Ley 899

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3215<br /> QUE APRUEBA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase la Convención Interamericana sobre<br /> Obligaciones Alimentarias, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 15 de<br /> julio de 1989, cuyo texto es como sigue:<br /> CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE<br /> OBLIGACIONES ALIMENTARIAS<br /> AMBITO DE APLICACION<br /> Artículo 1<br /> La presente Convención tiene como objeto la determinación del<br /> derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la<br /> competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando el<br /> acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un<br /> Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia<br /> habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte.<br /> La presente Convención se aplicará a las obligaciones<br /> alimentarias respecto de menores por su calidad de tales y a las que<br /> deriven de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan<br /> sido tales.<br /> Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a<br /> esta Convención que la restrinjan a las obligaciones alimentarias<br /> respecto de menores.<br /> Artículo 2<br /> A los efectos de la presente Convención se considerará menor a<br /> quien no haya cumplido la edad de dieciocho años. Sin perjuicio de lo<br /> anterior, los beneficios de esta Convención se extenderán a quien<br /> habiendo cumplido dicha edad, continúe siendo acreedor de prestaciones<br /> alimentarias de conformidad a la legislación aplicable prevista a los<br /> artículos 6 y 7.<br /> Artículo 3<br /> Los Estados al momento de suscribir, ratificar o adherir a la<br /> presente Convención, así como con posterioridad a la vigencia de la<br /> misma, podrán declarar que esta Convención se aplicará a las<br /> obligaciones alimentarias en favor de otros acreedores; asimismo,<br /> podrán declarar el grado de parentesco u otros vínculos legales que<br /> determinen la calidad de acreedor y deudor de alimentos en sus<br /> respectivas legislaciones.<br /> Artículo 4<br /> Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de<br /> nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o situación<br /> migratoria, o cualquier otra forma de discriminación.<br /> Artículo 5<br /> Las decisiones adoptadas en aplicación de esta Convención no<br /> prejuzgan acerca de las relaciones de filiación y de familia entre el<br /> acreedor y el deudor de alimentos. No obstante, podrán servir de elemento<br /> probatorio en cuanto sea pertinente.<br /> DERECHO APLICABLE<br /> Artículo 6<br /> Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y<br /> de deudor de alimentos, se regularán por aquel de los siguientes órdenes<br /> jurídicos que, a juicio de la autoridad competente, resultare más favorable<br /> al interés del acreedor:<br /> a. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la<br /> residencia habitual del acreedor; y,<br /> b. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la<br /> residencia habitual del deudor.<br /> Artículo 7<br /> Serán regidas por el derecho de conformidad con el Artículo 6 las<br /> siguientes materias:<br /> a. El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones<br /> para hacerlo efectivo;<br /> b. La determinación de quienes pueden ejercer la acción<br /> alimentaria en favor del acreedor; y,<br /> c. Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del<br /> derecho de alimentos.<br /> COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL<br /> Artículo 8<br /> Serán competentes en la esfera internacional para conocer de las<br /> reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor:<br /> a. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la<br /> residencia habitual del acreedor;<br /> b. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la<br /> residencia habitual del deudor; o,<br /> c. El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga<br /> vínculos personales tales como: posesión de bienes, percepción de<br /> ingresos u obtención de beneficios económicos.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, se considerarán<br /> igualmente competentes las autoridades judiciales o administrativas de<br /> otros Estados a condición de que el demandado en el juicio, hubiera<br /> comparecido sin objetar la competencia.<br /> Artículo 9<br /> Serán competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos,<br /> cualesquiera de las autoridades señaladas en el artículo 8. Serán<br /> competentes para conocer de las acciones de cese y reducción de alimentos,<br /> las autoridades que hubieren conocido de la fijación de los mismos.<br /> Artículo 10<br /> Los alimentos deber ser proporcionales tanto a la necesidad del<br /> alimento, como a la capacidad económica del alimentante.<br /> Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la<br /> ejecución de la sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la<br /> ejecución por un monto inferior al solicitado, quedarán a salvo los<br /> derechos del acreedor.<br /> COOPERACION PROCESAL INTERNACIONAL<br /> Artículo 11<br /> Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tendrán<br /> eficacia extraterritorial en los Estados Parte si reúnen las siguientes<br /> condiciones:<br /> a. Que el juez o autoridad que dictó la sentencia haya tenido<br /> competencia en esfera internacional de conformidad con los artículos 8<br /> y 9 de esta Convención para conocer y juzgar el asunto;<br /> b. Que la sentencia y los documentos anexos que fueren<br /> necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos<br /> al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;<br /> c. Que la sentencia y de los documentos anexos se presenten<br /> debidamente legalizados de acuerdo con la Ley del Estado en donde<br /> deban surtir efecto, cuando sea necesario:<br /> d. Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos<br /> de las formalidades externas necesarias para que sean consideradas<br /> auténticos en el Estado de donde procedan;<br /> e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida<br /> forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la<br /> ley del Estado donde la sentencia deba surtir efecto;<br /> f. Que se haya asegurado la defensa de las partes;<br /> g. Que tengan el carácter de firme en el Estado en que fueron<br /> dictadas. En caso de que existiere apelación de la sentencia ésta no<br /> tendrá efecto suspensivo.<br /> Artículo 12<br /> Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el<br /> cumplimiento de las sentencias son los siguientes:<br /> a. Copia auténtica de la sentencia;<br /> b. Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que<br /> se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo 11; y,<br /> c. Copia auténtica del auto que declare que la sentencia tiene<br /> el carácter de firme o que ha sido apelada.<br /> Artículo 13<br /> El control de los requisitos anteriores corresponderá directamente al<br /> juez que deba conocer de la ejecución, quien actuará en forma sumaria, con<br /> audiencia de la parte obligada, mediante citación personal y con vista al<br /> Ministerio Público, sin entrar en la revisión del fondo del asunto. En caso<br /> de que la resolución fuere apelable, el recurso no suspenderá las medidas<br /> provisionales ni el cobro y ejecución que estuvieren en vigor.<br /> Artículo 14<br /> Ningún tipo de caución será exigible al acreedor de alimentos por la<br /> circunstancia de poseer nacionalidad extranjera, o tener su domicilio o<br /> residencia habitual en otro Estado.<br /> El beneficio de pobreza declarado en favor del acreedor en el Estado<br /> Parte donde hubiere ejercido su reclamación, será reconocido en el Estado<br /> Parte donde se hiciere efectivo el reconocimiento o la ejecución. Los<br /> Estados Parte se comprometen a prestar asistencia judicial gratuita a las<br /> personas que gocen del beneficio de pobreza.<br /> Artículo 15<br /> Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte en esta<br /> Convención ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte o a través<br /> del agente diplomático o consular correspondiente, las medidas<br /> provisionales o de urgencia que tengan carácter territorial y cuya<br /> finalidad sea garantizar el resultado de una reclamación de alimentos<br /> pendientes o por instaurarse.<br /> Artículo 16<br /> El otorgamiento de medidas provisionales o cautelares no implicará el<br /> reconocimiento de la competencia en la esfera internacional del órgano<br /> jurisdiccional requirente, ni el compromiso de reconocer la validez o de<br /> proceder a la ejecución de la sentencia que se dictare.<br /> Artículo 17<br /> Las resoluciones interlocutorias y las médicas provisionales dictadas<br /> en materia de alimentos, incluyendo aquellas dictadas por los jueces que<br /> conozcan de los procesos de nulidad, divorcio y separación de cuerpos, u<br /> otros de naturaleza similar a éstos, serán ejecutadas por la autoridad<br /> competente aún cuando dichas resoluciones o medidas provisionales<br /> estuvieran sujetas a recursos de apelación en el Estado donde fueron<br /> dictadas.<br /> Artículo 18<br /> Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta<br /> Convención, que será su derecho procesal el que regulará la competencia de<br /> los tribunales y el procedimiento de reconocimiento de la sentencia<br /> extranjera.<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 19<br /> Los Estados Parte procurarán suministrar asistencia alimentaria<br /> provisional en la medida de sus posibilidades a los menores de otro Estado<br /> que se encuentren abandonadas en su territorio.<br /> Artículo 20<br /> Los Estados Parte se comprometen a facilitar la transferencia de<br /> fondos que procediere por aplicación de esta Convención.<br /> Artículo 21<br /> Las disposiciones de esta Convención no podrán ser interpretadas de<br /> modo que restrinjan los derechos de que el acreedor de alimentos tenga<br /> conforme a la ley del foro.<br /> Artículo 22<br /> Podrá rehusarse el cumplimiento de sentencias extranjeras o la<br /> aplicación del derecho extranjero en esta Convención cuando el Estado Parte<br /> del cumplimiento o de la aplicación, según sea el caso, lo considerase<br /> manifiestamente contrario a los principios fundamentales de su orden<br /> público.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 23<br /> La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados<br /> Miembros de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 24<br /> La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos<br /> de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización<br /> de los Estados Americanos.<br /> Artículo 25<br /> La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier<br /> otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría<br /> General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 26<br /> Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al<br /> momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la<br /> reserva verse sobre uno o más disposiciones específicas y no sea<br /> incompatible con el objeto y fines fundamentales de esta Convención.<br /> Artículo 27<br /> Los Estados Parte que tengan dos o más unidades territoriales en las<br /> que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas<br /> en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma,<br /> ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades<br /> territoriales o solamente a una o más de ellas.<br /> Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones<br /> ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales<br /> a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones<br /> ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de<br /> los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.<br /> Artículo 28<br /> Respecto a un Estado que tenga en materia de obligaciones<br /> alimentarias de menores, dos o más sistemas de derecho aplicable en<br /> unidades territoriales diferentes:<br /> a. Cualquier referencia al domicilio o a la residencia habitual<br /> en ese Estado contempla la residencia habitual en una unidad<br /> territorial de ese Estado;<br /> b. Cualquier referencia a la Ley del Estado del domicilio o de<br /> la residencia habitual contempla la Ley de la unidad territorial en la<br /> que el menor tiene su residencia habitual.<br /> Artículo 29<br /> Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados<br /> Americanos que fueran Partes de esta Convención y de las Convenciones de La<br /> Haya del 2 de octubre de 1973 sobre Reconocimiento y Eficacia de Sentencias<br /> relacionadas con Obligaciones Alimentarias para Menores y sobre la Ley<br /> Aplicable a Obligaciones Alimentarias, regirá la presente Convención.<br /> Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma<br /> bilateral la aplicación prioritaria de las citadas convenciones de La Haya<br /> del 2 de octubre de 1973.<br /> Artículo 30<br /> La presente Convención no restringirá las disposiciones de<br /> convenciones que sobre la misma materia hubieran sido suscritas, o que se<br /> suscribieran en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados<br /> Partes, ni las prácticas más favorables que dichos Estados pudieren<br /> observar en la materia.<br /> Artículo 31<br /> La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de<br /> la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de<br /> ratificación.<br /> Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella<br /> después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la<br /> Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que<br /> tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.<br /> Artículo 32<br /> La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los<br /> Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado<br /> en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del<br /> instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado<br /> denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Parte.<br /> Artículo 33<br /> El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en<br /> español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de<br /> las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el<br /> artículo 102 de su carta constitutiva. La Secretaría General de la<br /> Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de<br /> dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las<br /> firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia,<br /> así como las reservas que hubiere. También transmitirá las declaraciones<br /> previstas en la presente Convención.<br /> EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.<br /> HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el<br /> día quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciocho de abril del año<br /> un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el once de junio del año un mil novecientos noventa y<br /> seis.<br /> Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael<br /> Casabianca<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Hermes Chamorro Garcete Tadeo Zarratea<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 31 de julio de 1996<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores