Ley 91

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N ° 91<br /> QUE APRUEBA LA CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES, EL<br /> PROTOCOLO DE FIRMA FACULTATIVA SOBRE JURISDICCION OBLIGATORIA PARA LA<br /> SOLUCION DE CONTROVERSIAS Y EL PROTOCOLO FACULTATIVO SOBRE ADQUISICION DE<br /> NACIONALIDAD<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Art. 1°.- Apruébase la "CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES<br /> CONSULARES, EL PROTOCOLO DE FIRMA FACULTATIVA SOBRE JURISDICCION<br /> OBLIGATORIA PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS Y EL PROTOCOLO FACULTATIVO<br /> SOBRE ADQUISICION DE NACIONALIDAD", concluidos en Viena, el 24 de abril<br /> de 1963, y cuyos textos son los siguientes:<br /> CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES<br /> Los Estados Parte de la presente Convención,<br /> Teniendo presente que han existido relaciones consulares entre los<br /> pueblos desde hace siglos.<br /> Teniendo en cuenta los Propósitos y Principios de la Carta de las<br /> Naciones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al<br /> mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de<br /> las relaciones de amistad entre las naciones.<br /> Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e<br /> Inmunidades Diplomáticas, abierta a la firma de los Estados el 18 de<br /> abril de 1981.<br /> Estimando que una convención internacional sobre relaciones, privilegios<br /> e inmunidades consulares contribuirá también al desarrollo de las<br /> relaciones amistosas entre las naciones, prescindiendo de sus diferencias<br /> de régimen constitucional y social.<br /> Conscientes de que la finalidad de dichos privilegios e inmunidades no es<br /> beneficiar a particulares, sino garantizar a las oficinas consulares el<br /> eficaz desempeño de sus funciones en nombre de sus Estados respectivos.<br /> Afirmando que las normas de derecho internacional consuetudinario<br /> continuarán rigiendo las materias que no hayan sido expresamente<br /> reguladas por las disposiciones de la presente Convención.<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> Definiciones<br /> 1. A los efectos de la presente Convención, las siguientes expresiones se<br /> entenderán como se precisa a continuación:<br /> a) por "oficina consular", todo consulado general, consulado,<br /> viceconsulado o agencia consular,<br /> b) por " circunscripción consular ", el territorio atribuido a una<br /> oficina consular para el ejercicio de las funciones consulares;<br /> c) por " jefe de oficina consular ", la persona encargada de<br /> desempeñar tal función,<br /> d) por " funcionario consular ", toda persona, incluido el jefe de<br /> oficina consular, encargada con ese carácter del ejercicio de<br /> funciones consulares,<br /> e) por " empleado consular ", toda persona empleada en el servicio<br /> administrativo o técnico de una oficina consular,<br /> f) por " miembro del personal de servicio ", toda persona empleada en<br /> el servicio doméstico de una oficina consular,<br /> g) por " miembros de la oficina consular " , los funcionarios y<br /> empleados consulares y los miembros del personal de servicio,<br /> h) por " miembros del personal consular " los funcionarios consulares<br /> salvo el jefe de oficina consular, los empleados consulares y los<br /> miembros del personal de servicio,<br /> i) por " miembros del personal privado ", la persona empleada<br /> exclusivamente en el servicio particular de un miembro de la<br /> oficina consular,<br /> j) por " locales consulares ", los edificios o las partes de los<br /> edificios y el terreno contiguo que, cualquiera que sea su<br /> propietario, se utilicen exclusivamente para las finalidades de la<br /> oficina consular,<br /> k) por " archivos consulares ", todos los papeles, documentos,<br /> correspondencia, libros, películas, cintas magnetofónicas y<br /> registros de la oficina consular, así como las cifras y claves, los<br /> ficheros, y los muebles destinados a protegerlos y conservarlos.<br /> 2. Los funcionarios consulares son de dos clases: funcionarios consulares<br /> de carrera y funcionarios consulares honorarios. Las disposiciones del<br /> capítulo II de la presente Convención se aplican a las oficinas<br /> consulares dirigidas por funcionarios consulares de carrera: las<br /> disposiciones del capítulo II se aplican a las oficinas consulares<br /> dirigidas por funcionarios consulares honorario<br /> 3. La situación particular de los miembros de las oficinas consulares<br /> que son nacionales o residentes permanentes del Estado receptor se<br /> rige por el artículo 71 de la presente Convención.<br /> ARTICULO 2<br /> Establecimiento de relaciones consulares<br /> 1. El establecimiento de relaciones consulares entre Estados se efectuará<br /> por consentimiento mutuo.<br /> 2. El consentimiento otorgado para el establecimiento de relaciones<br /> diplomáticas entre dos Estados implicará, salvo indicación en<br /> contrario, el consentimiento para el establecimiento de relaciones<br /> consulares.<br /> 3. La ruptura de relaciones diplomáticas no entrañará, ipso facto, la<br /> ruptura de relaciones consulares.<br /> ARTICULO 3<br /> Ejercicio de las funciones consulares<br /> Las funciones consulares serán ejercidas por las oficinas consulares.<br /> También las ejercerán las misiones diplomáticas según las disposiciones<br /> de la presente Convención.<br /> ARTICULO 4<br /> Establecimiento de una oficina consular<br /> 1. No se podrá establecer una oficina consular en el territorio del<br /> Estado receptor sin su consentimiento.<br /> 2. La sede del consulado, su clase y la circunscripción consular, las<br /> fijará el Estado que envía y serán aprobadas por el Estado receptor.<br /> 3. El Estado que envía no podrá modificar posteriormente la sede de la<br /> oficina consular, su clase, ni la circunscripción consular sin el<br /> consentimiento del Estado receptor.<br /> 4. También se necesitará el consentimiento del Estado receptor si un<br /> consulado general o un consulado desea abrir un viceconsulado o una<br /> agencia consular en una localidad diferente de aquella en la radica la<br /> misma oficina consular.<br /> 5. No se podrá abrir fuera de la sede de la oficina consular una<br /> dependencia que forme parte de aquélla, sin haber obtenido previamente<br /> el consentimiento expreso del Estado receptor.<br /> ARTICULO 5<br /> Funciones Consulares<br /> Las funciones consulares consistirán en:<br /> a ) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y<br /> de sus nacionales, sean personas naturales o jurídicas dentro de los<br /> límites permitidos por el derecho internacional,<br /> b ) fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas,<br /> culturales y científicas entre el Estado que envía y el Estado receptor,<br /> y promover además las relaciones amistosas entre los mismos, de<br /> conformidad con las disposiciones de la presente Convención.<br /> c ) informarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la<br /> evolución de la vida comercial, económica, cultural y científica del<br /> Estado receptor, informar al respecto al gobierno del Estado que envía y<br /> proporcionar datos a las personas interesadas.<br /> d ) extender pasaportes y documentos de viaje a los nacionales del Estado<br /> que envía, y visados o documentos adecuados a las personas que deseen<br /> viajar a dicho Estado.<br /> e ) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía sean<br /> personas naturales o jurídicas,<br /> f ) actuar en calidad de notario, en la de funcionario de registro civil,<br /> y en funciones similares y ejercitar otras de carácter administrativo,<br /> siempre que no se opongan las leyes y reglamentos del Estado receptor,<br /> g ) velar, de acuerdo con las leyes y reglamentos del Estado receptor,<br /> por los intereses de los nacionales del Estado que envía, sean personas<br /> naturales o jurídicas, en los casos de sucesión por causa de muerte que<br /> se produzcan en el territorio del Estado receptor,<br /> h ) velar, dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del<br /> Estado receptor, por los intereses de los menores y de otras personas que<br /> carezcan de capacidad plena y que sean nacionales del Estado que envía,<br /> en particular cuando se requiere instituir para ellos una tutela o una<br /> curatela,<br /> i ) representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las medidas<br /> convenientes para su representación ante los tribunales y otras<br /> autoridades del Estado receptor, de conformidad con la práctica y los<br /> procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo<br /> con las leyes y reglamentos del mismo se adopten las medidas<br /> provisionales de preservación de los derechos e intereses de esos<br /> nacionales, cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa, no<br /> puedan defenderlos oportunamente,<br /> j ) comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar<br /> comisiones rogatorias de conformidad con los acuerdos internacionales en<br /> vigor, y, a falta de los mismos, de manera que sea compatible con las<br /> leyes y reglamentos del Estado receptor,<br /> k ) ejercer, de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado que<br /> envía, los derechos de control o inspección de los buques que tengan la<br /> nacionalidad de dicho Estado y de las aeronaves matriculadas en el mismo<br /> y, también, de sus tripulaciones,<br /> l ) prestar ayuda a los buques y aeronaves a que se refiere el apartado k<br /> ) de este artículo y, también, a sus tripulaciones, recibir declaración<br /> sobre el viaje de esos buques, examinar y refrendar los documentos de a<br /> bordo y, sin perjuicio de las facultades de las autoridades del Estado<br /> receptor o a las que éste no se oponga, o incidentes ocurridos en la<br /> travesía y resolver los litigios de todo orden que se planteen entre el<br /> capitán, los oficiales y los marineros, siempre que lo autoricen las<br /> leyes y reglamentos del Estado que envía,<br /> m ) ejercer las demás funciones confiadas por el Estado, que envía a la<br /> oficina consular que no estén prohibidas por las leyes y reglamentos del<br /> Estado receptor o a las que éste no se oponga, a las que le sean<br /> atribuidas por los acuerdos internacionales en vigor entre el Estado que<br /> envía y el receptor.<br /> ARTICULO 6<br /> Ejercicio de funciones consulares fuera de la circunscripción consular<br /> En circunstancias especiales, el funcionario consular podrá, con el<br /> consentimiento del Estado receptor, ejercer sus funciones fuera de su<br /> circunscripción consular.<br /> ARTICULO 7<br /> Ejercicios de funciones consulares en terceros Estados<br /> El estado que envía podrá, después de notificarlo a los Estados<br /> interesados y salvo que uno de éstos se oponga expresamente a ello,<br /> encargar a una oficina consular establecida en un Estado, que asuma el<br /> ejercicio de funciones consulares en otros Estados.<br /> ARTICULO 8<br /> Ejercicio de funciones consulares por cuenta de un tercer Estado<br /> Una oficina consular del Estado que envía podrá, previa la adecuada<br /> notificación al Estado receptor y siempre que éste no se oponga, ejercer<br /> funciones por cuenta de un tercer Estado, en el Estado receptor.<br /> ARTICULO 9<br /> Categorías de jefes de oficina consular<br /> 1.- Los jefes de oficina consular serán de cuatro categorías:<br /> a ) cónsules generales<br /> b ) cónsules<br /> c ) vicecónsules<br /> d ) agentes consulares.<br /> 2.- El párrafo 1 de este artículo no limitará en modo alguno el derecho<br /> de cualquiera de las Partes Contratantes a determinar la denominación de<br /> funcionarios consulares que no sean jefes de oficina consular.<br /> ARTICULO 10<br /> Nombramiento y admisión de los jefes de oficina consular<br /> 1. Los jefes de oficina consular serán nombrados por el Estado que envía<br /> y serán admitidos al ejercicio de sus funciones por el Estado<br /> receptor.<br /> 2. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Convención, los<br /> procedimientos de nombramiento y admisión del jefe de oficina consular<br /> serán determinados por las leyes, reglamentos y prácticas del Estado<br /> que envía y del Estado receptor, respectivamente.<br /> ARTICULO 11<br /> Carta patente o notificación de nombramiento<br /> 1. El jefe de la oficina consular será provisto por el Estado que envía<br /> de un documento que acredite su calidad, en forma de carta patente u<br /> otro instrumento similar, extendido por cada nombramiento y en el que<br /> se indicará, por lo general, su nombre completo, su clase y categoría,<br /> la circunscripción consular y la sede de la oficina consular.<br /> 2. El Estado que envía transmitirá la carta patente o instrumento<br /> similar, por vía diplomática o por otra vía adecuada, al gobierno del<br /> Estado en cuyo territorio el jefe de oficina consular haya de ejercer<br /> sus funciones.<br /> 3. Si el Estado receptor lo acepta, el Estado que envía podrá remitir al<br /> primero, en vez de la carta patente u otro instrumento similar, una<br /> notificación que contenga los datos especificados en el párrafo 1 de<br /> este artículo.<br /> ARTICULO 12<br /> Exequatur<br /> 1. El jefe de oficina consular será admitido al ejercicio de sus<br /> funciones por una autorización del Estado receptor llamada exequatur,<br /> cualquiera que sea la forma de esa autorización.<br /> 2. El Estado que se niegue a otorgar el exequatur no estará obligado a<br /> comunicar al Estado que envía los motivos de esa negativa.<br /> 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 15, el jefe de<br /> oficina consular no podrá iniciar sus funciones antes de haber<br /> recibido el exequatur.<br /> ARTICULO 13<br /> Admisión provisional del jefe de oficina consular<br /> Hasta que se conceda el exequatur, el jefe de oficina consular podrá ser<br /> admitido provisionalmente al ejercicio de sus funciones. En este caso les<br /> serán aplicables las disposiciones de la presente Convención.<br /> ARTICULO 14.-<br /> Notificación a las autoridades de la circunscripción consular<br /> Una vez que se haya admitido al jefe de la oficina consular, aunque sea<br /> provisionalmente, al ejercicio de sus funciones el Estado receptor estará<br /> obligado a comunicarlo sin dilación a las autoridades competentes de la<br /> circunscripción consular. Asimismo estará obligado a velar por que se<br /> tomen las medidas necesarias para que el jefe de oficina consular pueda<br /> cumplir los deberes de su cargo y beneficiarse de las disposiciones de la<br /> presente Convención.<br /> ARTICULO 15<br /> Ejercicio temporal de las funciones de jefe de la oficina consular<br /> 1. Si quedase vacante el puesto de jefe de la oficina consular, o si el<br /> jefe no pudiese ejercer sus funciones, podrá actuar provisionalmente,<br /> en calidad de tal, un jefe interino.<br /> 2. El nombre completo del jefe interino será comunicado al Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores del Estado receptor o a la autoridad designada<br /> por éste, por la misión diplomática del Estado que envía o, si éste no<br /> tuviera tal misión en el Estado receptor, por el jefe de la oficina<br /> consular o, en caso de que éste no pudiese hacerlo, por cualquier<br /> autoridad competente del Estado que envía. Como norma general, dicha<br /> notificación deberá hacerse con antelación. El Estado receptor podrá<br /> subordinar a su aprobación la admisión como jefe interino de una<br /> persona que no sea agente diplomático ni funcionario consular del<br /> Estado que envía en el Estado receptor.<br /> 3. Las autoridades competentes del Estado receptor deberán prestar<br /> asistencia y protección al jefe interino. Durante su gestión, le serán<br /> aplicables las disposiciones de la presente Convención, en las mismas<br /> condiciones que al jefe de oficina consular de que trate. Sin embargo,<br /> el Estado receptor no estará obligado a otorgar a un jefe interino las<br /> facilidades, privilegios e inmunidades de que goce el titular, en el<br /> caso de que en aquél no concurran las mismas condiciones que reúna el<br /> titular.<br /> 4. Cuando en los casos previstos en el párrafo 1 de este artículo, el<br /> Estado que envía designe a un miembro del personal diplomático de su<br /> misión diplomática en el Estado receptor como jefe interino de una<br /> oficina consular, continuará gozando de los privilegios e inmunidades<br /> diplomáticos, si el Estado receptor no se opone a ello.<br /> ARTICULO 16<br /> Precedencia de los jefes de oficinas consulares<br /> 1. El orden de precedencia de los jefes de oficina consular estará<br /> determinado, en su respectiva categoría, por la fecha de concesión del<br /> exequatur.<br /> 2. Sin embargo, en el caso de que el jefe de oficina consular sea<br /> admitido provisionalmente al ejercicio de sus funciones antes de<br /> obtener el exequatur, la fecha de esta admisión determinará el orden<br /> de precedencia, que se mantendrá aun después de concedido el mismo.<br /> 3. El orden de precedencia de dos o más jefes de oficina consular que<br /> obtengan en la misma fecha el exequatur o la admisión provisional,<br /> estará determinado por la fecha de presentación de sus cartas patentes<br /> o instrumentos similares, o de las notificaciones a que se refiere el<br /> párrafo 3 del artículo 11.<br /> 4. Los jefes interinos seguirán, en el orden de precedencia, a los jefes<br /> de oficina titulares y, entre ellos, la precedencia estará determinada<br /> por la fecha en que asuman sus funciones como tales y que será la que<br /> conste en las notificaciones a las que se refiere el párrafo 2 del<br /> artículo 15.<br /> 5. Los funcionarios consulares honorarios que sean jefes de oficina<br /> seguirán a los jefes de oficina consular de carrera en el orden de<br /> precedencia en su respectiva categoría, según el orden y las normas<br /> establecidas en los párrafos anteriores.<br /> 6. Los jefes de oficina consular tendrán precedencia sobre los<br /> funcionarios consulares que no lo sean.<br /> ARTICULO 17<br /> Cumplimiento de actos diplomáticos por funcionarios consulares<br /> 1. En un Estado en que el Estado que envía no tengan misión diplomática y<br /> en el que no esté representado por la de un tercer Estado, se podrá<br /> autorizar a un funcionario consular, con el consentimiento del Estado<br /> receptor y sin que ello afecte a su status consular, a que realice<br /> actos diplomáticos. La ejecución de esos actos por un funcionario<br /> consular no le concederá derecho a privilegios e inmunidades<br /> diplomáticos.<br /> 2. Un funcionario consular podrá, previa notificación al Estado receptor,<br /> actuar como representante del Estado que envía cerca de cualquier<br /> organización intergubernamental. En el cumplimiento de esas funciones<br /> tendrá derecho a gozar de todos los privilegios e inmunidades que el<br /> derecho internacional consuetudinario o los acuerdos internacionales<br /> concedan a esos representantes. Sin embargo, en el desempeño de<br /> cualquier función consular no tendrá derecho a una mayor inmunidad de<br /> jurisdicción que la reconocida a un funcionario consular en virtud de<br /> la presente Convención.<br /> ARTICULO 18<br /> Nombramiento de la misma persona como funcionario consular por dos o más<br /> Estados<br /> Dos o más Estados podrán, con el consentimiento del Estado receptor,<br /> designar a la misma persona como funcionario consular en ese Estado.<br /> ARTICULO 19<br /> Nombramiento de miembros del personal consular<br /> 1. A reserva de lo dispuesto en los artículos 20, 22 y 23, el Estado que<br /> envía podrá nombrar libremente a los miembros del personal consular.<br /> 2. El Estado que envía comunicará al Estado receptor el nombre completo,<br /> la clase y la categoría de todos los funcionarios consulares que no<br /> sean jefes de oficina consular, con la antelación suficiente para que<br /> el Estado receptor pueda, si lo considera oportuno, ejercer el derecho<br /> que le confiere el párrafo 3 del artículo 23.<br /> 3. El Estado que envía podrá, si sus leyes y reglamentos lo exigen, pedir<br /> al Estado receptor que conceda el exequatur a un funcionario consular<br /> que no sea jefe de una oficina consular.<br /> 4. El Estado receptor podrá, si sus leyes y reglamentos lo exigen,<br /> conceder el exequatur a un funcionario consular que no sea jefe de<br /> oficina consular.<br /> ARTICULO 20<br /> Número de miembros de la oficina consular<br /> El Estado receptor, podrá, cuando no exista un acuerdo expreso sobre el<br /> número de miembros de la oficina consular, exigir que ese número se<br /> mantenga dentro de los límites que considere razonables y normales, según<br /> las circunstancias y condiciones de la circunscripción consular y las<br /> necesidades de la oficina consular de que se trate.<br /> ARTICULO 21.-<br /> Precedencia de los funcionarios consulares de una oficina consular<br /> La misión diplomática del Estado que envía o, a falta de tal misión en el<br /> Estado receptor, el jefe de la oficina consular, comunicará al Ministerio<br /> de Relaciones Exteriores del Estado receptor, o a la autoridad que éste<br /> designe, el orden de precedencia de los funcionarios de una oficina<br /> consular y cualquier modificación del mismo.<br /> ARTICULO 22<br /> Nacionalidad de los funcionarios consulares<br /> 1. Los funcionarios consulares habrán de tener, en principio, la<br /> nacionalidad del Estado que envía.<br /> 2. No podrá nombrarse funcionarios consulares a personas que tengan la<br /> nacionalidad del Estado receptor, excepto con el consentimiento<br /> expreso de ese Estado, que podrá retirarlo en cualquier momento.<br /> 3. El Estado receptor podrá reservarse el mismo derecho de las<br /> nacionalidades de un tercer Estado que no sean al mismo tiempo<br /> nacionales del Estado que envía.<br /> ARTICULO 23<br /> Persona declarada " non grata "<br /> 1. El Estado receptor podrá comunicar en todo momento al Estado que envía<br /> que un funcionario consular es persona non grata, o que cualquier otro<br /> miembro del personal ya no es aceptable. En ese caso, el Estado que<br /> envía retirará a esa persona, o pondrá término a sus funciones en la<br /> oficina consular, según proceda.<br /> 2. Si el Estado que envía se negase a ejecutar o no ejecutase en un plazo<br /> razonable las obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en<br /> el párrafo 1 de este artículo, el Estado receptor podrá retirar el<br /> exequatur a dicha persona, o dejar de considerarla como miembro del<br /> personal consular.<br /> 3. Una persona designada miembro de la oficina consular podrá ser<br /> declarada no aceptable antes de su llegada al territorio del Estado<br /> receptor, o antes de que inicie sus funciones en aquélla si está ya en<br /> dicho Estado. En cualquiera de esos casos el Estado que envía deberá<br /> retirar el nombramiento.<br /> 4. En los casos a los que se refieren los párrafos 1 y 3 de este<br /> artículo, el Estado receptor no estará obligado a exponer el Estado<br /> que envía los motivos de su decisión.<br /> ARTICULO 24<br /> Notificación al Estado receptor de los nombramientos, llegadas y salidas<br /> 1. Se notificarán al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado<br /> receptor, o a la autoridad que éste designe:<br /> a ) el nombramiento de los miembros de una oficina consular, su llegada<br /> una vez nombrados para la misma, su salida definitiva a la terminación de<br /> sus funciones y los demás cambios de su condición jurídica que puedan<br /> ocurrir durante su servicio en la oficina consular;<br /> b) la llegada y la salida definitiva de toda persona de la familia de un<br /> miembro de la oficina consular que viva en su casa y, cuando proceda, el<br /> hecho de que una persona entre a formar parte de esa familia o deje de<br /> pertenecer a la misma;<br /> c ) la llegada y la salida definitiva de los miembros del personal<br /> privado y, cuando proceda, el hecho de que terminen sus servicios como<br /> tales;<br /> d ) la contratación de personas residentes en el Estado receptor en<br /> calidad de miembros de una oficina consular o de miembros del personal<br /> privado que tengan derecho a privilegios e inmunidades, así como el<br /> despido de las mismas.<br /> 2. La llegada y la salida definitiva se notificarán también con<br /> antelación siempre que sea posible.<br /> SECCION 2<br /> Terminación de las Funciones Consulares<br /> ARTICULO 25<br /> Terminación de las funciones de un miembro de la oficina consular<br /> Las funciones de un miembro de la oficina consular terminarán inter alia:<br /> a ) por la notificación del Estado que envía al Estado receptor de que se<br /> ha puesto término a esas funciones;<br /> b ) por la revocación del exequatur;<br /> c ) por la notificación del Estado receptor al Estado que envía de que ha<br /> cesado de considerar a la persona de que se trate como miembro del<br /> personal consular.<br /> ARTICULO 26<br /> Salida del territorio del Estado receptor<br /> Aun en caso de conflicto armado, el Estado receptor deberá dar a los<br /> miembros de la oficina consular y a los miembros del personal privado,<br /> que no sean nacionales del Estado receptor, y a los miembros de su<br /> familia que vivan en su casa, cualquiera que sea su nacionalidad, el<br /> plazo necesario y las facilidades precisas para que puedan preparar su<br /> viaje y salir lo antes posible, una vez que tales personas hayan<br /> terminado sus funciones. En especial, deberá poner a su disposición, si<br /> fuere necesario, los medios de transporte indispensables para dichas<br /> personas y sus bienes, con excepción de los adquiridos en el Estado<br /> receptor cuya exportación esté prohibida en el momento de la salida.<br /> ARTICULO 27.-<br /> Protección de los locales y archivos consulares y de los intereses del<br /> Estado que envía en circunstancias excepcionales<br /> 1. En caso de ruptura de las relaciones consulares entre dos Estados:<br /> a) el Estado receptor estará obligado a respetar y a proteger, incluso en<br /> caso de conflicto armados, los consulares, los bienes de la oficina<br /> consular y sus archivos;<br /> b) el Estado que envía podrá confiar la custodia de los locales<br /> consulares, de los bienes que en ellos se hallen y de los archivos, a un<br /> tercer Estado que sea aceptable para el Estado receptor;<br /> c) el Estado que envía podrá confiar la protección de sus intereses y de<br /> los intereses de sus nacionales a un tercer Estado, que sea aceptable<br /> para el Estado receptor.<br /> 2. En caso de clausura temporal o definitiva de una oficina consular, se<br /> aplicarán las disposiciones del apartado a ) del párrafo 1 de este<br /> artículo. Además,<br /> a) si el Estado que envía, aunque no estuviese representado en el Estado<br /> receptor por una misión diplomática, tuviera otra oficina consular en el<br /> territorio de ese Estado, se podrá encargar a la misma de la custodia de<br /> los locales consulares que hayan sido clausurados, de los bienes que en<br /> ellos se encuentren y de los archivos consulares y, con el consentimiento<br /> del Estado receptor, del ejercicio de las funciones consulares en la<br /> circunscripción de dicha oficina consular; o<br /> b) si el Estado que envía no tiene misión diplomática ni otra oficina<br /> consular en el Estado receptor, se aplicarán las disposiciones de los<br /> apartados b) y c) del párrafo 1 de este artículo.<br /> CAPITULO 2<br /> Facilidades, privilegios e inmunidades relativos a Oficinas Consulares.<br /> SECCION 1<br /> Facilidades, privilegios e inmunidades relativos a la Oficina Consular<br /> ARTICULO 28<br /> Facilidades concedidas a la oficina consular para su labor<br /> El Estado receptor concederá todas las facilidades para el ejercicio de<br /> las funciones de la oficina consular.<br /> ARTICULO 29<br /> Uso de la bandera y del escudo nacionales<br /> 1. El Estado que envía tendrá derecho a usar su bandera y su escudo<br /> nacionales en el Estado receptor, de conformidad con las disposiciones<br /> de este artículo.<br /> 2. El Estado que envía podrá izar su bandera y poner su escudo en el<br /> edificio ocupado por la oficina consular, en su puerta de entrada, en<br /> la residencia del jefe de la oficina consular y en sus medios de<br /> transporte cuando éstos se utilicen para asuntos oficiales.<br /> 3. Al ejercer los derechos reconocidos por este artículo, se tendrán en<br /> cuenta las leyes, los reglamentos y los usos del Estado receptor.<br /> ARTICULO 30<br /> Locales<br /> 1. El Estado receptor deberá facilitar, de conformidad con sus leyes y<br /> reglamentos, la adquisición en su territorio, por el Estado que envía,<br /> los locales necesarios para la oficina consular, o ayudarle a<br /> obtenerlos de alguna otra manera.<br /> 2. Cuando sea necesario, ayudará también a la oficina consular a<br /> conseguir alojamiento adecuado para sus miembros.<br /> ARTICULO 31<br /> Inviolabilidad de los locales consulares<br /> 1. Los locales consulares gozarán de la inviolabilidad que les concede<br /> este artículo.<br /> 2. Las autoridades del Estado receptor no podrán penetrar en la parte de<br /> los locales consulares que se utilice exclusivamente para el trabajo<br /> de la oficina consular, salvo con el consentimiento del jefe de la<br /> oficina consular, o de una persona que él designe, o del jefe de la<br /> misión diplomática del Estado que envía. Sin embargo, el<br /> consentimiento del jefe de oficina consular se presumirá en caso de<br /> incendio, o de otra calamidad que requiera la adopción inmediata de<br /> medidas de protección.<br /> 3. Con sujeción a las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, el<br /> Estado receptor tendrá la obligación especial de adoptar todas las<br /> medidas apropiadas para proteger los locales consulares, con arreglo a<br /> las disposiciones de los párrafos anteriores, contra toda intrusión o<br /> daño y para evitar que se perturbe la tranquilidad de la oficina<br /> consular o se atente contra su dignidad.<br /> 4. Los locales consulares, sus muebles, los bienes de la oficina consular<br /> y sus medios de transporte, no podrán ser objeto de ninguna requisa,<br /> por razones de defensa nacional o de utilidad pública. Si para estos<br /> fines fuera necesaria la expropiación, se tomarán las medidas posibles<br /> para evitar que se perturbe el ejercicio de las funciones consulares y<br /> se pagará al Estado que envía una compensación inmediata, adecuada y<br /> efectiva.<br /> ARTICULO 32<br /> Exención fiscal de los locales consulares<br /> 1. Los locales consulares y la residencia del jefe de la oficina consular<br /> de carrera de los que sea propietario o inquilino el Estado que envía,<br /> o cualquiera persona que actúe en su representación, estarán exentos<br /> de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales y<br /> municipales, excepto de los que constituyan el pago de determinados<br /> servicios prestados.<br /> 2. La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, no<br /> se aplicará a los impuestos y gravámenes que conforme a la legislación<br /> del Estado receptor, deba satisfacer la persona que contrate con el<br /> Estado que envía o con la persona que actúe en su representación.<br /> ARTICULO 33<br /> Inviolabilidad de los archivos y documentos consulares<br /> Los archivos y documentos consulares son siempre inviolables dondequiera<br /> que se encuentren.<br /> ARTICULO 34<br /> Libertad de tránsito<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en sus leyes y reglamentos relativos a las<br /> zonas de acceso prohibido o limitado por razones de seguridad nacional,<br /> el Estado receptor garantizará la libertad de tránsito y de circulación<br /> en su territorio a todos los miembros de la oficina consular.<br /> ARTICULO 35<br /> Libertad de comunicación<br /> 1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libertad de comunicación<br /> de la oficina consular para todos los fines oficiales. La oficina<br /> consular podrá utilizar todos los medios de comunicación apropiados<br /> entre ellos los correos diplomáticos o consulares, la valija<br /> diplomática o consular y los mensajes en clave o cifra, para<br /> comunicarse con el gobierno, con las misiones diplomáticas y con los<br /> demás consulados del Estado que envía, dondequiera que se encuentren.<br /> Sin embargo, solamente con el consentimiento del Estado receptor,<br /> podrá la oficina consular instalar y utilizar una emisora de radio.<br /> 2. La correspondencia oficial de la oficina consular será inviolable. Por<br /> correspondencia oficial se entenderá toda correspondencia relativa a<br /> la oficina consular y a sus funciones.<br /> 3. La valija consular no podrá ser abierta ni retenida. No obstante, si<br /> las autoridades competentes del Estado receptor tuviesen razones<br /> fundadas para creer que la valija contiene algo que no sea la<br /> correspondencia, los documentos o los objetos a los que se refiere el<br /> párrafo 4 de este artículo, podrán pedir que la valija sea abierta, en<br /> su presencia, por un representante autorizado del Estado que envía Si<br /> las autoridades del Estado que envía rechazasen la petición, la valija<br /> será devuelta a su lugar de origen.<br /> 4. Los bultos que constituyan la valija consular deberán ir provistos de<br /> signos exteriores visibles, indicadores de su carácter, y sólo podrán<br /> contener correspondencia y documentos oficiales, u objetos destinados<br /> exclusivamente al uso oficial.<br /> 5. El correo consular deberá llevar consigo un documento oficial en el<br /> que se acredite su condición de tal y el número de bultos que<br /> constituyan la valija consular. Esa persona no podrá ser nacional del<br /> Estado que envía, residente permanente en el Estado receptor, excepto<br /> si lo consiente dicho Estado. En el ejercicio de sus funciones estará<br /> protegida por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y<br /> no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.<br /> 6. El Estado que envía, su misión diplomática y sus oficinas consulares<br /> podrán designar correos consulares especiales. En ese caso, serán<br /> también aplicables las disposiciones del párrafo 5 de este artículo,<br /> con la salvedad de que las inmunidades que en él se especifican<br /> dejarán de ser aplicables cuando dicho correo haya entregado la valija<br /> consular a su cargo al destinatario.<br /> 7. La valija consular podrá ser confiada al comandante de un buque o de<br /> una aeronave comercial que deberá aterrizar en un aeropuerto<br /> autorizado para la entrada. Este comandante llevará consigo un<br /> documento oficial en el que conste el número de bultos que constituyan<br /> la valija, pero no será considerado como correo consular. La oficina<br /> consular podrá enviar a uno de sus miembros a hacerse cargo de la<br /> valija, directa y libremente de manos del comandante del buque o de la<br /> aeronave, previo acuerdo con las autoridades locales competentes.<br /> ARTICULO 36<br /> Comunicación con los nacionales del Estado que envía<br /> 1. Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares<br /> relacionadas con los nacionales del Estado que envía:<br /> a ) los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los<br /> nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado<br /> que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los<br /> funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos;<br /> b ) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado<br /> receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular<br /> competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del<br /> Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en<br /> prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular<br /> por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le<br /> será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales<br /> habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los<br /> derechos que se le reconocen en este apartado;<br /> c ) los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del<br /> Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión<br /> preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los<br /> tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del<br /> Estado que envía que, en su circunscripción se halle arrestado, detenido<br /> o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios<br /> consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido,<br /> cuando éste se oponga expresamente a ello.<br /> 2. Las prerrogativas a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo<br /> se ejercerán con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado receptor,<br /> debiendo entenderse, sin embargo, que dichas leyes y reglamentos no<br /> impedirán que tengan pleno efecto los derechos reconocidos por este<br /> artículo.<br /> ARTICULO 37<br /> Información en casos de defunción, tutela, curatela, naufragio y<br /> accidentes aéreos<br /> Cuando las autoridades competentes del Estado receptor posean la<br /> información correspondiente, dichas autoridades estarán obligadas:<br /> a) a informar sin retraso, en caso de defunción de un nacional del Estado<br /> que envía, a la oficina consular en cuya circunscripción ocurra el<br /> fallecimiento;<br /> b) a comunicar sin retraso, a la oficina consular competente, todos los<br /> casos en que el nombramiento de tutor o de curador sea de interés para un<br /> menor o un incapacitado nacional del Estado que envía. El hecho de que se<br /> facilite esa información, no será obstáculo para la debida aplicación de<br /> las leyes y reglamentos relativos a esos nombramientos;<br /> c) a informar sin retraso, a la oficina consular más próxima al lugar del<br /> accidente, cuando un buque, que tenga la nacionalidad del Estado que<br /> envía, naufrague o encalle en el mar territorial o en las aguas<br /> interiores del Estado receptor, o cuando un avión matriculado en el<br /> Estado que envía sufra un accidente en territorio del Estado receptor.<br /> ARTICULO 38<br /> Comunicación con las autoridades del Estado receptor<br /> Los funcionarios consulares podrán dirigirse en el ejercicio de sus<br /> funciones:<br /> a) a las autoridades locales competentes de su circunscripción consular;<br /> b) a las autoridades centrales competentes del Estado receptor, siempre<br /> que sea posible y en la medida que lo permitan sus leyes, reglamentos y<br /> usos, y los acuerdos internacionales correspondientes.<br /> ARTICULO 39<br /> Derechos y aranceles consulares<br /> 1. La oficina consular podrá percibir en el territorio del Estado<br /> receptor los derechos y aranceles que establezcan las leyes y<br /> reglamentos del Estado que envía para las actuaciones consulares.<br /> 2. Las cantidades percibidas en concepto de los derechos y aranceles<br /> previstos en el párrafo 1 de este artículo y los recibos<br /> correspondientes, estarán exentos de todo impuesto y gravamen en el<br /> Estado receptor.<br /> SECCION 2<br /> Facilidades, privilegios e inmunidades relativos a los funcionarios<br /> consulares de carrera y a los demás miembros de la Oficina Consular<br /> ARTICULO 40<br /> Protección de los funcionarios consulares<br /> El Estado receptor deberá tratar a los funcionarios consulares con la<br /> debida deferencia y adoptará todas las medidas adecuadas para evitar<br /> cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.<br /> ARTICULO 41<br /> Inviolabilidad personal de los funcionarios consulares<br /> 1. Los funcionarios consulares no podrán ser detenidos o puestos en<br /> prisión preventiva sino cuando se trate de un delito grave y por<br /> decisión de la autoridad judicial competente.<br /> 2. Excepto en el caso previsto en el párrafo 1 de este artículo, los<br /> funcionarios consulares no podrán ser detenidos ni sometidos a ninguna<br /> otra forma de limitación de su libertad personal, sino en virtud de<br /> sentencia firme.<br /> 3. Cuando se instruya un procedimiento penal contra un funcionario<br /> consular, éste estará obligado a comparecer ante las autoridades<br /> competentes. Sin embargo, las diligencias se practicarán con la<br /> deferencia debida al funcionario consular en razón de su posición<br /> oficial, y excepto en el caso previsto en el párrafo 1 de este<br /> artículo, de manera que perturbe lo menos posible el ejercicio de las<br /> funciones consulares. Cuando en las circunstancias previstas en el<br /> párrafo 1 de este artículo sea necesario detener a un funcionario<br /> consular, el correspondiente procedimiento contra él deberá iniciarse<br /> sin la menor dilación.<br /> ARTICULO 42<br /> Comunicación en caso de arresto, detención preventiva o instrucción de un<br /> procedimiento penal<br /> Cuando se arreste o detenga preventivamente a un miembro del personal<br /> consular, o se le instruya un procedimiento penal, el Estado receptor<br /> estará obligado a comunicarlo sin demora al jefe de oficina consular. Si<br /> esas medidas se aplicasen a este último, el Estado deberá poner el hecho<br /> en conocimiento del Estado que envía, por vía diplomática.<br /> ARTICULO 43<br /> Inmunidad de jurisdicción<br /> 1. Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán<br /> sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y<br /> administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el<br /> ejercicio de las funciones consulares.<br /> 2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán en el<br /> caso de un procedimiento civil:<br /> a) que resulte de un contrato que el funcionario consular, o el<br /> empleado consular no haya concertado, explícita o implícitamente, como<br /> agente del Estado que envía, o<br /> b) que sea entablado por un tercero como consecuencia de daños<br /> causados por un accidente de vehículo, buque o avión, ocurrido en el<br /> Estado receptor.<br /> ARTICULO 44<br /> Obligación de comparecer como testigo<br /> 1. Los miembros del consulado podrán ser llamados a comparecer como<br /> testigos en procedimientos judiciales o administrativos. Un empleado<br /> consular o un miembro del personal de servicio no podrá negarse,<br /> excepto en el caso al que se refiere el párrafo 3 de este artículo, a<br /> deponer como testigo. Si un funcionario consular se negase a hacerlo,<br /> no se le podrá aplicar ninguna medida coactiva o sanción.<br /> 2. La autoridad que requiera el testimonio deberá evitar que se perturbe<br /> al funcionario consular en el ejercicio de sus funciones. Podrá<br /> recibir el testimonio del funcionario consular en su domicilio o la<br /> oficina consular, o aceptar su declaración por escrito, siempre que<br /> sea posible.<br /> 3. Los miembros de una oficina consular no estarán obligados a deponer<br /> sobre hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones, ni a<br /> exhibir la correspondencia y los documentos oficiales referentes a<br /> aquéllos. Asimismo, podrán negarse a deponer como expertos respecto de<br /> las leyes del Estado que envía.<br /> ARTICULO 45<br /> Renuncia a los privilegios e inmunidades<br /> 1. El Estado que envía podrá renunciar, respecto de un miembro de la<br /> oficina consular, a cualquiera de los privilegios e inmunidades<br /> establecidos en los artículos 41, 43 y 44.<br /> 2. La renuncia habrá de ser siempre expresa, excepto en el caso previsto<br /> en el párrafo 3 de este artículo, y habrá de comunicarse por escrito<br /> al Estado receptor.<br /> 3. Si un funcionario consular o un empleado consular entablase una acción<br /> judicial en una materia en que goce de inmunidad de jurisdicción<br /> conforme al artículo 43, no podrá alegar esa inmunidad en relación con<br /> cualquier demanda reconvencional que esté directamente ligada a la<br /> demanda principal.<br /> 4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de acciones<br /> civiles o administrativas no implicará, en principio, la renuncia a la<br /> inmunidad en cuanto a las medidas de ejecución de la resolución que se<br /> dicte, que requerirá una renuncia especial.<br /> ARTICULO 46<br /> Exención de la inscripción de extranjeros y del permiso de residencia<br /> 1. Los funcionarios y empleados consulares y los miembros de su familia<br /> que vivan en su casa, estarán exentos de todas las obligaciones<br /> prescritas por las leyes y reglamentos del Estado receptor relativos a<br /> la inscripción de extranjeros y al permiso de residencia.<br /> 2. Sin embargo, las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se<br /> aplicarán a los empleados permanentes del Estado que envía o que<br /> ejerzan en el Estado receptor una actividad privada de carácter<br /> lucrativo, ni a los miembros de la familia de esos empleados.<br /> ARTICULO 47<br /> Exención del permiso de trabajo<br /> 1. Los miembros de la oficina consular estarán exentos, respecto de los<br /> servicios que presten al Estado que envía, de cualquiera de las<br /> obligaciones relativas a permisos de trabajo que impongan las leyes y<br /> reglamentos del Estado receptor referentes al empleo de trabajadores<br /> extranjeros.<br /> 2. Los miembros del personal privado de los funcionarios y empleados<br /> consulares estarán exentos de las obligaciones a las que se refiere el<br /> párrafo 1 de este artículo, siempre que no ejerzan en el Estado<br /> receptor ninguna otra ocupación lucrativa.<br /> ARTICULO 48<br /> Exención del régimen de seguridad social<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 de este artículo, los<br /> miembros de la oficina consular y los miembros de su familia que vivan<br /> en su casa estarán exentos, en cuanto a los servicios que presten al<br /> Estado que envía, de las disposiciones sobre seguridad social que<br /> estén en vigor en el Estado receptor.<br /> 2. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará<br /> también a los miembros del personal privado que estén al servicio<br /> exclusivo de los miembros de la oficina consular, siempre que:<br /> a) no sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor, y<br /> b) estén protegidos por las normas sobre seguridad social, en vigor en<br /> el Estado que envía o en tercer Estado.<br /> 3. Los miembros de la oficina consular que empleen a personas a quienes<br /> no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 de este artículo<br /> habrán de cumplir las obligaciones que las disposiciones de seguridad<br /> social del Estado receptor impongan a los empleadores<br /> 4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este artículo no<br /> impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social<br /> del Estado receptor, siempre que sea permitida por ese Estado.<br /> ARTICULO 49<br /> Exención fiscal<br /> 1. Los funcionarios y empleados consulares, y los miembros de su familia<br /> que vivan en su casa, estarán exentos de todos los impuestos y<br /> gravámenes personales o reales, nacionales, regionales y municipales,<br /> con excepción:<br /> a) de aquellos impuestos indirectos que están normalmente incluidos en<br /> el precio de las mercancías y de los servicios;<br /> b) de los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados<br /> que radiquen en el territorio del Estado receptor, salvo lo dispuesto<br /> en el artículo 32.<br /> c) de los impuestos sobre las sucesiones y las transmisiones exigibles<br /> por el Estado receptor, a reserva de lo dispuesto en el apartado b)<br /> del artículo 51;<br /> d) de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados,<br /> incluidas las ganancias de capital, que tengan su origen en el Estado<br /> receptor y de los impuestos sobre el capital correspondientes a las<br /> inversiones realizadas en empresas comerciales o financieras en ese<br /> mismo Estado;<br /> e) de los impuestos y gravámenes exigibles por determinados servicios<br /> prestados;<br /> f) de los derechos de registro, aranceles judiciales, hipotecas y<br /> timbre, a reserva de lo dispuesto en el artículo 32.<br /> 2. Los miembros del personal de servicio estarán exentos de los impuestos<br /> y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios.<br /> 3. Los miembros de la oficina consular, a cuyo servicio se hallen<br /> personas cuyos sueldos o salarios no estén exentos en el Estado<br /> receptor de los impuestos sobre los ingresos, cumplirán las<br /> obligaciones que las leyes y reglamentos de ese Estado impongan a los<br /> empleadores en cuanto a la exacción de dichos impuestos.<br /> ARTICULO 50<br /> Franquicia aduanera y exención de inspección aduanera<br /> 1. El Estado receptor permitirá, con arreglo a las leyes y reglamentos<br /> que promulgue, la entrada, con exención de todos los derechos de aduana,<br /> impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y<br /> servicios análogos, de los objetos destinados:<br /> a) al uso oficial de la oficina consular;<br /> b) al uso personal del funcionario consular y de los miembros de su<br /> familia que vivan en su casa, incluidos los efectos destinados a su<br /> instalación. Los artículos de consumo no deberán exceder de las<br /> cantidades que esas personas necesiten para su consumo directo.<br /> 2. Los empleados consulares gozarán de los privilegios y exenciones<br /> previstos en el párrafo 1 de este artículo, en relación con los objetos<br /> importados al efectuar su primera instalación.<br /> 3. El equipaje personal que lleven consigo los funcionarios consulares y<br /> los miembros de su familia que vivan en su casa estará exento de<br /> inspección aduanera. Sólo se podrá inspeccionar cuando haya motivos<br /> fundados para supones que contiene objetos diferentes de los indicados en<br /> el apartado b) del párrafo 1 de este artículo, o cuya importación o<br /> exportación esté prohibida por las leyes y reglamentos del Estado<br /> receptor, o que estén sujetos a medidas de cuarentena por parte del mismo<br /> Estado. Esta inspección sólo podrá efectuarse en presencia del<br /> funcionario consular o del miembro de su familia interesado.<br /> ARTICULO 51-<br /> Sucesión de un miembro del consulado o de un miembro de su familia<br /> En caso de defunción de un miembro de la oficina consular o de un miembro<br /> de su familia que viva en su casa, el Estado receptor estará obligado:<br /> a) a permitir la exportación de los bienes muebles propiedad del fallecido,<br /> excepto de los que haya adquirido en el Estado receptor y cuya exportación<br /> estuviera prohibida en el momento de la defunción;<br /> b) a no exigir impuestos nacionales, municipales o regionales sobre la<br /> sucesión ni sobre la transmisión de los bienes muebles, cuando éstos se<br /> encuentren en el Estado receptor como consecuencia directa de haber vivido<br /> allí el causante de la sucesión, en calidad de miembro de la oficina<br /> consular o de la familia de un miembro de dicha oficina consular.<br /> ARTICULO 52<br /> Exención de prestaciones personales<br /> El Estado receptor deberá eximir a los miembros de la oficina consular y a<br /> los miembros de su familia que vivan en su casa de toda prestación<br /> personal, de todo servicio de carácter público, cualquiera que sea su<br /> naturaleza, y de cargas militares, tales como requisas, contribuciones y<br /> alojamientos militares.<br /> ARTICULO 53<br /> Principio y fin de los privilegios e inmunidades consulares<br /> 1. Los miembros de la oficina consular gozarán de los privilegios e<br /> inmunidades regulados por la presente Convención, desde el momento en que<br /> entren en el territorio del Estado receptor para tomar posesión de su<br /> cargo o, si se encuentran ya en ese territorio, desde el momento en que<br /> asuman sus funciones en la oficina consular.<br /> 2. Los miembros de la familia de un miembro de la oficina consular que<br /> vivan en su casa, y los miembros de su personal privado, gozarán de los<br /> privilegios e inmunidades previstos en la presente Convención, desde la<br /> fecha en que el miembro del consulado goce de privilegios e inmunidades<br /> con arreglo al párrafo 1 de este artículo, o desde su entrada en el<br /> territorio del Estado receptor o desde el día en que lleguen a formar<br /> parte de la familia o del personal privado del miembro de la oficina<br /> consular. De esas fechas regirá la que sea más posterior.<br /> 3. Cuando terminen las funciones de un miembro de la oficina consular,<br /> cesarán sus privilegios e inmunidades así como los de cualquier miembro<br /> de su familia que viva en su casa y los de su personal privado,<br /> normalmente ello ocurrirá en el momento mismo en que la persona<br /> interesada abandone el territorio del Estado receptor o en cuanto expire<br /> el plazo razonable que se le conceda para ello, determinándose el cese<br /> por la fecha más anterior, aunque subsistirán hasta ese momento incluso<br /> en caso de conflicto armado. Los privilegios e inmunidades de las<br /> personas a las que se refiere el párrafo 2 de este artículo terminarán en<br /> el momento en que esas personas dejen de pertenecer a la familia o de<br /> estar al servicio de un miembro de la oficina consular. Sin embargo,<br /> cuando esas personas se dispongan a salir del Estado receptor dentro de<br /> un plazo de tiempo razonable, sus privilegios e inmunidades subsistirán<br /> hasta el momento de su salida.<br /> 4. No obstante, por lo que se refiere a los actos ejecutados por un<br /> funcionario consular o un empleado consular en el ejercicio de sus<br /> funciones, la inmunidad de jurisdicción subsistirá indefinidamente.<br /> 5. En caso de fallecimiento de un miembro de la oficina consular, los<br /> miembros de su familia que vivan en su casa seguirán gozando de los<br /> privilegios e inmunidades que les correspondan hasta que salgan del<br /> Estado receptor, o hasta la expiración de un plazo prudencial que les<br /> permita abandonarlo. De estas fechas regirá la que sea más anterior.<br /> ARTICULO 54<br /> Obligaciones de los terceros Estados<br /> 1. Si un funcionario consular atraviesa el territorio o se encuentra en el<br /> territorio de un tercer Estado que, de ser necesario, le haya concedido<br /> un visado, para ir a asumir sus funciones o reintegrarse a su oficina<br /> consular o regresar al Estado que envía, dicho tercer Estado que envía,<br /> dicho tercer Estado le concederá todas las inmunidades reguladas por los<br /> demás artículos de la presente Convención que sean necesarias para<br /> facilitarle el paso o el regreso. La misma disposición será aplicable a<br /> los miembros de su familia que vivan en su casa y gocen de esos<br /> privilegios e inmunidades, tanto si acompañan al funcionario consular,<br /> como si viajan separadamente para reunirse con él o regresar al Estado<br /> que envía.<br /> 2. En condiciones análogas a las previstas en el párrafo I de este<br /> artículo, los terceros Estados no deberán dificultar el paso por su<br /> territorio de los demás miembros de la oficina consular y de los miembros<br /> de la familia que vivan en su casa.<br /> 3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a las<br /> demás comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en<br /> clave o en cifra, la misma libertad y protección que el Estado receptor<br /> está obligado a concederles con arreglo a la presente Convención.<br /> Concederán a los correos consulares a los cuales, de ser necesario, se<br /> les extenderá un visado, y a las valijas consulares en tránsito, la misma<br /> inviolabilidad y protección que el Estado receptor está obligado a<br /> concederles de conformidad con la presente Convención.<br /> 4. Las obligaciones que prescriben los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo<br /> para los terceros Estados, se aplicarán asimismo a las personas<br /> mencionadas respectivamente en dichos párrafos, y también a las<br /> comunicaciones oficiales y valijas consulares, cuya presencia en el<br /> territorio del tercer Estado se deba a un caso de fuerza mayor.<br /> ARTICULO 55<br /> Respecto de las leyes y reglamentos del Estado receptor<br /> 1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que<br /> gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y<br /> reglamentos del Estado receptor. También estarán obligadas a no<br /> inmiscuirse en los asuntos internos de dicho Estado.<br /> 2. Los locales consulares no serán utilizados de manera incompatible con el<br /> ejercicio de las funciones consulares.<br /> 3. Lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo no excluirá la posibilidad<br /> de instalar en parte del edificio en que se hallen los locales consulares<br /> las oficinas de otros organismos o dependencias, siempre que los locales<br /> destinados a las mismas estén separados de los que utilice la oficina<br /> consular. En este caso, dichas oficinas no se considerarán, a los efectos<br /> de la presente Convención, como parte integrante de los locales<br /> consulares.<br /> ARTICULO 56<br /> Seguro contra daños causados a terceros<br /> Los miembros de la oficina consular deberán cumplir todas las obligaciones<br /> que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor relativas al<br /> seguro de responsabilidad civil por daños causados a terceros por la<br /> utilización de vehículos, buques o aviones.<br /> ARTICULO 57<br /> Disposiciones especiales sobre las actividades privadas de carácter<br /> lucrativo<br /> 1. Los funcionarios consulares de carrera no ejercerán en provecho propio<br /> ninguna actividad profesional o comercial en el Estado receptor.<br /> 2. Los privilegios e inmunidades previstos en este capítulo no se<br /> concederán:<br /> a) a los empleados consulares o a los miembros del personal de servicio<br /> que ejerzan una actividad privada de carácter en el Estado receptor;<br /> b.) a los miembros de la familia de las personas a que se refiere el<br /> apartado a) de este párrafo, o a su personal privado;<br /> c) a los miembros de la familia del miembro de la oficina consular que<br /> ejerzan una actividad privada de carácter lucrativo en el Estado<br /> receptor.<br /> CAPITULO 3<br /> Régimen aplicable a los funcionarios consulares honorarios y a las Oficinas<br /> Consulares<br /> dirigidas por los mismos<br /> ARTICULO 58<br /> Disposiciones generales relativas a facilidades, privilegios e inmunidades<br /> 1. Los artículos 28, 29, 30, 34, 35, 36, 37, 38 y 39, el párrafo 3 del<br /> artículo 54 y los párrafos 2 y 3 del artículo 55 se aplicarán a las<br /> oficinas consulares dirigidas por un funcionario consular honorario.<br /> Además, las facilidades, los privilegios y las inmunidades de esas<br /> oficinas consulares se regirán por los artículos 59, 60, 61 y 62.<br /> 2. Los artículos 42 y 43, el párrafo 3 del artículo 44, los artículos 45 y<br /> 53 y el párrafo 1 del artículo 55 se aplicarán a los funcionarios<br /> consulares honorarios. Además, las facilidades, privilegios e inmunidades<br /> de esos funcionarios consulares se regirán por los artículos 63, 64, 65,<br /> 66, y 67.<br /> 3. Los privilegios e inmunidades establecidos en la presente Convención no<br /> se concederán a los miembros de la familia de un funcionario consular<br /> honorario, ni a los de la familia de un empleado consular de una oficina<br /> consular dirigida por un funcionario consular honorario.<br /> 4. El intercambio de valijas consulares entre dos oficinas consulares<br /> situadas en diferentes Estados y dirigidas por funcionarios consulares<br /> honorarios no se admitirá sino con el consentimiento de los Estados<br /> receptores.<br /> ARTICULO 59<br /> Protección de los locales consulares<br /> El Estado receptor adoptará las medidas que sean necesarias para proteger<br /> los locales consulares de una oficina consular, cuyo jefe sea un<br /> funcionario consular honorario, contra toda intrusión o daño y para evitar<br /> que se perturbe la tranquilidad de dicha oficina consular o se atente<br /> contra su dignidad.<br /> ARTICULO 60<br /> Exención fiscal de los locales consulares<br /> 1. Los locales consulares de una oficina consular, cuyo jefe sea un<br /> funcionario consular honorario y de los cuales sea propietario o<br /> inquilino el Estado que envía, estarán exentos de todos los impuestos y<br /> contribuciones nacionales, regionales y municipales, salvo de los<br /> exigibles en pago de determinados servicios prestados.<br /> 2. La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este artículo no<br /> será aplicable a aquellos impuestos y contribuciones que, según las leyes<br /> y reglamentos del Estado receptor, habrán de ser pagados por la persona<br /> que contrate con el Estado que envía.<br /> ARTICULO 61<br /> Inviolabilidad de los archivos y documentos consulares<br /> Los archivos y documentos consulares de una oficina consular, cuyo jefe sea<br /> un funcionario consular honorario, serán siempre inviolables dondequiera<br /> que se encuentren, a condición de que estén separados de otros papeles y<br /> documentos y, en especial, de la correspondencia particular del jefe de la<br /> oficina consular y de la de toda persona que trabaje con él, y de los<br /> objetos, libros y documentos referentes a su profesión o a sus negocios.<br /> ARTICULO 62<br /> Franquicia aduanera<br /> El Estado receptor, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue,<br /> permitirá la entrada con exención de todos los derechos de aduana,<br /> impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y<br /> servicios análogos, de los siguientes artículos, cuando se destinen al uso<br /> oficial de una oficina consular dirigida por un funcionario consular<br /> honorario: escudos, banderas, letreros, timbres y sellos, libros, impresos<br /> oficiales, muebles y útiles de oficina y otros objetos análogos, que sean<br /> suministrados a la oficina consular por el Estado que envía, o a instancia<br /> del mismo.<br /> ARTICULO 63<br /> Procedimiento penal<br /> Cuando se instruya un procedimiento penal contra un funcionario consular<br /> honorario, éste estará obligado a comparecer ante las autoridades<br /> competentes. Sin embargo, las diligencias se practicarán con la deferencia<br /> debida a ese funcionario por razón de su carácter oficial y, excepto en el<br /> caso de que esté detenido o puesto en prisión preventiva, de manera que se<br /> perturbe lo menos posible el ejercicio de las funciones consulares. Cuando<br /> sea necesario detener a un funcionario consular honorario, se iniciará el<br /> procedimiento contra él con el menor retraso posible.<br /> ARTICULO 64<br /> Protección de los funcionarios consulares honorarios<br /> El Estado receptor tendrá la obligación de conceder al funcionario consular<br /> honorario la protección que pueda necesitar por razón de su carácter<br /> oficial.<br /> ARTICULO 65<br /> Exención de la inscripción de extranjeros y del permiso de residencia<br /> los funcionarios consulares honorarios, salvo aquellos que ejerzan en el<br /> Estado receptor cualquier profesión o actividad comercial en provecho<br /> propio, estarán exentos de las obligaciones prescritas por las leyes y<br /> reglamentos de ese Estado referentes a la inscripción de extranjeros y a<br /> permisos de residencia.<br /> ARTICULO 66<br /> Exención fiscal<br /> Los funcionarios consulares honorarios estarán exentos de todos los<br /> impuestos y gravámenes sobre las retribuciones y los emolumentos que<br /> perciban del Estado que envía como consecuencia del ejercicio de funciones<br /> consulares.<br /> ARTICULO 67<br /> Exención de prestaciones personales<br /> El Estado receptor eximirá a los funcionarios consulares honorarios de toda<br /> prestación y de todo servicio público, cualquiera que sea su naturaleza, y<br /> de las obligaciones de carácter militar, especialmente de las relativas a<br /> requisas, contribuciones y alojamientos militares.<br /> ARTICULO 68<br /> Carácter facultativo de la institución de los funcionarios consulares<br /> honorarios<br /> Todo Estado podrá decidir libremente si ha de nombrar o recibir<br /> funcionarios consulares honorarios.<br /> CAPITULO 4<br /> Disposiciones Generales<br /> ARTICULO 69<br /> Agentes consulares que no sean jefes de oficina consular<br /> 1. Los Estados podrán decidir libremente si establecen o aceptan agencias<br /> consulares dirigidas por agentes consulares que no hayan sido<br /> designados como jefes de oficina consular por el Estado que envía.<br /> 2. Las condiciones en las cuales podrán ejercer su actividad las agencias<br /> consulares a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo, y los<br /> privilegios e inmunidades que podrán disfrutar los agentes consulares<br /> que las dirijan se determinarán de común acuerdo entre el Estado que<br /> envía y el Estado receptor.<br /> ARTICULO 70<br /> Ejercicio de funciones consulares por las misiones diplomáticas<br /> 1. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán también, en<br /> la medida que sea procedente, al ejercicio de funciones consulares por<br /> una misión diplomática.<br /> 2. Se comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado<br /> receptor o a la autoridad designada por dicho Ministerio los nombres<br /> de los miembros de la misión diplomática que estén agregados a la<br /> sección consular, o estén encargados del ejercicio de las funciones<br /> consulares en dicha misión.<br /> 3. En el ejercicio de las funciones consulares, la misión diplomática<br /> podrá dirigirse:<br /> a) a las autoridades locales de la circunscripción consular;<br /> b) a las autoridades centrales del Estado receptor, siempre que lo<br /> permitan las leyes, los reglamentos y los usos de ese Estado o los<br /> acuerdos internacionales aplicables.<br /> 4. Los privilegios e inmunidades de los miembros de la misión diplomática<br /> a los que se refiere el párrafo 2 de este artículo, seguirán<br /> rigiéndose por las normas de derecho internacional relativas a las<br /> relaciones diplomáticas.<br /> ARTICULO 71<br /> Nacionales o residentes permanentes del Estado receptor<br /> 1. Excepto en el caso de que el Estado receptor conceda otras<br /> facilidades, privilegios e inmunidades, los funcionarios consulares que<br /> sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor, solo<br /> gozarán de inmunidad de jurisdicción y de inviolabilidad personal por los<br /> actos oficiales realizados en el ejercicio de sus funciones y del<br /> privilegio establecido en el párrafo 3 del artículo 44.<br /> Por lo que se refiere a estos funcionarios consulares, el Estado receptor<br /> deberá también cumplir la obligación prescrita en el artículo 42. Cuando<br /> se instruya un procedimiento penal contra esos funcionarios consulares,<br /> las diligencias se practicarán, salvo en el caso en que el funcionario<br /> esté arrestado o detenido, de manera que se perturbe lo menos posible el<br /> ejercicio de las funciones consulares.<br /> 2. Los demás miembros de la oficina consular que sean nacionales o<br /> residentes permanentes del Estado receptor y los miembros de su familia,<br /> así como los miembros de la familia de los funcionarios consulares a los<br /> que se refiere el párrafo 1 de este artículo, gozarán de facilidades,<br /> privilegios o inmunidades sólo en la medida en que el Estado receptor se<br /> los conceda. Las personas de la familia de los miembros de la oficina<br /> consular y los miembros del personal privado que sean nacionales o<br /> residentes permanentes del Estado receptor, gozarán asimismo de<br /> facilidades, privilegios e inmunidades, pero sólo en la medida en que<br /> este Estado se los otorgue. Sin embargo, el Estado receptor deberá<br /> ejercer su jurisdicción sobre esas personas de manera que no se perturbe<br /> indebidamente el ejercicio de las funciones de la oficina consular.<br /> ARTICULO 72<br /> No discriminación entre los Estados<br /> 1. El Estado receptor no hará discriminación alguna entre los Estados al<br /> aplicar las disposiciones de la presente Convención.<br /> 2. Sin embargo, no se considerará discriminatorio:<br /> a ) que el Estado receptor aplique restrictivamente cualquiera de las<br /> disposiciones de la presente Convención, porque a sus oficinas consulares<br /> en el Estado que envía les sean aquellas aplicadas de manera restrictiva;<br /> b) que por costumbre o acuerdo, los Estados se concedan recíprocamente un<br /> trato más favorables que el establecido en las disposiciones de la<br /> presente Convención.<br /> ARTICULO 73<br /> Relación entre la presente Convención y otros acuerdos internacionales<br /> 1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán a otros<br /> acuerdos internacionales en vigor entre los Estados que sean parte en<br /> los mismos.<br /> 2. Ninguna de las disposiciones de la presente Convención impedirá que<br /> los Estados concierten acuerdos internacionales que confirmen,<br /> completen, extiendan o amplíen las disposiciones de aquella.<br /> CAPITULO 5<br /> Disposiciones Finales<br /> ARTICULO 74<br /> Firma<br /> La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados<br /> Miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado, así<br /> como de todo Estado aparte en el Estatuto de la Corte Internacional de<br /> Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las<br /> Naciones Unidas a ser Parte en la Convención, de la manera siguiente: hasta<br /> el 31 de octubre de 1963, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores<br /> de la República de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1964, en la<br /> Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.<br /> ARTICULO 75<br /> Ratificación<br /> La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de<br /> ratificación se depositarán en poder del Secretario General de la Naciones<br /> Unidas.<br /> ARTICULO 76<br /> Adhesión<br /> La presente Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados<br /> pertenecientes a alguna de las cuatro categorías mencionadas en el artículo<br /> 74. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario<br /> General de las Naciones Unidas.<br /> ARTICULO 7<br /> Entrada en vigor<br /> 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la<br /> fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las<br /> Naciones Unidas el vigesimosegundo instrumento de ratificación o de<br /> adhesión.<br /> 2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después<br /> de haber sido depositado el vigesimosegundo instrumento de ratificación o<br /> de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de<br /> la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación<br /> o de adhesión.<br /> ARTICULO 78<br /> Comunicaciones por el Secretario General<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados<br /> pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el<br /> artículo 74:<br /> a ) las firmas de la presente Convención y el depósito de instrumentos de<br /> ratificación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos<br /> 74, 75 y 76; b ) la fecha en que entre en vigor la presente Convención, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.<br /> ARTICULO 79<br /> Textos auténticos<br /> El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español,<br /> francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder<br /> del Secretario General de las Naciones Unidad, quien enviará copia<br /> certificada de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 74.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos plenipotenciarios, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.<br /> Viena, veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta y tres.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS VEINTE Y UN<br /> DIAS DEL MES DE AGOSTO DE UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE<br /> SENADORES<br /> BONIFACIO IRALA AMARILLA CARLOS MARIA<br /> OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO<br /> GENERAL<br /> Asunción, 26 de agosto de 1969<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> RAUL SAPENA PASTOR<br /> GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA