Ley 902
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 902
QUE APRUEBA LAS ENMIENDAS AL TRATADO PARA LA PROSCRIPCION DE ARMAS
NUCLEARES EN AMERICA LATINA (TRATADO DE TLATELOLCO).
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1ª.- Apruébanse la primera, segunda y tercera enmiendas al
Tratado para la Proscripción de Armas Nucleares en América Latina
(TRATADO DE TLATELOLCO), adoptadas en México el 3 de julio de 1990, el 10
de mayo de 1991 y el 26 de agosto de 1992, respectivamente, cuyos textos
son como sigue:
1ra. ENMIENDA: (3 de julio de 1990)
"Y EL CARIBE"
2da. ENMIENDA: (10 de mayo de 1991)
"La condición de Estado Parte del Tratado de Tlatelolco, estará
restringida a los Estados Independientes comprendidos en la zona de
aplicación del Tratado de conformidad con su artículo 4, Párrafo 1 del
presente Artículo, que al 10 de diciembre de 1985 fueran Miembros de las
Naciones Unidas y a los territorios no autónomos mencionados en el
documento OEA/CER.P,AG/doc 1939/85, del 5 de noviembre de 1985, cuando
alcancen su independencia".
3ra. ENMIENDA: (26 de agosto de 1992)
ARTICULO 14
"2. Las Partes Contratantes enviarán simultáneamente al Organismo copia
de los informes enviados al Organismo Internacional de Energía Atómica en
relación con las materias objetos del presente Tratado, que sean
relevantes para el trabajo del Organismo.
3. La información proporcionada por las Partes Contratantes no podrá ser
divulgada o comunicada a terceros, total o parcialmente, por los
destinatarios de los informes, salvo cuando aquellas lo consientan
expresamente".
ARTICULO 15
"1. A solicitud de cualquiera de las Partes y con la autorización del
Consejo, el Secretario General podrá solicitar de cualquiera de las Partes
que proporciona el Organismo información complementaria o suplementaria
respecto de cualquier hecho o circunstancia extraordinaria que afecten el
cumplimiento del presente Tratado, explicando las razones que hubiere para
ella. Las Partes Contratantes se comprometen a colaborar pronta y
ampliamente con el Secretario General: El Secretario General informará
inmediatamente al Consejo y a las Partes de tales solicitudes y las
respectivas respuestas".
ARTICULO 16
"1. El Organismo Internacional de Energía Atómica tiene la facultad de
efectuar inspecciones especiales de conformidad con el Artículo 12 y con
los Acuerdos a que se refiere el Artículo 13 de este Tratado.
2. A requerimiento de cualquiera de las Partes y siguiente los
procedimientos establecidos en el Artículo 15 del presente Tratado, el
Consejo podrá enviar a consideración del Organismo Internacional de Energía
Atómica una solicitud para que ponga en marcha los mecanismos necesarios
para efectuar una inspección especial.
3. El Secretario General solicitará al Director General de la OIEA que le
transmita oportunamente las informaciones que envíe para conocimiento de la
Junta de Gobernadores del OIEA con relación a la conclusión de dicha
inspección especial.
El Secretario General dará pronto conocimiento de dichas informaciones al
Consejo.
4. El Consejo, por conducto del Secretario General transmitirá dichas
informaciones a todas las Partes Contratantes".
ARTICULO 19
"1. El Organismo podrá concertar con el Organismo Internacional de Energía
Atómica los Acuerdos que autorice la Conferencia General y que considere
apropiado para facilitar el eficaz funcionamiento del Sistema de Control
establecido en el presente tratado".
ARTICULO 20
"1. El Organismo podrá también entrar en relación con cualquier
Organización u Organismo Internacional, especialmente con los que lleguen a
crearse en el futuro para supervisar el desarme o las medidas de control de
armamentos en cualquier parte del mundo: Las Partes Contratantes, cuando lo
estimen conveniente, podrán solicitar el asesoramiento de la Comisión
Interamericana de Energía Nuclear en todas las cuestiones de carácter
técnico relacionadas con la aplicación del presente Tratado, siempre que
así lo permitan las facultades conferidas a dicha Comisión por su
Estatuto".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a diecisiete días del mes de
mayo del año un mil novecientos noventa y seis, y por la Honorable Cámara
de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 207, numeral 1 de la Constitución, a trece días del mes de junio
del año un mil novecientos noventa y seis.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael
Casabianca
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Hermes Chamorro Garcete Tadeo
Zarratea
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 26 de junio de 1996.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores