Ley 891

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 891<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE PRUEBA E<br /> INFORMACION ACERCA DEL DERECHO EXTRANJERO DE 1979<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY :<br /> Art. 1°.- Apruébase y ratifícase la "Convención Interamericana sobre<br /> prueba e información acerca del Derecho Extranjero de 1979", suscrito por<br /> el Paraguay el 8 de mayo de 1979, durante la Segunda Conferencia<br /> Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, llevada a<br /> cabo en la Ciudad de Montevideo, Uruguay, y cuyo texto es como sigue :<br /> CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE<br /> PRUEBA E INFORMACION ACERCA DEL DERECHO EXTRANJERO<br /> Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los<br /> Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre prueba e<br /> información acerca del Derecho Extranjero, han acordado lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> La presente Convención tiene por objeto establecer normas sobre la<br /> cooperación internacional entre los Estados Partes para la obtención de<br /> elementos de prueba e información acerca del derecho de cada uno de ellos.<br /> Artículo 2<br /> Con arreglo a las disposiciones de esta Convención, las autoridades de<br /> cada uno de los Estados Partes proporcionarán a las autoridades de los<br /> demás que lo solicitaren, los elementos probatorios o informes sobre texto,<br /> vigencia sentido y alcance legal de su derecho.<br /> Artículo 3<br /> La cooperación internacional en la materia de que trata esta<br /> Convención se prestará por cualquiera de los medios de prueba idóneos<br /> previstos, tanto por la ley del Estado requirente como por la del Estado<br /> requerido.<br /> Serán considerados medios idóneos a los efectos de esta Convención,<br /> entre otros, los siguientes:<br /> a. La prueba documental, consistente en copias certificadas de textos<br /> legales con indicación de su vigencia, o precedentes judiciales ;<br /> b. La prueba pericial, consistente en dictámenes de abogados o expertos<br /> en la materia ;<br /> c. Los informes del Estado requerido sobre el texto, vigencia, sentido<br /> y alcance legal de su derecho sobre determinados aspectos.<br /> Artículo 4<br /> Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en esta<br /> Convención podrán solicitar los informes a que se refiere el inciso c) del<br /> artículo 3.<br /> Los Estados Partes podrán extender la aplicación de esta Convención a<br /> la petición de informes de otras autoridades.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, serán atendibles las solicitudes de<br /> otras autoridades que se refieran a los elementos probatorios indicados en<br /> los incisos a) y b) del artículo 3.<br /> Artículo 5<br /> Las solicitudes a que se refiere esta Convención deberán contener lo<br /> siguiente:<br /> a. Autoridad de la que provienen y naturaleza del asunto ;<br /> b. Indicación precisa de los elementos probatorios que se solicitan ;<br /> c. Determinación de cada uno de los puntos a que se refiera la consulta<br /> con indicación del sentido y alcance de la misma, acompañada de una<br /> exposición de los hechos pertinentes para su debida comprensión.<br /> Las autoridad requerida deberá responder a cada uno de los puntos<br /> consultados conforme a lo solicitado y en la forma más completa posible.<br /> Las solicitudes serán redactadas en el idioma oficial del Estado<br /> requerido a o serán acompañadas de un traducción a dicho idioma. La<br /> respuesta será redactada en el idioma del estado requerido.<br /> Artículo 6<br /> Cada Estado Parte quedará obligado a responder las consultas de los<br /> demás Estados Partes conforme a esta Convencióo a través de su autoridad<br /> central, la cual podrá transmitir dichas consultas a otros órganos del<br /> mismo Estado.<br /> El Estado que rinda los informes a que alude el artículo 3 c) no<br /> estará obligado a aplicar o hacer aplicar el derecho según el contenido de<br /> la respuesta recibida.<br /> Artículo 7<br /> Las solicitudes a que se refiere esta Convención podrán ser dirigidas<br /> directamente por las autoridades jurisdiccionales o a través de la<br /> autoridad central del Estado requirente, a la correspondiente autoridad<br /> central del Estado requeriente, sin necesidad de legalización.<br /> La autoridad central de cada Estado Parte recibirá las consultas<br /> formuladas por las autoridades de su Estado y las transmitirá a la<br /> autoridad central del Estado requerido.<br /> Artículo 8<br /> Esta Convención no restringirá las disposiciones e convenciones que en<br /> esta materia hubieren sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en<br /> forma bilateral o multilateral por los Estados Partes, o las prácticas más<br /> favorables que dichos Estados pudieran observar.<br /> Artículo 9<br /> A los efectos de esta Convención cada estado Parte designará una<br /> autoridad central.<br /> La designación deberá ser comunicada a la Secretaría General de la<br /> Organización de los Estados Americanos en el momento del depósito del<br /> instrumento de ratificación o adhesión para que sea comunicada a los demás<br /> Estados Partes.<br /> Los estados Partes podrán cambiar en cualquier momento la designación<br /> de su autoridad central.<br /> Artículo 10<br /> Los estados Partes no estarán obligados a responder las consultas de<br /> otro Estado Parte cundo los intereses de dichos Estados estuvieren<br /> afectados por la cuestión que diere origen a la petición de información o<br /> cuando la respuesta pudiere afectar su seguridad o soberanía.<br /> Artículo 11<br /> La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados<br /> Miembros de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 12<br /> La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos<br /> de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización<br /> de los Estados Americanos.<br /> Artículo 13<br /> La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier<br /> otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría<br /> General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 14<br /> Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al<br /> momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la<br /> reserva verse sobre una o mas disposiciones específicas y que no sea<br /> incompatible con el objeto y fin de la Convención.<br /> Artículo 15<br /> La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de<br /> la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de<br /> ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a<br /> ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de<br /> ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de<br /> la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o<br /> adhesión.<br /> Artículo 16<br /> Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las<br /> que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas<br /> en la presente Convención, podrán declarar en el momento de la firma,<br /> ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas las unidades<br /> territoriales o solamente a una o más de ellas.<br /> Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones<br /> ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales<br /> a que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores<br /> se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.<br /> Artículo 17<br /> La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los<br /> Estados Partes podrá denunciarla. Al instrumento de denuncia será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organizacióo de los Estados<br /> Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito<br /> del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el<br /> Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.<br /> Artículo 18<br /> El Instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en<br /> español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y<br /> publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el<br /> artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la<br /> Organización de los Estado Americanos notificará a los Estados Miembros de<br /> dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención,<br /> las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y<br /> denuncia, así como las reservas que hubiere. También los transmitirá las<br /> declaraciones previstas en el artículo15 de la presente Convención.<br /> EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.<br /> HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, República Oriental del Uruguay. El<br /> día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.<br /> Art. 2°.- comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS TRES DIAS DEL<br /> MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> Presidente Cámara de Diputados<br /> Presidente Cámara de Senadores<br /> AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS<br /> MARIA OCAMPOS ARBO<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 11 de diciembre de 1981<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL<br /> SABINO A. MONTANARO GRAL. DE<br /> EJERC. ALFREDO STROESSNER<br /> Ministro del Interior y Encargado<br /> Presidente de la República<br /> del despacho de Relaciones<br /> Exteriores