Ley 909
H. Cámara de Representantes
LEY Nº 909
QUE MODIFICA ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN
MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.-
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,
sanciona con fuerza de,
Art. 1°.- Modifícanse los artículos 80, primera parte, 112 y 319 del
Código de Procedimientos en materia Civil y Comercial, que quedan
redactados en la siguiente forma:
Art. 80º.- En los casos del artículo anterior, el plazo de nueve días
se ampliará según la distancia, a razón de un día por cada
cincuenta kilómetros, para la región oriental, y de un día para
cada veinte y cinco kilómetros para la región occidental. Si el
demandado residiese fuera del país, el Juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o
menor facilidad de las comunicaciones.
Art. 112º.- El término ordinario de prueba no excederá de cuarenta
días, si hubiere de darse dentro del municipio o pueblo donde tenga
su asiento el Juzgado y se aumentará un día por cada cincuenta
kilómetros, si hubiere de darse fuera del municipio respectivo, en
la región oriental, y de un día por cada veinte y cinco kilómetros,
en la región occidental.
Art. 319º.- La Corte Suprema, integrada al efecto, recibirá el
incidente a prueba por el término improrrogable de diez días, si la
prueba hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tiene su
asiento el Tribunal, ampliándose a razón de un día por cada
cincuenta kilómetros, cuando la prueba hubiere de producirse en
otro lugar de la región oriental y de veinte y cinco kilómetros en
la región occidental.
Art. 2º.- La presente ley entregará en vigencia el día 1º de febrero de
1964. Los términos que se hallen en curso a la fecha fijada, no
serán afectadas por esta Ley.
Art 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes
de la Nación, a treinta de agosto del año un mil novecientos
sesenta y tres.
Pedro C. Gauto Samudio
J. Eulogio Estigarribia
SECRETARIO
PRESIDENTE DE LA H. C. R.
Asunción, 30 de agosto de 1.963.-
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
SABINO A. MONTANARO ALFREDO
STROESSNER