Ley 890

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 890<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE<br /> CUMPLIMIENTO DE<br /> MEDIDAS CAUTELARES DE 1979<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.-Apruébase y ratificase la CONVENCION INTERAMERICANA<br /> SOBRE CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES DE 1979, suscrita por el Paraguay<br /> el 8 de mayo de 1979, durante la Segunda Conferencia Especializada<br /> Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, llevada a cabo en la<br /> Ciudad de Montevideo, Uruguay, y cuyo texto es como sigue:<br /> CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE<br /> CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES.<br /> Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los<br /> Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre<br /> cumplimiento de medidas cautelares, han acordado lo siguiente:<br /> I. TERMINOS EMPLEADOS<br /> Artículo 1<br /> Para los efectos de esta Convención las expresiones "medidas<br /> cautelares" o "medidas de seguridad" o "medidas de garantía" se consideran<br /> equivalentes cuando se utilizan para indicar todo procedimiento o<br /> medio que tienda a garantizar las resultas o efectos de un proceso<br /> actual o futuro en cuanto a la seguridad de las personas, de los<br /> bienes o de las obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa<br /> específica, en procesos de naturaleza civil, comercial, laboral y en<br /> procesos penales en cuanto a la reparación civil. Los Estados Partes<br /> podrán declarar que limitan esta Convención solamente a alguna o algunas<br /> de las medidas cautelares previstas en ella.<br /> II. ALCANCE DE LA CONVENCION<br /> Artículo 2<br /> Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en esta Convención<br /> darán cumplimiento a las medidas cautelares que, decretadas por jueces o<br /> tribunales de otro Estado Parte, competentes en la esfera internacional,<br /> tengan por objeto:<br /> a. El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la<br /> seguridad de las personas, tales como custodia de hijos menores o<br /> alimentos provisionales;<br /> b. El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la<br /> seguridad de los bienes, tales como embargos y secuestros preventivos de<br /> bienes inmuebles y muebles, inscripción de demanda y administración e<br /> intervención de empresas.<br /> III. LEY APLICABLE<br /> Artículo 3<br /> La procedencia de la medida cautelar se decretará conforme a las<br /> leyes y por los jueces del lugar del proceso. Pero la ejecución de la<br /> misma, así como la contracautela o garantía, serán resueltas por los<br /> jueces del lugar donde se solicita su cumplimiento, conforme a las leyes de<br /> este último lugar.<br /> La garantía que debe prestar el solicitante, así como la que ofrezca<br /> prestar el afectado en el lugar en que se haga efectiva la medida, se<br /> regirán por la ley del lugar de cumplimiento de la medida.<br /> Artículo 4<br /> La modificación de la medida cautelar, así como las sanciones por<br /> peticiones maliciosas o abusivas, se regirán por la ley del lugar de<br /> cumplimiento de la medida.<br /> Solamente en caso de que el afectado justifique la absoluta<br /> procedencia de la medida, o cuando la petición se fundamente en la<br /> disminución de la garantía constituída, el juez del Estado de<br /> cumplimiento podrá levantar dicha medida de acuerdo con su propia ley.<br /> Artículo 5<br /> Cuando se hubiere trabado embargo o cualquier otra medida cautelar en<br /> materia de bienes, la persona afectada por esa medida podrá deducir<br /> ante el juez al cual se le libro el exhorto o carta rogatoria, la<br /> tercería u oposición pertinente con el único objeto de que sea<br /> comunicada al juez de origen al devolvérsele el exhorto. Informado el<br /> juez requirente de la interposición de la tercería o alegación de<br /> derechos, suspenderá el trámite del proceso principal por un término no<br /> mayor de sesenta días con el objeto de que el afectado haga valer sus<br /> derechos.<br /> La oposición se sustanciará por el juez de lo principal, conforme a sus<br /> leyes. El opositor que compareciere vencido el plazo indicado, tomará la<br /> causa en el estado en que se encuentre.<br /> Si la tercería interpuesta fuere excluyente de dominio o de derechos<br /> reales sobre el bien embargado, o la oposición se fundamentare<br /> en la posesión o dominio del bien embargado, se resolverá por los jueces y<br /> de acuerdo con las leyes del lugar de la situación de dicho bien.<br /> Artículo 6<br /> El cumplimiento de medidas cautelares por el órgano jurisdiccional<br /> requerido no implicará el compromiso de reconocer y ejecutar la<br /> sentencia extranjera que se dictare en el mismo proceso.<br /> Artículo 7<br /> El órgano jurisdiccional a quien se solicitare el cumplimiento de<br /> una sentencia extranjera podrá, sin más trámite y a petición de parte,<br /> tomar las medidas cautelares necesarias, conforme a lo dispuesto por su<br /> propia ley.<br /> Artículo 8<br /> Sin perjuicio de los derechos de terceros, las autoridades<br /> consulares de uno de los Estados Partes podrán recibir las pertenencias<br /> personales de uno de sus nacionales, cuando, en virtud de fallecimiento,<br /> éstas fueren puestas a disposición de sus familiares o presuntos<br /> herederos, y no existieren éstos, salvo lo previsto al respecto en<br /> las convenciones internacionales. Este procedimiento se aplicará también<br /> cuando la persona esté imposibilitada para administrar sus bienes<br /> como consecuencia de proceso penal.<br /> Artículo 9<br /> Cuando la medida cautelar se refiera a custodia de menores, el juez<br /> o tribunal del Estado requerido podrá limitar, con alcance estrictamente<br /> territorial, los efectos de la medida a la espera de lo que resuelva en<br /> definitiva el juez del proceso principal.<br /> Artículo 10<br /> Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en esta Convención<br /> ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte, todas las<br /> medidas conservatorias o de urgencia que tengan carácter territorial y<br /> cuya finalidad sea garantizar el resultado de un litigio pendiente o<br /> eventual. Esto se aplicará cualquiera sea la jurisdicción<br /> internacionalmente competente de alguno de los Estados Partes para<br /> conocer el fondo del asunto, siempre que el bien o derecho objeto de dicha<br /> medida se encuentre dentro del territorio sujeto a la jurisdicción de la<br /> autoridad a la cual se la solicite. Si el proceso estuviese pendiente,<br /> el tribunal que decreto la medida deberá comunicarla de inmediato<br /> al juez o tribunal que conoce de lo principal.<br /> Si el proceso no se hubiere iniciado, la autoridad jurisdiccional que<br /> ordenó la medida fijará un plazo dentro del cual deberá el<br /> peticionario hacer valer sus derechos en juicio, atendiéndose a lo que en<br /> definitiva resuelva sobre los mismos el juez internacionalmente<br /> competente de cualquiera de los Estados Partes.<br /> Artículo 11<br /> Si el órgano jurisdiccional requerido se declarare incompetente para<br /> proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, transmitirá<br /> de oficio los documentos y antecedentes del caso a la autoridad<br /> judicial competente de su Estado.<br /> Artículo 12<br /> El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta<br /> rogatoria referente a medidas cautelares, cuando éstas sean<br /> manifiestamente contrarias a su orden público.<br /> IV. TRAMITACION<br /> Artículo 13<br /> El cumplimiento de las medidas cautelares de que trata esta Convención<br /> se hará mediante exhortos o cartas rogatorias que podrán ser<br /> transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por<br /> vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes<br /> diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o<br /> requerido, según el caso.<br /> Cada Estado Parte informará a la Secretaría General de la<br /> Organización de los Estados Americanos acerca de cual es la autoridad<br /> central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas<br /> rogatorias.<br /> Artículo 14<br /> Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados Partes<br /> siempre que reúnan los siguientes requisitos:<br /> a. Que el exhorto o carta rogatoria se encuentre legalizado. Se<br /> presumirá que el exhorto o carta rogatoria se halla debidamente<br /> legalizado en el Estado requirente cuando lo hubiere sido por un<br /> funcionario consular o agente diplomático competente;<br /> b. Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se<br /> encuentren debidamente traducidos al idioma oficial del Estado<br /> requerido, pudiendo las autoridades exigir que sean traducidos<br /> conforme a sus propias leyes.<br /> Artículo 15<br /> Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados de los documentos<br /> que se entregarán a la autoridad central o al órgano jurisdiccional<br /> requerido y serán los siguientes:<br /> a. Copia auténtica de la demanda o de la petición de la medida<br /> cautelar, así como la documentación anexa y de las providencias que la<br /> decretaron;<br /> b. Información acerca de las normas procesales que establezcan<br /> algún procedimiento especial que el órgano jurisdiccional requirente<br /> solicitare que observe el órgano jurisdiccional requerido;<br /> c. En su caso, información acerca de la existencia y domicilio de la<br /> defensoria de oficio o de sociedades de auxilio legal competentes en el<br /> Estado requirente.<br /> Artículo 16<br /> En el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias<br /> referentes a medidas cautelares las costas y demás gastos correrán por<br /> cuenta de los interesados.<br /> Será facultativo del Estado requerido dar trámite al exhorto o carta<br /> rogatoria que carezca de indicación acerca de la parte que deba atender a<br /> los gastos y costas cuando se causaren, salvo si se trata de alimentos<br /> provisionales, en cuyo caso el tribunal requerido lo diligenciará<br /> de oficio. El juez o tribunal requirente deberá precisar el contenido y<br /> alcance de la medida respectiva. En los exhortos o cartas rogatorias o<br /> con ocasión de su trámite podrá indicarse la identidad del apoderado<br /> del interesado para los fines legales. El beneficio de pobreza concedido<br /> en el Estado requirente será mantenido en el Estado requerido.<br /> V. DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 17<br /> Los Estados Partes que pertenezcan a sistemas de integración<br /> económica o que sean fronterizos, podrán acordar directamente<br /> entre si procedimientos y trámites especiales más expeditos que los<br /> previstos en esta Convención. Estos acuerdos podrán ser extendidos a<br /> terceros Estados en la forma que resolvieren las Partes.<br /> Artículo 18<br /> Esta Convención no restringirá las disposiciones de otras convenciones<br /> sobre medidas cautelares que hubieren sido suscritas o que se<br /> suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los<br /> Estados Partes, ni las prácticas más favorables que dichos Estados<br /> pudieren observar en la materia.<br /> VI. DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 19<br /> La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros<br /> de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 20<br /> La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de<br /> ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización<br /> de los Estados Americanos.<br /> Artículo 21<br /> La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro<br /> Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría<br /> General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 22<br /> Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al<br /> momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la<br /> reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea<br /> incompatible con el objeto y fin de la Convención.<br /> Artículo 23<br /> La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de<br /> la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de<br /> ratificación.<br /> Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después<br /> de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación,<br /> la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en<br /> que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o<br /> adhesión.<br /> Artículo 24<br /> Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en<br /> las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con<br /> cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el<br /> momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se<br /> aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de<br /> ellas.<br /> Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones<br /> ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades<br /> territoriales a que se aplicará la presente Convención. Dichas<br /> declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la<br /> Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días<br /> después de recibidas.<br /> Artículo 25<br /> La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los<br /> Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito<br /> del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el<br /> Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.<br /> Artículo 26<br /> El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en<br /> español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los<br /> Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su<br /> registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas de<br /> conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La<br /> Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará<br /> a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se<br /> hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos<br /> de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.<br /> También les transmitirá la información a que se refiere el párrafo<br /> segundo del artículo 13, así como las declaraciones previstas en el<br /> artículo 24 de la presente Convención.<br /> EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.<br /> HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, República Oriental del Uruguay. El<br /> día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.<br /> Art. 2°.- comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS TRES DIAS DEL<br /> MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR JUAN RAMON<br /> CHAVES<br /> Presidente Cámara de Diputados Presidente Cámara de<br /> Senadores<br /> AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 11 de diciembre de 1981<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL<br /> SABINO A. MONTANARO GRAL. DE EJERC. ALFREDO STROESSNER<br /> Ministro del Interior y Encargado Presidente de la<br /> República<br /> del despacho de Relaciones<br /> Exteriores