Ley 90

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 90/90<br /> QUE ESTABLECE UN REGIMEN DE PROMOCION DE EXPORTACION DE PRODUCTOS NO<br /> TRADICIONALES Y DE PRODUCTOS MANUFACTURADOS.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> CAPITULO I<br /> OBJETO<br /> Artículo 1º. La presente Ley tiene por objeto:<br /> a) Estimular las exportaciones de productos no tradicionales y de<br /> productos manufacturados que incorporen valor agregado a<br /> materias primas nacionales o importadas, utilizando mano de<br /> obra, servicios, insumos y recursos energéticos nacionales;<br /> b) Promover la formación de Consorcios de Exportación y Sociedades<br /> de Comercialización Internacional a efectos de ampliar y<br /> diversificar los mercados e incrementar la eficiencia productiva<br /> mediante el intercambio de tecnología; y<br /> c) Establecer las bases de una política permanente y estable de<br /> promoción de exportaciones de productos no tradicionales y de<br /> productos manufacturados, que contribuya al desarrollo económico<br /> y social de la nación.<br /> CAPITULO II<br /> DEL CONSEJO NACIONAL DE EXPORTACIONES<br /> Artículo 2º.- Créase el Consejo Nacional de Exportaciones, Organismo<br /> Asesor del Ministerio de Industria y Comercio y del Ministerio de Hacienda,<br /> con la finalidad de administrar las disposiciones de esta Ley y estimular<br /> las exportaciones nacionales. El Consejo Nacional de Exportaciones estará<br /> integrado por un representante titular y un suplente de los Ministerios de<br /> Industria y Comercio; de Hacienda; de Relaciones Exteriores; de Agricultura<br /> y Ganadería; del Banco Central del Paraguay; de la Secretaría Técnica de<br /> Planificación de la Presidencia de la República; de la Federación de la<br /> Producción de la Industria y del Comercio (FEPRINCO); de la Unión<br /> Industrial Paraguaya y de la Cámara Paraguaya de Bienes de Capital,<br /> respectivamente.<br /> El Consejo Nacional de Exportaciones será presidido por el representante<br /> del Ministerio de Industria y Comercio y la Vice-Presidencia le<br /> corresponderá al representante del Ministerio de Hacienda.<br /> Los representantes del sector privado que componen el Consejo serán<br /> propuestos por las respectivas entidades representadas y designados por el<br /> Poder Ejecutivo. Los representantes del sector público serán designados por<br /> Resolución Ministerial.<br /> Artículo 3º.- El Consejo Nacional de Exportaciones tendrá las siguientes<br /> funciones:<br /> a) Cooperar con las instituciones respectivas y en especial con el<br /> Centro de Promoción de Exportaciones CEPEX, en el cumplimiento<br /> de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentaciones;<br /> b) Recomendar al Poder Ejecutivo la política comercial más<br /> adecuada para incrementar las exportaciones y un programa de<br /> desarrollo y promoción de las mismas;<br /> c) Proponer al Poder Ejecutivo, por intermedio de los Ministerios<br /> de Industria y Comercio y de Hacienda, una lista de productos de<br /> exportación no tradicionales y productos manufacturados a ser<br /> beneficiados por esta Ley; y,<br /> d) Coordinar la política de las Instituciones involucradas para el<br /> cumplimiento eficiente de la política de exportaciones amparadas<br /> por esta Ley.<br /> CAPITULO III<br /> DE LOS INCENTIVOS A LA EXPORTACION<br /> Artículo 4º.- Libérase a las exportaciones de productos no tradicionales<br /> y de productos manufacturados de toda restricción de tipo administrativo,<br /> cambiario o de cualquier otra naturaleza que pudiera afectar estas<br /> operaciones.<br /> Artículo 5º.- Exonérase a las exportaciones de productos no<br /> tradicionales y de productos manufacturados del pago de los siguientes<br /> impuestos:<br /> a) Ley Nº 1003/64 de Impuesto en Papel Sellado y Estampillas y sus<br /> modificaciones;<br /> La exoneración se aplicará asimismo a la adquisición de<br /> materias primas e insumos nacionales o importados bajo el<br /> régimen de Admisión Temporaria, así como sobre las garantías que<br /> deban presentarse para importar bajo dicho régimen.<br /> b) Los contratos que se suscriban entre los exportadores de<br /> productos no tradicionales y de productos manufacturados y<br /> terceros proveedores de artículos terminados, insumos o<br /> servicios, tales como fletes, operaciones de cargas y descargas,<br /> transbordos que serán exportados y de facturas o recibos<br /> emergentes de los mismos, quedan exonerados del pago de la Ley<br /> de Impuestos en Papel Sellado y Estampillas (Ley 1003/64) y del<br /> Impuesto a los Servicios (Ley 1035/83).<br /> c) Los convenios o documentos constitutivos de Consorcios de<br /> Exportación de Productos Manufacturados, accidentales o<br /> permanentes y la Constitución de Sociedades de Comercialización<br /> Internacional, estarán exonerados del pago del Impuesto<br /> establecido por la Ley 1003/64.<br /> d) En los casos en que la exportación sea realizada sobre la base<br /> de precios CIF (Costo, Seguro y Flete) las Pólizas de Seguros<br /> respectivas quedan exoneradas de la Tributación de los<br /> siguientes impuestos: Ley Nº 1003/64; Ley Nº 1171/66; Decreto-<br /> Ley Nº 364/64; Ley Nº 904/81 y Decreto-Ley Nº 25/89.<br /> Artículo 6º.- No se aplicará a las exportaciones de productos no<br /> tradicionales y de productos manufacturados, el régimen de retención en la<br /> fuente para el pago de anticipos del Impuesto a la Renta establecido por el<br /> Decreto-Ley Nº 9240/49; por el Art. 1º de la Ley Nº 1171/66 que corresponde<br /> al Art. 7º de la Ley Nº 367/72 y que fueran reglamentados por los Arts. 4º,<br /> 5º, 6º y 7º del Decreto Nº 7811/85; debiendo las firmas exportadoras pagar<br /> los anticipos del Impuesto a la Renta de acuerdo a lo establecido en el<br /> Decreto-Ley Nº 9240/49 y artículos 1º, 2º y 3º del Decreto Nº 7811/85.<br /> Artículo 7º.- La Contratación de fletes internacionales para el<br /> transporte de los productos amparados por esta Ley no estará sujeta a las<br /> restricciones de la Ley Nº 295/71 y su Decreto reglamentario Nº 27371/81.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LOS CONSORCIOS DE EXPORTACION Y SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION<br /> INTERNACIONAL<br /> Artículo 8º.- Se define como consorcio de Exportación la unión de<br /> empresas exportadoras de productos nacionales con el objeto de formular<br /> oferta para atender los requerimientos de exportación a fin de abastecer<br /> las necesidades de mercados que demandan cantidades que un solo exportador<br /> no puede satisfacer.<br /> Artículo 9º.- Son funciones de los consorcios de Exportación:<br /> a) Proporcionar a sus asociados servicios de mercadeo<br /> internacional;<br /> b) Agrupar ofertas de productos y servicios nacionales;<br /> c) Incrementar la capacidad técnica y financiera de sus<br /> integrantes;<br /> d) Realizar actividades de promoción comercial; y,<br /> e) Proponer y realizar acciones y gestiones para impulsar las<br /> exportaciones de sus asociados.<br /> Artículo 10º.- La constitución y funcionamiento de los Consorcios de<br /> Exportación se regirá por lo dispuesto en el Capítulo XI, Sección I, Art.<br /> 959 al 1012 de la Ley Nº 1183/85 Código Civil o bajo cualquiera de las<br /> formas jurídicas establecidas en dicho Código para la realización de<br /> negocios en común.<br /> Artículo 11º.- Se define como Sociedades de Comercialización<br /> Internacional las personas jurídicas que se constituyan con el objeto<br /> principal de realizar operaciones de comercio exterior, efectuar<br /> exportaciones de bienes producidos o fabricados por la empresa o por<br /> terceros, llevar a cabo todas las actividades y servicios relacionados con<br /> operaciones de exportación e importación bajo el régimen de admisión<br /> temporaria prevista en la Ley Nº 1173/85 y en la presente Ley.<br /> Artículo 12º.- Los Bancos de inversión y/o de fomento podrán participar<br /> en las Sociedades de Comercialización Internacional, previa autorización<br /> del Banco Central del Paraguay.<br /> Artículo 13º.- Las exportaciones de productos no tradicionales y de<br /> productos manufacturados realizadas por los Consorcios de Exportación y las<br /> Sociedades de Comercialización Internacional, tendrá las exoneraciones<br /> fiscales previstas en el Capítulo III de esta Ley.<br /> CAPITULO V<br /> DE LA ADMISION TEMPORARIA<br /> Artículo 14º.- La Admisión Temporaria se regirá conforme a lo<br /> establecido en la Ley Nº 1173/85 con los beneficios adicionales que otorga<br /> la presente Ley.<br /> Artículo 15º.- La Dirección General de Aduanas no percibirá intereses<br /> sobre el monto de los impuestos exonerados por importaciones realizadas<br /> bajo el régimen de Admisión Temporaria.<br /> Artículo 16º.- Por los servicios portuarios y de valoración aduanera<br /> prestados para la importación de materias primas por el régimen de Admisión<br /> Temporaria y para la exportación de productos no tradicionales y productos<br /> manufacturados definidos en el Art. 1º Inc. a) de la presente Ley, se<br /> reducirán en un 50 % las tasas establecidas en la Ley Nº 489/74 y los<br /> Decretos Nºs. 40.454/73 y 1.663/88.<br /> Sólo se aplicarán a la exportación de productos no tradicionales y de<br /> productos manufacturados a que se refiere esta Ley, tasas por servicios que<br /> sean efectivamente prestados por las Reparticiones de Aduanas o Entidades<br /> de Derecho Público.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE INTERCAMBIO COMERCIAL<br /> Artículo 17º.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo Nacional de<br /> Exportaciones, establecerá y reglamentará sistemas especiales de<br /> intercambio comercial de productos no tradicionales y de productos<br /> manufacturados, así como la vigencia de la medida, requisitos para la<br /> participación de las empresas, modo de operación del sistema y cualquier<br /> otro requisito necesario para el correcto funcionamiento del mismo.<br /> Artículo 18º.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo Nacional de<br /> Exportaciones, establecerá una lista de productos nacionales a ser<br /> incluidos en los sistemas especiales de intercambio comercial.<br /> CAPITULO VII<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 19º.- Todas las dependencias del Estado quedan encargadas de<br /> arbitrar las medidas necesarias para la consolidación de la política de<br /> promoción de exportaciones de productos no tradicionales y de productos<br /> manufacturados establecidos en la presente Ley.<br /> Artículo 20º.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de<br /> Industria y Comercio realizarán actividades de promoción económica y<br /> comercial por intermedio de las representaciones diplomáticas y consulares<br /> del Paraguay en el exterior u otros organismos cuyos responsables deberán<br /> remitir trimestralmente sus informes a las autoridades citadas acerca de<br /> sus gestiones para ayudar a su cumplimiento, conforme a lo previsto en el<br /> inciso b), Art. 3º de esta Ley.<br /> Artículo 21º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Senadores a veinte y seis días del mes de<br /> octubre del año un mil novecientos noventa y por la H. Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, a veinte días del mes de noviembre del año un mil<br /> novecientos noventa.<br /> |José A. Moreno | |Waldino Ramón Lovera |<br /> |Ruffinelli | |Presidente |<br /> |Presidente | |H. Cámara de Senadores |<br /> |H. Cámara de Diputados | | |<br /> |Carlos Caballero Roig | |Evelio Fernández |<br /> |Secretario Parlamentario| |Arévalos |<br /> | | |Secretario Parlamentario|<br /> Asunción, 3 de Diciembre de 1990.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Antonio Zuccolillo Moscarda Enzo Debernardi<br /> Ministro de Industria y Comercio Ministro de Hacienda