SABINO A. MONTANARO GRAL. DE EJERC. ALFREDO STROESSNER
Ministro del Interior y Encargado Presidente de la
República
del despacho de Relaciones
Exteriores