Ley 905

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 905<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL<br /> GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL RELATIVO A COOPERACION<br /> MILITAR<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Apruébase el Acuerdo de Cooperación Militar,<br /> suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno<br /> de la República Federativa del Brasil el 24 de julio de 1995, cuyo<br /> texto es como sigue:<br /> ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL<br /> RELATIVO A COOPERACION MILITAR<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la<br /> República Federativa del Brasil, inspirados en el espíritu de<br /> colaboración, considerando la conveniencia de establecer nuevos<br /> vínculos de cooperación en el campo militar entre ambos países, han<br /> resuelto celebrar el siguiente:<br /> ACUERDO<br /> ARTICULO I<br /> Objeto del Acuerdo<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la<br /> República Federativa del Brasil, de común acuerdo, podrán concertar<br /> una cooperación militar con fines científicos, culturales,<br /> tecnológicos y de perfeccionamiento en el campo militar, a ser<br /> canalizada a través de la Agregaduría del Ejército de su Embajada.<br /> ARTICULO II<br /> Relación de Dependencia<br /> Los militares destacados para la cooperación, mientras dure su<br /> permanencia en el Paraguay, quedarán incorporados y subordinados a la<br /> Agregaduría del Ejército de la Embajada del Gobierno de la República<br /> Federativa del Brasil en carácter de Técnicos Militares (en adelante<br /> "Los Técnicos").<br /> ARTICULO III<br /> Normas Aplicables<br /> Los Técnicos de la cooperación quedarán sujetos a las<br /> disposiciones contenidas en la Convención de Viena sobre Relaciones<br /> Diplomáticas que corresponden a los funcionarios técnicos y<br /> administrativos de las Representaciones Diplomáticas.<br /> ARTICULO IV<br /> Privilegios e Inmunidades<br /> Los Técnicos de la cooperación que deban permanecer en el<br /> territorio paraguayo por dos años o más, gozarán de las inmunidades y<br /> privilegios que corresponden a los funcionarios técnicos y<br /> administrativos de acuerdo a la Convención de Viena sobre Relaciones<br /> Diplomáticas.<br /> Los Técnicos de la cooperación que deban permanecer en el territorio<br /> paraguayo por menos de dos años, sólo gozarán de las inmunidades que les<br /> corresponden como miembros técnicos y administrativos de la Representación<br /> Diplomática, pero no gozarán de privilegios.<br /> ARTICULO V<br /> Régimen de Ingreso y Permanencia<br /> Los Técnicos de la cooperación, para su ingreso y permanencia en el<br /> territorio paraguayo, deberán estar munidos del pasaporte y la visa que<br /> corresponda a los funcionarios técnicos y administrativos de la<br /> Representación Diplomática.<br /> ARTICULO VI<br /> Coordinación<br /> La coordinación general de las actividades de los Técnicos se<br /> realizará entre las autoridades designadas del Ministerio de Defensa<br /> Nacional de la República del Paraguay y la Agregaduría del Ejército de la<br /> Embajada de la República Federativa del Brasil por intermedio del<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> ARTICULO VII<br /> Uso de Uniformes e Insignias<br /> Los Técnicos de la cooperación podrán usar sus uniformes e insignias<br /> de grado, así como aquellas insignias que les fueran conferidas "Honoris<br /> Causa" por el Gobierno del Paraguay.<br /> ARTICULO VIII<br /> Gastos y Costos<br /> El costo de la cooperación, así como los gastos, sueldos, salarios,<br /> beneficios sociales, y/o laborales que correspondan a los Técnicos de la<br /> cooperación, serán de absoluta responsabilidad del Gobierno de la República<br /> Federativa del Brasil.<br /> ARTICULO IX<br /> Operaciones Conjuntas<br /> Cuando la cooperación se tratare de operaciones conjuntas con el<br /> Ejército de la República del Paraguay e involucre el ingreso de tropas de<br /> la República Federativa del Brasil al territorio de la República del<br /> Paraguay, la coordinación de la misma deberá efectuarse con la debida<br /> antelación con el fin de dar cumplimiento al mandato que establece la<br /> Constitución Nacional de la República del Paraguay en su Artículo 224,<br /> inciso 5). A los efectos de este Convenio, no se considerarán tropas el<br /> envío de técnicos militares que no constituyan unidades de combate.<br /> ARTICULO X<br /> Comando de las Operaciones Conjuntas<br /> Las Operaciones Conjuntas serán comandadas por el Comandante en Jefe<br /> de las Fuerzas Armadas del Paraguay o por el Oficial Superior que él<br /> designe.<br /> ARTICULO XI<br /> Solución de Controversias<br /> Todo diferendo que se suscitare sobre aspectos relativos a la<br /> cooperación será elevado inmediatamente a consideración de ambos Gobiernos,<br /> a fin de que la cuestión pueda ser resuelta por negociaciones directas.<br /> ARTICULO XII<br /> Entrada en Vigor<br /> El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco años, prorrogables<br /> por períodos iguales, previa comunicación por escrito entre las Partes y<br /> entrará en vigor al producirse el canje de ratificaciones, en Brasilia,<br /> luego de que cada Estado Parte haya dado cumplimiento a lo que establecen<br /> sus respectivas legislaciones internas sobre la materia.<br /> ARTICULO XIII<br /> Denuncia<br /> El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes<br /> en cualquier momento, con aviso previo de seis meses.<br /> Hecho en la ciudad de Asunción, a los veinticuatro días del mes de<br /> julio de mil novecientos noventa y cinco.<br /> Fdo.: Por la República del Paraguay, Luis María Ramírez Boettner,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Alberto Vasconsellos Da<br /> Costa e Silva, Embajador ante el Gobierno de la República del Paraguay.<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciseis de mayo del año<br /> un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el dieciocho de junio del año un mil novecientos<br /> noventa y seis.<br /> Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael<br /> Casabianca<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Hermes Chamorro Garcete Tadeo<br /> Zarratea<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 7 de agosto de 1996<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy Monti<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores