Ley 900
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 900
QUE APRUEBA EL CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCION DEL NIÑO Y A LA
COOPERACION EN MATERIA DE ADOPCION INTERNACIONAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CO FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el Convenio Relativo a la Protección del Niño
y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, suscrito en La
Haya, el 29 de mayo de 1993, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO
RELATIVO A LA PROTECCION DEL NIÑO
Y A LA COOPERACION EN MATERIA DE ADOPCION INTERNACIONAL
hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993
Los Estados signatarios del presente Convenio,
Reconociendo que para el desarrollo armónico de su personalidad, el niño
debe crecer en un medio familiar, en un clima de felicidad, amor y
comprensión,
Recordando que cada Estado debería tomar, con carácter prioritario, medidas
adecuadas que permitan mantener al niño en su familia de origen,
Reconociendo que la adopción internacional puede presentar la ventaja de
dar una familia permanente a un niño que no puede encontrar una familia
adecuada en su Estado de origen,
Convencidos de la necesidad de adoptar medidas que garanticen que las
adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés
superior del niño y al respeto a sus derechos fundamentales, así como para
prevenir la sustracción, la venta o el tráfico de niños,
Deseando establecer a tal efecto disposiciones comunes que tomen en
consideración los principios reconocidos por instrumentos internacionales,
especialmente por el Convenio de las Naciones Unidas sobre los derechos del
niño, del 20 de noviembre de 1989, y por la Declaración de Naciones Unidas
sobre los principios sociales y jurídicos aplicables a la protección y al
bienestar de los niños, considerados sobre todo desde el ángulo de las
prácticas en materia de adopción y de colocación familiar en los planos
nacional e internacional (Resolución de la Asamblea General 41/85, del 3 de
diciembre de 1986),
Han acordado las disposiciones siguientes:
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO
Artículo 1
El presente Convenio tiene por objeto:
a) establecer garantías para que las adopciones internacionales
tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al
respeto a los derechos fundamentales que le reconoce el Derecho
internacional;
b) instaurar un sistema de cooperación entre los Estados
contratantes que asegure el respeto a dichas garantías y, en
consecuencia, prevenga la sustracción, la venta o el tráfico de
niños; y,
c) asegurar el reconocimiento en los Estados contratantes de las
adopciones realizadas de acuerdo con el Convenio.
Artículo 2
1. El Convenio se aplica cuando un niño con residencia habitual en
un Estado contratante ("el Estado de origen") ha sido, es o va
ser desplazado a otro Estado contratante ("el Estado de
recepción"), bien después de su adopción en el Estado de origen
por cónyuges o por una persona con residencia habitual en el
Estado de recepción, bien con la finalidad de realizar tal
adopción en el Estado de recepción o en el Estado de origen.
2. El Convenio sólo se refiere a las adopciones que establecen un
vínculo de filiación.
Artículo 3
El Convenio deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones a las
que se refiere el artículo 17, apartado c), antes de que el niño alcance la
edad de dieciocho años.
CAPITULO II
CONDICIONES DE LAS ADOPCIONES INTERNACIONALES
Artículo 4
Las adopciones consideradas por el Convenio sólo pueden tener lugar cuando
las Autoridades competentes del Estado de origen:
a) han establecido que el niño es adoptable;
b) han constatado, después de haber examinado adecuadamente las
posibilidades de colocación del niño en su Estado de origen, que
una adopción internacional responde al interés superior del
niño;
c) se han asegurado de que,
1. las personas, instituciones y autoridades cuyo
consentimiento se requiera para la adopción han sido
convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las
consecuencias de su consentimiento, en particular en
relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la
adopción, de los vínculos jurídicos entre el niño y su
familia de origen,
2. tales personas, instituciones y autoridades han dado su
consentimiento libremente, en la forma legalmente prevista
y que este consentimiento ha sido dado o constatado por
escrito,
3. los consentimientos no se han obtenido mediante pago o
compensación de clase alguna y que tales consentimientos no
han sido revocados, y,
4. el consentimiento de la madre, cuando sea exigido, se ha
dado únicamente después del nacimiento del niño; y,
d) se han asegurado, teniendo en cuenta la edad y el grado de
madurez del niño, de que,
1. ha sido convenientemente asesorado y debidamente informado
sobre las consecuencias de la adopción y de su
consentimiento a la adopción, cuando éste sea necesario,
2. se han tomado en consideración los deseos y opiniones del
niño,
3. el consentimiento del niño a la adopción, cuando sea
necesario, ha sido dado libremente, en la forma legalmente
prevista y que este consentimiento ha sido dado o
constatado por escrito, y
4. el consentimiento no ha sido obtenido mediante pago o
compensación de clase alguna.
Artículo 5
Las adopciones consideradas por el Convenio sólo pueden tener lugar cuando
las Autoridades competentes del Estado de recepción:
a) han constatado que los futuros padres adoptivos son adecuados y
aptos para adoptar;
b) se han asegurado de que los futuros padres adoptivos han sido
convenientemente asesorados; y,
c) han constatado que el niño ha sido o será autorizado a entrar y
residir permanentemente en dicho Estado.
CAPITULO III
AUTORIDADES CENTRALES Y ORGANISMOS ACREDITADOS
Artículo 6
1. Todo Estado contratante designará una Autoridad central
encargada de dar cumplimiento a las obligaciones que el Convenio
le impone.
2. Un Estado federal, un Estado en el que están en vigor diversos
sistemas jurídicos o un Estado con unidades territoriales
autónomas puede designar más de una Autoridad central y
especificar la extensión territorial o personal de sus
funciones. El Estado que haga uso de esta facultad, designará la
Autoridad central a la que puede dirigirse toda comunicación
para su transmisión a la Autoridad central competente dentro de
ese Estado.
Artículo 7
1. Las Autoridades centrales deberán cooperar entre ellas y
promover una colaboración entre las Autoridades competentes de
sus respectivos Estados para asegurar la protección de los niños
y alcanzar los demás objetivos del Convenio.
2. Tomarán directamente todas las medidas adecuadas para:
a) proporcionar información sobre la legislación de sus
Estados en materia de adopción y otras informaciones
generales, tales como estadísticas y formularios; y,
b) informarse mutuamente sobre el funcionamiento del Convenio
y, en la medida de la posible, suprimir los obstáculos para
su aplicación.
Artículo 8
Las Autoridades centrales tomarán, directamente o con la cooperación de
autoridades públicas, todas las medidas apropiadas para prevenir beneficios
materiales indebidos en relación a una adopción y para impedir toda
práctica contraria a los objetivos del Convenio.
Artículo 9
Las Autoridades centrales tomarán, ya sea directamente o con la cooperación
de Autoridades públicas o de otros organismos debidamente acreditados en su
Estado, todas las medidas apropiadas, en especial para:
a) reunir, conservar e intercambiar información relativa a la
situación del niño y de los futuros padres adoptivos en la
medida necesaria para realizar la adopción;
b) facilitar, seguir y activar el procedimiento de adopción;
c) promover, en sus respectivos Estados, el desarrollo de
servicios de asesoramiento en materia de adopción y para el
seguimiento de las adopciones;
d) intercambiar informes generales de evaluación sobre las
experiencias en materia de adopción internacional; y,
e) responder, en la medida en que lo permita la Ley de su Estado,
a las solicitudes de información motivadas respecto a una
situación particular de adopción formuladas por otras
Autoridades centrales o por autoridades públicas.
Artículo 10
Sólo pueden obtener y conservar la acreditación los organismos que
demuestren su aptitud para cumplir correctamente las funciones que pudieran
confiárseles.
Artículo 11
Un organismo acreditado debe:
a) perseguir únicamente fines no lucrativos, en las condiciones y
dentro de los límites fijados por las autoridades competentes
del Estado que lo haya acreditado;
b) ser dirigido y administrado por personas cualificadas por su
integridad moral y por su formación o experiencia para actuar en
el ámbito de la adopción internacional; y,
c) estar sometido al control de las autoridades competentes de
dicho Estado en cuanto a su composición, funcionamiento y
situación financiera.
Artículo 12
Un organismo acreditado en un Estado contratante sólo podrá actuar en otro
Estado contratante si ha sido autorizado por las autoridades competentes de
ambos Estados.
Artículo 13
La designación de las Autoridades centrales y, en su caso, el ámbito de sus
funciones, así como el nombre y dirección de los organismos acreditados,
serán comunicados por cada Estado contratante a la Oficina Permanente de la
Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
CAPITULO IV
CONDICIONES DE PROCEDIMIENTO RESPECTO A LAS ADOPCIONES INTERNACIONALES
Artículo 14
Las personas con residencia habitual en un Estado contratante que deseen
adoptar un niño cuya residencia habitual esté en otro Estado contratante,
deberán dirigirse a la Autoridad central del Estado de su residencia
habitual.
Artículo 15
1. Si la Autoridad central del Estado de recepción considera que
los solicitantes son adecuados y aptos para adoptar, preparará
un informe que contenga información sobre su identidad,
capacidad jurídica y aptitud para adoptar, su situación
personal, familiar y médica, su medio social, los motivos que
les animan, su aptitud para asumir una adopción internacional
así como sobre los niños que estarían en condiciones de tomar a
su cargo.
2. Esta Autoridad central transmitirá el informe a la Autoridad
central del Estado de origen.
Artículo 16
1. Si la Autoridad central del Estado de origen considera que el
niño es adoptable,
a) preparará un informe, que contenga información sobre la
identidad del niño, su adoptabilidad, su medio social, su
evolución personal y familiar, su historia médica y la de
su familia, así como sobre sus necesidades particulares;
b) se asegurará de que se han tenido debidamente en cuenta
las condiciones de educación del niño así como su origen
étnico, religioso y cultural;
c) se asegurará de que se han obtenido los consentimientos
previstos en el artículo 4; y,
d) constatará si, basándose especialmente en los informes
relativos al niño y a los futuros padres adoptivos, la
colocación prevista obedece al interés superior del niño.
2. Esta Autoridad central transmitirá a la Autoridad central del
Estado de recepción su informe sobre el niño, la prueba de que
se han obtenido los consentimientos requeridos y la motivación
de la decisión relativa a la colocación, procurando no revelar
la identidad de la madre y el padre, si en el Estado de origen
no puede divulgarse su identidad.
Artículo 17
En el Estado de origen sólo se podrá confiar al niño a los futuros padres
adoptivos si,
a) la Autoridad central del Estado de origen se ha asegurado de
que los futuros padres adoptivos han manifestado su acuerdo;
b) la Autoridad Central del Estado de recepción ha aprobado tal
decisión, si así lo requiere la Ley de dicho Estado o la
Autoridad Central del Estado de origen;
c) las Autoridades Centrales de ambos Estados están de acuerdo en
que se siga el procedimiento de adopción; y,
d) se ha constatado, de acuerdo con el artículo 5, que los futuros
padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar y que el
niño ha sido o será autorizado a entrar y residir
permanentemente en el Estado de recepción.
Artículo 18
Las Autoridades centrales de ambos Estados tomarán todas las medidas
necesarias para que el niño reciba la autorización de salida del Estado de
origen así como de entrada y residencia permanente en el Estado de
recepción.
Artículo 19
1. Sólo se podrá desplazar al niño al Estado de recepción si se
han observado las exigencias del artículo 17.
2. Las Autoridades centrales de ambos Estados se asegurarán de que
el desplazamiento se realice con toda seguridad, en condiciones
adecuadas y, cuando sea posible, en compañía de los padres
adoptivos o de los futuros padres adoptivos.
3. Si no se produce el desplazamiento del niño, los informes a los
que se refieren los artículos 15 y 16 serán devueltos a las
autoridades que los hayan expedido.
Artículo 20
Las Autoridades centrales se mantendrán informadas sobre el procedimiento
de adopción y las medidas adoptadas para finalizarlo, así como sobre el
desarrollo del período probatorio, si fuera requerido.
Artículo 21
1. Si la adopción debe tener lugar en el Estado de recepción tras
el desplazamiento del niño y la Autoridad central de dicho
Estado considera que el mantenimiento del niño en la familia de
recepción ya no responde a su interés superior, esta Autoridad
central tomará las medidas necesarias para la protección del
niño, especialmente para:
a) retirar al niño de las personas que deseaban adoptarlo y
ocuparse de su cuidado provisional;
b) en consulta con la Autoridad central del Estado de origen,
asegurar sin dilación una nueva colocación del niño en
vistas a su adopción o, en su defecto, una colocación
alternativa de carácter duradero; la adopción del niño sólo
podrá tener lugar si la Autoridad central del Estado de
origen ha sido debidamente informada sobre los nuevos
padres adoptivos; y,
c) como último recurso, asegurar el retorno del niño al
Estado de origen, si así lo exige su interés.
2. Teniendo en cuenta especialmente la edad y grado de madurez del
niño, se le consultará y, en su caso, se obtendrá su
consentimiento en relación a las medidas a tomar conforme al
presente artículo.
Artículo 22
1. Las funciones atribuidas a la Autoridad central por el presente
capítulo pueden ser ejercidas por autoridades públicas o por
organismos acreditados conforme al Capítulo III, en la medida
prevista por la Ley de este Estado.
2. Todo Estado contratante podrá declarar ante el depositario del
Convenio que las funciones conferidas a la Autoridad central por
los artículos 15 y 21 podrán también ser ejercidas en ese
Estado, dentro de los límites permitidos por la Ley y bajo el
control de las Autoridades competentes de dicho Estado, por
personas u organismos que:
a) cumplan las condiciones de integridad, competencia
profesional, experiencia y responsabilidad exigidas por
dicho Estado; y,
b) estén capacitados por su calificación ética y por su
formación o experiencia para trabajar en el ámbito de la
adopción internacional.
3. El Estado contratante que efectúe la declaración prevista en el
párrafo 2 informará con regularidad a la Oficina Permanente de
la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado de
los nombres y direcciones de estos organismos y personas.
4. Todo Estado contratante podrá declarar ante el depositario del
Convenio que las adopciones de niños cuya residencia habitual
esté situada en su territorio sólo podrán tener lugar si las
funciones conferidas a las Autoridades centrales se ejercen de
acuerdo con el párrafo primero.
5. A pesar de que se haya realizado la declaración prevista en el
párrafo 2, los informes previstos en los artículos 15 y 16 se
prepararán, en todo caso, bajo la responsabilidad de la
Autoridad central o de otras autoridades u organismos de acuerdo
con el párrafo primero.
CAPITULO V
RECONOCIMIENTO Y EFECTOS DE LA ADOPCION
Artículo 23
1. Una adopción certificada como conforme al Convenio por la
autoridad competente del Estado donde ha tenido lugar, será
reconocida de pleno derecho en los demás Estados contratantes.
La certificación especificará cuándo y por quién han sido
otorgadas las aceptaciones a las que se refiere el artículo 17,
apartado c).
2. Todo Estado contratante, en el momento de la firma, la
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, notificará al
depositario del Convenio la identidad y las funciones de la
autoridad o autoridades que, en dicho Estado, son competentes
para expedir la certificación. Notificará asimismo cualquier
modificación en la designación de estas autoridades.
Artículo 24
Sólo podrá denegarse el reconocimiento de una adopción en un Estado
contratante si dicha adopción es manifiestamente contraria a su orden
público, teniendo en cuenta el interés superior del niño.
Artículo 25
Todo Estado contratante puede declarar ante el depositario del Convenio que
no reconocerá en virtud de las disposiciones del mismo las adopciones
hechas conforme a un acuerdo concluido en aplicación del artículo 39,
párrafo 2.
Artículo 26
1. El reconocimiento de la adopción comporta el reconocimiento:
a) del vínculo de filiación entre el niño y sus padres
adoptivos;
b) de la responsabilidad de los padres adoptivos respecto al
hijo; y,
c) de la ruptura del vínculo de filiación preexistente entre
el niño y su madre y su padre, si la adopción produce este
efecto en el Estado contratante en que ha tenido lugar.
2. Si la adopción tiene como efecto la ruptura del vínculo
preexistente de filiación, el niño gozará, en el Estado de
recepción y en todo otro Estado contratante en que se reconozca
la adopción, de derechos equivalentes a los que resultan de una
adopción que produzca tal efecto en cada uno de esos Estados.
3. Los párrafos precedentes no impedirán la aplicación de
disposiciones más favorables al niño que estén en vigor en el
Estado contratante que reconozca la adopción.
Artículo 27
1. Si una adopción realizada en el Estado de origen no tiene por
efecto la ruptura del vínculo de filiación preexistente, en el
Estado de recepción que reconozca la adopción conforme al
Convenio dicha adopción podrá ser convertida en una adopción que
produzca tal efecto, si,
a) la Ley del Estado de recepción lo permite; y,
b) los consentimientos exigidos en el artículo 4, apartados
c) y d), han sido o son otorgados para tal adopción.
2. El artículo 23 se aplicará a la decisión sobre la conversión de
la adopción.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 28
El Convenio no afecta a Ley alguna de un Estado de origen que exija que la
adopción de un niño con residencia habitual en ese Estado tenga lugar en
ese Estado o que prohíba la colocación del niño en el Estado de recepción o
su desplazamiento al Estado de recepción antes de la adopción.
Artículo 29
No habrá contacto alguno entre los futuros padres adoptivos y los padres
del niño u otras personas que tengan la guarda de éste hasta que se hayan
cumplido las condiciones de los artículo 4, apartados a) a c) y del
artículo 5, apartado a), salvo cuando la adopción del niño tenga lugar
entre familiares o salvo que se cumplan las condiciones que establezca la
autoridad competente del Estado de origen.
Artículo 30
1. Las autoridades competentes de un Estado contratante asegurarán
la conservación de la información de la que dispongan relativa a
los orígenes del niño, en particular la información respecto a
la identidad de sus padres así como la historia médica del niño
y de su familia.
2. Dichas autoridades asegurarán el acceso, con el debido
asesoramiento, del niño o de su representante a esta información
en la medida en que lo permita la Ley de dicho Estado.
Artículo 31
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30, los datos personales que
se obtengan o transmitan conforme al Convenio, en particular aquellos a los
que se refieren los artículos 15 y 16, no podrán utilizarse para fines
distintos de aquellos para los que se obtuvieron o transmitieron.
Artículo 32
1. Nadie puede obtener beneficios materiales indebidos, como
consecuencia de una intervención relativa a una adopción
internacional.
2. Sólo se podrán reclamar y pagar costes y gastos, incluyendo los
honorario profesionales razonables de las personas que han
intervenido en la adopción.
3. Los directores, administradores y empleados de organismos que
intervengan en la adopción no podrán recibir remuneraciones
desproporcionadas en relación a los servicios prestados.
Artículo 33
Toda Autoridad competente que constate que no se ha respetado o que existe
un riesgo manifiesto de que no sea respetada alguna de las disposiciones
del Convenio, informará inmediatamente a la Autoridad central de su Estado.
Dicha Autoridad central tendrá la responsabilidad de asegurarse de que se
toman las medidas adecuadas.
Artículo 34
Si la autoridad competente del Estado de destino de un documento así lo
requiere, deberá proporcionarse una traducción auténtica. Salvo que se
disponga lo contrario, los costes de tal traducción correrán a cargo de los
futuros padres adoptivos.
Artículo 35
Las autoridades competentes de los Estados contratantes actuarán con
celeridad en los procedimientos de adopción.
Artículo 36
En relación a un Estado que tenga, en materia de adopción, dos o más
sistemas jurídicos aplicables en distintas unidades territoriales:
a) toda referencia a la residencia habitual en dicho Estado se
entenderá referida a la residencia habitual en una unidad
territorial de dicho Estado;
b) toda referencia a la Ley de dicho Estado se entenderá referida
a la Ley vigente en la correspondiente unidad territorial;
c) toda referencia a las autoridades competentes o a las
autoridades públicas de dicho Estado se entenderá referida a las
autoridades autorizadas para actuar en la correspondiente unidad
territorial; y,
d) toda referencia a los organismos acreditados de dicho Estado se
entenderá referida a los organismos acreditados a la
correspondiente unidad territorial.
Artículo 37
En relación a un Estado que tenga, en materia de adopción, dos o más
sistemas jurídicos aplicables a diferentes categorías de personas, toda
referencia a la Ley de ese Estado se entenderá hecha al sistema jurídico
determinado por la Ley de dicho Estado.
Artículo 38
Un Estado contratante en el que distintas unidades territoriales tengan sus
propias normas en materia de adopción no estará obligado a aplicar las
normas del Convenio cuando un Estado con un sistema jurídico unitario no
estaría obligado a hacerlo.
Artículo 39
1. El Convenio no derogará los instrumentos internacionales en que
los Estados contratantes sean partes y que contengan
disposiciones sobre materias reguladas por el presente Convenio,
salvo declaración en contrario de los Estados vinculados por
dichos instrumentos.
2. Todo Estado contratante podrá concluir con uno o más Estados
contratantes acuerdos para favorecer la aplicación del Convenio
a sus relaciones recíprocas. Estos acuerdos sólo podrán derogar
las disposiciones contenidas en los artículos 14 a 16 y 18 a 21.
Los Estados que concluyan tales acuerdos transmitirán una copia
de los mismos al depositario del presente Convenio.
Artículo 40
No se admitirá reforma alguna al Convenio.
Artículo 41
El Convenio se aplicará siempre que una solicitud formulada conforme al
artículo 14 sea recibida después de la entrada en vigor del Convenio en el
Estado de origen y en el Estado de recepción.
Artículo 42
El Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional
Privado convocará periódicamente una Comisión especial para examinar el
funcionamiento práctico del Convenio.
CAPITULO VII
CLAUSULAS FINALES
Artículo 43
1. El Convenio estará abierto a la firma de los Estados que fueren
miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional
Privado cuando se celebré su Decimoséptima sesión y de los demás
Estados participantes en dicha sesión.
2. Será ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el
Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos,
depositario del Convenio.
Artículo 44
1. Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio después de su
entrada en vigor en virtud del párrafo 1 del artículo 46.
2. El instrumento de adhesión se depositará en poder del
depositario.
3. La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el
Estado adherente y los Estados contratantes que no hubiesen
formulado objeción a la adhesión en los seis meses siguientes a
la recepción de la notificación a que se refiere el apartado b)
del artículo 48. Podrá asimismo formular una objeción al
respecto cualquier Estado en el momento de la ratificación,
aceptación o aprobación del Convenio posterior a la adhesión.
Dichas objeciones serán notificadas al depositario del Convenio.
Artículo 45
1. Cuando un Estado comprenda dos o más unidades territoriales en
las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en lo que se
refiere a cuestiones reguladas por el presente Convenio, podrá
declarar, en el momento de la firma, ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, que el Convenio se aplicará a todas sus
unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas y
podrá en cualquier momento modificar esta declaración haciendo
otra nueva.
2. Toda declaración de esta naturaleza será notificada al
depositario del Convenio y en ella se indicarán expresamente las
unidades territoriales a las que el Convenio será aplicable.
3. En el caso de que un Estado no formule declaración alguna al
amparo del presente artículo, el Convenio se aplicará a la
totalidad del territorio de dicho Estado.
Artículo 46
1. El Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a
la expiración de un período de tres meses después del depósito
del tercer instrumento de ratificación, de aceptación o de
aprobación previsto en el artículo 43.
2. En lo sucesivo, el Convenio entrará en vigor:
a) para cada Estado que lo ratifique, acepte o apruebe
posteriormente, o se adhiera al mismo, el primer día del
mes siguiente a la expiración de un período de tres meses
después del depósito de su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión; y,
b) para las unidades territoriales a las que se haya hecho
extensiva la aplicación del Convenio de conformidad con el
artículo 45, el día primero del mes siguiente a la
expiración de un período de tres meses después de la
notificación prevista en dicho artículo.
Artículo 47
1. Todo Estado parte en el presente Convenio podrá denunciarlo
mediante notificación por escrito dirigida al depositario.
2. La denuncia surtirá efecto el día primero del mes siguiente a
la expiración de un período de doce meses después de la fecha de
recepción de la notificación por el depositario del Convenio. En
caso de que en la notificación se fije un período más largo para
que la denuncia surta efecto, ésta tendrá efecto cuando
transcurra dicho período, que se contará a partir de la fecha de
recepción de la notificación.
Artículo 48
El depositario del Convenio notificará a los Estados miembros de la
Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado así como a los
demás Estados participantes de la Decimoséptima Sesión y a los Estados que
se hayan adherido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44:
a) las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que
se refiere el artículo 43;
b) las adhesiones y las objeciones a las mismas a que se refiere
el artículo 44;
c) la fecha en la que el Convenio entrará en vigor de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 46;
d) las declaraciones y designaciones a que se refieren los
artículos 22, 23, 25 y 45;
e) los acuerdos a que se refiere el artículo 39; y,
f) las denuncias a que se refiere el artículo 41.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han
firmado el presente Convenio.
Hecho en La Haya, el 29 de mayo de 1993, en francés e inglés, siendo
ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será
depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del
cual se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los
Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional
Privado en el momento de celebrarse su Decimoséptima Sesión así como a cada
uno de los demás Estados que han participado en dicha Sesión.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciocho de abril del año
un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el once de junio del año un mil novecientos noventa y
seis.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Hermes Chamorro Garcete Tadeo Zarratea
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 31 de julio de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores
odc.