Ley 9
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 9/91
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL TRATADO PARA LA CONSTITUCION DE UN MERCADO
COMUN (TRATADO DE ASUNCION).
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1(.- Apruébase y ratifícase el Tratado para la Constitución de un
Mercado Común (Tratado de Asunción) suscrito entre los Gobiernos de la
República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República
del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en Asunción, el 26 de
marzo de 1991, con los Anexos: I- Programa de Liberación Comercial; II-
Régimen General de Origen; III- Solución de Controversias; IV- Cláusulas de
Salvaguardia; y V- Subgrupos de Trabajo del Grupo Mercado Común; cuyo texto
es como sigue:
TRATADO PARA LA CONSTITUCION DE UN MERCADO COMUN ENTRE LA REPUBLICA
ARGENTINA, LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y
LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República
del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados
"Estados Partes";
CONSIDERANDO que la ampliación de las actuales dimensiones de sus mercados
nacionales, a través de la integración, constituye condición fundamental
para acelerar sus procesos de desarrollo económico con justicia social;
ENTENDIENDO que ese objetivo debe ser alcanzado mediante el más eficaz
aprovechamiento de los recursos disponibles, la preservación del medio
ambiente, el mejoramiento de las interconexiones físicas, la coordinación
de las política macro-económicas y la complementación de los diferentes
sectores de la economía, con base en los principios de gradualidad,
flexibilidad y equilibrio;
TENIENDO en cuenta la evolución de los acontecimientos internacionales, en
especial la consolidación de grandes espacios económicos y la importancia
de lograr una adecuada inserción internacional para sus países;
EXPRESANDO que este proceso de integración constituye una respuesta
adecuada a tales acontecimientos;
CONSCIENTES de que el presente Tratado debe ser considerado como un nuevo
avance en el esfuerzo tendiente al desarrollo en forma progresiva de la
integración de América Latina, conforme al objetivo del Tratado de
Montevideo de 1980;
CONVENCIDOS de la necesidad de promover el desarrollo científico y
tecnológico de los Estados Partes y de modernizar sus economías para
ampliar la oferta y la calidad de los bienes y servicios disponibles a fin
de mejorar las condiciones de vida de sus habitantes;
REAFIRMANDO su voluntad política de dejar establecidas las bases para una
unión cada vez más estrecha entre sus pueblos, con la finalidad de alcanzar
los objetivos arriba mencionados.
ACUERDAN:
CAPITULO I
PROPOSITOS, PRINCIPIOS E INSTRUMENTOS
ARTICULO 1
Los Estados Partes deciden constituir un Mercado Común, que deberá estar
conformado al 31 de diciembre de 1994, el que se denominará "Mercado Común
del Sur" (MERCOSUR).
Este Mercado Común implica:
La libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los
países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros
y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de
cualquier otra medida equivalente;
El establecimiento de un arancel externo común y la adopción de una
política comercial común con relación a Terceros Estados o agrupaciones de
Estados y la coordinación de posiciones en foros económico-comerciales
regionales e internacionales;
La coordinación de política macroeconómicas y sectoriales entre los Estados
Partes: de comercio exterior, agrícola, industrial, fiscal, monetaria,
cambiaria y de capitales, de servicios, aduanera, de transporte y
comunicaciones y otras que se acuerden, a fin de asegurar condiciones
adecuadas de competencia entre los Estados Partes;
El compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las
áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de
integración.
ARTICULO 2
El Mercado Común estará fundado en la reciprocidad de derechos y
obligaciones entre los Estados Partes.
ARTICULO 3
Durante el período de transición, que se extenderá desde la entrada en
vigor del presente Tratado hasta el 31 de diciembre de 1994, y a fin de
facilitar la constitución del Mercado Común, los Estados Partes adoptan un
Régimen General de Origen, un sistema de Solución de Controversias y
Cláusulas de Salvaguardia, que constan como Anexos II, III y IV al presente
Tratado.
ARTICULO 4
En las relaciones con terceros países, los Estados Partes asegurarán
condiciones equitativas de comercio. A tal efecto, aplicarán sus
legislaciones nacionales para inhibir importaciones cuyos precios estén
influenciados por subsidios, dumping o cualquier otra práctica desleal.
Paralelamente, los Estados Partes coordinarán sus respectivas políticas
nacionales, con el objeto de elaborar normas comunes sobre competencia
comercial.
ARTICULO 5
Durante el período de transición, los principales instrumentos para la
constitución del Mercado Común serán:
a) Un programa de Liberación Comercial, que consistirá en rebajas
arancelarias progresivas, lineales y automáticas, acompañadas de la
eliminación de restricciones no arancelarias o medidas de efectos
equivalentes, así como de otras restricciones al comercio entre los Estados
Partes, para llegar al 31 de diciembre de 1994 con arancel cero, sin
restricciones no arancelarias sobre la totalidad de universo arancelario
(Anexo I);
b) La coordinación de políticas macroeconómicas que se realizará
gradualmente y en forma convergente con los programas de desgravación
arancelaria y de eliminación de restricciones indicados en el literal
anterior;
c) Un arancel externo común, que incetive la competitividad externa de los
Estados Parte;
d) La adopción de acuerdos sectoriales, con el fin de optimizar la
utilización y movilidad de los factores de producción y de alcanzar escalas
operativas eficientes.
ARTICULO 6
Los Estados Partes reconocen diferencias puntuales de ritmo para la
República del Paraguay y para la República Oriental del Uruguay, las que
constan en el Programa de Liberación Comercial (Anexo I).
ARTICULO 7
En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos
originarios del territorio de un Estado Parte gozarán, en los otros Estados
Partes, del mismo tratamiento que se aplique al producto nacional.
ARTICULO 8
Los Estados Partes se comprometen a preservar los compromisos asumidos
hasta la fecha de la celebración del presente Tratado, inclusive los
acuerdos firmados en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de
Integración, y a coordinar sus posiciones en las negociaciones comerciales
externas que emprendan durante el período de transición. Para ello:
a) Evitarán afectar los intereses de los Estados Partes en las
negociaciones comerciales que realicen entre sí hasta el 31 de diciembre de
1994;
b) Evitarán afectar los intereses de los demás Estados Partes o los
objetivos del Mercado Común en los acuerdos que celebraren con otros países
miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración durante el período
de transición;
c) Celebrarán consultas entre sí siempre que negocien esquemas amplios de
desgravación arancelaria tendientes a la formación de zonas de libre
comercio con los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de
Integración y;
d) Extenderán automáticamente a los demás Estados Partes cualquier ventaja,
favor, franquicia, inmunidad o privilegio que concedan a un producto
originario de o destinado a terceros países no miembros de la Asociación
Latinoamericana de Integración.
ARTICULO II
ESTRUCTURA ORGANICA
ARTICULO 9
La administración y ejecución del presente Tratado y de los acuerdos
específicos y decisiones que se adopten en el marco jurídico que el mismo
establece durante el período de transición, estará a cargo de los
siguientes órganos:
a) Consejo de Mercado Común;
b) Grupo Mercado Común.
ARTICULO 10
El Consejo es el órgano superior del Mercado Común, correspondiéndole la
conducción política del mismo y la toma de decisiones para asegurar el
cumplimiento de los objetivos y plazos establecidos para la constitución
definitiva del Mercado Común.
ARTICULO 11
El Consejo estará integrado por los Ministros de Relaciones Exteriores y
los Ministros de Economía de los Estados Partes.
Se reunirá las veces que estimen oportuno, y por lo menos una vez al año lo
hará con la participación de los Presidentes de los Estados Partes.
ARTICULO 12
La Presidencia del Consejo se ejercerá por rotación de los Estados Partes y
en orden alfabético, por períodos de seis meses.
Las reuniones del Consejo serán coordinadas por los Ministros de Relaciones
Exteriores y podrán ser invitados a participar en ellas otros Ministros o
autoridades de nivel ministerial.
ARTICULO 13
El Grupo Mercado Común es el órgano ejecutivo del Mercado Común, y será
coordinado por los Ministerios de Relaciones Exteriores.
