Ley 899
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3215
QUE APRUEBA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase la Convención Interamericana sobre
Obligaciones Alimentarias, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 15 de
julio de 1989, cuyo texto es como sigue:
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
OBLIGACIONES ALIMENTARIAS
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
La presente Convención tiene como objeto la determinación del
derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la
competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando el
acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un
Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia
habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte.
La presente Convención se aplicará a las obligaciones
alimentarias respecto de menores por su calidad de tales y a las que
deriven de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan
sido tales.
Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a
esta Convención que la restrinjan a las obligaciones alimentarias
respecto de menores.
Artículo 2
A los efectos de la presente Convención se considerará menor a
quien no haya cumplido la edad de dieciocho años. Sin perjuicio de lo
anterior, los beneficios de esta Convención se extenderán a quien
habiendo cumplido dicha edad, continúe siendo acreedor de prestaciones
alimentarias de conformidad a la legislación aplicable prevista a los
artículos 6 y 7.
Artículo 3
Los Estados al momento de suscribir, ratificar o adherir a la
presente Convención, así como con posterioridad a la vigencia de la
misma, podrán declarar que esta Convención se aplicará a las
obligaciones alimentarias en favor de otros acreedores; asimismo,
podrán declarar el grado de parentesco u otros vínculos legales que
determinen la calidad de acreedor y deudor de alimentos en sus
respectivas legislaciones.
Artículo 4
Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de
nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o situación
migratoria, o cualquier otra forma de discriminación.
Artículo 5
Las decisiones adoptadas en aplicación de esta Convención no
prejuzgan acerca de las relaciones de filiación y de familia entre el
acreedor y el deudor de alimentos. No obstante, podrán servir de elemento
probatorio en cuanto sea pertinente.
DERECHO APLICABLE
Artículo 6
Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y
de deudor de alimentos, se regularán por aquel de los siguientes órdenes
jurídicos que, a juicio de la autoridad competente, resultare más favorable
al interés del acreedor:
a. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la
residencia habitual del acreedor; y,
b. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la
residencia habitual del deudor.
Artículo 7
Serán regidas por el derecho de conformidad con el Artículo 6 las
siguientes materias:
a. El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones
para hacerlo efectivo;
b. La determinación de quienes pueden ejercer la acción
alimentaria en favor del acreedor; y,
c. Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del
derecho de alimentos.
COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL
Artículo 8
Serán competentes en la esfera internacional para conocer de las
reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor:
a. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la
residencia habitual del acreedor;
b. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la
residencia habitual del deudor; o,
c. El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga
vínculos personales tales como: posesión de bienes, percepción de
ingresos u obtención de beneficios económicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, se considerarán
igualmente competentes las autoridades judiciales o administrativas de
otros Estados a condición de que el demandado en el juicio, hubiera
comparecido sin objetar la competencia.
Artículo 9
Serán competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos,
cualesquiera de las autoridades señaladas en el artículo 8. Serán
competentes para conocer de las acciones de cese y reducción de alimentos,
las autoridades que hubieren conocido de la fijación de los mismos.
Artículo 10
Los alimentos deber ser proporcionales tanto a la necesidad del
alimento, como a la capacidad económica del alimentante.
Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la
ejecución de la sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la
ejecución por un monto inferior al solicitado, quedarán a salvo los
derechos del acreedor.
COOPERACION PROCESAL INTERNACIONAL
Artículo 11
Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tendrán
eficacia extraterritorial en los Estados Parte si reúnen las siguientes
condiciones:
a. Que el juez o autoridad que dictó la sentencia haya tenido
competencia en esfera internacional de conformidad con los artículos 8
y 9 de esta Convención para conocer y juzgar el asunto;
b. Que la sentencia y los documentos anexos que fueren
necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos
al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;
c. Que la sentencia y de los documentos anexos se presenten
debidamente legalizados de acuerdo con la Ley del Estado en donde
deban surtir efecto, cuando sea necesario:
d. Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos
de las formalidades externas necesarias para que sean consideradas
auténticos en el Estado de donde procedan;
e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida
forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la
ley del Estado donde la sentencia deba surtir efecto;
f. Que se haya asegurado la defensa de las partes;
g. Que tengan el carácter de firme en el Estado en que fueron
dictadas. En caso de que existiere apelación de la sentencia ésta no
tendrá efecto suspensivo.
Artículo 12
Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el
cumplimiento de las sentencias son los siguientes:
a. Copia auténtica de la sentencia;
b. Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que
se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo 11; y,
c. Copia auténtica del auto que declare que la sentencia tiene
el carácter de firme o que ha sido apelada.
