Ley 91
PODER LEGISLATIVO
LEY N ° 91
QUE APRUEBA LA CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES, EL
PROTOCOLO DE FIRMA FACULTATIVA SOBRE JURISDICCION OBLIGATORIA PARA LA
SOLUCION DE CONTROVERSIAS Y EL PROTOCOLO FACULTATIVO SOBRE ADQUISICION DE
NACIONALIDAD
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1°.- Apruébase la "CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES
CONSULARES, EL PROTOCOLO DE FIRMA FACULTATIVA SOBRE JURISDICCION
OBLIGATORIA PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS Y EL PROTOCOLO FACULTATIVO
SOBRE ADQUISICION DE NACIONALIDAD", concluidos en Viena, el 24 de abril
de 1963, y cuyos textos son los siguientes:
CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES
Los Estados Parte de la presente Convención,
Teniendo presente que han existido relaciones consulares entre los
pueblos desde hace siglos.
Teniendo en cuenta los Propósitos y Principios de la Carta de las
Naciones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de
las relaciones de amistad entre las naciones.
Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e
Inmunidades Diplomáticas, abierta a la firma de los Estados el 18 de
abril de 1981.
Estimando que una convención internacional sobre relaciones, privilegios
e inmunidades consulares contribuirá también al desarrollo de las
relaciones amistosas entre las naciones, prescindiendo de sus diferencias
de régimen constitucional y social.
Conscientes de que la finalidad de dichos privilegios e inmunidades no es
beneficiar a particulares, sino garantizar a las oficinas consulares el
eficaz desempeño de sus funciones en nombre de sus Estados respectivos.
Afirmando que las normas de derecho internacional consuetudinario
continuarán rigiendo las materias que no hayan sido expresamente
reguladas por las disposiciones de la presente Convención.
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
1. A los efectos de la presente Convención, las siguientes expresiones se
entenderán como se precisa a continuación:
a) por "oficina consular", todo consulado general, consulado,
viceconsulado o agencia consular,
b) por " circunscripción consular ", el territorio atribuido a una
oficina consular para el ejercicio de las funciones consulares;
c) por " jefe de oficina consular ", la persona encargada de
desempeñar tal función,
d) por " funcionario consular ", toda persona, incluido el jefe de
oficina consular, encargada con ese carácter del ejercicio de
funciones consulares,
e) por " empleado consular ", toda persona empleada en el servicio
administrativo o técnico de una oficina consular,
f) por " miembro del personal de servicio ", toda persona empleada en
el servicio doméstico de una oficina consular,
g) por " miembros de la oficina consular " , los funcionarios y
empleados consulares y los miembros del personal de servicio,
h) por " miembros del personal consular " los funcionarios consulares
salvo el jefe de oficina consular, los empleados consulares y los
miembros del personal de servicio,
i) por " miembros del personal privado ", la persona empleada
exclusivamente en el servicio particular de un miembro de la
oficina consular,
j) por " locales consulares ", los edificios o las partes de los
edificios y el terreno contiguo que, cualquiera que sea su
propietario, se utilicen exclusivamente para las finalidades de la
oficina consular,
k) por " archivos consulares ", todos los papeles, documentos,
correspondencia, libros, películas, cintas magnetofónicas y
registros de la oficina consular, así como las cifras y claves, los
ficheros, y los muebles destinados a protegerlos y conservarlos.
2. Los funcionarios consulares son de dos clases: funcionarios consulares
de carrera y funcionarios consulares honorarios. Las disposiciones del
capítulo II de la presente Convención se aplican a las oficinas
consulares dirigidas por funcionarios consulares de carrera: las
disposiciones del capítulo II se aplican a las oficinas consulares
dirigidas por funcionarios consulares honorario
3. La situación particular de los miembros de las oficinas consulares
que son nacionales o residentes permanentes del Estado receptor se
rige por el artículo 71 de la presente Convención.
ARTICULO 2
Establecimiento de relaciones consulares
1. El establecimiento de relaciones consulares entre Estados se efectuará
por consentimiento mutuo.
2. El consentimiento otorgado para el establecimiento de relaciones
diplomáticas entre dos Estados implicará, salvo indicación en
contrario, el consentimiento para el establecimiento de relaciones
consulares.
3. La ruptura de relaciones diplomáticas no entrañará, ipso facto, la
ruptura de relaciones consulares.
ARTICULO 3
Ejercicio de las funciones consulares
Las funciones consulares serán ejercidas por las oficinas consulares.
También las ejercerán las misiones diplomáticas según las disposiciones
de la presente Convención.
ARTICULO 4
Establecimiento de una oficina consular
1. No se podrá establecer una oficina consular en el territorio del
Estado receptor sin su consentimiento.
2. La sede del consulado, su clase y la circunscripción consular, las
fijará el Estado que envía y serán aprobadas por el Estado receptor.
3. El Estado que envía no podrá modificar posteriormente la sede de la
oficina consular, su clase, ni la circunscripción consular sin el
consentimiento del Estado receptor.
4. También se necesitará el consentimiento del Estado receptor si un
consulado general o un consulado desea abrir un viceconsulado o una
agencia consular en una localidad diferente de aquella en la radica la
misma oficina consular.
5. No se podrá abrir fuera de la sede de la oficina consular una
dependencia que forme parte de aquélla, sin haber obtenido previamente
el consentimiento expreso del Estado receptor.
ARTICULO 5
Funciones Consulares
Las funciones consulares consistirán en:
a ) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y
de sus nacionales, sean personas naturales o jurídicas dentro de los
límites permitidos por el derecho internacional,
b ) fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas,
culturales y científicas entre el Estado que envía y el Estado receptor,
y promover además las relaciones amistosas entre los mismos, de
conformidad con las disposiciones de la presente Convención.
c ) informarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la
evolución de la vida comercial, económica, cultural y científica del
Estado receptor, informar al respecto al gobierno del Estado que envía y
proporcionar datos a las personas interesadas.
d ) extender pasaportes y documentos de viaje a los nacionales del Estado
que envía, y visados o documentos adecuados a las personas que deseen
viajar a dicho Estado.
e ) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía sean
personas naturales o jurídicas,
f ) actuar en calidad de notario, en la de funcionario de registro civil,
y en funciones similares y ejercitar otras de carácter administrativo,
siempre que no se opongan las leyes y reglamentos del Estado receptor,
g ) velar, de acuerdo con las leyes y reglamentos del Estado receptor,
por los intereses de los nacionales del Estado que envía, sean personas
naturales o jurídicas, en los casos de sucesión por causa de muerte que
se produzcan en el territorio del Estado receptor,
h ) velar, dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del
Estado receptor, por los intereses de los menores y de otras personas que
carezcan de capacidad plena y que sean nacionales del Estado que envía,
en particular cuando se requiere instituir para ellos una tutela o una
curatela,
i ) representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las medidas
convenientes para su representación ante los tribunales y otras
autoridades del Estado receptor, de conformidad con la práctica y los
procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo
con las leyes y reglamentos del mismo se adopten las medidas
provisionales de preservación de los derechos e intereses de esos
nacionales, cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa, no
puedan defenderlos oportunamente,
j ) comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar
comisiones rogatorias de conformidad con los acuerdos internacionales en
vigor, y, a falta de los mismos, de manera que sea compatible con las
leyes y reglamentos del Estado receptor,
k ) ejercer, de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado que
envía, los derechos de control o inspección de los buques que tengan la
nacionalidad de dicho Estado y de las aeronaves matriculadas en el mismo
y, también, de sus tripulaciones,
l ) prestar ayuda a los buques y aeronaves a que se refiere el apartado k
) de este artículo y, también, a sus tripulaciones, recibir declaración
sobre el viaje de esos buques, examinar y refrendar los documentos de a
bordo y, sin perjuicio de las facultades de las autoridades del Estado
receptor o a las que éste no se oponga, o incidentes ocurridos en la
travesía y resolver los litigios de todo orden que se planteen entre el
capitán, los oficiales y los marineros, siempre que lo autoricen las
leyes y reglamentos del Estado que envía,
m ) ejercer las demás funciones confiadas por el Estado, que envía a la
oficina consular que no estén prohibidas por las leyes y reglamentos del
Estado receptor o a las que éste no se oponga, a las que le sean
atribuidas por los acuerdos internacionales en vigor entre el Estado que
envía y el receptor.
ARTICULO 6
Ejercicio de funciones consulares fuera de la circunscripción consular
En circunstancias especiales, el funcionario consular podrá, con el
consentimiento del Estado receptor, ejercer sus funciones fuera de su
circunscripción consular.
ARTICULO 7
Ejercicios de funciones consulares en terceros Estados
El estado que envía podrá, después de notificarlo a los Estados
interesados y salvo que uno de éstos se oponga expresamente a ello,
encargar a una oficina consular establecida en un Estado, que asuma el
ejercicio de funciones consulares en otros Estados.
ARTICULO 8
Ejercicio de funciones consulares por cuenta de un tercer Estado
Una oficina consular del Estado que envía podrá, previa la adecuada
notificación al Estado receptor y siempre que éste no se oponga, ejercer
funciones por cuenta de un tercer Estado, en el Estado receptor.
ARTICULO 9
Categorías de jefes de oficina consular
1.- Los jefes de oficina consular serán de cuatro categorías:
a ) cónsules generales
b ) cónsules
c ) vicecónsules
d ) agentes consulares.
2.- El párrafo 1 de este artículo no limitará en modo alguno el derecho
de cualquiera de las Partes Contratantes a determinar la denominación de
funcionarios consulares que no sean jefes de oficina consular.
ARTICULO 10
Nombramiento y admisión de los jefes de oficina consular
1. Los jefes de oficina consular serán nombrados por el Estado que envía
y serán admitidos al ejercicio de sus funciones por el Estado
receptor.
2. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Convención, los
procedimientos de nombramiento y admisión del jefe de oficina consular
serán determinados por las leyes, reglamentos y prácticas del Estado
que envía y del Estado receptor, respectivamente.
ARTICULO 11
Carta patente o notificación de nombramiento
1. El jefe de la oficina consular será provisto por el Estado que envía
de un documento que acredite su calidad, en forma de carta patente u
otro instrumento similar, extendido por cada nombramiento y en el que
se indicará, por lo general, su nombre completo, su clase y categoría,
la circunscripción consular y la sede de la oficina consular.
2. El Estado que envía transmitirá la carta patente o instrumento
similar, por vía diplomática o por otra vía adecuada, al gobierno del
Estado en cuyo territorio el jefe de oficina consular haya de ejercer
sus funciones.
3. Si el Estado receptor lo acepta, el Estado que envía podrá remitir al
primero, en vez de la carta patente u otro instrumento similar, una
notificación que contenga los datos especificados en el párrafo 1 de
este artículo.
ARTICULO 12
Exequatur
1. El jefe de oficina consular será admitido al ejercicio de sus
funciones por una autorización del Estado receptor llamada exequatur,
cualquiera que sea la forma de esa autorización.
2. El Estado que se niegue a otorgar el exequatur no estará obligado a
comunicar al Estado que envía los motivos de esa negativa.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 15, el jefe de
oficina consular no podrá iniciar sus funciones antes de haber
recibido el exequatur.
ARTICULO 13
Admisión provisional del jefe de oficina consular
Hasta que se conceda el exequatur, el jefe de oficina consular podrá ser
admitido provisionalmente al ejercicio de sus funciones. En este caso les
serán aplicables las disposiciones de la presente Convención.
ARTICULO 14.-
Notificación a las autoridades de la circunscripción consular
Una vez que se haya admitido al jefe de la oficina consular, aunque sea
provisionalmente, al ejercicio de sus funciones el Estado receptor estará
obligado a comunicarlo sin dilación a las autoridades competentes de la
circunscripción consular. Asimismo estará obligado a velar por que se
tomen las medidas necesarias para que el jefe de oficina consular pueda
cumplir los deberes de su cargo y beneficiarse de las disposiciones de la
presente Convención.
ARTICULO 15
Ejercicio temporal de las funciones de jefe de la oficina consular
1. Si quedase vacante el puesto de jefe de la oficina consular, o si el
jefe no pudiese ejercer sus funciones, podrá actuar provisionalmente,
en calidad de tal, un jefe interino.
2. El nombre completo del jefe interino será comunicado al Ministerio de
Relaciones Exteriores del Estado receptor o a la autoridad designada
por éste, por la misión diplomática del Estado que envía o, si éste no
tuviera tal misión en el Estado receptor, por el jefe de la oficina
consular o, en caso de que éste no pudiese hacerlo, por cualquier
autoridad competente del Estado que envía. Como norma general, dicha
notificación deberá hacerse con antelación. El Estado receptor podrá
subordinar a su aprobación la admisión como jefe interino de una
persona que no sea agente diplomático ni funcionario consular del
Estado que envía en el Estado receptor.
3. Las autoridades competentes del Estado receptor deberán prestar
asistencia y protección al jefe interino. Durante su gestión, le serán
aplicables las disposiciones de la presente Convención, en las mismas
condiciones que al jefe de oficina consular de que trate. Sin embargo,
el Estado receptor no estará obligado a otorgar a un jefe interino las
facilidades, privilegios e inmunidades de que goce el titular, en el
caso de que en aquél no concurran las mismas condiciones que reúna el
titular.
4. Cuando en los casos previstos en el párrafo 1 de este artículo, el
Estado que envía designe a un miembro del personal diplomático de su
misión diplomática en el Estado receptor como jefe interino de una
oficina consular, continuará gozando de los privilegios e inmunidades
diplomáticos, si el Estado receptor no se opone a ello.
ARTICULO 16
Precedencia de los jefes de oficinas consulares
1. El orden de precedencia de los jefes de oficina consular estará
determinado, en su respectiva categoría, por la fecha de concesión del
exequatur.
2. Sin embargo, en el caso de que el jefe de oficina consular sea
admitido provisionalmente al ejercicio de sus funciones antes de
obtener el exequatur, la fecha de esta admisión determinará el orden
de precedencia, que se mantendrá aun después de concedido el mismo.
3. El orden de precedencia de dos o más jefes de oficina consular que
obtengan en la misma fecha el exequatur o la admisión provisional,
estará determinado por la fecha de presentación de sus cartas patentes
o instrumentos similares, o de las notificaciones a que se refiere el
párrafo 3 del artículo 11.
4. Los jefes interinos seguirán, en el orden de precedencia, a los jefes
de oficina titulares y, entre ellos, la precedencia estará determinada
por la fecha en que asuman sus funciones como tales y que será la que
conste en las notificaciones a las que se refiere el párrafo 2 del
artículo 15.
5. Los funcionarios consulares honorarios que sean jefes de oficina
seguirán a los jefes de oficina consular de carrera en el orden de
precedencia en su respectiva categoría, según el orden y las normas
establecidas en los párrafos anteriores.
6. Los jefes de oficina consular tendrán precedencia sobre los
funcionarios consulares que no lo sean.
ARTICULO 17
Cumplimiento de actos diplomáticos por funcionarios consulares
1. En un Estado en que el Estado que envía no tengan misión diplomática y
en el que no esté representado por la de un tercer Estado, se podrá
autorizar a un funcionario consular, con el consentimiento del Estado
receptor y sin que ello afecte a su status consular, a que realice
actos diplomáticos. La ejecución de esos actos por un funcionario
consular no le concederá derecho a privilegios e inmunidades
diplomáticos.
2. Un funcionario consular podrá, previa notificación al Estado receptor,
actuar como representante del Estado que envía cerca de cualquier
organización intergubernamental. En el cumplimiento de esas funciones
tendrá derecho a gozar de todos los privilegios e inmunidades que el
derecho internacional consuetudinario o los acuerdos internacionales
concedan a esos representantes. Sin embargo, en el desempeño de
cualquier función consular no tendrá derecho a una mayor inmunidad de
jurisdicción que la reconocida a un funcionario consular en virtud de
la presente Convención.
ARTICULO 18
Nombramiento de la misma persona como funcionario consular por dos o más
Estados
Dos o más Estados podrán, con el consentimiento del Estado receptor,
designar a la misma persona como funcionario consular en ese Estado.
ARTICULO 19
Nombramiento de miembros del personal consular
1. A reserva de lo dispuesto en los artículos 20, 22 y 23, el Estado que
envía podrá nombrar libremente a los miembros del personal consular.
2. El Estado que envía comunicará al Estado receptor el nombre completo,
la clase y la categoría de todos los funcionarios consulares que no
sean jefes de oficina consular, con la antelación suficiente para que
el Estado receptor pueda, si lo considera oportuno, ejercer el derecho
que le confiere el párrafo 3 del artículo 23.
3. El Estado que envía podrá, si sus leyes y reglamentos lo exigen, pedir
al Estado receptor que conceda el exequatur a un funcionario consular
que no sea jefe de una oficina consular.
4. El Estado receptor podrá, si sus leyes y reglamentos lo exigen,
conceder el exequatur a un funcionario consular que no sea jefe de
oficina consular.
ARTICULO 20
Número de miembros de la oficina consular
El Estado receptor, podrá, cuando no exista un acuerdo expreso sobre el
número de miembros de la oficina consular, exigir que ese número se
mantenga dentro de los límites que considere razonables y normales, según
las circunstancias y condiciones de la circunscripción consular y las
necesidades de la oficina consular de que se trate.
ARTICULO 21.-
Precedencia de los funcionarios consulares de una oficina consular
La misión diplomática del Estado que envía o, a falta de tal misión en el
Estado receptor, el jefe de la oficina consular, comunicará al Ministerio
de Relaciones Exteriores del Estado receptor, o a la autoridad que éste
designe, el orden de precedencia de los funcionarios de una oficina
consular y cualquier modificación del mismo.
ARTICULO 22
Nacionalidad de los funcionarios consulares
1. Los funcionarios consulares habrán de tener, en principio, la
nacionalidad del Estado que envía.
2. No podrá nombrarse funcionarios consulares a personas que tengan la
nacionalidad del Estado receptor, excepto con el consentimiento
expreso de ese Estado, que podrá retirarlo en cualquier momento.
3. El Estado receptor podrá reservarse el mismo derecho de las
nacionalidades de un tercer Estado que no sean al mismo tiempo
nacionales del Estado que envía.
ARTICULO 23
Persona declarada " non grata "
1. El Estado receptor podrá comunicar en todo momento al Estado que envía
que un funcionario consular es persona non grata, o que cualquier otro
miembro del personal ya no es aceptable. En ese caso, el Estado que
envía retirará a esa persona, o pondrá término a sus funciones en la
oficina consular, según proceda.
2. Si el Estado que envía se negase a ejecutar o no ejecutase en un plazo
razonable las obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en
el párrafo 1 de este artículo, el Estado receptor podrá retirar el
exequatur a dicha persona, o dejar de considerarla como miembro del
personal consular.
3. Una persona designada miembro de la oficina consular podrá ser
declarada no aceptable antes de su llegada al territorio del Estado
receptor, o antes de que inicie sus funciones en aquélla si está ya en
dicho Estado. En cualquiera de esos casos el Estado que envía deberá
retirar el nombramiento.
4. En los casos a los que se refieren los párrafos 1 y 3 de este
artículo, el Estado receptor no estará obligado a exponer el Estado
que envía los motivos de su decisión.
ARTICULO 24
Notificación al Estado receptor de los nombramientos, llegadas y salidas
1. Se notificarán al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado
receptor, o a la autoridad que éste designe:
a ) el nombramiento de los miembros de una oficina consular, su llegada
una vez nombrados para la misma, su salida definitiva a la terminación de
sus funciones y los demás cambios de su condición jurídica que puedan
ocurrir durante su servicio en la oficina consular;
b) la llegada y la salida definitiva de toda persona de la familia de un
miembro de la oficina consular que viva en su casa y, cuando proceda, el
hecho de que una persona entre a formar parte de esa familia o deje de
pertenecer a la misma;
c ) la llegada y la salida definitiva de los miembros del personal
privado y, cuando proceda, el hecho de que terminen sus servicios como
tales;
d ) la contratación de personas residentes en el Estado receptor en
calidad de miembros de una oficina consular o de miembros del personal
privado que tengan derecho a privilegios e inmunidades, así como el
despido de las mismas.
2. La llegada y la salida definitiva se notificarán también con
antelación siempre que sea posible.
SECCION 2
Terminación de las Funciones Consulares
ARTICULO 25
Terminación de las funciones de un miembro de la oficina consular
Las funciones de un miembro de la oficina consular terminarán inter alia:
a ) por la notificación del Estado que envía al Estado receptor de que se
ha puesto término a esas funciones;
b ) por la revocación del exequatur;
c ) por la notificación del Estado receptor al Estado que envía de que ha
cesado de considerar a la persona de que se trate como miembro del
personal consular.
ARTICULO 26
Salida del territorio del Estado receptor
Aun en caso de conflicto armado, el Estado receptor deberá dar a los
miembros de la oficina consular y a los miembros del personal privado,
que no sean nacionales del Estado receptor, y a los miembros de su
familia que vivan en su casa, cualquiera que sea su nacionalidad, el
plazo necesario y las facilidades precisas para que puedan preparar su
viaje y salir lo antes posible, una vez que tales personas hayan
terminado sus funciones. En especial, deberá poner a su disposición, si
fuere necesario, los medios de transporte indispensables para dichas
personas y sus bienes, con excepción de los adquiridos en el Estado
receptor cuya exportación esté prohibida en el momento de la salida.
ARTICULO 27.-
Protección de los locales y archivos consulares y de los intereses del
Estado que envía en circunstancias excepcionales
1. En caso de ruptura de las relaciones consulares entre dos Estados:
a) el Estado receptor estará obligado a respetar y a proteger, incluso en
caso de conflicto armados, los consulares, los bienes de la oficina
consular y sus archivos;
b) el Estado que envía podrá confiar la custodia de los locales
consulares, de los bienes que en ellos se hallen y de los archivos, a un
tercer Estado que sea aceptable para el Estado receptor;
c) el Estado que envía podrá confiar la protección de sus intereses y de
los intereses de sus nacionales a un tercer Estado, que sea aceptable
para el Estado receptor.
2. En caso de clausura temporal o definitiva de una oficina consular, se
aplicarán las disposiciones del apartado a ) del párrafo 1 de este
artículo. Además,
a) si el Estado que envía, aunque no estuviese representado en el Estado
receptor por una misión diplomática, tuviera otra oficina consular en el
territorio de ese Estado, se podrá encargar a la misma de la custodia de
los locales consulares que hayan sido clausurados, de los bienes que en
ellos se encuentren y de los archivos consulares y, con el consentimiento
del Estado receptor, del ejercicio de las funciones consulares en la
circunscripción de dicha oficina consular; o
b) si el Estado que envía no tiene misión diplomática ni otra oficina
consular en el Estado receptor, se aplicarán las disposiciones de los
apartados b) y c) del párrafo 1 de este artículo.
CAPITULO 2
Facilidades, privilegios e inmunidades relativos a Oficinas Consulares.
SECCION 1
Facilidades, privilegios e inmunidades relativos a la Oficina Consular
ARTICULO 28
Facilidades concedidas a la oficina consular para su labor
El Estado receptor concederá todas las facilidades para el ejercicio de
las funciones de la oficina consular.
ARTICULO 29
Uso de la bandera y del escudo nacionales
1. El Estado que envía tendrá derecho a usar su bandera y su escudo
nacionales en el Estado receptor, de conformidad con las disposiciones
de este artículo.
2. El Estado que envía podrá izar su bandera y poner su escudo en el
edificio ocupado por la oficina consular, en su puerta de entrada, en
la residencia del jefe de la oficina consular y en sus medios de
transporte cuando éstos se utilicen para asuntos oficiales.
3. Al ejercer los derechos reconocidos por este artículo, se tendrán en
cuenta las leyes, los reglamentos y los usos del Estado receptor.
ARTICULO 30
Locales
1. El Estado receptor deberá facilitar, de conformidad con sus leyes y
reglamentos, la adquisición en su territorio, por el Estado que envía,
los locales necesarios para la oficina consular, o ayudarle a
obtenerlos de alguna otra manera.
2. Cuando sea necesario, ayudará también a la oficina consular a
conseguir alojamiento adecuado para sus miembros.
ARTICULO 31
Inviolabilidad de los locales consulares
1. Los locales consulares gozarán de la inviolabilidad que les concede
este artículo.
2. Las autoridades del Estado receptor no podrán penetrar en la parte de
los locales consulares que se utilice exclusivamente para el trabajo
de la oficina consular, salvo con el consentimiento del jefe de la
oficina consular, o de una persona que él designe, o del jefe de la
misión diplomática del Estado que envía. Sin embargo, el
consentimiento del jefe de oficina consular se presumirá en caso de
incendio, o de otra calamidad que requiera la adopción inmediata de
medidas de protección.
3. Con sujeción a las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, el
Estado receptor tendrá la obligación especial de adoptar todas las
medidas apropiadas para proteger los locales consulares, con arreglo a
las disposiciones de los párrafos anteriores, contra toda intrusión o
daño y para evitar que se perturbe la tranquilidad de la oficina
consular o se atente contra su dignidad.
4. Los locales consulares, sus muebles, los bienes de la oficina consular
y sus medios de transporte, no podrán ser objeto de ninguna requisa,
por razones de defensa nacional o de utilidad pública. Si para estos
fines fuera necesaria la expropiación, se tomarán las medidas posibles
para evitar que se perturbe el ejercicio de las funciones consulares y
se pagará al Estado que envía una compensación inmediata, adecuada y
efectiva.
ARTICULO 32
Exención fiscal de los locales consulares
1. Los locales consulares y la residencia del jefe de la oficina consular
de carrera de los que sea propietario o inquilino el Estado que envía,
o cualquiera persona que actúe en su representación, estarán exentos
de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales y
municipales, excepto de los que constituyan el pago de determinados
servicios prestados.
2. La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, no
se aplicará a los impuestos y gravámenes que conforme a la legislación
del Estado receptor, deba satisfacer la persona que contrate con el
Estado que envía o con la persona que actúe en su representación.
ARTICULO 33
Inviolabilidad de los archivos y documentos consulares
Los archivos y documentos consulares son siempre inviolables dondequiera
que se encuentren.
ARTICULO 34
Libertad de tránsito
Sin perjuicio de lo dispuesto en sus leyes y reglamentos relativos a las
zonas de acceso prohibido o limitado por razones de seguridad nacional,
el Estado receptor garantizará la libertad de tránsito y de circulación
en su territorio a todos los miembros de la oficina consular.
ARTICULO 35
Libertad de comunicación
1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libertad de comunicación
de la oficina consular para todos los fines oficiales. La oficina
consular podrá utilizar todos los medios de comunicación apropiados
entre ellos los correos diplomáticos o consulares, la valija
diplomática o consular y los mensajes en clave o cifra, para
comunicarse con el gobierno, con las misiones diplomáticas y con los
demás consulados del Estado que envía, dondequiera que se encuentren.
Sin embargo, solamente con el consentimiento del Estado receptor,
podrá la oficina consular instalar y utilizar una emisora de radio.
2. La correspondencia oficial de la oficina consular será inviolable. Por
correspondencia oficial se entenderá toda correspondencia relativa a
la oficina consular y a sus funciones.
3. La valija consular no podrá ser abierta ni retenida. No obstante, si
las autoridades competentes del Estado receptor tuviesen razones
fundadas para creer que la valija contiene algo que no sea la
correspondencia, los documentos o los objetos a los que se refiere el
párrafo 4 de este artículo, podrán pedir que la valija sea abierta, en
su presencia, por un representante autorizado del Estado que envía Si
las autoridades del Estado que envía rechazasen la petición, la valija
será devuelta a su lugar de origen.
4. Los bultos que constituyan la valija consular deberán ir provistos de
signos exteriores visibles, indicadores de su carácter, y sólo podrán
contener correspondencia y documentos oficiales, u objetos destinados
exclusivamente al uso oficial.
5. El correo consular deberá llevar consigo un documento oficial en el
que se acredite su condición de tal y el número de bultos que
constituyan la valija consular. Esa persona no podrá ser nacional del
Estado que envía, residente permanente en el Estado receptor, excepto
si lo consiente dicho Estado. En el ejercicio de sus funciones estará
protegida por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y
no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.
6. El Estado que envía, su misión diplomática y sus oficinas consulares
podrán designar correos consulares especiales. En ese caso, serán
también aplicables las disposiciones del párrafo 5 de este artículo,
con la salvedad de que las inmunidades que en él se especifican
dejarán de ser aplicables cuando dicho correo haya entregado la valija
consular a su cargo al destinatario.
7. La valija consular podrá ser confiada al comandante de un buque o de
una aeronave comercial que deberá aterrizar en un aeropuerto
autorizado para la entrada. Este comandante llevará consigo un
documento oficial en el que conste el número de bultos que constituyan
la valija, pero no será considerado como correo consular. La oficina
consular podrá enviar a uno de sus miembros a hacerse cargo de la
valija, directa y libremente de manos del comandante del buque o de la
aeronave, previo acuerdo con las autoridades locales competentes.
ARTICULO 36
Comunicación con los nacionales del Estado que envía
1. Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares
relacionadas con los nacionales del Estado que envía:
a ) los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los
nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado
que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los
funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos;
b ) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado
receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular
competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del
Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en
prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular
por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le
será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales
habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los
derechos que se le reconocen en este apartado;
c ) los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del
Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión
preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los
tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del
Estado que envía que, en su circunscripción se halle arrestado, detenido
o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios
consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido,
cuando éste se oponga expresamente a ello.
2. Las prerrogativas a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo
se ejercerán con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado receptor,
debiendo entenderse, sin embargo, que dichas leyes y reglamentos no
impedirán que tengan pleno efecto los derechos reconocidos por este
artículo.
ARTICULO 37
Información en casos de defunción, tutela, curatela, naufragio y
accidentes aéreos
Cuando las autoridades competentes del Estado receptor posean la
información correspondiente, dichas autoridades estarán obligadas:
a) a informar sin retraso, en caso de defunción de un nacional del Estado
que envía, a la oficina consular en cuya circunscripción ocurra el
fallecimiento;
b) a comunicar sin retraso, a la oficina consular competente, todos los
casos en que el nombramiento de tutor o de curador sea de interés para un
menor o un incapacitado nacional del Estado que envía. El hecho de que se
facilite esa información, no será obstáculo para la debida aplicación de
las leyes y reglamentos relativos a esos nombramientos;
c) a informar sin retraso, a la oficina consular más próxima al lugar del
accidente, cuando un buque, que tenga la nacionalidad del Estado que
envía, naufrague o encalle en el mar territorial o en las aguas
interiores del Estado receptor, o cuando un avión matriculado en el
Estado que envía sufra un accidente en territorio del Estado receptor.
ARTICULO 38
Comunicación con las autoridades del Estado receptor
Los funcionarios consulares podrán dirigirse en el ejercicio de sus
funciones:
a) a las autoridades locales competentes de su circunscripción consular;
b) a las autoridades centrales competentes del Estado receptor, siempre
que sea posible y en la medida que lo permitan sus leyes, reglamentos y
usos, y los acuerdos internacionales correspondientes.
ARTICULO 39
Derechos y aranceles consulares
1. La oficina consular podrá percibir en el territorio del Estado
receptor los derechos y aranceles que establezcan las leyes y
reglamentos del Estado que envía para las actuaciones consulares.
2. Las cantidades percibidas en concepto de los derechos y aranceles
previstos en el párrafo 1 de este artículo y los recibos
correspondientes, estarán exentos de todo impuesto y gravamen en el
Estado receptor.
SECCION 2
Facilidades, privilegios e inmunidades relativos a los funcionarios
consulares de carrera y a los demás miembros de la Oficina Consular
ARTICULO 40
Protección de los funcionarios consulares
El Estado receptor deberá tratar a los funcionarios consulares con la
debida deferencia y adoptará todas las medidas adecuadas para evitar
cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.
ARTICULO 41
Inviolabilidad personal de los funcionarios consulares
1. Los funcionarios consulares no podrán ser detenidos o puestos en
prisión preventiva sino cuando se trate de un delito grave y por
decisión de la autoridad judicial competente.
2. Excepto en el caso previsto en el párrafo 1 de este artículo, los
funcionarios consulares no podrán ser detenidos ni sometidos a ninguna
otra forma de limitación de su libertad personal, sino en virtud de
sentencia firme.
3. Cuando se instruya un procedimiento penal contra un funcionario
consular, éste estará obligado a comparecer ante las autoridades
competentes. Sin embargo, las diligencias se practicarán con la
deferencia debida al funcionario consular en razón de su posición
oficial, y excepto en el caso previsto en el párrafo 1 de este
artículo, de manera que perturbe lo menos posible el ejercicio de las
funciones consulares. Cuando en las circunstancias previstas en el
párrafo 1 de este artículo sea necesario detener a un funcionario
consular, el correspondiente procedimiento contra él deberá iniciarse
sin la menor dilación.
ARTICULO 42
Comunicación en caso de arresto, detención preventiva o instrucción de un
procedimiento penal
Cuando se arreste o detenga preventivamente a un miembro del personal
consular, o se le instruya un procedimiento penal, el Estado receptor
estará obligado a comunicarlo sin demora al jefe de oficina consular. Si
esas medidas se aplicasen a este último, el Estado deberá poner el hecho
en conocimiento del Estado que envía, por vía diplomática.
ARTICULO 43
Inmunidad de jurisdicción
1. Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán
sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y
administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el
ejercicio de las funciones consulares.
2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán en el
caso de un procedimiento civil:
a) que resulte de un contrato que el funcionario consular, o el
empleado consular no haya concertado, explícita o implícitamente, como
agente del Estado que envía, o
b) que sea entablado por un tercero como consecuencia de daños
causados por un accidente de vehículo, buque o avión, ocurrido en el
Estado receptor.
ARTICULO 44
Obligación de comparecer como testigo
1. Los miembros del consulado podrán ser llamados a comparecer como
testigos en procedimientos judiciales o administrativos. Un empleado
consular o un miembro del personal de servicio no podrá negarse,
excepto en el caso al que se refiere el párrafo 3 de este artículo, a
deponer como testigo. Si un funcionario consular se negase a hacerlo,
no se le podrá aplicar ninguna medida coactiva o sanción.
2. La autoridad que requiera el testimonio deberá evitar que se perturbe
al funcionario consular en el ejercicio de sus funciones. Podrá
recibir el testimonio del funcionario consular en su domicilio o la
oficina consular, o aceptar su declaración por escrito, siempre que
sea posible.
3. Los miembros de una oficina consular no estarán obligados a deponer
sobre hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones, ni a
exhibir la correspondencia y los documentos oficiales referentes a
aquéllos. Asimismo, podrán negarse a deponer como expertos respecto de
las leyes del Estado que envía.
ARTICULO 45
Renuncia a los privilegios e inmunidades
1. El Estado que envía podrá renunciar, respecto de un miembro de la
oficina consular, a cualquiera de los privilegios e inmunidades
establecidos en los artículos 41, 43 y 44.
2. La renuncia habrá de ser siempre expresa, excepto en el caso previsto
en el párrafo 3 de este artículo, y habrá de comunicarse por escrito
al Estado receptor.
3. Si un funcionario consular o un empleado consular entablase una acción
judicial en una materia en que goce de inmunidad de jurisdicción
conforme al artículo 43, no podrá alegar esa inmunidad en relación con
cualquier demanda reconvencional que esté directamente ligada a la
demanda principal.
4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de acciones
civiles o administrativas no implicará, en principio, la renuncia a la
inmunidad en cuanto a las medidas de ejecución de la resolución que se
dicte, que requerirá una renuncia especial.
ARTICULO 46
Exención de la inscripción de extranjeros y del permiso de residencia
1. Los funcionarios y empleados consulares y los miembros de su familia
que vivan en su casa, estarán exentos de todas las obligaciones
prescritas por las leyes y reglamentos del Estado receptor relativos a
la inscripción de extranjeros y al permiso de residencia.
2. Sin embargo, las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se
aplicarán a los empleados permanentes del Estado que envía o que
ejerzan en el Estado receptor una actividad privada de carácter
lucrativo, ni a los miembros de la familia de esos empleados.
ARTICULO 47
Exención del permiso de trabajo
1. Los miembros de la oficina consular estarán exentos, respecto de los
servicios que presten al Estado que envía, de cualquiera de las
obligaciones relativas a permisos de trabajo que impongan las leyes y
reglamentos del Estado receptor referentes al empleo de trabajadores
extranjeros.
2. Los miembros del personal privado de los funcionarios y empleados
consulares estarán exentos de las obligaciones a las que se refiere el
párrafo 1 de este artículo, siempre que no ejerzan en el Estado
receptor ninguna otra ocupación lucrativa.
ARTICULO 48
Exención del régimen de seguridad social
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 de este artículo, los
miembros de la oficina consular y los miembros de su familia que vivan
en su casa estarán exentos, en cuanto a los servicios que presten al
Estado que envía, de las disposiciones sobre seguridad social que
estén en vigor en el Estado receptor.
2. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará
también a los miembros del personal privado que estén al servicio
exclusivo de los miembros de la oficina consular, siempre que:
a) no sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor, y
b) estén protegidos por las normas sobre seguridad social, en vigor en
el Estado que envía o en tercer Estado.
3. Los miembros de la oficina consular que empleen a personas a quienes
no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 de este artículo
habrán de cumplir las obligaciones que las disposiciones de seguridad
social del Estado receptor impongan a los empleadores
4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este artículo no
impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social
del Estado receptor, siempre que sea permitida por ese Estado.
ARTICULO 49
Exención fiscal
1. Los funcionarios y empleados consulares, y los miembros de su familia
que vivan en su casa, estarán exentos de todos los impuestos y
gravámenes personales o reales, nacionales, regionales y municipales,
con excepción:
a) de aquellos impuestos indirectos que están normalmente incluidos en
el precio de las mercancías y de los servicios;
b) de los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados
que radiquen en el territorio del Estado receptor, salvo lo dispuesto
en el artículo 32.
c) de los impuestos sobre las sucesiones y las transmisiones exigibles
por el Estado receptor, a reserva de lo dispuesto en el apartado b)
del artículo 51;
d) de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados,
incluidas las ganancias de capital, que tengan su origen en el Estado
receptor y de los impuestos sobre el capital correspondientes a las
inversiones realizadas en empresas comerciales o financieras en ese
mismo Estado;
e) de los impuestos y gravámenes exigibles por determinados servicios
prestados;
f) de los derechos de registro, aranceles judiciales, hipotecas y
timbre, a reserva de lo dispuesto en el artículo 32.
2. Los miembros del personal de servicio estarán exentos de los impuestos
y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios.
3. Los miembros de la oficina consular, a cuyo servicio se hallen
personas cuyos sueldos o salarios no estén exentos en el Estado
receptor de los impuestos sobre los ingresos, cumplirán las
obligaciones que las leyes y reglamentos de ese Estado impongan a los
empleadores en cuanto a la exacción de dichos impuestos.
ARTICULO 50
Franquicia aduanera y exención de inspección aduanera
1. El Estado receptor permitirá, con arreglo a las leyes y reglamentos
que promulgue, la entrada, con exención de todos los derechos de aduana,
impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y
servicios análogos, de los objetos destinados:
a) al uso oficial de la oficina consular;
b) al uso personal del funcionario consular y de los miembros de su
familia que vivan en su casa, incluidos los efectos destinados a su
instalación. Los artículos de consumo no deberán exceder de las
cantidades que esas personas necesiten para su consumo directo.
2. Los empleados consulares gozarán de los privilegios y exenciones
previstos en el párrafo 1 de este artículo, en relación con los objetos
importados al efectuar su primera instalación.
3. El equipaje personal que lleven consigo los funcionarios consulares y
los miembros de su familia que vivan en su casa estará exento de
inspección aduanera. Sólo se podrá inspeccionar cuando haya motivos
fundados para supones que contiene objetos diferentes de los indicados en
el apartado b) del párrafo 1 de este artículo, o cuya importación o
exportación esté prohibida por las leyes y reglamentos del Estado
receptor, o que estén sujetos a medidas de cuarentena por parte del mismo
Estado. Esta inspección sólo podrá efectuarse en presencia del
funcionario consular o del miembro de su familia interesado.
ARTICULO 51-
Sucesión de un miembro del consulado o de un miembro de su familia
En caso de defunción de un miembro de la oficina consular o de un miembro
de su familia que viva en su casa, el Estado receptor estará obligado:
a) a permitir la exportación de los bienes muebles propiedad del fallecido,
excepto de los que haya adquirido en el Estado receptor y cuya exportación
estuviera prohibida en el momento de la defunción;
b) a no exigir impuestos nacionales, municipales o regionales sobre la
sucesión ni sobre la transmisión de los bienes muebles, cuando éstos se
encuentren en el Estado receptor como consecuencia directa de haber vivido
allí el causante de la sucesión, en calidad de miembro de la oficina
consular o de la familia de un miembro de dicha oficina consular.
ARTICULO 52
Exención de prestaciones personales
El Estado receptor deberá eximir a los miembros de la oficina consular y a
los miembros de su familia que vivan en su casa de toda prestación
personal, de todo servicio de carácter público, cualquiera que sea su
naturaleza, y de cargas militares, tales como requisas, contribuciones y
alojamientos militares.
ARTICULO 53
Principio y fin de los privilegios e inmunidades consulares
1. Los miembros de la oficina consular gozarán de los privilegios e
inmunidades regulados por la presente Convención, desde el momento en que
entren en el territorio del Estado receptor para tomar posesión de su
cargo o, si se encuentran ya en ese territorio, desde el momento en que
asuman sus funciones en la oficina consular.
2. Los miembros de la familia de un miembro de la oficina consular que
vivan en su casa, y los miembros de su personal privado, gozarán de los
privilegios e inmunidades previstos en la presente Convención, desde la
fecha en que el miembro del consulado goce de privilegios e inmunidades
con arreglo al párrafo 1 de este artículo, o desde su entrada en el
territorio del Estado receptor o desde el día en que lleguen a formar
parte de la familia o del personal privado del miembro de la oficina
consular. De esas fechas regirá la que sea más posterior.
3. Cuando terminen las funciones de un miembro de la oficina consular,
cesarán sus privilegios e inmunidades así como los de cualquier miembro
de su familia que viva en su casa y los de su personal privado,
normalmente ello ocurrirá en el momento mismo en que la persona
interesada abandone el territorio del Estado receptor o en cuanto expire
el plazo razonable que se le conceda para ello, determinándose el cese
por la fecha más anterior, aunque subsistirán hasta ese momento incluso
en caso de conflicto armado. Los privilegios e inmunidades de las
personas a las que se refiere el párrafo 2 de este artículo terminarán en
el momento en que esas personas dejen de pertenecer a la familia o de
estar al servicio de un miembro de la oficina consular. Sin embargo,
cuando esas personas se dispongan a salir del Estado receptor dentro de
un plazo de tiempo razonable, sus privilegios e inmunidades subsistirán
hasta el momento de su salida.
4. No obstante, por lo que se refiere a los actos ejecutados por un
funcionario consular o un empleado consular en el ejercicio de sus
funciones, la inmunidad de jurisdicción subsistirá indefinidamente.
5. En caso de fallecimiento de un miembro de la oficina consular, los
miembros de su familia que vivan en su casa seguirán gozando de los
privilegios e inmunidades que les correspondan hasta que salgan del
Estado receptor, o hasta la expiración de un plazo prudencial que les
permita abandonarlo. De estas fechas regirá la que sea más anterior.
ARTICULO 54
Obligaciones de los terceros Estados
1. Si un funcionario consular atraviesa el territorio o se encuentra en el
territorio de un tercer Estado que, de ser necesario, le haya concedido
un visado, para ir a asumir sus funciones o reintegrarse a su oficina
consular o regresar al Estado que envía, dicho tercer Estado que envía,
dicho tercer Estado le concederá todas las inmunidades reguladas por los
demás artículos de la presente Convención que sean necesarias para
facilitarle el paso o el regreso. La misma disposición será aplicable a
los miembros de su familia que vivan en su casa y gocen de esos
privilegios e inmunidades, tanto si acompañan al funcionario consular,
como si viajan separadamente para reunirse con él o regresar al Estado
que envía.
2. En condiciones análogas a las previstas en el párrafo I de este
artículo, los terceros Estados no deberán dificultar el paso por su
territorio de los demás miembros de la oficina consular y de los miembros
de la familia que vivan en su casa.
3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a las
demás comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en
clave o en cifra, la misma libertad y protección que el Estado receptor
está obligado a concederles con arreglo a la presente Convención.
Concederán a los correos consulares a los cuales, de ser necesario, se
les extenderá un visado, y a las valijas consulares en tránsito, la misma
inviolabilidad y protección que el Estado receptor está obligado a
concederles de conformidad con la presente Convención.
4. Las obligaciones que prescriben los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo
para los terceros Estados, se aplicarán asimismo a las personas
mencionadas respectivamente en dichos párrafos, y también a las
comunicaciones oficiales y valijas consulares, cuya presencia en el
territorio del tercer Estado se deba a un caso de fuerza mayor.
ARTICULO 55
Respecto de las leyes y reglamentos del Estado receptor
1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que
gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y
reglamentos del Estado receptor. También estarán obligadas a no
inmiscuirse en los asuntos internos de dicho Estado.
2. Los locales consulares no serán utilizados de manera incompatible con el
ejercicio de las funciones consulares.
3. Lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo no excluirá la posibilidad
de instalar en parte del edificio en que se hallen los locales consulares
las oficinas de otros organismos o dependencias, siempre que los locales
destinados a las mismas estén separados de los que utilice la oficina
consular. En este caso, dichas oficinas no se considerarán, a los efectos
de la presente Convención, como parte integrante de los locales
consulares.
ARTICULO 56
Seguro contra daños causados a terceros
Los miembros de la oficina consular deberán cumplir todas las obligaciones
que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor relativas al
seguro de responsabilidad civil por daños causados a terceros por la
utilización de vehículos, buques o aviones.
ARTICULO 57
Disposiciones especiales sobre las actividades privadas de carácter
lucrativo
1. Los funcionarios consulares de carrera no ejercerán en provecho propio
ninguna actividad profesional o comercial en el Estado receptor.
2. Los privilegios e inmunidades previstos en este capítulo no se
concederán:
a) a los empleados consulares o a los miembros del personal de servicio
que ejerzan una actividad privada de carácter en el Estado receptor;
b.) a los miembros de la familia de las personas a que se refiere el
apartado a) de este párrafo, o a su personal privado;
c) a los miembros de la familia del miembro de la oficina consular que
ejerzan una actividad privada de carácter lucrativo en el Estado
receptor.
CAPITULO 3
Régimen aplicable a los funcionarios consulares honorarios y a las Oficinas
Consulares
dirigidas por los mismos
ARTICULO 58
Disposiciones generales relativas a facilidades, privilegios e inmunidades
1. Los artículos 28, 29, 30, 34, 35, 36, 37, 38 y 39, el párrafo 3 del
artículo 54 y los párrafos 2 y 3 del artículo 55 se aplicarán a las
oficinas consulares dirigidas por un funcionario consular honorario.
Además, las facilidades, los privilegios y las inmunidades de esas
oficinas consulares se regirán por los artículos 59, 60, 61 y 62.
2. Los artículos 42 y 43, el párrafo 3 del artículo 44, los artículos 45 y
53 y el párrafo 1 del artículo 55 se aplicarán a los funcionarios
consulares honorarios. Además, las facilidades, privilegios e inmunidades
de esos funcionarios consulares se regirán por los artículos 63, 64, 65,
66, y 67.
3. Los privilegios e inmunidades establecidos en la presente Convención no
se concederán a los miembros de la familia de un funcionario consular
honorario, ni a los de la familia de un empleado consular de una oficina
consular dirigida por un funcionario consular honorario.
4. El intercambio de valijas consulares entre dos oficinas consulares
situadas en diferentes Estados y dirigidas por funcionarios consulares
honorarios no se admitirá sino con el consentimiento de los Estados
receptores.
ARTICULO 59
Protección de los locales consulares
El Estado receptor adoptará las medidas que sean necesarias para proteger
los locales consulares de una oficina consular, cuyo jefe sea un
funcionario consular honorario, contra toda intrusión o daño y para evitar
que se perturbe la tranquilidad de dicha oficina consular o se atente
contra su dignidad.
ARTICULO 60
Exención fiscal de los locales consulares
1. Los locales consulares de una oficina consular, cuyo jefe sea un
funcionario consular honorario y de los cuales sea propietario o
inquilino el Estado que envía, estarán exentos de todos los impuestos y
contribuciones nacionales, regionales y municipales, salvo de los
exigibles en pago de determinados servicios prestados.
2. La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este artículo no
será aplicable a aquellos impuestos y contribuciones que, según las leyes
y reglamentos del Estado receptor, habrán de ser pagados por la persona
que contrate con el Estado que envía.
ARTICULO 61
Inviolabilidad de los archivos y documentos consulares
Los archivos y documentos consulares de una oficina consular, cuyo jefe sea
un funcionario consular honorario, serán siempre inviolables dondequiera
que se encuentren, a condición de que estén separados de otros papeles y
documentos y, en especial, de la correspondencia particular del jefe de la
oficina consular y de la de toda persona que trabaje con él, y de los
objetos, libros y documentos referentes a su profesión o a sus negocios.
ARTICULO 62
Franquicia aduanera
El Estado receptor, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue,
permitirá la entrada con exención de todos los derechos de aduana,
impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y
servicios análogos, de los siguientes artículos, cuando se destinen al uso
oficial de una oficina consular dirigida por un funcionario consular
honorario: escudos, banderas, letreros, timbres y sellos, libros, impresos
oficiales, muebles y útiles de oficina y otros objetos análogos, que sean
suministrados a la oficina consular por el Estado que envía, o a instancia
del mismo.
ARTICULO 63
Procedimiento penal
Cuando se instruya un procedimiento penal contra un funcionario consular
honorario, éste estará obligado a comparecer ante las autoridades
competentes. Sin embargo, las diligencias se practicarán con la deferencia
debida a ese funcionario por razón de su carácter oficial y, excepto en el
caso de que esté detenido o puesto en prisión preventiva, de manera que se
perturbe lo menos posible el ejercicio de las funciones consulares. Cuando
sea necesario detener a un funcionario consular honorario, se iniciará el
procedimiento contra él con el menor retraso posible.
ARTICULO 64
Protección de los funcionarios consulares honorarios
El Estado receptor tendrá la obligación de conceder al funcionario consular
honorario la protección que pueda necesitar por razón de su carácter
oficial.
ARTICULO 65
Exención de la inscripción de extranjeros y del permiso de residencia
los funcionarios consulares honorarios, salvo aquellos que ejerzan en el
Estado receptor cualquier profesión o actividad comercial en provecho
propio, estarán exentos de las obligaciones prescritas por las leyes y
reglamentos de ese Estado referentes a la inscripción de extranjeros y a
permisos de residencia.
ARTICULO 66
Exención fiscal
Los funcionarios consulares honorarios estarán exentos de todos los
impuestos y gravámenes sobre las retribuciones y los emolumentos que
perciban del Estado que envía como consecuencia del ejercicio de funciones
consulares.
ARTICULO 67
Exención de prestaciones personales
El Estado receptor eximirá a los funcionarios consulares honorarios de toda
prestación y de todo servicio público, cualquiera que sea su naturaleza, y
de las obligaciones de carácter militar, especialmente de las relativas a
requisas, contribuciones y alojamientos militares.
ARTICULO 68
Carácter facultativo de la institución de los funcionarios consulares
honorarios
Todo Estado podrá decidir libremente si ha de nombrar o recibir
funcionarios consulares honorarios.
CAPITULO 4
Disposiciones Generales
ARTICULO 69
Agentes consulares que no sean jefes de oficina consular
1. Los Estados podrán decidir libremente si establecen o aceptan agencias
consulares dirigidas por agentes consulares que no hayan sido
designados como jefes de oficina consular por el Estado que envía.
2. Las condiciones en las cuales podrán ejercer su actividad las agencias
consulares a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo, y los
privilegios e inmunidades que podrán disfrutar los agentes consulares
que las dirijan se determinarán de común acuerdo entre el Estado que
envía y el Estado receptor.
ARTICULO 70
Ejercicio de funciones consulares por las misiones diplomáticas
1. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán también, en
la medida que sea procedente, al ejercicio de funciones consulares por
una misión diplomática.
2. Se comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado
receptor o a la autoridad designada por dicho Ministerio los nombres
de los miembros de la misión diplomática que estén agregados a la
sección consular, o estén encargados del ejercicio de las funciones
consulares en dicha misión.
3. En el ejercicio de las funciones consulares, la misión diplomática
podrá dirigirse:
a) a las autoridades locales de la circunscripción consular;
b) a las autoridades centrales del Estado receptor, siempre que lo
permitan las leyes, los reglamentos y los usos de ese Estado o los
acuerdos internacionales aplicables.
4. Los privilegios e inmunidades de los miembros de la misión diplomática
a los que se refiere el párrafo 2 de este artículo, seguirán
rigiéndose por las normas de derecho internacional relativas a las
relaciones diplomáticas.
ARTICULO 71
Nacionales o residentes permanentes del Estado receptor
1. Excepto en el caso de que el Estado receptor conceda otras
facilidades, privilegios e inmunidades, los funcionarios consulares que
sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor, solo
gozarán de inmunidad de jurisdicción y de inviolabilidad personal por los
actos oficiales realizados en el ejercicio de sus funciones y del
privilegio establecido en el párrafo 3 del artículo 44.
Por lo que se refiere a estos funcionarios consulares, el Estado receptor
deberá también cumplir la obligación prescrita en el artículo 42. Cuando
se instruya un procedimiento penal contra esos funcionarios consulares,
las diligencias se practicarán, salvo en el caso en que el funcionario
esté arrestado o detenido, de manera que se perturbe lo menos posible el
ejercicio de las funciones consulares.
2. Los demás miembros de la oficina consular que sean nacionales o
residentes permanentes del Estado receptor y los miembros de su familia,
así como los miembros de la familia de los funcionarios consulares a los
que se refiere el párrafo 1 de este artículo, gozarán de facilidades,
privilegios o inmunidades sólo en la medida en que el Estado receptor se
los conceda. Las personas de la familia de los miembros de la oficina
consular y los miembros del personal privado que sean nacionales o
residentes permanentes del Estado receptor, gozarán asimismo de
facilidades, privilegios e inmunidades, pero sólo en la medida en que
este Estado se los otorgue. Sin embargo, el Estado receptor deberá
ejercer su jurisdicción sobre esas personas de manera que no se perturbe
indebidamente el ejercicio de las funciones de la oficina consular.
ARTICULO 72
No discriminación entre los Estados
1. El Estado receptor no hará discriminación alguna entre los Estados al
aplicar las disposiciones de la presente Convención.
2. Sin embargo, no se considerará discriminatorio:
a ) que el Estado receptor aplique restrictivamente cualquiera de las
disposiciones de la presente Convención, porque a sus oficinas consulares
en el Estado que envía les sean aquellas aplicadas de manera restrictiva;
b) que por costumbre o acuerdo, los Estados se concedan recíprocamente un
trato más favorables que el establecido en las disposiciones de la
presente Convención.
ARTICULO 73
Relación entre la presente Convención y otros acuerdos internacionales
1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán a otros
acuerdos internacionales en vigor entre los Estados que sean parte en
los mismos.
2. Ninguna de las disposiciones de la presente Convención impedirá que
los Estados concierten acuerdos internacionales que confirmen,
completen, extiendan o amplíen las disposiciones de aquella.
CAPITULO 5
Disposiciones Finales
ARTICULO 74
Firma
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado, así
como de todo Estado aparte en el Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas a ser Parte en la Convención, de la manera siguiente: hasta
el 31 de octubre de 1963, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores
de la República de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1964, en la
Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
ARTICULO 75
Ratificación
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de la Naciones
Unidas.
ARTICULO 76
Adhesión
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados
pertenecientes a alguna de las cuatro categorías mencionadas en el artículo
74. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 7
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas el vigesimosegundo instrumento de ratificación o de
adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después
de haber sido depositado el vigesimosegundo instrumento de ratificación o
de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación
o de adhesión.
ARTICULO 78
Comunicaciones por el Secretario General
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados
pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el
artículo 74:
a ) las firmas de la presente Convención y el depósito de instrumentos de
ratificación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
74, 75 y 76; b ) la fecha en que entre en vigor la presente Convención, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.
ARTICULO 79
Textos auténticos
El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder
del Secretario General de las Naciones Unidad, quien enviará copia
certificada de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 74.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos plenipotenciarios, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.
Viena, veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta y tres.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS VEINTE Y UN
DIAS DEL MES DE AGOSTO DE UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE
SENADORES
BONIFACIO IRALA AMARILLA CARLOS MARIA
OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO
GENERAL
Asunción, 26 de agosto de 1969
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
RAUL SAPENA PASTOR
GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA