Ley 908

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 908<br /> QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 369 DEL 1° DE DICIEMBRE DE 1972, QUE CREA<br /> EL SERVICIO NACIONAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (SENASA).<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Modifícanse y amplíanse varios artículos de la<br /> Ley N° 369 del 1° de diciembre de 1972, "QUE CREA EL SERVICIO<br /> NACIONAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (SENASA)", cuyo texto queda<br /> redactado como sigue:<br /> Art.13.- Con la finalidad de obtener la participación<br /> comunitaria en la elaboración y ejecución de los programas locales<br /> de saneamiento y en el gobierno y control de las obras que se<br /> realizan, el SENASA promoverá en cada distrito o comunidad de la<br /> República, conjuntamente con el Gobierno Departamental y/o<br /> Municipal correspondiente, la organización de una Junta de<br /> Saneamiento en aquellas poblaciones donde no existan.<br /> Art. 15.- Cada Junta de Saneamiento contará con una<br /> Comisión Directiva cuyos miembros serán elegidos en asamblea de los<br /> vecinos a excepción de uno que será designado por la Municipalidad<br /> local.<br /> Art. 18.- Las Juntas de Saneamiento deberán coordinar<br /> sus actividades, en lo que sea pertinente, con las Municipalidades<br /> locales.<br /> Art. 19.- Las obras realizadas por las Juntas de Saneamiento<br /> son inembargables.<br /> Art. 31.- SENASA, brindará la ayuda supletoria que se convenga,<br /> a las comunidades rurales y a las poblaciones urbanas que decidan<br /> participar por propia iniciativa en la intensificación o realización<br /> de los programas de saneamiento ambiental y establecerá los términos y<br /> las condiciones financieras para la realización de los proyectos de<br /> abastecimiento de agua y obras de saneamiento, tanto cuando los fondos<br /> sean del presupuesto del SENASA , o provenientes de los organismos de<br /> cooperación técnica y financiera, siempre que éstos respondan a las<br /> normas técnicas establecidas por la institución.<br /> Referente al financiamiento de sistemas de agua a ser<br /> construidos con fondos propios de la Institución en poblaciones que no<br /> estén incluídas en proyectos financiados por organismos crediticios<br /> internacionales, éstos tendrán el mismo tratamiento en cuanto a las<br /> condiciones de financiamiento establecidos en los convenios de<br /> préstamos aprobados por el Congreso de la Nación".<br /> Artículo 2°.- El Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental<br /> podrá construir sistemas de agua y servicios básicos de saneamiento en<br /> asentamientos indígenas, de campesinos u otros conglomerados humanos,<br /> con recursos presupuestarios de la Institución sin que la inversión<br /> genere obligaciones a los beneficiarios salvo lo concerniente al<br /> funcionamiento, mantenimiento y administración de los sistemas.<br /> Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Diputados, a catorce días del mes de marzo del<br /> año un mil novecientos noventa y seis, y por la H. Cámara de Senadores,<br /> sancionándose la Ley a veinte días del mes de junio, del año un mil<br /> novecientos noventa y seis.<br /> Juan Carlos Ramírez Montalbetti<br /> Milciades Rafael Casabianca<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Hermes Chamorro Garcete<br /> Tadeo Zarratea<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 4 de julio de 1996.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Andrés Vidovich Morales<br /> Ministro de Salud Pública y Bienestar Social