Ley 908
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 908
QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 369 DEL 1° DE DICIEMBRE DE 1972, QUE CREA
EL SERVICIO NACIONAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (SENASA).
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícanse y amplíanse varios artículos de la
Ley N° 369 del 1° de diciembre de 1972, "QUE CREA EL SERVICIO
NACIONAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (SENASA)", cuyo texto queda
redactado como sigue:
Art.13.- Con la finalidad de obtener la participación
comunitaria en la elaboración y ejecución de los programas locales
de saneamiento y en el gobierno y control de las obras que se
realizan, el SENASA promoverá en cada distrito o comunidad de la
República, conjuntamente con el Gobierno Departamental y/o
Municipal correspondiente, la organización de una Junta de
Saneamiento en aquellas poblaciones donde no existan.
Art. 15.- Cada Junta de Saneamiento contará con una
Comisión Directiva cuyos miembros serán elegidos en asamblea de los
vecinos a excepción de uno que será designado por la Municipalidad
local.
Art. 18.- Las Juntas de Saneamiento deberán coordinar
sus actividades, en lo que sea pertinente, con las Municipalidades
locales.
Art. 19.- Las obras realizadas por las Juntas de Saneamiento
son inembargables.
Art. 31.- SENASA, brindará la ayuda supletoria que se convenga,
a las comunidades rurales y a las poblaciones urbanas que decidan
participar por propia iniciativa en la intensificación o realización
de los programas de saneamiento ambiental y establecerá los términos y
las condiciones financieras para la realización de los proyectos de
abastecimiento de agua y obras de saneamiento, tanto cuando los fondos
sean del presupuesto del SENASA , o provenientes de los organismos de
cooperación técnica y financiera, siempre que éstos respondan a las
normas técnicas establecidas por la institución.
Referente al financiamiento de sistemas de agua a ser
construidos con fondos propios de la Institución en poblaciones que no
estén incluídas en proyectos financiados por organismos crediticios
internacionales, éstos tendrán el mismo tratamiento en cuanto a las
condiciones de financiamiento establecidos en los convenios de
préstamos aprobados por el Congreso de la Nación".
Artículo 2°.- El Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental
podrá construir sistemas de agua y servicios básicos de saneamiento en
asentamientos indígenas, de campesinos u otros conglomerados humanos,
con recursos presupuestarios de la Institución sin que la inversión
genere obligaciones a los beneficiarios salvo lo concerniente al
funcionamiento, mantenimiento y administración de los sistemas.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados, a catorce días del mes de marzo del
año un mil novecientos noventa y seis, y por la H. Cámara de Senadores,
sancionándose la Ley a veinte días del mes de junio, del año un mil
novecientos noventa y seis.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti
Milciades Rafael Casabianca
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Hermes Chamorro Garcete
Tadeo Zarratea
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 4 de julio de 1996.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Andrés Vidovich Morales
Ministro de Salud Pública y Bienestar Social