Ley 90
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 90/90
QUE ESTABLECE UN REGIMEN DE PROMOCION DE EXPORTACION DE PRODUCTOS NO
TRADICIONALES Y DE PRODUCTOS MANUFACTURADOS.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
OBJETO
Artículo 1º. La presente Ley tiene por objeto:
a) Estimular las exportaciones de productos no tradicionales y de
productos manufacturados que incorporen valor agregado a
materias primas nacionales o importadas, utilizando mano de
obra, servicios, insumos y recursos energéticos nacionales;
b) Promover la formación de Consorcios de Exportación y Sociedades
de Comercialización Internacional a efectos de ampliar y
diversificar los mercados e incrementar la eficiencia productiva
mediante el intercambio de tecnología; y
c) Establecer las bases de una política permanente y estable de
promoción de exportaciones de productos no tradicionales y de
productos manufacturados, que contribuya al desarrollo económico
y social de la nación.
CAPITULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DE EXPORTACIONES
Artículo 2º.- Créase el Consejo Nacional de Exportaciones, Organismo
Asesor del Ministerio de Industria y Comercio y del Ministerio de Hacienda,
con la finalidad de administrar las disposiciones de esta Ley y estimular
las exportaciones nacionales. El Consejo Nacional de Exportaciones estará
integrado por un representante titular y un suplente de los Ministerios de
Industria y Comercio; de Hacienda; de Relaciones Exteriores; de Agricultura
y Ganadería; del Banco Central del Paraguay; de la Secretaría Técnica de
Planificación de la Presidencia de la República; de la Federación de la
Producción de la Industria y del Comercio (FEPRINCO); de la Unión
Industrial Paraguaya y de la Cámara Paraguaya de Bienes de Capital,
respectivamente.
El Consejo Nacional de Exportaciones será presidido por el representante
del Ministerio de Industria y Comercio y la Vice-Presidencia le
corresponderá al representante del Ministerio de Hacienda.
Los representantes del sector privado que componen el Consejo serán
propuestos por las respectivas entidades representadas y designados por el
Poder Ejecutivo. Los representantes del sector público serán designados por
Resolución Ministerial.
Artículo 3º.- El Consejo Nacional de Exportaciones tendrá las siguientes
funciones:
a) Cooperar con las instituciones respectivas y en especial con el
Centro de Promoción de Exportaciones CEPEX, en el cumplimiento
de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentaciones;
b) Recomendar al Poder Ejecutivo la política comercial más
adecuada para incrementar las exportaciones y un programa de
desarrollo y promoción de las mismas;
c) Proponer al Poder Ejecutivo, por intermedio de los Ministerios
de Industria y Comercio y de Hacienda, una lista de productos de
exportación no tradicionales y productos manufacturados a ser
beneficiados por esta Ley; y,
d) Coordinar la política de las Instituciones involucradas para el
cumplimiento eficiente de la política de exportaciones amparadas
por esta Ley.
CAPITULO III
DE LOS INCENTIVOS A LA EXPORTACION
Artículo 4º.- Libérase a las exportaciones de productos no tradicionales
y de productos manufacturados de toda restricción de tipo administrativo,
cambiario o de cualquier otra naturaleza que pudiera afectar estas
operaciones.
Artículo 5º.- Exonérase a las exportaciones de productos no
tradicionales y de productos manufacturados del pago de los siguientes
impuestos:
a) Ley Nº 1003/64 de Impuesto en Papel Sellado y Estampillas y sus
modificaciones;
La exoneración se aplicará asimismo a la adquisición de
materias primas e insumos nacionales o importados bajo el
régimen de Admisión Temporaria, así como sobre las garantías que
deban presentarse para importar bajo dicho régimen.
b) Los contratos que se suscriban entre los exportadores de
productos no tradicionales y de productos manufacturados y
terceros proveedores de artículos terminados, insumos o
servicios, tales como fletes, operaciones de cargas y descargas,
transbordos que serán exportados y de facturas o recibos
emergentes de los mismos, quedan exonerados del pago de la Ley
de Impuestos en Papel Sellado y Estampillas (Ley 1003/64) y del
Impuesto a los Servicios (Ley 1035/83).
c) Los convenios o documentos constitutivos de Consorcios de
Exportación de Productos Manufacturados, accidentales o
permanentes y la Constitución de Sociedades de Comercialización
Internacional, estarán exonerados del pago del Impuesto
establecido por la Ley 1003/64.
d) En los casos en que la exportación sea realizada sobre la base
de precios CIF (Costo, Seguro y Flete) las Pólizas de Seguros
respectivas quedan exoneradas de la Tributación de los
siguientes impuestos: Ley Nº 1003/64; Ley Nº 1171/66; Decreto-
Ley Nº 364/64; Ley Nº 904/81 y Decreto-Ley Nº 25/89.
Artículo 6º.- No se aplicará a las exportaciones de productos no
tradicionales y de productos manufacturados, el régimen de retención en la
fuente para el pago de anticipos del Impuesto a la Renta establecido por el
Decreto-Ley Nº 9240/49; por el Art. 1º de la Ley Nº 1171/66 que corresponde
al Art. 7º de la Ley Nº 367/72 y que fueran reglamentados por los Arts. 4º,
5º, 6º y 7º del Decreto Nº 7811/85; debiendo las firmas exportadoras pagar
los anticipos del Impuesto a la Renta de acuerdo a lo establecido en el
Decreto-Ley Nº 9240/49 y artículos 1º, 2º y 3º del Decreto Nº 7811/85.
Artículo 7º.- La Contratación de fletes internacionales para el
transporte de los productos amparados por esta Ley no estará sujeta a las
restricciones de la Ley Nº 295/71 y su Decreto reglamentario Nº 27371/81.
CAPITULO IV
DE LOS CONSORCIOS DE EXPORTACION Y SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION
INTERNACIONAL
Artículo 8º.- Se define como consorcio de Exportación la unión de
empresas exportadoras de productos nacionales con el objeto de formular
oferta para atender los requerimientos de exportación a fin de abastecer
las necesidades de mercados que demandan cantidades que un solo exportador
no puede satisfacer.
Artículo 9º.- Son funciones de los consorcios de Exportación:
a) Proporcionar a sus asociados servicios de mercadeo
internacional;
b) Agrupar ofertas de productos y servicios nacionales;
c) Incrementar la capacidad técnica y financiera de sus
integrantes;
d) Realizar actividades de promoción comercial; y,
e) Proponer y realizar acciones y gestiones para impulsar las
exportaciones de sus asociados.
Artículo 10º.- La constitución y funcionamiento de los Consorcios de
Exportación se regirá por lo dispuesto en el Capítulo XI, Sección I, Art.
959 al 1012 de la Ley Nº 1183/85 Código Civil o bajo cualquiera de las
formas jurídicas establecidas en dicho Código para la realización de
negocios en común.
Artículo 11º.- Se define como Sociedades de Comercialización
Internacional las personas jurídicas que se constituyan con el objeto
principal de realizar operaciones de comercio exterior, efectuar
exportaciones de bienes producidos o fabricados por la empresa o por
terceros, llevar a cabo todas las actividades y servicios relacionados con
operaciones de exportación e importación bajo el régimen de admisión
temporaria prevista en la Ley Nº 1173/85 y en la presente Ley.
Artículo 12º.- Los Bancos de inversión y/o de fomento podrán participar
en las Sociedades de Comercialización Internacional, previa autorización
del Banco Central del Paraguay.
Artículo 13º.- Las exportaciones de productos no tradicionales y de
productos manufacturados realizadas por los Consorcios de Exportación y las
Sociedades de Comercialización Internacional, tendrá las exoneraciones
fiscales previstas en el Capítulo III de esta Ley.
CAPITULO V
DE LA ADMISION TEMPORARIA
Artículo 14º.- La Admisión Temporaria se regirá conforme a lo
establecido en la Ley Nº 1173/85 con los beneficios adicionales que otorga
la presente Ley.
Artículo 15º.- La Dirección General de Aduanas no percibirá intereses
sobre el monto de los impuestos exonerados por importaciones realizadas
bajo el régimen de Admisión Temporaria.
Artículo 16º.- Por los servicios portuarios y de valoración aduanera
prestados para la importación de materias primas por el régimen de Admisión
Temporaria y para la exportación de productos no tradicionales y productos
manufacturados definidos en el Art. 1º Inc. a) de la presente Ley, se
reducirán en un 50 % las tasas establecidas en la Ley Nº 489/74 y los
Decretos Nºs. 40.454/73 y 1.663/88.
Sólo se aplicarán a la exportación de productos no tradicionales y de
productos manufacturados a que se refiere esta Ley, tasas por servicios que
sean efectivamente prestados por las Reparticiones de Aduanas o Entidades
de Derecho Público.
CAPITULO VI
DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE INTERCAMBIO COMERCIAL
Artículo 17º.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo Nacional de
Exportaciones, establecerá y reglamentará sistemas especiales de
intercambio comercial de productos no tradicionales y de productos
manufacturados, así como la vigencia de la medida, requisitos para la
participación de las empresas, modo de operación del sistema y cualquier
otro requisito necesario para el correcto funcionamiento del mismo.
Artículo 18º.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo Nacional de
Exportaciones, establecerá una lista de productos nacionales a ser
incluidos en los sistemas especiales de intercambio comercial.
CAPITULO VII
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19º.- Todas las dependencias del Estado quedan encargadas de
arbitrar las medidas necesarias para la consolidación de la política de
promoción de exportaciones de productos no tradicionales y de productos
manufacturados establecidos en la presente Ley.
Artículo 20º.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de
Industria y Comercio realizarán actividades de promoción económica y
comercial por intermedio de las representaciones diplomáticas y consulares
del Paraguay en el exterior u otros organismos cuyos responsables deberán
remitir trimestralmente sus informes a las autoridades citadas acerca de
sus gestiones para ayudar a su cumplimiento, conforme a lo previsto en el
inciso b), Art. 3º de esta Ley.
Artículo 21º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Senadores a veinte y seis días del mes de
octubre del año un mil novecientos noventa y por la H. Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, a veinte días del mes de noviembre del año un mil
novecientos noventa.
|José A. Moreno | |Waldino Ramón Lovera |
|Ruffinelli | |Presidente |
|Presidente | |H. Cámara de Senadores |
|H. Cámara de Diputados | | |
|Carlos Caballero Roig | |Evelio Fernández |
|Secretario Parlamentario| |Arévalos |
| | |Secretario Parlamentario|
Asunción, 3 de Diciembre de 1990.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Antonio Zuccolillo Moscarda Enzo Debernardi
Ministro de Industria y Comercio Ministro de Hacienda