Artículo 13
El control de los requisitos anteriores corresponderá directamente al
juez que deba conocer de la ejecución, quien actuará en forma sumaria, con
audiencia de la parte obligada, mediante citación personal y con vista al
Ministerio Público, sin entrar en la revisión del fondo del asunto. En caso
de que la resolución fuere apelable, el recurso no suspenderá las medidas
provisionales ni el cobro y ejecución que estuvieren en vigor.
Artículo 14
Ningún tipo de caución será exigible al acreedor de alimentos por la
circunstancia de poseer nacionalidad extranjera, o tener su domicilio o
residencia habitual en otro Estado.
El beneficio de pobreza declarado en favor del acreedor en el Estado
Parte donde hubiere ejercido su reclamación, será reconocido en el Estado
Parte donde se hiciere efectivo el reconocimiento o la ejecución. Los
Estados Parte se comprometen a prestar asistencia judicial gratuita a las
personas que gocen del beneficio de pobreza.
Artículo 15
Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte en esta
Convención ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte o a través
del agente diplomático o consular correspondiente, las medidas
provisionales o de urgencia que tengan carácter territorial y cuya
finalidad sea garantizar el resultado de una reclamación de alimentos
pendientes o por instaurarse.
Artículo 16
El otorgamiento de medidas provisionales o cautelares no implicará el
reconocimiento de la competencia en la esfera internacional del órgano
jurisdiccional requirente, ni el compromiso de reconocer la validez o de
proceder a la ejecución de la sentencia que se dictare.
Artículo 17
Las resoluciones interlocutorias y las médicas provisionales dictadas
en materia de alimentos, incluyendo aquellas dictadas por los jueces que
conozcan de los procesos de nulidad, divorcio y separación de cuerpos, u
otros de naturaleza similar a éstos, serán ejecutadas por la autoridad
competente aún cuando dichas resoluciones o medidas provisionales
estuvieran sujetas a recursos de apelación en el Estado donde fueron
dictadas.
Artículo 18
Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta
Convención, que será su derecho procesal el que regulará la competencia de
los tribunales y el procedimiento de reconocimiento de la sentencia
extranjera.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19
Los Estados Parte procurarán suministrar asistencia alimentaria
provisional en la medida de sus posibilidades a los menores de otro Estado
que se encuentren abandonadas en su territorio.
Artículo 20
Los Estados Parte se comprometen a facilitar la transferencia de
fondos que procediere por aplicación de esta Convención.
Artículo 21
Las disposiciones de esta Convención no podrán ser interpretadas de
modo que restrinjan los derechos de que el acreedor de alimentos tenga
conforme a la ley del foro.
Artículo 22
Podrá rehusarse el cumplimiento de sentencias extranjeras o la
aplicación del derecho extranjero en esta Convención cuando el Estado Parte
del cumplimiento o de la aplicación, según sea el caso, lo considerase
manifiestamente contrario a los principios fundamentales de su orden
público.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 23
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 24
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 25
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier
otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 26
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al
momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la
reserva verse sobre uno o más disposiciones específicas y no sea
incompatible con el objeto y fines fundamentales de esta Convención.
Artículo 27
Los Estados Parte que tengan dos o más unidades territoriales en las
que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas
en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales
a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones
ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 28
Respecto a un Estado que tenga en materia de obligaciones
alimentarias de menores, dos o más sistemas de derecho aplicable en
unidades territoriales diferentes:
a. Cualquier referencia al domicilio o a la residencia habitual
en ese Estado contempla la residencia habitual en una unidad
territorial de ese Estado;
b. Cualquier referencia a la Ley del Estado del domicilio o de
la residencia habitual contempla la Ley de la unidad territorial en la
que el menor tiene su residencia habitual.
Artículo 29
Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos que fueran Partes de esta Convención y de las Convenciones de La
Haya del 2 de octubre de 1973 sobre Reconocimiento y Eficacia de Sentencias
relacionadas con Obligaciones Alimentarias para Menores y sobre la Ley
Aplicable a Obligaciones Alimentarias, regirá la presente Convención.
Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma
bilateral la aplicación prioritaria de las citadas convenciones de La Haya
del 2 de octubre de 1973.
Artículo 30
La presente Convención no restringirá las disposiciones de
convenciones que sobre la misma materia hubieran sido suscritas, o que se
suscribieran en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados
Partes, ni las prácticas más favorables que dichos Estados pudieren
observar en la materia.
Artículo 31
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 32
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado
en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del
instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Parte.
Artículo 33
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de
las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el
artículo 102 de su carta constitutiva. La Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de
dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las
firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia,
así como las reservas que hubiere. También transmitirá las declaraciones
previstas en la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el
día quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciocho de abril del año
un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el once de junio del año un mil novecientos noventa y
seis.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael
Casabianca
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Hermes Chamorro Garcete Tadeo Zarratea
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 31 de julio de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores