Ley 900

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 900<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCION DEL NIÑO Y A LA<br /> COOPERACION EN MATERIA DE ADOPCION INTERNACIONAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CO FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Convenio Relativo a la Protección del Niño<br /> y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, suscrito en La<br /> Haya, el 29 de mayo de 1993, cuyo texto es como sigue:<br /> CONVENIO<br /> RELATIVO A LA PROTECCION DEL NIÑO<br /> Y A LA COOPERACION EN MATERIA DE ADOPCION INTERNACIONAL<br /> hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993<br /> Los Estados signatarios del presente Convenio,<br /> Reconociendo que para el desarrollo armónico de su personalidad, el niño<br /> debe crecer en un medio familiar, en un clima de felicidad, amor y<br /> comprensión,<br /> Recordando que cada Estado debería tomar, con carácter prioritario, medidas<br /> adecuadas que permitan mantener al niño en su familia de origen,<br /> Reconociendo que la adopción internacional puede presentar la ventaja de<br /> dar una familia permanente a un niño que no puede encontrar una familia<br /> adecuada en su Estado de origen,<br /> Convencidos de la necesidad de adoptar medidas que garanticen que las<br /> adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés<br /> superior del niño y al respeto a sus derechos fundamentales, así como para<br /> prevenir la sustracción, la venta o el tráfico de niños,<br /> Deseando establecer a tal efecto disposiciones comunes que tomen en<br /> consideración los principios reconocidos por instrumentos internacionales,<br /> especialmente por el Convenio de las Naciones Unidas sobre los derechos del<br /> niño, del 20 de noviembre de 1989, y por la Declaración de Naciones Unidas<br /> sobre los principios sociales y jurídicos aplicables a la protección y al<br /> bienestar de los niños, considerados sobre todo desde el ángulo de las<br /> prácticas en materia de adopción y de colocación familiar en los planos<br /> nacional e internacional (Resolución de la Asamblea General 41/85, del 3 de<br /> diciembre de 1986),<br /> Han acordado las disposiciones siguientes:<br /> CAPITULO I<br /> AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO<br /> Artículo 1<br /> El presente Convenio tiene por objeto:<br /> a) establecer garantías para que las adopciones internacionales<br /> tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al<br /> respeto a los derechos fundamentales que le reconoce el Derecho<br /> internacional;<br /> b) instaurar un sistema de cooperación entre los Estados<br /> contratantes que asegure el respeto a dichas garantías y, en<br /> consecuencia, prevenga la sustracción, la venta o el tráfico de<br /> niños; y,<br /> c) asegurar el reconocimiento en los Estados contratantes de las<br /> adopciones realizadas de acuerdo con el Convenio.<br /> Artículo 2<br /> 1. El Convenio se aplica cuando un niño con residencia habitual en<br /> un Estado contratante ("el Estado de origen") ha sido, es o va<br /> ser desplazado a otro Estado contratante ("el Estado de<br /> recepción"), bien después de su adopción en el Estado de origen<br /> por cónyuges o por una persona con residencia habitual en el<br /> Estado de recepción, bien con la finalidad de realizar tal<br /> adopción en el Estado de recepción o en el Estado de origen.<br /> 2. El Convenio sólo se refiere a las adopciones que establecen un<br /> vínculo de filiación.<br /> Artículo 3<br /> El Convenio deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones a las<br /> que se refiere el artículo 17, apartado c), antes de que el niño alcance la<br /> edad de dieciocho años.<br /> CAPITULO II<br /> CONDICIONES DE LAS ADOPCIONES INTERNACIONALES<br /> Artículo 4<br /> Las adopciones consideradas por el Convenio sólo pueden tener lugar cuando<br /> las Autoridades competentes del Estado de origen:<br /> a) han establecido que el niño es adoptable;<br /> b) han constatado, después de haber examinado adecuadamente las<br /> posibilidades de colocación del niño en su Estado de origen, que<br /> una adopción internacional responde al interés superior del<br /> niño;<br /> c) se han asegurado de que,<br /> 1. las personas, instituciones y autoridades cuyo<br /> consentimiento se requiera para la adopción han sido<br /> convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las<br /> consecuencias de su consentimiento, en particular en<br /> relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la<br /> adopción, de los vínculos jurídicos entre el niño y su<br /> familia de origen,<br /> 2. tales personas, instituciones y autoridades han dado su<br /> consentimiento libremente, en la forma legalmente prevista<br /> y que este consentimiento ha sido dado o constatado por<br /> escrito,<br /> 3. los consentimientos no se han obtenido mediante pago o<br /> compensación de clase alguna y que tales consentimientos no<br /> han sido revocados, y,<br /> 4. el consentimiento de la madre, cuando sea exigido, se ha<br /> dado únicamente después del nacimiento del niño; y,<br /> d) se han asegurado, teniendo en cuenta la edad y el grado de<br /> madurez del niño, de que,<br /> 1. ha sido convenientemente asesorado y debidamente informado<br /> sobre las consecuencias de la adopción y de su<br /> consentimiento a la adopción, cuando éste sea necesario,<br /> 2. se han tomado en consideración los deseos y opiniones del<br /> niño,<br /> 3. el consentimiento del niño a la adopción, cuando sea<br /> necesario, ha sido dado libremente, en la forma legalmente<br /> prevista y que este consentimiento ha sido dado o<br /> constatado por escrito, y<br /> 4. el consentimiento no ha sido obtenido mediante pago o<br /> compensación de clase alguna.<br /> Artículo 5<br /> Las adopciones consideradas por el Convenio sólo pueden tener lugar cuando<br /> las Autoridades competentes del Estado de recepción:<br /> a) han constatado que los futuros padres adoptivos son adecuados y<br /> aptos para adoptar;<br /> b) se han asegurado de que los futuros padres adoptivos han sido<br /> convenientemente asesorados; y,<br /> c) han constatado que el niño ha sido o será autorizado a entrar y<br /> residir permanentemente en dicho Estado.<br /> CAPITULO III<br /> AUTORIDADES CENTRALES Y ORGANISMOS ACREDITADOS<br /> Artículo 6<br /> 1. Todo Estado contratante designará una Autoridad central<br /> encargada de dar cumplimiento a las obligaciones que el Convenio<br /> le impone.<br /> 2. Un Estado federal, un Estado en el que están en vigor diversos<br /> sistemas jurídicos o un Estado con unidades territoriales<br /> autónomas puede designar más de una Autoridad central y<br /> especificar la extensión territorial o personal de sus<br /> funciones. El Estado que haga uso de esta facultad, designará la<br /> Autoridad central a la que puede dirigirse toda comunicación<br /> para su transmisión a la Autoridad central competente dentro de<br /> ese Estado.<br /> Artículo 7<br /> 1. Las Autoridades centrales deberán cooperar entre ellas y<br /> promover una colaboración entre las Autoridades competentes de<br /> sus respectivos Estados para asegurar la protección de los niños<br /> y alcanzar los demás objetivos del Convenio.<br /> 2. Tomarán directamente todas las medidas adecuadas para:<br /> a) proporcionar información sobre la legislación de sus<br /> Estados en materia de adopción y otras informaciones<br /> generales, tales como estadísticas y formularios; y,<br /> b) informarse mutuamente sobre el funcionamiento del Convenio<br /> y, en la medida de la posible, suprimir los obstáculos para<br /> su aplicación.<br /> Artículo 8<br /> Las Autoridades centrales tomarán, directamente o con la cooperación de<br /> autoridades públicas, todas las medidas apropiadas para prevenir beneficios<br /> materiales indebidos en relación a una adopción y para impedir toda<br /> práctica contraria a los objetivos del Convenio.<br /> Artículo 9<br /> Las Autoridades centrales tomarán, ya sea directamente o con la cooperación<br /> de Autoridades públicas o de otros organismos debidamente acreditados en su<br /> Estado, todas las medidas apropiadas, en especial para:<br /> a) reunir, conservar e intercambiar información relativa a la<br /> situación del niño y de los futuros padres adoptivos en la<br /> medida necesaria para realizar la adopción;<br /> b) facilitar, seguir y activar el procedimiento de adopción;<br /> c) promover, en sus respectivos Estados, el desarrollo de<br /> servicios de asesoramiento en materia de adopción y para el<br /> seguimiento de las adopciones;<br /> d) intercambiar informes generales de evaluación sobre las<br /> experiencias en materia de adopción internacional; y,<br /> e) responder, en la medida en que lo permita la Ley de su Estado,<br /> a las solicitudes de información motivadas respecto a una<br /> situación particular de adopción formuladas por otras<br /> Autoridades centrales o por autoridades públicas.<br /> Artículo 10<br /> Sólo pueden obtener y conservar la acreditación los organismos que<br /> demuestren su aptitud para cumplir correctamente las funciones que pudieran<br /> confiárseles.<br /> Artículo 11<br /> Un organismo acreditado debe:<br /> a) perseguir únicamente fines no lucrativos, en las condiciones y<br /> dentro de los límites fijados por las autoridades competentes<br /> del Estado que lo haya acreditado;<br /> b) ser dirigido y administrado por personas cualificadas por su<br /> integridad moral y por su formación o experiencia para actuar en<br /> el ámbito de la adopción internacional; y,<br /> c) estar sometido al control de las autoridades competentes de<br /> dicho Estado en cuanto a su composición, funcionamiento y<br /> situación financiera.<br /> Artículo 12<br /> Un organismo acreditado en un Estado contratante sólo podrá actuar en otro<br /> Estado contratante si ha sido autorizado por las autoridades competentes de<br /> ambos Estados.<br /> Artículo 13<br /> La designación de las Autoridades centrales y, en su caso, el ámbito de sus<br /> funciones, así como el nombre y dirección de los organismos acreditados,<br /> serán comunicados por cada Estado contratante a la Oficina Permanente de la<br /> Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.<br /> CAPITULO IV<br /> CONDICIONES DE PROCEDIMIENTO RESPECTO A LAS ADOPCIONES INTERNACIONALES<br /> Artículo 14<br /> Las personas con residencia habitual en un Estado contratante que deseen<br /> adoptar un niño cuya residencia habitual esté en otro Estado contratante,<br /> deberán dirigirse a la Autoridad central del Estado de su residencia<br /> habitual.<br /> Artículo 15<br /> 1. Si la Autoridad central del Estado de recepción considera que<br /> los solicitantes son adecuados y aptos para adoptar, preparará<br /> un informe que contenga información sobre su identidad,<br /> capacidad jurídica y aptitud para adoptar, su situación<br /> personal, familiar y médica, su medio social, los motivos que<br /> les animan, su aptitud para asumir una adopción internacional<br /> así como sobre los niños que estarían en condiciones de tomar a<br /> su cargo.<br /> 2. Esta Autoridad central transmitirá el informe a la Autoridad<br /> central del Estado de origen.<br /> Artículo 16<br /> 1. Si la Autoridad central del Estado de origen considera que el<br /> niño es adoptable,<br /> a) preparará un informe, que contenga información sobre la<br /> identidad del niño, su adoptabilidad, su medio social, su<br /> evolución personal y familiar, su historia médica y la de<br /> su familia, así como sobre sus necesidades particulares;<br /> b) se asegurará de que se han tenido debidamente en cuenta<br /> las condiciones de educación del niño así como su origen<br /> étnico, religioso y cultural;<br /> c) se asegurará de que se han obtenido los consentimientos<br /> previstos en el artículo 4; y,<br /> d) constatará si, basándose especialmente en los informes<br /> relativos al niño y a los futuros padres adoptivos, la<br /> colocación prevista obedece al interés superior del niño.<br /> 2. Esta Autoridad central transmitirá a la Autoridad central del<br /> Estado de recepción su informe sobre el niño, la prueba de que<br /> se han obtenido los consentimientos requeridos y la motivación<br /> de la decisión relativa a la colocación, procurando no revelar<br /> la identidad de la madre y el padre, si en el Estado de origen<br /> no puede divulgarse su identidad.<br /> Artículo 17<br /> En el Estado de origen sólo se podrá confiar al niño a los futuros padres<br /> adoptivos si,<br /> a) la Autoridad central del Estado de origen se ha asegurado de<br /> que los futuros padres adoptivos han manifestado su acuerdo;<br /> b) la Autoridad Central del Estado de recepción ha aprobado tal<br /> decisión, si así lo requiere la Ley de dicho Estado o la<br /> Autoridad Central del Estado de origen;<br /> c) las Autoridades Centrales de ambos Estados están de acuerdo en<br /> que se siga el procedimiento de adopción; y,<br /> d) se ha constatado, de acuerdo con el artículo 5, que los futuros<br /> padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar y que el<br /> niño ha sido o será autorizado a entrar y residir<br /> permanentemente en el Estado de recepción.<br /> Artículo 18<br /> Las Autoridades centrales de ambos Estados tomarán todas las medidas<br /> necesarias para que el niño reciba la autorización de salida del Estado de<br /> origen así como de entrada y residencia permanente en el Estado de<br /> recepción.<br /> Artículo 19<br /> 1. Sólo se podrá desplazar al niño al Estado de recepción si se<br /> han observado las exigencias del artículo 17.<br /> 2. Las Autoridades centrales de ambos Estados se asegurarán de que<br /> el desplazamiento se realice con toda seguridad, en condiciones<br /> adecuadas y, cuando sea posible, en compañía de los padres<br /> adoptivos o de los futuros padres adoptivos.<br /> 3. Si no se produce el desplazamiento del niño, los informes a los<br /> que se refieren los artículos 15 y 16 serán devueltos a las<br /> autoridades que los hayan expedido.<br /> Artículo 20<br /> Las Autoridades centrales se mantendrán informadas sobre el procedimiento<br /> de adopción y las medidas adoptadas para finalizarlo, así como sobre el<br /> desarrollo del período probatorio, si fuera requerido.<br /> Artículo 21<br /> 1. Si la adopción debe tener lugar en el Estado de recepción tras<br /> el desplazamiento del niño y la Autoridad central de dicho<br /> Estado considera que el mantenimiento del niño en la familia de<br /> recepción ya no responde a su interés superior, esta Autoridad<br /> central tomará las medidas necesarias para la protección del<br /> niño, especialmente para:<br /> a) retirar al niño de las personas que deseaban adoptarlo y<br /> ocuparse de su cuidado provisional;<br /> b) en consulta con la Autoridad central del Estado de origen,<br /> asegurar sin dilación una nueva colocación del niño en<br /> vistas a su adopción o, en su defecto, una colocación<br /> alternativa de carácter duradero; la adopción del niño sólo<br /> podrá tener lugar si la Autoridad central del Estado de<br /> origen ha sido debidamente informada sobre los nuevos<br /> padres adoptivos; y,<br /> c) como último recurso, asegurar el retorno del niño al<br /> Estado de origen, si así lo exige su interés.<br /> 2. Teniendo en cuenta especialmente la edad y grado de madurez del<br /> niño, se le consultará y, en su caso, se obtendrá su<br /> consentimiento en relación a las medidas a tomar conforme al<br /> presente artículo.<br /> Artículo 22<br /> 1. Las funciones atribuidas a la Autoridad central por el presente<br /> capítulo pueden ser ejercidas por autoridades públicas o por<br /> organismos acreditados conforme al Capítulo III, en la medida<br /> prevista por la Ley de este Estado.<br /> 2. Todo Estado contratante podrá declarar ante el depositario del<br /> Convenio que las funciones conferidas a la Autoridad central por<br /> los artículos 15 y 21 podrán también ser ejercidas en ese<br /> Estado, dentro de los límites permitidos por la Ley y bajo el<br /> control de las Autoridades competentes de dicho Estado, por<br /> personas u organismos que:<br /> a) cumplan las condiciones de integridad, competencia<br /> profesional, experiencia y responsabilidad exigidas por<br /> dicho Estado; y,<br /> b) estén capacitados por su calificación ética y por su<br /> formación o experiencia para trabajar en el ámbito de la<br /> adopción internacional.<br /> 3. El Estado contratante que efectúe la declaración prevista en el<br /> párrafo 2 informará con regularidad a la Oficina Permanente de<br /> la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado de<br /> los nombres y direcciones de estos organismos y personas.<br /> 4. Todo Estado contratante podrá declarar ante el depositario del<br /> Convenio que las adopciones de niños cuya residencia habitual<br /> esté situada en su territorio sólo podrán tener lugar si las<br /> funciones conferidas a las Autoridades centrales se ejercen de<br /> acuerdo con el párrafo primero.<br /> 5. A pesar de que se haya realizado la declaración prevista en el<br /> párrafo 2, los informes previstos en los artículos 15 y 16 se<br /> prepararán, en todo caso, bajo la responsabilidad de la<br /> Autoridad central o de otras autoridades u organismos de acuerdo<br /> con el párrafo primero.<br /> CAPITULO V<br /> RECONOCIMIENTO Y EFECTOS DE LA ADOPCION<br /> Artículo 23<br /> 1. Una adopción certificada como conforme al Convenio por la<br /> autoridad competente del Estado donde ha tenido lugar, será<br /> reconocida de pleno derecho en los demás Estados contratantes.<br /> La certificación especificará cuándo y por quién han sido<br /> otorgadas las aceptaciones a las que se refiere el artículo 17,<br /> apartado c).<br /> 2. Todo Estado contratante, en el momento de la firma, la<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, notificará al<br /> depositario del Convenio la identidad y las funciones de la<br /> autoridad o autoridades que, en dicho Estado, son competentes<br /> para expedir la certificación. Notificará asimismo cualquier<br /> modificación en la designación de estas autoridades.<br /> Artículo 24<br /> Sólo podrá denegarse el reconocimiento de una adopción en un Estado<br /> contratante si dicha adopción es manifiestamente contraria a su orden<br /> público, teniendo en cuenta el interés superior del niño.<br /> Artículo 25<br /> Todo Estado contratante puede declarar ante el depositario del Convenio que<br /> no reconocerá en virtud de las disposiciones del mismo las adopciones<br /> hechas conforme a un acuerdo concluido en aplicación del artículo 39,<br /> párrafo 2.<br /> Artículo 26<br /> 1. El reconocimiento de la adopción comporta el reconocimiento:<br /> a) del vínculo de filiación entre el niño y sus padres<br /> adoptivos;<br /> b) de la responsabilidad de los padres adoptivos respecto al<br /> hijo; y,<br /> c) de la ruptura del vínculo de filiación preexistente entre<br /> el niño y su madre y su padre, si la adopción produce este<br /> efecto en el Estado contratante en que ha tenido lugar.<br /> 2. Si la adopción tiene como efecto la ruptura del vínculo<br /> preexistente de filiación, el niño gozará, en el Estado de<br /> recepción y en todo otro Estado contratante en que se reconozca<br /> la adopción, de derechos equivalentes a los que resultan de una<br /> adopción que produzca tal efecto en cada uno de esos Estados.<br /> 3. Los párrafos precedentes no impedirán la aplicación de<br /> disposiciones más favorables al niño que estén en vigor en el<br /> Estado contratante que reconozca la adopción.<br /> Artículo 27<br /> 1. Si una adopción realizada en el Estado de origen no tiene por<br /> efecto la ruptura del vínculo de filiación preexistente, en el<br /> Estado de recepción que reconozca la adopción conforme al<br /> Convenio dicha adopción podrá ser convertida en una adopción que<br /> produzca tal efecto, si,<br /> a) la Ley del Estado de recepción lo permite; y,<br /> b) los consentimientos exigidos en el artículo 4, apartados<br /> c) y d), han sido o son otorgados para tal adopción.<br /> 2. El artículo 23 se aplicará a la decisión sobre la conversión de<br /> la adopción.<br /> CAPITULO VI<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 28<br /> El Convenio no afecta a Ley alguna de un Estado de origen que exija que la<br /> adopción de un niño con residencia habitual en ese Estado tenga lugar en<br /> ese Estado o que prohíba la colocación del niño en el Estado de recepción o<br /> su desplazamiento al Estado de recepción antes de la adopción.<br /> Artículo 29<br /> No habrá contacto alguno entre los futuros padres adoptivos y los padres<br /> del niño u otras personas que tengan la guarda de éste hasta que se hayan<br /> cumplido las condiciones de los artículo 4, apartados a) a c) y del<br /> artículo 5, apartado a), salvo cuando la adopción del niño tenga lugar<br /> entre familiares o salvo que se cumplan las condiciones que establezca la<br /> autoridad competente del Estado de origen.<br /> Artículo 30<br /> 1. Las autoridades competentes de un Estado contratante asegurarán<br /> la conservación de la información de la que dispongan relativa a<br /> los orígenes del niño, en particular la información respecto a<br /> la identidad de sus padres así como la historia médica del niño<br /> y de su familia.<br /> 2. Dichas autoridades asegurarán el acceso, con el debido<br /> asesoramiento, del niño o de su representante a esta información<br /> en la medida en que lo permita la Ley de dicho Estado.<br /> Artículo 31<br /> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30, los datos personales que<br /> se obtengan o transmitan conforme al Convenio, en particular aquellos a los<br /> que se refieren los artículos 15 y 16, no podrán utilizarse para fines<br /> distintos de aquellos para los que se obtuvieron o transmitieron.<br /> Artículo 32<br /> 1. Nadie puede obtener beneficios materiales indebidos, como<br /> consecuencia de una intervención relativa a una adopción<br /> internacional.<br /> 2. Sólo se podrán reclamar y pagar costes y gastos, incluyendo los<br /> honorario profesionales razonables de las personas que han<br /> intervenido en la adopción.<br /> 3. Los directores, administradores y empleados de organismos que<br /> intervengan en la adopción no podrán recibir remuneraciones<br /> desproporcionadas en relación a los servicios prestados.<br /> Artículo 33<br /> Toda Autoridad competente que constate que no se ha respetado o que existe<br /> un riesgo manifiesto de que no sea respetada alguna de las disposiciones<br /> del Convenio, informará inmediatamente a la Autoridad central de su Estado.<br /> Dicha Autoridad central tendrá la responsabilidad de asegurarse de que se<br /> toman las medidas adecuadas.<br /> Artículo 34<br /> Si la autoridad competente del Estado de destino de un documento así lo<br /> requiere, deberá proporcionarse una traducción auténtica. Salvo que se<br /> disponga lo contrario, los costes de tal traducción correrán a cargo de los<br /> futuros padres adoptivos.<br /> Artículo 35<br /> Las autoridades competentes de los Estados contratantes actuarán con<br /> celeridad en los procedimientos de adopción.<br /> Artículo 36<br /> En relación a un Estado que tenga, en materia de adopción, dos o más<br /> sistemas jurídicos aplicables en distintas unidades territoriales:<br /> a) toda referencia a la residencia habitual en dicho Estado se<br /> entenderá referida a la residencia habitual en una unidad<br /> territorial de dicho Estado;<br /> b) toda referencia a la Ley de dicho Estado se entenderá referida<br /> a la Ley vigente en la correspondiente unidad territorial;<br /> c) toda referencia a las autoridades competentes o a las<br /> autoridades públicas de dicho Estado se entenderá referida a las<br /> autoridades autorizadas para actuar en la correspondiente unidad<br /> territorial; y,<br /> d) toda referencia a los organismos acreditados de dicho Estado se<br /> entenderá referida a los organismos acreditados a la<br /> correspondiente unidad territorial.<br /> Artículo 37<br /> En relación a un Estado que tenga, en materia de adopción, dos o más<br /> sistemas jurídicos aplicables a diferentes categorías de personas, toda<br /> referencia a la Ley de ese Estado se entenderá hecha al sistema jurídico<br /> determinado por la Ley de dicho Estado.<br /> Artículo 38<br /> Un Estado contratante en el que distintas unidades territoriales tengan sus<br /> propias normas en materia de adopción no estará obligado a aplicar las<br /> normas del Convenio cuando un Estado con un sistema jurídico unitario no<br /> estaría obligado a hacerlo.<br /> Artículo 39<br /> 1. El Convenio no derogará los instrumentos internacionales en que<br /> los Estados contratantes sean partes y que contengan<br /> disposiciones sobre materias reguladas por el presente Convenio,<br /> salvo declaración en contrario de los Estados vinculados por<br /> dichos instrumentos.<br /> 2. Todo Estado contratante podrá concluir con uno o más Estados<br /> contratantes acuerdos para favorecer la aplicación del Convenio<br /> a sus relaciones recíprocas. Estos acuerdos sólo podrán derogar<br /> las disposiciones contenidas en los artículos 14 a 16 y 18 a 21.<br /> Los Estados que concluyan tales acuerdos transmitirán una copia<br /> de los mismos al depositario del presente Convenio.<br /> Artículo 40<br /> No se admitirá reforma alguna al Convenio.<br /> Artículo 41<br /> El Convenio se aplicará siempre que una solicitud formulada conforme al<br /> artículo 14 sea recibida después de la entrada en vigor del Convenio en el<br /> Estado de origen y en el Estado de recepción.<br /> Artículo 42<br /> El Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional<br /> Privado convocará periódicamente una Comisión especial para examinar el<br /> funcionamiento práctico del Convenio.<br /> CAPITULO VII<br /> CLAUSULAS FINALES<br /> Artículo 43<br /> 1. El Convenio estará abierto a la firma de los Estados que fueren<br /> miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional<br /> Privado cuando se celebré su Decimoséptima sesión y de los demás<br /> Estados participantes en dicha sesión.<br /> 2. Será ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumentos de<br /> ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el<br /> Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos,<br /> depositario del Convenio.<br /> Artículo 44<br /> 1. Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio después de su<br /> entrada en vigor en virtud del párrafo 1 del artículo 46.<br /> 2. El instrumento de adhesión se depositará en poder del<br /> depositario.<br /> 3. La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el<br /> Estado adherente y los Estados contratantes que no hubiesen<br /> formulado objeción a la adhesión en los seis meses siguientes a<br /> la recepción de la notificación a que se refiere el apartado b)<br /> del artículo 48. Podrá asimismo formular una objeción al<br /> respecto cualquier Estado en el momento de la ratificación,<br /> aceptación o aprobación del Convenio posterior a la adhesión.<br /> Dichas objeciones serán notificadas al depositario del Convenio.<br /> Artículo 45<br /> 1. Cuando un Estado comprenda dos o más unidades territoriales en<br /> las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en lo que se<br /> refiere a cuestiones reguladas por el presente Convenio, podrá<br /> declarar, en el momento de la firma, ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión, que el Convenio se aplicará a todas sus<br /> unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas y<br /> podrá en cualquier momento modificar esta declaración haciendo<br /> otra nueva.<br /> 2. Toda declaración de esta naturaleza será notificada al<br /> depositario del Convenio y en ella se indicarán expresamente las<br /> unidades territoriales a las que el Convenio será aplicable.<br /> 3. En el caso de que un Estado no formule declaración alguna al<br /> amparo del presente artículo, el Convenio se aplicará a la<br /> totalidad del territorio de dicho Estado.<br /> Artículo 46<br /> 1. El Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a<br /> la expiración de un período de tres meses después del depósito<br /> del tercer instrumento de ratificación, de aceptación o de<br /> aprobación previsto en el artículo 43.<br /> 2. En lo sucesivo, el Convenio entrará en vigor:<br /> a) para cada Estado que lo ratifique, acepte o apruebe<br /> posteriormente, o se adhiera al mismo, el primer día del<br /> mes siguiente a la expiración de un período de tres meses<br /> después del depósito de su instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión; y,<br /> b) para las unidades territoriales a las que se haya hecho<br /> extensiva la aplicación del Convenio de conformidad con el<br /> artículo 45, el día primero del mes siguiente a la<br /> expiración de un período de tres meses después de la<br /> notificación prevista en dicho artículo.<br /> Artículo 47<br /> 1. Todo Estado parte en el presente Convenio podrá denunciarlo<br /> mediante notificación por escrito dirigida al depositario.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto el día primero del mes siguiente a<br /> la expiración de un período de doce meses después de la fecha de<br /> recepción de la notificación por el depositario del Convenio. En<br /> caso de que en la notificación se fije un período más largo para<br /> que la denuncia surta efecto, ésta tendrá efecto cuando<br /> transcurra dicho período, que se contará a partir de la fecha de<br /> recepción de la notificación.<br /> Artículo 48<br /> El depositario del Convenio notificará a los Estados miembros de la<br /> Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado así como a los<br /> demás Estados participantes de la Decimoséptima Sesión y a los Estados que<br /> se hayan adherido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44:<br /> a) las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que<br /> se refiere el artículo 43;<br /> b) las adhesiones y las objeciones a las mismas a que se refiere<br /> el artículo 44;<br /> c) la fecha en la que el Convenio entrará en vigor de conformidad<br /> con lo dispuesto en el artículo 46;<br /> d) las declaraciones y designaciones a que se refieren los<br /> artículos 22, 23, 25 y 45;<br /> e) los acuerdos a que se refiere el artículo 39; y,<br /> f) las denuncias a que se refiere el artículo 41.<br /> En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han<br /> firmado el presente Convenio.<br /> Hecho en La Haya, el 29 de mayo de 1993, en francés e inglés, siendo<br /> ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será<br /> depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del<br /> cual se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los<br /> Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional<br /> Privado en el momento de celebrarse su Decimoséptima Sesión así como a cada<br /> uno de los demás Estados que han participado en dicha Sesión.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciocho de abril del año<br /> un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el once de junio del año un mil novecientos noventa y<br /> seis.<br /> Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Hermes Chamorro Garcete Tadeo Zarratea<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 31 de julio de 1996<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> odc.