El Grupo Mercado Común tendrá facultad de iniciativa. Sus funciones serán
las siguientes:
- Velar por el cumplimiento del Tratado;
- Tomar las providencias necesarias para el cumplimiento de las decisiones
adoptadas por el Consejo;
- Proponer medidas concretas tendientes a la aplicación del Programa de
Liberación Comercial, a la coordinación de políticas macroeconómicas y a la
negociación de acuerdos frente a terceros;
- Fijar programas de trabajo que aseguren el avance hacia la constitución
del Mercado Común;
El Grupo Mercado Común podrá constituir los Subprogramas de Trabajo que
fueren necesarios para el cumplimiento de sus cometidos. Inicialmente
contará con los Subgrupos mencionados en el Anexo V.
El Grupo Mercado Común establecerá su Reglamento Interno en el plazo de 60
días a partir de su instalación.
ARTICULO 14
El Grupo Mercado Común estará integrado por cuatro miembros titulares y
cuatro miembros alternos por país, que representa a los siguientes
organismos públicos:
- Ministerio de Relaciones Exteriores.
- Ministerio de Economía o sus equivalentes (Areas de Industria, Comercio
Exterior y/o Económica);
- Banco Central.
ARTICULO 15
El Grupo Mercado Común contará con una Secretaría Administrativa, cuyas
principales funciones consistirán en la guarda de documentos y comunicación
de actividades del mismo. Tendrá su sede en la Ciudad de Montevideo.
ARTICULO 16
Durante el período de transición las decisiones del Consejo del Mercado
Común y del Grupo Mercado Común serán tomadas pro consenso y con la
presencia de todos los Estados Partes.
ARTICULO 17
Los idiomas oficiales del Mercado Común serán el español y el portugués y
la versión oficial de los documentos de trabajo será la del idioma del país
sede de cada reunión.
ARTICULO 18
Antes del establecimiento del Mercado Común, el 31 de diciembre de 1994,
los Estados Partes convocarán a una reunión extraordinaria con el objeto de
determinar la estructura institucional definitiva de los órganos de
administración del Mercado Común, así como las atribuciones específicas de
cada uno de ellos y su sistema de adopción de decisiones.
CAPITULO III
VIGENCIA
ARTICULO 19
El presente Tratado tendrá duración indefinida y entrará en vigor treinta
días después de la fecha de depósito del tercer instrumento de
ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el
Gobierno de la República del Paraguay que comunicará la fecha de depósito a
los Gobiernos de los demás Estados Partes.
El Gobierno de la República del Paraguay notificará al gobierno de cada uno
de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente
Tratado.
CAPITULO V
ADHESION
ARTICULO 20
El presente Tratado estará abierto a la adhesión, mediante negociación, de
los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración,
cuyas solicitudes podrán ser examinadas por los Estados Partes después de
cinco años de vigencia de este Tratado.
No obstante, podrán ser consideradas antes del referido plazo las
soluciones presentadas por países miembros de la Asociación Latinoamericana
de Integración que no formen parte de esquemas de integración subregional o
de una asociación extraregional.
La aprobación de las solicitudes será objeto de decisión unánime de los
Estados Partes.
CAPITULO V
DENUNCIA
ARTICULO 21
El Estado Parte que desee desvincularse del presente Tratado deberá
comunicar esa intención a los demás Estados Partes de manera expresa y
formal, efectuando dentro de los sesenta (60) días la entrega del documento
de denuncia al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del
Paraguay que lo distribuirá a los demás Estados Partes.
ARTICULO 22
Formalizada la denuncia, cesarán para el Estado denunciante los derechos y
obligaciones que correspondan a su condición de Estado Parte, manteniéndose
los referentes al programa de liberación del presente Tratado y otros
aspectos que los Estados Partes, junto con el Estado denunciante, acuerden
dentro de los sesenta (60) días posteriores a la formalización de la
denuncia. Esos derechos y obligaciones del Estado denunciante continuará en
vigor por un período de dos (2) años a partir de la fecha de la mencionada
formalización.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 23
El presente Tratado se denominará "Tratado de Asunción".
ARTICULO 24
Con el objeto de facilitar el avance hacia la conformación del Mercado
Común se establecerá una Comisión Parlamentaria Conjunta del MERCOSUR. Los
Poderes Ejecutivos de los Estados Partes mantendrán informados a los
respectivos Poderes Legislativos sobre la evolución del Mercado Común
objeto del presente Tratado.
HECHO en la Ciudad de Asunción, a los veinte y seis días del mes de marzo
del año mil novecientos noventa y uno, en un original en los idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos. El Gobierno
de la República del Paraguay será el depositario del presente Tratado y
enviará copia debidamente autenticada del mismo a los Gobiernos de los
demás Estados Partes signatarios y adherentes.
Por el Gobierno de la República Argentina, CARLOS SAUL MENEM. Presidente,
GUIDO DI TELLA. Ministro de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, FERNADO COLLOR.
Presidente, FRANCISCO REZEK. Ministerio de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República del Paraguay, ANDRES RODRIGUEZ. Presidente,
ALEXIS FRUTOS VAESKEN. Ministro de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, LUIS ALBERTO LACALLE
HERRERA. Presidente, HECTOR GROS ESPIELL. Ministro de Relaciones
Exteriores.
ANEXO I
PROGRAMA DE LIBERACION COMERCIAL
ARTICULO PRIMERO
Los Estados Partes acuerdan eliminar a más tardar el 31 de diciembre de
1994 los gravámenes y demás restricciones aplicadas en su comercio
recíproco.
En lo referente a las Listas de Excepciones presentadas por la República
del Paraguay y por la República Oriental del Uruguay, el plazo para su
eliminación se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1995, en los términos
del Artículo séptimo del presente Anexo.
ARTICULO SEGUNDO
A los efectos dispuestos en el Artículo anterior, se entenderá:
a) Por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de
efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de
cualquier naturaleza, que incidan sobre el comercio exterior. No quedan
comprendidos en dicho concepto las tasas y recargos análogos cuando
respondan al costo aproximado de los servicios prestados; y
b) Por "restricciones", cualquier medida de carácter administrativo,
financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual un Estado
Parte impida o dificulte, por decisión unilateral, el comercio recíproco.
No quedan comprendidos en dicho concepto las medidas adoptadas en virtud de
las situaciones previstas en el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.
ARTICULO TERCERO
A partir de la fecha entrada en vigor del Tratado, los Estados Partes
iniciarán un programa de desgravación progresivo, lineal y automático, que
beneficiará a los productos comprendidos en el universo arancelario
clasificados de conformidad con la nomenclatura arancelaria utilizada por
la Asociación Latinoamericana de Integración de acuerdo al cronograma que
establece a continuación:
FECHA / PORCENTAJE DE DESGRAVACION
|30/VI/91 |31/XII/91 |30/VI/92 |31/XII/92 |
|47 |54 |61 |68 |
|30/VI/93 |31/XII/93 |30/VI/94 |31/XII/94 |
|75 |82 |89 |100 |
Las preferencias se aplicarán sobre el arancel vigente en el momento de su
aplicación y consisten en una reducción porcentual de los gravámenes más
favorables aplicados a la importación de los productos provenientes desde
terceros países no miembros de la Asociación Latinoamericana de
Integración.
En caso que alguno de los Estados Partes eleve dicho arancel para la
importación desde terceros países, el cronograma establecido se continuará
aplicando sobre nivel de arancel vigente al 1 de enero de 1991.
Si se redujeran los aranceles, la preferencia correspondiente se aplicará
automáticamente sobre el nuevo arancel en la fecha de entrada en vigencia
del mismo.
Para tales efectos los Estados Partes se intercambiarán y remitirán a la
Asociación Latinoamericana de Integración, dentro de los treinta días de la
entrada en vigor del Tratado, copias actualizadas de sus aranceles
aduaneros, así como de los vigentes al 1 de enero de 1991.
ARTICULO CUARTO
Las preferencias acordadas en los acuerdos de alcance parcial celebrados en
el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración por los Estados
Partes entre sí, se profundizarán dentro del presente Programa de
Desgravación de acuerdo al siguiente programa:
FECHA / PORCENTAJE DE DESGRAVACION
|31/XII/90 |30/VI/91 |
Asunción, 15 de julio de 1991
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
Andrés Rodríguez
Presidente de la República
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores