Ley 90
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 90/1969
QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS, EL
PROTOCOLO FACULTATIVO SOBRE LA JURISDICCIÓN OBLIGATORIA PARA LA SOLUCION DE
CONTROVERSIAS, Y EL PROTOCOLO FACULTATIVO SOBRE LA ADQUISICIÓN DE
NACIONALIDAD
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1°.- Apruébase LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS,
EL PROTOCOLO FACULTATIVO SOBRE LA JURISDICCIÓN OBLIGATORIA PARA LA SOLUCION
DE CONTROVERSIAS, Y EL PROTOCOLO FACULTATIVO SOBRE LA ADQUISICIÓN DE
NACIONALIDAD, concluidos en Viena el 18 de abril de 1961, y cuyos textos
son los siguientes:
CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE
RELACIONES E INMUNIDADES DIPLOMATICAS
Los Estados Partes en la presente Convención,
Teniendo presente que desde antiguos tiempos los pueblos de todas las
naciones han reconocido el estatuto de los funcionarios diplomáticos,
Teniendo en cuenta los propósitos y principios de la Carta de las Naciones
Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de
la paz y de la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de
amistad entre las naciones,
Estimando que una convención internacional sobre relaciones, privilegios e
inmunidades diplomáticos contribuirá al desarrollo de las relaciones
amistosas entre las naciones, prescindiendo de sus diferencias de régimen
constitucional y social,
Reconociendo que tales inmunidades y privilegios se conceden, no en
beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño
eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de
representantes de los Estados,
Afirmando que las normas del derecho internacional consuetudinario han de
continuar rigiendo las cuestiones que no hayan sido expresamente reguladas
en las disposiciones de la presente Convención,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
A los efectos de la presente Convención:
a. por "jefe de misión", se entiende la persona encargada por el Estado
acreditante de actuar con carácter de tal; b. por "miembros de la misión",
se entiende el jefe de la misión y los miembros del personal de la misión;
c. por "miembros del personal de la misión", se entiende los miembros del
personal diplomático, del personal administrativo y técnico y del personal
de servicio de la misión; d. por "miembros del personal diplomático", se
entiende los miembros del personal de la misión que posean la calidad de
diplomático; e. por "agente diplomático", se entiende el jefe de la misión
o un miembro del personal diplomático de la misión; f. por "miembros del
personal administrativo y técnico", se entiende los miembros del personal
de la misión empleados en el servicio administrativo y técnico de la
misión; g. por "miembros del personal de servicio", se entiende los
miembros del personal de la misión empleados en el servicio doméstico de la
misión; h. por "criado particular", se entiende toda persona al servicio
doméstico de un miembro de la misión, que no sea empleada del Estado
acreditante; i. por "locales de la misión", se entiende los edificios o las
partes de los edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados para las
finalidades de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la misión,
así como el terreno destinado al servicio de esos edificios o de parte de
ellos.
Artículo 2
El establecimiento de relaciones diplomáticas entre Estados y el envío de
misiones diplomáticas permanentes se efectúa por consentimiento mutuo.
Artículo 3
1. Las funciones de una misión diplomática consisten principalmente en:
a. representar al Estado acreditante ante el Estado receptor; b. proteger
en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus
nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional;
c. negociar con el gobierno del Estado receptor; d. enterarse por todos los
medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos
en el Estado receptor e informar sobre ello al gobierno del Estado
acreditante; e. fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las
relaciones económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante
y el Estado receptor.
2. Ninguna disposición de la presente Convención se interpretará de modo
que impida el ejercicio de funciones consulares por la misión diplomática.
Artículo 4
1. El Estado acreditante deberá asegurarse de que la persona que se
proponga acreditar como jefe de la misión ante el Estado receptor ha
obtenido el asentimiento de ese Estado.
2. El Estado receptor no esta obligado a expresar al Estado acreditante los
motivos de su negativa a otorgar el asentimiento.
Artículo 5
1. El Estado acreditante podrá, después de haberlo notificado en debida
forma a los Estados receptores interesados, acreditar a un jefe de misión
ante dos o más Estados, o bien destinar a ellos a cualquier miembro del
personal diplomático, salvo que alguno de los Estados receptores se oponga
expresamente.
2. Si un Estado acredita a un jefe de misión ante dos o más Estados, podrá
establecer una misión diplomática dirigida por un encargado de negocios ad
interim en cada uno de los Estados en que el jefe de la misión no tenga su
sede permanente.
3. El jefe de misión o cualquier miembro del personal diplomático de la
misión podrá representar al Estado acreditante ante cualquier organización
internacional.
Artículo 6
Dos o más Estados podrán acreditar a la misma persona como jefe de misión
ante un tercer Estado, salvo que el Estado receptor se oponga a ello.
Artículo 7
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5, 8, 9 y 11, el Estado
acreditante nombrará libremente al personal de la misión. En el caso de los
agregados militares, navales o aéreos, el Estado receptor podrá exigir que
se le sometan de antemano sus nombres, para su aprobación.
Artículo 8
1. Los miembros del personal diplomático de la misión habrán de tener, en
principio, la nacionalidad del Estado acreditante.
2. Los miembros del personal diplomático de la misión no podrán ser
elegidos entre personas que tengan la nacionalidad del Estado receptor,
excepto con el consentimiento de ese Estado, que podrá retirarlo en
cualquier momento.
3. El Estado receptor podrá reservarse el mismo derecho respecto de los
nacionales de un tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del
Estado acreditante.
Artículo 9
1. El Estado receptor podrá, en cualquier momento y sin tener que exponer
los motivos de su decisión, comunicar al Estado acreditante que el jefe u
otro miembro del personal diplomático de la misión es persona non grata, o
que cualquier otro miembro del personal de la misión no es aceptable. El
Estado acreditante retirará entonces a esa persona o pondrá término a sus
funciones en la misión, según proceda. Toda persona podrá ser declarada non
grata o no aceptable antes de su llegada al territorio del Estado receptor.
2. Si el Estado acreditante se niega a ejecutar o no ejecuta en un plazo
razonable las obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en el
párrafo 1, el Estado receptor podrá negarse a reconocer como miembro de la
misión a la persona de que se trate.
Artículo 10
1. Se notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al Ministerio
que se haya convenido, del Estado receptor:
a. el nombramiento de los miembros de la misión, su llegada y su salida
definitiva o la terminación de sus funciones en la misión; b. la llegada y
la salida definitiva de toda persona perteneciente a la familia de un
miembro de la misión y, en su caso, el hecho de que determinada persona
entre a formar parte o cese de ser miembro de la familia de un miembro de
la misión; c. la llegada y la salida definitiva de los criados particulares
al servicio de las personas a que se refiere el inciso a. de este párrafo
y, en su caso, el hecho de que cesen en el servicio de tales personas; d.
la contratación y el despido de personas residentes en el Estado receptor
como miembros de la misión o criados particulares que tengan derecho a
privilegios e inmunidades.
2. Cuando sea posible, la llegada y la salida definitiva se notificarán
también con antelación.
Artículo 11
1. A falta de acuerdo explícito sobre el número de miembros de la misión,
el Estado receptor podrá exigir que ese número este dentro de los límites
de lo que considere que es razonable y normal, según las circunstancias y
condiciones de ese Estado y las necesidades de la misión de que se trate.
2. El Estado receptor podrá también, dentro de esos límites y sin
discriminación alguna, negarse a aceptar funcionarios de una determinada
categoría.
Artículo 12
El Estado acreditante no podrá, sin el consentimiento previo y expreso del
Estado receptor, establecer oficinas que formen parte de la misión en
localidades distintas de aquella en que radique la propia misión.
Artículo 13
1. Se considerará que el jefe de misión ha asumido sus funciones en el
Estado receptor desde el momento en que haya presentado sus cartas
credenciales o en que haya comunicado su llegada y presentado copia de
estilo de sus cartas credenciales al Ministerio de Relaciones Exteriores, o
al Ministerio que se haya convenido, según la práctica en vigor en el
Estado receptor, que deberá aplicarse de manera uniforme.
2. El orden de presentación de las cartas credenciales o de su copia de
estilo se determinará por la fecha y hora de llegada del jefe de misión.
Artículo 14
1. Los jefes de misión se dividen en tres clases:
a. embajadores o nuncios acreditados ante los Jefes de Estado, y otros
jefes de misión de rango equivalente; b. enviados, ministros o internuncios
acreditados ante los Jefes de Estado; c. encargados de negocios acreditados
ante los Ministros de Relaciones Exteriores.
2. Salvo por lo que respecta a la precedencia y a la etiqueta, no se hará
ninguna distinción entre los jefes de misión por razón de su clase.
Artículo 15
Los Estados se pondrán de acuerdo acerca de la clase a que habrán de
pertenecer los jefes de sus misiones.
Artículo 16
1. La precedencia de los jefes de misión, dentro de cada clase, se
establecerá siguiendo el orden de la fecha y la hora en que hayan asumido
sus funciones, de conformidad con el artículo 13.
2. Las modificaciones en las cartas credenciales de un jefe de misión que
no entrañen cambio de clase no alterarán su orden de precedencia.
3. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de los
usos que acepte el Estado receptor respecto de la precedencia del
representante de la Santa Sede.
Artículo 17
El jefe de misión notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al
Ministerio que se haya convenido, el orden de precedencia de los miembros
del personal diplomático de la misión.
Artículo 18
El procedimiento que se siga en cada Estado para la recepción de los jefes
de misión será uniforme respecto de cada clase.
Artículo 19
1. Si queda vacante el puesto de jefe de misión o si el jefe de misión no
puede desempeñar sus funciones, un encargado de negocios ad interim actuará
provisionalmente como jefe de la misión. El nombre del encargado de
negocios ad interim será comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores
del Estado receptor, o al Ministerio que se haya convenido, por el jefe de
misión o, en el caso de que este no pueda hacerlo, por el Ministerio de
Relaciones Exteriores del Estado acreditante.
2. Caso de no estar presente ningún miembro del personal diplomático de la
misión en el Estado receptor, un miembro del personal administrativo y
técnico podrá, con el consentimiento del Estado receptor, ser designado por
el Estado acreditante para hacerse cargo de los asuntos administrativos
corrientes de la misión.
Artículo 20
La misión y su jefe tendrán derecho a colocar la bandera y el escudo del
Estado acreditante en los locales de la misión, incluyendo la residencia
del jefe de la misión y en los medios de transporte de éste.
Artículo 21
1. El Estado receptor deberá, sea facilitar la adquisición en su territorio
de conformidad con sus propias leyes, por el Estado acreditante, de los
locales necesarios para la misión, o ayudar a éste a obtener alojamiento de
otra manera.
2. Cuando sea necesario, ayudará también a las misiones a obtener
alojamiento adecuado para sus miembros.
Artículo 22
1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del Estado
receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la
misión.
2. El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las
medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda
intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se
atente contra su dignidad.
3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en
ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto
de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.
Artículo 23
1. El Estado acreditante y el jefe de la misión están exentos de todos los
impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre los
locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo de
aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios
particulares prestados.
2. La exención fiscal a que se refiere este artículo no se aplica a los
impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del Estado
receptor, estén a cargo del particular que contrate con el Estado
acreditante o con el jefe de la misión.
Artículo 24
Los archivos y documentos de la misión son siempre inviolables, dondequiera
que se hallen.
Artículo 25
El Estado receptor dará toda clase de facilidades para el desempeño de las
funciones de la misión.
Artículo 26
Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso
prohibido y reglamentado por razones de seguridad nacional, el Estado
receptor garantizará a todos los miembros de la misión la libertad de
circulación y de tránsito por su territorio.
Artículo 27
1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libre comunicación de la
misión para todos los fines oficiales. Para comunicarse con el gobierno y
con las demás misiones y consulados del Estado acreditante, dondequiera que
se radiquen, la misión podrá emplear todos los medios de comunicación
adecuados, entre ellos los correos diplomáticos y los mensajes en clave o
en cifra. Sin embargo, únicamente con el consentimiento del Estado receptor
podrá la misión instalar y utilizar una emisora de radio.
2. La correspondencia oficial de la misión es inviolable. Por
correspondencia oficial se entiende toda correspondencia concerniente a la
misión y a sus funciones.
3. La valija diplomática no podrá ser abierta ni retenida.
4. Los bultos que constituyan la valija diplomática deberán ir provistos de
signos exteriores visibles indicadores de su carácter y sólo podrán
contener documentos diplomáticos u objetos de uso oficial.
5. El correo diplomático, que debe llevar consigo un documento oficial en
el que conste su condición de tal y el número de bultos que constituyan la
valija, estará protegido, en el desempeño de sus funciones, por el Estado
receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de
ninguna forma de detención o arresto.
6. El Estado acreditante o la misión podrán designar correos diplomáticos
ad hoc. En tales casos se aplicarán también las disposiciones del párrafo 5
de este Artículo, pero las inmunidades en él mencionadas dejarán de ser
aplicables cuando dicho correo haya entregado al destinatario la valija
diplomática que se le haya encomendado.
7. La valija diplomática podrá ser confiada al comandante de una aeronave
comercial que haya de aterrizar en un aeropuerto de entrada autorizado. El
comandante deberá llevar consigo un documento oficial en el que conste el
número de bultos que constituyan la valija, pero no podrá ser considerado
como correo diplomático. La misión podrá enviar a uno de sus miembros, a
tomar posesión directa y libremente de la valija diplomática de manos del
comandante de la aeronave.
Artículo 28
Los derechos y aranceles que perciba la misión por actos oficiales están
exentos de todo impuesto y gravamen.
Artículo 29
La persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de
ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor le tratará con el
debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir
cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.
Artículo 30
1. La residencia particular del agente diplomático goza de la misma
inviolabilidad y protección que los locales de la misión.
2. Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en el párrafo 3
del Artículo 31, sus bienes, gozarán igualmente de inviolabilidad.
Artículo 31
1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del
Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y
administrativa, excepto si se trata:
a. de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en
el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático
los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la
misión; b. de una acción sucesoria en la que el agente diplomático
figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como
ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c. de una
acción referente a cualquier actividad profesional o comercial
ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus
funciones oficiales.
2. El agente diplomático no está obligado a testificar.
3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de
ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a, b y c del párrafo
1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de
su persona o de su residencia.
4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado
receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante.
Artículo 32
1. El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de
sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad conforme
al Artículo 37.
2. La renuncia ha de ser siempre expresa.
3. Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de
jurisdicción conforme al artículo 37 entabla una acción judicial, no le
será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier
reconvención directamente ligada a la demanda principal.
4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones
civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la
inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria
una nueva renuncia.
Artículo 33
1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el
agente diplomático estará, en cuanto a los servicios prestados al Estado
acreditante, exento de las disposiciones sobre seguridad social que estén
vigentes en el Estado receptor.
2. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará
también a los criados particulares que se hallen al servicio exclusivo del
agente diplomático, a condición de que:
a. no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia
permanente; y b. estén protegidos por las disposiciones sobre seguridad
social que estén vigentes en el Estado acreditante o en un tercer Estado.
3. El agente diplomático que emplee a personas a quienes no se aplique la
exención prevista en el párrafo 2 de este artículo, habrá de cumplir las
obligaciones que las disposiciones sobre seguridad social del Estado
receptor impongan a los empleadores.
4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este Artículo no impedirá
la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado
receptor, a condición de que tal participación esté permitida por ese
Estado.
5. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de los
acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya concertados
y no impedirán que se concierten en lo sucesivo acuerdos de esa índole.
Artículo 34
El agente diplomático estará exento de todos los impuestos y gravámenes
personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con excepción:
a. de los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en
el precio de las mercaderías o servicios; b. de los impuestos y gravámenes
sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del
Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del
Estado acreditante y para los fines de la misión; c. de los impuestos sobre
las sucesiones que corresponda percibir al Estado receptor, salvo lo
dispuesto en el párrafo 4 del artículo 39; d. de los impuestos y gravámenes
sobre los ingresos privados que tengan su origen en el Estado receptor y de
los impuestos sobre el capital que graven las inversiones efectuadas en
empresas comerciales en el Estado receptor; e. de los impuestos y
gravámenes correspondientes a servicios particulares prestados; f. salvo lo
dispuesto en el artículo 23, de los derechos de registro, aranceles
judiciales, hipoteca y timbre, cuando se trate de bienes inmuebles.
Artículo 35
El Estado receptor deberá eximir a los agentes diplomáticos de toda
prestación personal, de todo servicio público cualquiera que sea su
naturaleza y de cargas militares tales como las requisiciones, las
contribuciones y los alojamientos militares.
Artículo 36
1. El Estado receptor, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue,
permitirá la entrada, con exención de toda clase de derechos de aduana,
impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y
servicios análogos:
a. de los objetos destinados al uso oficial de la misión; b. de los
objetos destinados al uso personal del agente diplomático o de los
miembros de su familia que formen parte de su casa, incluidos los
efectos destinados a su instalación.
2. El agente diplomático estará exento de la inspección de su equipaje
personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene
objetos no comprendidos en las exenciones mencionadas en el párrafo 1 de
este artículo, u objetos cuya importación o exportación esté prohibida por
la legislación del Estado receptor o sometida a sus reglamentos de
cuarentena. En este caso, la inspección sólo se podrá efectuar en presencia
del agente diplomático o de su representante autorizado.
Artículo 37
1. Los miembros de la familia de un agente diplomático que formen parte de
su casa gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los
artículos 29 a 36, siempre que no sean nacionales del Estado receptor.
2. Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, con los
miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas, siempre
que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia
permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades mencionados en los
artículos 29 a 35, salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y
administrativa del Estado receptor especificada en el párrafo 1 del
artículo 31, no se extenderá a los actos realizados fuera del desempeño de
sus funciones. Gozarán también de los privilegios especificados en el
párrafo 1 del artículo 36, respecto de los objetos importados al efectuar
su primera instalación.
3. Los miembros del personal de servicio de la misión que no sean
nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente,
gozarán de inmunidad por los actos realizados en el desempeño de sus
funciones, de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que
perciban por sus servicios y de la exención que figure en el artículo 33.
4. Los criados particulares de los miembros de la misión, que no sean
nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente,
estarán exentos de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban
por sus servicios. A otros respectos, sólo gozarán de privilegios e
inmunidades en la medida reconocida por dicho Estado. No obstante, el
Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de
modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la
misión.
Artículo 38
1. Excepto en la medida en que el Estado receptor conceda otros privilegios
e inmunidades, el agente diplomático que sea nacional de ese Estado o tenga
en él residencia permanente sólo gozará de inmunidad de jurisdicción e
inviolabilidad por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus
funciones.
2. Los otros miembros de la misión y los criados particulares que sean
nacionales del Estado receptor o tengan en él su residencia permanente,
gozarán de los privilegios e inmunidades únicamente en la medida en que lo
admita dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su
jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el
desempeño de las funciones de la misión.
Artículo 39
1. Toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará de
ellos desde que penetre en el territorio del Estado receptor para tomar
posesión de su cargo o, si se encuentra ya en ese territorio, desde que su
nombramiento haya sido comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores o
al Ministerio que se haya convenido.
2. Cuando terminen las funciones de una persona que goce de privilegios e
inmunidades, tales privilegios e inmunidades cesarán normalmente en el
momento en que esa persona salga del país o en el que expire el plazo
razonable que le haya sido concedido para permitirle salir de él, pero
subsistirán hasta entonces, aún en caso de conflicto armado. Sin embargo,
no cesará la inmunidad respecto de los actos realizados por tal persona en
el ejercicio de sus funciones como miembro de la misión.
3. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión, los miembros de su
familia continuarán en el goce de los privilegios e inmunidades que les
correspondan hasta la expiración de un plazo razonable en el que puedan
abandonar el país.
4. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión que no sea nacional
del Estado receptor ni tenga en él residencia permanente, o de un miembro
de su familia que forme parte de su casa, dicho Estado permitirá que se
saquen del país los bienes muebles del fallecido, salvo los que hayan sido
adquiridos en él y cuya exportación se halle prohibida en el momento del
fallecimiento. No serán objeto de impuestos de sucesión los bienes muebles
que se hallaren en el Estado receptor por el solo hecho de haber vivido
allí el causante de la sucesión como miembro de la misión o como persona de
la familia de un miembro de la misión.
Artículo 40
1. Si un agente diplomático atraviesa el territorio de un tercer Estado que
le hubiere otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere necesario,
o se encuentra en él para ir a tomar posesión de sus funciones, para
reintegrarse a su cargo o para volver a su país, el tercer Estado le
concederá la inviolabilidad y todas las demás inmunidades necesarias para
facilitarle el tránsito o el regreso. Esta regla será igualmente aplicable
a los miembros de su familia que gocen de privilegios e inmunidades y
acompañen al agente diplomático o viajen separadamente para reunirse con él
o regresar a su país.
2. En circunstancias análogas a las previstas en el párrafo 1 de este
artículo, los terceros Estados no habrán de dificultar el paso por su
territorio de los miembros del personal administrativo y técnico, del
personal de servicio de una misión o de los miembros de sus familias.
3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a otras
comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en clave o en
cifra, la misma libertad y protección concedida por el Estado receptor.
Concederán a los correos diplomáticos a quienes hubieren otorgado el visado
del pasaporte si tal visado fuere necesario, así como a las valijas
diplomáticas en tránsito, la misma inviolabilidad y protección que se halla
obligado a prestar el Estado receptor.
4. Las obligaciones de los terceros Estados en virtud de los párrafos 1, 2
y 3 de este artículo serán también aplicables a las personas mencionadas
respectivamente en esos párrafos, así como a las comunicaciones oficiales y
a las valijas diplomáticas, que se hallen en el territorio del tercer
Estado a causa de fuerza mayor.
Artículo 41
1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que
gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y
reglamentos del Estado receptor. También están obligados a no inmiscuirse
en los asuntos internos de ese Estado.
2. Todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el
Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones
Exteriores del Estado receptor por conducto de él, o con el Ministerio que
se haya convenido.
3. Los locales de la misión no deben ser utilizados de manera incompatible
con las funciones de la misión tal como están enunciadas en la presente
Convención, en otras normas del derecho internacional general o en los
acuerdos particulares que estén en vigor entre el Estado acreditante y el
Estado receptor.
Artículo 42
El agente diplomático no ejercerá en el Estado receptor ninguna actividad
profesional o comercial en provecho propio.
Artículo 43
Las funciones del agente diplomático terminarán, principalmente:
a. cuando el Estado acreditante comunique al Estado receptor que las
funciones del agente diplomático han terminado; b. cuando el Estado
receptor comunique al Estado acreditante que, de conformidad con el párrafo
2 del artículo 9, se niega a reconocer al agente diplomático como miembro
de la misión.
Artículo 44
El Estado receptor deberá, aún en caso de conflicto armado, dar facilidades
para que las personas que gozan de privilegios e inmunidades y no sean
nacionales del Estado receptor, así como los miembros de sus familias, sea
cual fuere su nacionalidad, puedan salir de su territorio lo más pronto
posible. En especial, deberá poner a su disposición, si fuere necesario,
los medios de transporte indispensables para tales personas y sus bienes.
Artículo 45
En caso de ruptura de las relaciones diplomáticas entre dos Estados, o si
se pone término a una misión de modo definitivo o temporal:
a. el Estado receptor estará obligado a respetar y a proteger, aún en
caso de conflicto armado, los locales de la misión así como sus bienes
y archivos; b. el Estado acreditante podrá confiar la custodia de los
locales de la misión, así como de sus bienes y archivos, a un tercer
Estado aceptable para el Estado receptor; c. el Estado acreditante
podrá confiar la protección de sus intereses y de los intereses de sus
nacionales a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor.
Artículo 46
Con el consentimiento previo del Estado receptor y a petición de un tercer
Estado no representado en él, el Estado acreditante podrá asumir la
protección temporal de los intereses del tercer Estado y de sus nacionales.
Artículo 47
1. En la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, el
Estado receptor no hará ninguna discriminación entre los Estados.
2. Sin embargo, no se considerará como discriminatorio:
a. que el Estado receptor aplique con criterio restrictivo cualquier
disposición de la presente Convención, porque con tal criterio haya
sido aplicada a su misión en el Estado acreditante; b. que, por
costumbre o acuerdo, los Estados se concedan recíprocamente un trato
más favorable que el requerido en las disposiciones de la presente
Convención.
Artículo 48
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado, así
como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas a ser parte en la Convención, de la manera siguiente: hasta
el 31 de octubre de 1961, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores
de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1962, en la Sede de las
Naciones Unidas en Nueva York.
Artículo 49
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo 50
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados
pertenecientes a alguna de las cuatro categorías mencionadas en el artículo
48. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 51
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas el vigesimosegundo instrumento de ratificación o de
adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después
de haber sido depositado el vigesimosegundo instrumento de ratificación o
de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.
Artículo 52
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados
pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el
artículo 48:
a. qué países han firmado la presente Convención y cuáles han depositado
los instrumentos de ratificación o adhesión, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 48, 49 y 50. b. en que fecha entrará en vigor la
presente Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.
Artículo 53
El original de la presente Convención, cuyos textos chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia
certificada a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro
categorías mencionadas en el artículo 48.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente
Convención.
HECHA en Viena, el día dieciocho de abril de mil novecientos sesenta y uno
.
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas
Protocolo facultativo sobre adquisición de nacionalidad
Los Estados Partes en el presente Protocolo y en la Convención de Viena
sobre Relaciones Diplomáticas, que en adelante en este documento se
denominará "la Convención", aprobada por la Conferencia de las Naciones
Unidas celebrada en Viena del 2 de marzo al 14 de abril de 1961,
Expresando su deseo de establecer entre ellos normas sobre adquisición de
nacionalidad por los miembros de sus misiones diplomáticas y de las
familias que formen parte de sus respectivas casas,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I
A los efectos del presente Protocolo la expresión "miembros de la misión"
tendrá el significado que se indica en el inciso b. del artículo 1 de la
Convención; es decir "el jefe de la misión y los miembros del personal de
la misión".
Artículo II
Los miembros de la misión que no sean nacionales del Estado receptor y los
miembros de sus familias que formen parte de su casa, no adquieren la
nacionalidad de dicho Estado por el solo efecto de su legislación.
Artículo III
El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que
puedan ser partes de la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de
octubre de 1961, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de
Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1962, en la Sede de las
Naciones Unidas en Nueva York.
Artículo IV
El presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo V
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados
que puedan ser partes en la Convención. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo VI
1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que la Convención o
el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas el segundo instrumento de
ratificación del Protocolo o de adhesión a él, si ese día fuera posterior;
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él
después de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1 de este artículo, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día
a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o de adhesión.
Artículo VII
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados
que puedan ser partes en la Convención:
a. qué países han firmado el presente Protocolo y cuáles han depositado los
instrumentos de ratificación o de adhesión, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos III, IV y V;
b. en qué fecha entrará en vigor el presente Protocolo, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo VI.
Artículo VIII
El original del presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia certificada
a todos los Estados a que se refiere el artículo III.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente
Protocolo.
HECHO en Viena, el día dieciocho de abril de mil novecientos sesenta y uno.
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas
Protocolo facultativo sobre la jurisdicción obligatoria para la solución de
controversias
Los Estados Partes en el presente Protocolo y en la Convención de Viena
sobre Relaciones Diplomáticas, que en adelante en este documento se
denominará "la Convención", aprobada por la Conferencia de las Naciones
Unidas celebrada en Viena del 2 de marzo al 14 de abril de 1961,
Expresando su deseo de recurrir a la jurisdicción obligatoria de la Corte
Internacional de Justicia en todo lo que les concierna respecto de las
controversias originadas por la interpretación o aplicación de la
Convención, a menos que las partes hayan aceptado de común acuerdo, dentro
de un plazo razonable, alguna otra forma de arreglo,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I
Las controversias originadas por la interpretación o aplicación de la
Convención se someterán obligatoriamente a la Corte Internacional de
Justicia, que a este título podrá entender en ellas a demanda de cualquiera
de las partes en la controversia que sea Parte en el presente Protocolo.
Artículo II
Dentro de un plazo de dos meses, después de la notificación por una a otra
de las partes de que, a su juicio, existe un litigio, éstas podrán convenir
en recurrir a un tribunal de arbitraje en vez de recurrir a la Corte
Internacional de Justicia. Una vez transcurrido ese plazo, cualquiera de
las partes podrá someter la controversia a la Corte mediante una demanda.
Artículo III
1. Dentro del mismo plazo de dos meses, las partes podrán convenir en
adoptar un procedimiento de conciliación antes de recurrir a la Corte
Internacional de Justicia.
2. La comisión de conciliación deberá formular sus recomendaciones dentro
de los cinco meses siguientes a su constitución. Si sus recomendaciones no
fueran aceptadas por las partes en litigio dentro de un plazo de dos meses
después de haber sido formuladas, cualquiera de las partes podrá someter el
litigio a la Corte mediante una demanda.
Artículo IV
Los Estados Partes en la Convención, en el Protocolo Facultativo sobre
Adquisición de Nacionalidad y en el presente Protocolo, podrán en cualquier
momento declarar que desean extender las disposiciones del presente
Protocolo a las controversias originadas por la interpretación o aplicación
del Protocolo Facultativo sobre Adquisición de Nacionalidad. Tales
declaraciones serán notificadas al Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo V
El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que
puedan ser Partes en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de
octubre de 1961, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de
Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1962, en la Sede de las
Naciones Unidas en Nueva York.
Artículo VI
El presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo VII
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados
que puedan ser Partes en la Convención. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo VIII
1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que la Convención, o
el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas el segundo instrumento de
ratificación o de adhesión, si ese día fuera posterior.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él
una vez que esté vigente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de
este artículo, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
de adhesión.
Artículo IX
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados
que puedan ser Partes en la Convención:
a. qué países han firmado el presente Protocolo y cuáles han depositado
instrumentos de ratificación o de adhesión, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos V, VI y VII;
b. qué declaraciones se han hecho de conformidad con lo dispuesto en el
artículo IV del presente Protocolo;
c. en qué fecha entrará en vigor el presente Protocolo, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo VIII.
Artículo X
El original del presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará copia certificada
a todos los Estados a que se refiere el artículo V.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente
Protocolo.
HECHO en Viena, el día dieciocho de abril de mil novecientos sesenta y uno.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS VEINTE Y UN
DIAS DEL MES DE AGOSTO DE UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE
SENADORES
BONIFACIO IRALA AMARILLA CARLOS MARIA
OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO
GENERAL
Asunción, 26 de agosto de 1969
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
RAUL SAPENA PASTOR
GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Entró en vigor el 24 de abril de 1964