Ley 905
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 905
QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL RELATIVO A COOPERACION
MILITAR
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el Acuerdo de Cooperación Militar,
suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno
de la República Federativa del Brasil el 24 de julio de 1995, cuyo
texto es como sigue:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
RELATIVO A COOPERACION MILITAR
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la
República Federativa del Brasil, inspirados en el espíritu de
colaboración, considerando la conveniencia de establecer nuevos
vínculos de cooperación en el campo militar entre ambos países, han
resuelto celebrar el siguiente:
ACUERDO
ARTICULO I
Objeto del Acuerdo
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la
República Federativa del Brasil, de común acuerdo, podrán concertar
una cooperación militar con fines científicos, culturales,
tecnológicos y de perfeccionamiento en el campo militar, a ser
canalizada a través de la Agregaduría del Ejército de su Embajada.
ARTICULO II
Relación de Dependencia
Los militares destacados para la cooperación, mientras dure su
permanencia en el Paraguay, quedarán incorporados y subordinados a la
Agregaduría del Ejército de la Embajada del Gobierno de la República
Federativa del Brasil en carácter de Técnicos Militares (en adelante
"Los Técnicos").
ARTICULO III
Normas Aplicables
Los Técnicos de la cooperación quedarán sujetos a las
disposiciones contenidas en la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas que corresponden a los funcionarios técnicos y
administrativos de las Representaciones Diplomáticas.
ARTICULO IV
Privilegios e Inmunidades
Los Técnicos de la cooperación que deban permanecer en el
territorio paraguayo por dos años o más, gozarán de las inmunidades y
privilegios que corresponden a los funcionarios técnicos y
administrativos de acuerdo a la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas.
Los Técnicos de la cooperación que deban permanecer en el territorio
paraguayo por menos de dos años, sólo gozarán de las inmunidades que les
corresponden como miembros técnicos y administrativos de la Representación
Diplomática, pero no gozarán de privilegios.
ARTICULO V
Régimen de Ingreso y Permanencia
Los Técnicos de la cooperación, para su ingreso y permanencia en el
territorio paraguayo, deberán estar munidos del pasaporte y la visa que
corresponda a los funcionarios técnicos y administrativos de la
Representación Diplomática.
ARTICULO VI
Coordinación
La coordinación general de las actividades de los Técnicos se
realizará entre las autoridades designadas del Ministerio de Defensa
Nacional de la República del Paraguay y la Agregaduría del Ejército de la
Embajada de la República Federativa del Brasil por intermedio del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTICULO VII
Uso de Uniformes e Insignias
Los Técnicos de la cooperación podrán usar sus uniformes e insignias
de grado, así como aquellas insignias que les fueran conferidas "Honoris
Causa" por el Gobierno del Paraguay.
ARTICULO VIII
Gastos y Costos
El costo de la cooperación, así como los gastos, sueldos, salarios,
beneficios sociales, y/o laborales que correspondan a los Técnicos de la
cooperación, serán de absoluta responsabilidad del Gobierno de la República
Federativa del Brasil.
ARTICULO IX
Operaciones Conjuntas
Cuando la cooperación se tratare de operaciones conjuntas con el
Ejército de la República del Paraguay e involucre el ingreso de tropas de
la República Federativa del Brasil al territorio de la República del
Paraguay, la coordinación de la misma deberá efectuarse con la debida
antelación con el fin de dar cumplimiento al mandato que establece la
Constitución Nacional de la República del Paraguay en su Artículo 224,
inciso 5). A los efectos de este Convenio, no se considerarán tropas el
envío de técnicos militares que no constituyan unidades de combate.
ARTICULO X
Comando de las Operaciones Conjuntas
Las Operaciones Conjuntas serán comandadas por el Comandante en Jefe
de las Fuerzas Armadas del Paraguay o por el Oficial Superior que él
designe.
ARTICULO XI
Solución de Controversias
Todo diferendo que se suscitare sobre aspectos relativos a la
cooperación será elevado inmediatamente a consideración de ambos Gobiernos,
a fin de que la cuestión pueda ser resuelta por negociaciones directas.
ARTICULO XII
Entrada en Vigor
El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco años, prorrogables
por períodos iguales, previa comunicación por escrito entre las Partes y
entrará en vigor al producirse el canje de ratificaciones, en Brasilia,
luego de que cada Estado Parte haya dado cumplimiento a lo que establecen
sus respectivas legislaciones internas sobre la materia.
ARTICULO XIII
Denuncia
El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes
en cualquier momento, con aviso previo de seis meses.
Hecho en la ciudad de Asunción, a los veinticuatro días del mes de
julio de mil novecientos noventa y cinco.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Luis María Ramírez Boettner,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Alberto Vasconsellos Da
Costa e Silva, Embajador ante el Gobierno de la República del Paraguay.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciseis de mayo del año
un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el dieciocho de junio del año un mil novecientos
noventa y seis.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael
Casabianca
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Hermes Chamorro Garcete Tadeo
Zarratea
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 7 de agosto de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy Monti
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores