Ley 90

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 90/1969<br /> QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS, EL<br /> PROTOCOLO FACULTATIVO SOBRE LA JURISDICCIÓN OBLIGATORIA PARA LA SOLUCION DE<br /> CONTROVERSIAS, Y EL PROTOCOLO FACULTATIVO SOBRE LA ADQUISICIÓN DE<br /> NACIONALIDAD<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Art. 1°.- Apruébase LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS,<br /> EL PROTOCOLO FACULTATIVO SOBRE LA JURISDICCIÓN OBLIGATORIA PARA LA SOLUCION<br /> DE CONTROVERSIAS, Y EL PROTOCOLO FACULTATIVO SOBRE LA ADQUISICIÓN DE<br /> NACIONALIDAD, concluidos en Viena el 18 de abril de 1961, y cuyos textos<br /> son los siguientes:<br /> CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE<br /> RELACIONES E INMUNIDADES DIPLOMATICAS<br /> Los Estados Partes en la presente Convención,<br /> Teniendo presente que desde antiguos tiempos los pueblos de todas las<br /> naciones han reconocido el estatuto de los funcionarios diplomáticos,<br /> Teniendo en cuenta los propósitos y principios de la Carta de las Naciones<br /> Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de<br /> la paz y de la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de<br /> amistad entre las naciones,<br /> Estimando que una convención internacional sobre relaciones, privilegios e<br /> inmunidades diplomáticos contribuirá al desarrollo de las relaciones<br /> amistosas entre las naciones, prescindiendo de sus diferencias de régimen<br /> constitucional y social,<br /> Reconociendo que tales inmunidades y privilegios se conceden, no en<br /> beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño<br /> eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de<br /> representantes de los Estados,<br /> Afirmando que las normas del derecho internacional consuetudinario han de<br /> continuar rigiendo las cuestiones que no hayan sido expresamente reguladas<br /> en las disposiciones de la presente Convención,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> A los efectos de la presente Convención:<br /> a. por "jefe de misión", se entiende la persona encargada por el Estado<br /> acreditante de actuar con carácter de tal; b. por "miembros de la misión",<br /> se entiende el jefe de la misión y los miembros del personal de la misión;<br /> c. por "miembros del personal de la misión", se entiende los miembros del<br /> personal diplomático, del personal administrativo y técnico y del personal<br /> de servicio de la misión; d. por "miembros del personal diplomático", se<br /> entiende los miembros del personal de la misión que posean la calidad de<br /> diplomático; e. por "agente diplomático", se entiende el jefe de la misión<br /> o un miembro del personal diplomático de la misión; f. por "miembros del<br /> personal administrativo y técnico", se entiende los miembros del personal<br /> de la misión empleados en el servicio administrativo y técnico de la<br /> misión; g. por "miembros del personal de servicio", se entiende los<br /> miembros del personal de la misión empleados en el servicio doméstico de la<br /> misión; h. por "criado particular", se entiende toda persona al servicio<br /> doméstico de un miembro de la misión, que no sea empleada del Estado<br /> acreditante; i. por "locales de la misión", se entiende los edificios o las<br /> partes de los edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados para las<br /> finalidades de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la misión,<br /> así como el terreno destinado al servicio de esos edificios o de parte de<br /> ellos.<br /> Artículo 2<br /> El establecimiento de relaciones diplomáticas entre Estados y el envío de<br /> misiones diplomáticas permanentes se efectúa por consentimiento mutuo.<br /> Artículo 3<br /> 1. Las funciones de una misión diplomática consisten principalmente en:<br /> a. representar al Estado acreditante ante el Estado receptor; b. proteger<br /> en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus<br /> nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional;<br /> c. negociar con el gobierno del Estado receptor; d. enterarse por todos los<br /> medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos<br /> en el Estado receptor e informar sobre ello al gobierno del Estado<br /> acreditante; e. fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las<br /> relaciones económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante<br /> y el Estado receptor.<br /> 2. Ninguna disposición de la presente Convención se interpretará de modo<br /> que impida el ejercicio de funciones consulares por la misión diplomática.<br /> Artículo 4<br /> 1. El Estado acreditante deberá asegurarse de que la persona que se<br /> proponga acreditar como jefe de la misión ante el Estado receptor ha<br /> obtenido el asentimiento de ese Estado.<br /> 2. El Estado receptor no esta obligado a expresar al Estado acreditante los<br /> motivos de su negativa a otorgar el asentimiento.<br /> Artículo 5<br /> 1. El Estado acreditante podrá, después de haberlo notificado en debida<br /> forma a los Estados receptores interesados, acreditar a un jefe de misión<br /> ante dos o más Estados, o bien destinar a ellos a cualquier miembro del<br /> personal diplomático, salvo que alguno de los Estados receptores se oponga<br /> expresamente.<br /> 2. Si un Estado acredita a un jefe de misión ante dos o más Estados, podrá<br /> establecer una misión diplomática dirigida por un encargado de negocios ad<br /> interim en cada uno de los Estados en que el jefe de la misión no tenga su<br /> sede permanente.<br /> 3. El jefe de misión o cualquier miembro del personal diplomático de la<br /> misión podrá representar al Estado acreditante ante cualquier organización<br /> internacional.<br /> Artículo 6<br /> Dos o más Estados podrán acreditar a la misma persona como jefe de misión<br /> ante un tercer Estado, salvo que el Estado receptor se oponga a ello.<br /> Artículo 7<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5, 8, 9 y 11, el Estado<br /> acreditante nombrará libremente al personal de la misión. En el caso de los<br /> agregados militares, navales o aéreos, el Estado receptor podrá exigir que<br /> se le sometan de antemano sus nombres, para su aprobación.<br /> Artículo 8<br /> 1. Los miembros del personal diplomático de la misión habrán de tener, en<br /> principio, la nacionalidad del Estado acreditante.<br /> 2. Los miembros del personal diplomático de la misión no podrán ser<br /> elegidos entre personas que tengan la nacionalidad del Estado receptor,<br /> excepto con el consentimiento de ese Estado, que podrá retirarlo en<br /> cualquier momento.<br /> 3. El Estado receptor podrá reservarse el mismo derecho respecto de los<br /> nacionales de un tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del<br /> Estado acreditante.<br /> Artículo 9<br /> 1. El Estado receptor podrá, en cualquier momento y sin tener que exponer<br /> los motivos de su decisión, comunicar al Estado acreditante que el jefe u<br /> otro miembro del personal diplomático de la misión es persona non grata, o<br /> que cualquier otro miembro del personal de la misión no es aceptable. El<br /> Estado acreditante retirará entonces a esa persona o pondrá término a sus<br /> funciones en la misión, según proceda. Toda persona podrá ser declarada non<br /> grata o no aceptable antes de su llegada al territorio del Estado receptor.<br /> 2. Si el Estado acreditante se niega a ejecutar o no ejecuta en un plazo<br /> razonable las obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en el<br /> párrafo 1, el Estado receptor podrá negarse a reconocer como miembro de la<br /> misión a la persona de que se trate.<br /> Artículo 10<br /> 1. Se notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al Ministerio<br /> que se haya convenido, del Estado receptor:<br /> a. el nombramiento de los miembros de la misión, su llegada y su salida<br /> definitiva o la terminación de sus funciones en la misión; b. la llegada y<br /> la salida definitiva de toda persona perteneciente a la familia de un<br /> miembro de la misión y, en su caso, el hecho de que determinada persona<br /> entre a formar parte o cese de ser miembro de la familia de un miembro de<br /> la misión; c. la llegada y la salida definitiva de los criados particulares<br /> al servicio de las personas a que se refiere el inciso a. de este párrafo<br /> y, en su caso, el hecho de que cesen en el servicio de tales personas; d.<br /> la contratación y el despido de personas residentes en el Estado receptor<br /> como miembros de la misión o criados particulares que tengan derecho a<br /> privilegios e inmunidades.<br /> 2. Cuando sea posible, la llegada y la salida definitiva se notificarán<br /> también con antelación.<br /> Artículo 11<br /> 1. A falta de acuerdo explícito sobre el número de miembros de la misión,<br /> el Estado receptor podrá exigir que ese número este dentro de los límites<br /> de lo que considere que es razonable y normal, según las circunstancias y<br /> condiciones de ese Estado y las necesidades de la misión de que se trate.<br /> 2. El Estado receptor podrá también, dentro de esos límites y sin<br /> discriminación alguna, negarse a aceptar funcionarios de una determinada<br /> categoría.<br /> Artículo 12<br /> El Estado acreditante no podrá, sin el consentimiento previo y expreso del<br /> Estado receptor, establecer oficinas que formen parte de la misión en<br /> localidades distintas de aquella en que radique la propia misión.<br /> Artículo 13<br /> 1. Se considerará que el jefe de misión ha asumido sus funciones en el<br /> Estado receptor desde el momento en que haya presentado sus cartas<br /> credenciales o en que haya comunicado su llegada y presentado copia de<br /> estilo de sus cartas credenciales al Ministerio de Relaciones Exteriores, o<br /> al Ministerio que se haya convenido, según la práctica en vigor en el<br /> Estado receptor, que deberá aplicarse de manera uniforme.<br /> 2. El orden de presentación de las cartas credenciales o de su copia de<br /> estilo se determinará por la fecha y hora de llegada del jefe de misión.<br /> Artículo 14<br /> 1. Los jefes de misión se dividen en tres clases:<br /> a. embajadores o nuncios acreditados ante los Jefes de Estado, y otros<br /> jefes de misión de rango equivalente; b. enviados, ministros o internuncios<br /> acreditados ante los Jefes de Estado; c. encargados de negocios acreditados<br /> ante los Ministros de Relaciones Exteriores.<br /> 2. Salvo por lo que respecta a la precedencia y a la etiqueta, no se hará<br /> ninguna distinción entre los jefes de misión por razón de su clase.<br /> Artículo 15<br /> Los Estados se pondrán de acuerdo acerca de la clase a que habrán de<br /> pertenecer los jefes de sus misiones.<br /> Artículo 16<br /> 1. La precedencia de los jefes de misión, dentro de cada clase, se<br /> establecerá siguiendo el orden de la fecha y la hora en que hayan asumido<br /> sus funciones, de conformidad con el artículo 13.<br /> 2. Las modificaciones en las cartas credenciales de un jefe de misión que<br /> no entrañen cambio de clase no alterarán su orden de precedencia.<br /> 3. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de los<br /> usos que acepte el Estado receptor respecto de la precedencia del<br /> representante de la Santa Sede.<br /> Artículo 17<br /> El jefe de misión notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al<br /> Ministerio que se haya convenido, el orden de precedencia de los miembros<br /> del personal diplomático de la misión.<br /> Artículo 18<br /> El procedimiento que se siga en cada Estado para la recepción de los jefes<br /> de misión será uniforme respecto de cada clase.<br /> Artículo 19<br /> 1. Si queda vacante el puesto de jefe de misión o si el jefe de misión no<br /> puede desempeñar sus funciones, un encargado de negocios ad interim actuará<br /> provisionalmente como jefe de la misión. El nombre del encargado de<br /> negocios ad interim será comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> del Estado receptor, o al Ministerio que se haya convenido, por el jefe de<br /> misión o, en el caso de que este no pueda hacerlo, por el Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores del Estado acreditante.<br /> 2. Caso de no estar presente ningún miembro del personal diplomático de la<br /> misión en el Estado receptor, un miembro del personal administrativo y<br /> técnico podrá, con el consentimiento del Estado receptor, ser designado por<br /> el Estado acreditante para hacerse cargo de los asuntos administrativos<br /> corrientes de la misión.<br /> Artículo 20<br /> La misión y su jefe tendrán derecho a colocar la bandera y el escudo del<br /> Estado acreditante en los locales de la misión, incluyendo la residencia<br /> del jefe de la misión y en los medios de transporte de éste.<br /> Artículo 21<br /> 1. El Estado receptor deberá, sea facilitar la adquisición en su territorio<br /> de conformidad con sus propias leyes, por el Estado acreditante, de los<br /> locales necesarios para la misión, o ayudar a éste a obtener alojamiento de<br /> otra manera.<br /> 2. Cuando sea necesario, ayudará también a las misiones a obtener<br /> alojamiento adecuado para sus miembros.<br /> Artículo 22<br /> 1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del Estado<br /> receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la<br /> misión.<br /> 2. El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las<br /> medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda<br /> intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se<br /> atente contra su dignidad.<br /> 3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en<br /> ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto<br /> de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.<br /> Artículo 23<br /> 1. El Estado acreditante y el jefe de la misión están exentos de todos los<br /> impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre los<br /> locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo de<br /> aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios<br /> particulares prestados.<br /> 2. La exención fiscal a que se refiere este artículo no se aplica a los<br /> impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del Estado<br /> receptor, estén a cargo del particular que contrate con el Estado<br /> acreditante o con el jefe de la misión.<br /> Artículo 24<br /> Los archivos y documentos de la misión son siempre inviolables, dondequiera<br /> que se hallen.<br /> Artículo 25<br /> El Estado receptor dará toda clase de facilidades para el desempeño de las<br /> funciones de la misión.<br /> Artículo 26<br /> Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso<br /> prohibido y reglamentado por razones de seguridad nacional, el Estado<br /> receptor garantizará a todos los miembros de la misión la libertad de<br /> circulación y de tránsito por su territorio.<br /> Artículo 27<br /> 1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libre comunicación de la<br /> misión para todos los fines oficiales. Para comunicarse con el gobierno y<br /> con las demás misiones y consulados del Estado acreditante, dondequiera que<br /> se radiquen, la misión podrá emplear todos los medios de comunicación<br /> adecuados, entre ellos los correos diplomáticos y los mensajes en clave o<br /> en cifra. Sin embargo, únicamente con el consentimiento del Estado receptor<br /> podrá la misión instalar y utilizar una emisora de radio.<br /> 2. La correspondencia oficial de la misión es inviolable. Por<br /> correspondencia oficial se entiende toda correspondencia concerniente a la<br /> misión y a sus funciones.<br /> 3. La valija diplomática no podrá ser abierta ni retenida.<br /> 4. Los bultos que constituyan la valija diplomática deberán ir provistos de<br /> signos exteriores visibles indicadores de su carácter y sólo podrán<br /> contener documentos diplomáticos u objetos de uso oficial.<br /> 5. El correo diplomático, que debe llevar consigo un documento oficial en<br /> el que conste su condición de tal y el número de bultos que constituyan la<br /> valija, estará protegido, en el desempeño de sus funciones, por el Estado<br /> receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de<br /> ninguna forma de detención o arresto.<br /> 6. El Estado acreditante o la misión podrán designar correos diplomáticos<br /> ad hoc. En tales casos se aplicarán también las disposiciones del párrafo 5<br /> de este Artículo, pero las inmunidades en él mencionadas dejarán de ser<br /> aplicables cuando dicho correo haya entregado al destinatario la valija<br /> diplomática que se le haya encomendado.<br /> 7. La valija diplomática podrá ser confiada al comandante de una aeronave<br /> comercial que haya de aterrizar en un aeropuerto de entrada autorizado. El<br /> comandante deberá llevar consigo un documento oficial en el que conste el<br /> número de bultos que constituyan la valija, pero no podrá ser considerado<br /> como correo diplomático. La misión podrá enviar a uno de sus miembros, a<br /> tomar posesión directa y libremente de la valija diplomática de manos del<br /> comandante de la aeronave.<br /> Artículo 28<br /> Los derechos y aranceles que perciba la misión por actos oficiales están<br /> exentos de todo impuesto y gravamen.<br /> Artículo 29<br /> La persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de<br /> ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor le tratará con el<br /> debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir<br /> cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.<br /> Artículo 30<br /> 1. La residencia particular del agente diplomático goza de la misma<br /> inviolabilidad y protección que los locales de la misión.<br /> 2. Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en el párrafo 3<br /> del Artículo 31, sus bienes, gozarán igualmente de inviolabilidad.<br /> Artículo 31<br /> 1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del<br /> Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y<br /> administrativa, excepto si se trata:<br /> a. de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en<br /> el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático<br /> los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la<br /> misión; b. de una acción sucesoria en la que el agente diplomático<br /> figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como<br /> ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c. de una<br /> acción referente a cualquier actividad profesional o comercial<br /> ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus<br /> funciones oficiales.<br /> 2. El agente diplomático no está obligado a testificar.<br /> 3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de<br /> ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a, b y c del párrafo<br /> 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de<br /> su persona o de su residencia.<br /> 4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado<br /> receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante.<br /> Artículo 32<br /> 1. El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de<br /> sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad conforme<br /> al Artículo 37.<br /> 2. La renuncia ha de ser siempre expresa.<br /> 3. Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de<br /> jurisdicción conforme al artículo 37 entabla una acción judicial, no le<br /> será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier<br /> reconvención directamente ligada a la demanda principal.<br /> 4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones<br /> civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la<br /> inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria<br /> una nueva renuncia.<br /> Artículo 33<br /> 1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el<br /> agente diplomático estará, en cuanto a los servicios prestados al Estado<br /> acreditante, exento de las disposiciones sobre seguridad social que estén<br /> vigentes en el Estado receptor.<br /> 2. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará<br /> también a los criados particulares que se hallen al servicio exclusivo del<br /> agente diplomático, a condición de que:<br /> a. no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia<br /> permanente; y b. estén protegidos por las disposiciones sobre seguridad<br /> social que estén vigentes en el Estado acreditante o en un tercer Estado.<br /> 3. El agente diplomático que emplee a personas a quienes no se aplique la<br /> exención prevista en el párrafo 2 de este artículo, habrá de cumplir las<br /> obligaciones que las disposiciones sobre seguridad social del Estado<br /> receptor impongan a los empleadores.<br /> 4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este Artículo no impedirá<br /> la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado<br /> receptor, a condición de que tal participación esté permitida por ese<br /> Estado.<br /> 5. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de los<br /> acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya concertados<br /> y no impedirán que se concierten en lo sucesivo acuerdos de esa índole.<br /> Artículo 34<br /> El agente diplomático estará exento de todos los impuestos y gravámenes<br /> personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con excepción:<br /> a. de los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en<br /> el precio de las mercaderías o servicios; b. de los impuestos y gravámenes<br /> sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del<br /> Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del<br /> Estado acreditante y para los fines de la misión; c. de los impuestos sobre<br /> las sucesiones que corresponda percibir al Estado receptor, salvo lo<br /> dispuesto en el párrafo 4 del artículo 39; d. de los impuestos y gravámenes<br /> sobre los ingresos privados que tengan su origen en el Estado receptor y de<br /> los impuestos sobre el capital que graven las inversiones efectuadas en<br /> empresas comerciales en el Estado receptor; e. de los impuestos y<br /> gravámenes correspondientes a servicios particulares prestados; f. salvo lo<br /> dispuesto en el artículo 23, de los derechos de registro, aranceles<br /> judiciales, hipoteca y timbre, cuando se trate de bienes inmuebles.<br /> Artículo 35<br /> El Estado receptor deberá eximir a los agentes diplomáticos de toda<br /> prestación personal, de todo servicio público cualquiera que sea su<br /> naturaleza y de cargas militares tales como las requisiciones, las<br /> contribuciones y los alojamientos militares.<br /> Artículo 36<br /> 1. El Estado receptor, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue,<br /> permitirá la entrada, con exención de toda clase de derechos de aduana,<br /> impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y<br /> servicios análogos:<br /> a. de los objetos destinados al uso oficial de la misión; b. de los<br /> objetos destinados al uso personal del agente diplomático o de los<br /> miembros de su familia que formen parte de su casa, incluidos los<br /> efectos destinados a su instalación.<br /> 2. El agente diplomático estará exento de la inspección de su equipaje<br /> personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene<br /> objetos no comprendidos en las exenciones mencionadas en el párrafo 1 de<br /> este artículo, u objetos cuya importación o exportación esté prohibida por<br /> la legislación del Estado receptor o sometida a sus reglamentos de<br /> cuarentena. En este caso, la inspección sólo se podrá efectuar en presencia<br /> del agente diplomático o de su representante autorizado.<br /> Artículo 37<br /> 1. Los miembros de la familia de un agente diplomático que formen parte de<br /> su casa gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los<br /> artículos 29 a 36, siempre que no sean nacionales del Estado receptor.<br /> 2. Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, con los<br /> miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas, siempre<br /> que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia<br /> permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades mencionados en los<br /> artículos 29 a 35, salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y<br /> administrativa del Estado receptor especificada en el párrafo 1 del<br /> artículo 31, no se extenderá a los actos realizados fuera del desempeño de<br /> sus funciones. Gozarán también de los privilegios especificados en el<br /> párrafo 1 del artículo 36, respecto de los objetos importados al efectuar<br /> su primera instalación.<br /> 3. Los miembros del personal de servicio de la misión que no sean<br /> nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente,<br /> gozarán de inmunidad por los actos realizados en el desempeño de sus<br /> funciones, de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que<br /> perciban por sus servicios y de la exención que figure en el artículo 33.<br /> 4. Los criados particulares de los miembros de la misión, que no sean<br /> nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente,<br /> estarán exentos de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban<br /> por sus servicios. A otros respectos, sólo gozarán de privilegios e<br /> inmunidades en la medida reconocida por dicho Estado. No obstante, el<br /> Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de<br /> modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la<br /> misión.<br /> Artículo 38<br /> 1. Excepto en la medida en que el Estado receptor conceda otros privilegios<br /> e inmunidades, el agente diplomático que sea nacional de ese Estado o tenga<br /> en él residencia permanente sólo gozará de inmunidad de jurisdicción e<br /> inviolabilidad por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus<br /> funciones.<br /> 2. Los otros miembros de la misión y los criados particulares que sean<br /> nacionales del Estado receptor o tengan en él su residencia permanente,<br /> gozarán de los privilegios e inmunidades únicamente en la medida en que lo<br /> admita dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su<br /> jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el<br /> desempeño de las funciones de la misión.<br /> Artículo 39<br /> 1. Toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará de<br /> ellos desde que penetre en el territorio del Estado receptor para tomar<br /> posesión de su cargo o, si se encuentra ya en ese territorio, desde que su<br /> nombramiento haya sido comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores o<br /> al Ministerio que se haya convenido.<br /> 2. Cuando terminen las funciones de una persona que goce de privilegios e<br /> inmunidades, tales privilegios e inmunidades cesarán normalmente en el<br /> momento en que esa persona salga del país o en el que expire el plazo<br /> razonable que le haya sido concedido para permitirle salir de él, pero<br /> subsistirán hasta entonces, aún en caso de conflicto armado. Sin embargo,<br /> no cesará la inmunidad respecto de los actos realizados por tal persona en<br /> el ejercicio de sus funciones como miembro de la misión.<br /> 3. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión, los miembros de su<br /> familia continuarán en el goce de los privilegios e inmunidades que les<br /> correspondan hasta la expiración de un plazo razonable en el que puedan<br /> abandonar el país.<br /> 4. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión que no sea nacional<br /> del Estado receptor ni tenga en él residencia permanente, o de un miembro<br /> de su familia que forme parte de su casa, dicho Estado permitirá que se<br /> saquen del país los bienes muebles del fallecido, salvo los que hayan sido<br /> adquiridos en él y cuya exportación se halle prohibida en el momento del<br /> fallecimiento. No serán objeto de impuestos de sucesión los bienes muebles<br /> que se hallaren en el Estado receptor por el solo hecho de haber vivido<br /> allí el causante de la sucesión como miembro de la misión o como persona de<br /> la familia de un miembro de la misión.<br /> Artículo 40<br /> 1. Si un agente diplomático atraviesa el territorio de un tercer Estado que<br /> le hubiere otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere necesario,<br /> o se encuentra en él para ir a tomar posesión de sus funciones, para<br /> reintegrarse a su cargo o para volver a su país, el tercer Estado le<br /> concederá la inviolabilidad y todas las demás inmunidades necesarias para<br /> facilitarle el tránsito o el regreso. Esta regla será igualmente aplicable<br /> a los miembros de su familia que gocen de privilegios e inmunidades y<br /> acompañen al agente diplomático o viajen separadamente para reunirse con él<br /> o regresar a su país.<br /> 2. En circunstancias análogas a las previstas en el párrafo 1 de este<br /> artículo, los terceros Estados no habrán de dificultar el paso por su<br /> territorio de los miembros del personal administrativo y técnico, del<br /> personal de servicio de una misión o de los miembros de sus familias.<br /> 3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a otras<br /> comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en clave o en<br /> cifra, la misma libertad y protección concedida por el Estado receptor.<br /> Concederán a los correos diplomáticos a quienes hubieren otorgado el visado<br /> del pasaporte si tal visado fuere necesario, así como a las valijas<br /> diplomáticas en tránsito, la misma inviolabilidad y protección que se halla<br /> obligado a prestar el Estado receptor.<br /> 4. Las obligaciones de los terceros Estados en virtud de los párrafos 1, 2<br /> y 3 de este artículo serán también aplicables a las personas mencionadas<br /> respectivamente en esos párrafos, así como a las comunicaciones oficiales y<br /> a las valijas diplomáticas, que se hallen en el territorio del tercer<br /> Estado a causa de fuerza mayor.<br /> Artículo 41<br /> 1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que<br /> gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y<br /> reglamentos del Estado receptor. También están obligados a no inmiscuirse<br /> en los asuntos internos de ese Estado.<br /> 2. Todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el<br /> Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores del Estado receptor por conducto de él, o con el Ministerio que<br /> se haya convenido.<br /> 3. Los locales de la misión no deben ser utilizados de manera incompatible<br /> con las funciones de la misión tal como están enunciadas en la presente<br /> Convención, en otras normas del derecho internacional general o en los<br /> acuerdos particulares que estén en vigor entre el Estado acreditante y el<br /> Estado receptor.<br /> Artículo 42<br /> El agente diplomático no ejercerá en el Estado receptor ninguna actividad<br /> profesional o comercial en provecho propio.<br /> Artículo 43<br /> Las funciones del agente diplomático terminarán, principalmente:<br /> a. cuando el Estado acreditante comunique al Estado receptor que las<br /> funciones del agente diplomático han terminado; b. cuando el Estado<br /> receptor comunique al Estado acreditante que, de conformidad con el párrafo<br /> 2 del artículo 9, se niega a reconocer al agente diplomático como miembro<br /> de la misión.<br /> Artículo 44<br /> El Estado receptor deberá, aún en caso de conflicto armado, dar facilidades<br /> para que las personas que gozan de privilegios e inmunidades y no sean<br /> nacionales del Estado receptor, así como los miembros de sus familias, sea<br /> cual fuere su nacionalidad, puedan salir de su territorio lo más pronto<br /> posible. En especial, deberá poner a su disposición, si fuere necesario,<br /> los medios de transporte indispensables para tales personas y sus bienes.<br /> Artículo 45<br /> En caso de ruptura de las relaciones diplomáticas entre dos Estados, o si<br /> se pone término a una misión de modo definitivo o temporal:<br /> a. el Estado receptor estará obligado a respetar y a proteger, aún en<br /> caso de conflicto armado, los locales de la misión así como sus bienes<br /> y archivos; b. el Estado acreditante podrá confiar la custodia de los<br /> locales de la misión, así como de sus bienes y archivos, a un tercer<br /> Estado aceptable para el Estado receptor; c. el Estado acreditante<br /> podrá confiar la protección de sus intereses y de los intereses de sus<br /> nacionales a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor.<br /> Artículo 46<br /> Con el consentimiento previo del Estado receptor y a petición de un tercer<br /> Estado no representado en él, el Estado acreditante podrá asumir la<br /> protección temporal de los intereses del tercer Estado y de sus nacionales.<br /> Artículo 47<br /> 1. En la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, el<br /> Estado receptor no hará ninguna discriminación entre los Estados.<br /> 2. Sin embargo, no se considerará como discriminatorio:<br /> a. que el Estado receptor aplique con criterio restrictivo cualquier<br /> disposición de la presente Convención, porque con tal criterio haya<br /> sido aplicada a su misión en el Estado acreditante; b. que, por<br /> costumbre o acuerdo, los Estados se concedan recíprocamente un trato<br /> más favorable que el requerido en las disposiciones de la presente<br /> Convención.<br /> Artículo 48<br /> La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados<br /> Miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado, así<br /> como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de<br /> Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las<br /> Naciones Unidas a ser parte en la Convención, de la manera siguiente: hasta<br /> el 31 de octubre de 1961, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores<br /> de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1962, en la Sede de las<br /> Naciones Unidas en Nueva York.<br /> Artículo 49<br /> La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de<br /> ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> Artículo 50<br /> La presente Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados<br /> pertenecientes a alguna de las cuatro categorías mencionadas en el artículo<br /> 48. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario<br /> General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 51<br /> 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la<br /> fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las<br /> Naciones Unidas el vigesimosegundo instrumento de ratificación o de<br /> adhesión.<br /> 2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después<br /> de haber sido depositado el vigesimosegundo instrumento de ratificación o<br /> de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la<br /> fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de<br /> adhesión.<br /> Artículo 52<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados<br /> pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el<br /> artículo 48:<br /> a. qué países han firmado la presente Convención y cuáles han depositado<br /> los instrumentos de ratificación o adhesión, de conformidad con lo<br /> dispuesto en los artículos 48, 49 y 50. b. en que fecha entrará en vigor la<br /> presente Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.<br /> Artículo 53<br /> El original de la presente Convención, cuyos textos chino, español,<br /> francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder<br /> del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia<br /> certificada a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro<br /> categorías mencionadas en el artículo 48.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente<br /> Convención.<br /> HECHA en Viena, el día dieciocho de abril de mil novecientos sesenta y uno<br /> .<br /> Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas<br /> Protocolo facultativo sobre adquisición de nacionalidad<br /> Los Estados Partes en el presente Protocolo y en la Convención de Viena<br /> sobre Relaciones Diplomáticas, que en adelante en este documento se<br /> denominará "la Convención", aprobada por la Conferencia de las Naciones<br /> Unidas celebrada en Viena del 2 de marzo al 14 de abril de 1961,<br /> Expresando su deseo de establecer entre ellos normas sobre adquisición de<br /> nacionalidad por los miembros de sus misiones diplomáticas y de las<br /> familias que formen parte de sus respectivas casas,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo I<br /> A los efectos del presente Protocolo la expresión "miembros de la misión"<br /> tendrá el significado que se indica en el inciso b. del artículo 1 de la<br /> Convención; es decir "el jefe de la misión y los miembros del personal de<br /> la misión".<br /> Artículo II<br /> Los miembros de la misión que no sean nacionales del Estado receptor y los<br /> miembros de sus familias que formen parte de su casa, no adquieren la<br /> nacionalidad de dicho Estado por el solo efecto de su legislación.<br /> Artículo III<br /> El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que<br /> puedan ser partes de la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de<br /> octubre de 1961, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de<br /> Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1962, en la Sede de las<br /> Naciones Unidas en Nueva York.<br /> Artículo IV<br /> El presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los instrumentos de<br /> ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> Artículo V<br /> El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados<br /> que puedan ser partes en la Convención. Los instrumentos de adhesión se<br /> depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo VI<br /> 1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que la Convención o<br /> el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado en poder<br /> del Secretario General de las Naciones Unidas el segundo instrumento de<br /> ratificación del Protocolo o de adhesión a él, si ese día fuera posterior;<br /> 2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él<br /> después de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en el<br /> párrafo 1 de este artículo, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día<br /> a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de<br /> ratificación o de adhesión.<br /> Artículo VII<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados<br /> que puedan ser partes en la Convención:<br /> a. qué países han firmado el presente Protocolo y cuáles han depositado los<br /> instrumentos de ratificación o de adhesión, de conformidad con lo dispuesto<br /> en los artículos III, IV y V;<br /> b. en qué fecha entrará en vigor el presente Protocolo, de conformidad con<br /> lo dispuesto en el artículo VI.<br /> Artículo VIII<br /> El original del presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés,<br /> inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia certificada<br /> a todos los Estados a que se refiere el artículo III.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente<br /> Protocolo.<br /> HECHO en Viena, el día dieciocho de abril de mil novecientos sesenta y uno.<br /> Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas<br /> Protocolo facultativo sobre la jurisdicción obligatoria para la solución de<br /> controversias<br /> Los Estados Partes en el presente Protocolo y en la Convención de Viena<br /> sobre Relaciones Diplomáticas, que en adelante en este documento se<br /> denominará "la Convención", aprobada por la Conferencia de las Naciones<br /> Unidas celebrada en Viena del 2 de marzo al 14 de abril de 1961,<br /> Expresando su deseo de recurrir a la jurisdicción obligatoria de la Corte<br /> Internacional de Justicia en todo lo que les concierna respecto de las<br /> controversias originadas por la interpretación o aplicación de la<br /> Convención, a menos que las partes hayan aceptado de común acuerdo, dentro<br /> de un plazo razonable, alguna otra forma de arreglo,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo I<br /> Las controversias originadas por la interpretación o aplicación de la<br /> Convención se someterán obligatoriamente a la Corte Internacional de<br /> Justicia, que a este título podrá entender en ellas a demanda de cualquiera<br /> de las partes en la controversia que sea Parte en el presente Protocolo.<br /> Artículo II<br /> Dentro de un plazo de dos meses, después de la notificación por una a otra<br /> de las partes de que, a su juicio, existe un litigio, éstas podrán convenir<br /> en recurrir a un tribunal de arbitraje en vez de recurrir a la Corte<br /> Internacional de Justicia. Una vez transcurrido ese plazo, cualquiera de<br /> las partes podrá someter la controversia a la Corte mediante una demanda.<br /> Artículo III<br /> 1. Dentro del mismo plazo de dos meses, las partes podrán convenir en<br /> adoptar un procedimiento de conciliación antes de recurrir a la Corte<br /> Internacional de Justicia.<br /> 2. La comisión de conciliación deberá formular sus recomendaciones dentro<br /> de los cinco meses siguientes a su constitución. Si sus recomendaciones no<br /> fueran aceptadas por las partes en litigio dentro de un plazo de dos meses<br /> después de haber sido formuladas, cualquiera de las partes podrá someter el<br /> litigio a la Corte mediante una demanda.<br /> Artículo IV<br /> Los Estados Partes en la Convención, en el Protocolo Facultativo sobre<br /> Adquisición de Nacionalidad y en el presente Protocolo, podrán en cualquier<br /> momento declarar que desean extender las disposiciones del presente<br /> Protocolo a las controversias originadas por la interpretación o aplicación<br /> del Protocolo Facultativo sobre Adquisición de Nacionalidad. Tales<br /> declaraciones serán notificadas al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> Artículo V<br /> El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que<br /> puedan ser Partes en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de<br /> octubre de 1961, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de<br /> Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1962, en la Sede de las<br /> Naciones Unidas en Nueva York.<br /> Artículo VI<br /> El presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los instrumentos de<br /> ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> Artículo VII<br /> El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados<br /> que puedan ser Partes en la Convención. Los instrumentos de adhesión se<br /> depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo VIII<br /> 1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que la Convención, o<br /> el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado en poder<br /> del Secretario General de las Naciones Unidas el segundo instrumento de<br /> ratificación o de adhesión, si ese día fuera posterior.<br /> 2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él<br /> una vez que esté vigente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de<br /> este artículo, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de<br /> la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o<br /> de adhesión.<br /> Artículo IX<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados<br /> que puedan ser Partes en la Convención:<br /> a. qué países han firmado el presente Protocolo y cuáles han depositado<br /> instrumentos de ratificación o de adhesión, de conformidad con lo dispuesto<br /> en los artículos V, VI y VII;<br /> b. qué declaraciones se han hecho de conformidad con lo dispuesto en el<br /> artículo IV del presente Protocolo;<br /> c. en qué fecha entrará en vigor el presente Protocolo, de conformidad con<br /> lo dispuesto en el artículo VIII.<br /> Artículo X<br /> El original del presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés,<br /> inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará copia certificada<br /> a todos los Estados a que se refiere el artículo V.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente<br /> Protocolo.<br /> HECHO en Viena, el día dieciocho de abril de mil novecientos sesenta y uno.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS VEINTE Y UN<br /> DIAS DEL MES DE AGOSTO DE UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE<br /> SENADORES<br /> BONIFACIO IRALA AMARILLA CARLOS MARIA<br /> OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO<br /> GENERAL<br /> Asunción, 26 de agosto de 1969<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> RAUL SAPENA PASTOR<br /> GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA<br /> Entró en vigor el 24 de abril de 1964