Ley 912
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE ARMONIZACION DE NORMAS SOBRE PROPIEDAD
INTELECTUAL EN EL MERCOSUR, EN MATERIA DE MARCAS, INDICACIONES DE
PROCEDENCIA Y DENOMINACIONES DE ORIGEN
Artículo 1o.- Apruébase el Protocolo de Armonización de Normas
sobre Propiedad Intelectual en el Mercosur, en Materia de Marcas,
Indicaciones de Procedencia y Denominaciones de Origen, aprobado en la
VIII Reunión del Consejo del Mercado Común y de la XVII Reunión del Grupo
Mercado Común y del Encuentro Presidencial del Mercosur, que tuvo lugar
en Asunción del 1 al 5 de agosto de 1995, cuyo texto es como sigue:
PROTOCOLO DE ARMONIZACION DE NORMAS SOBRE PROPIEDAD
INTELECTUAL EN EL MERCOSUR, EN MATERIA DE MARCAS,
INDICACIONES DE PROCEDENCIA Y DENOMINACIONES DE ORIGEN
Los Gobiernos de la República Argentina, la República Federativa
del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del
Uruguay;
Deseando reducir las distorsiones y los impedimentos al comercio y
a la circulación de bienes y servicios en el territorio de los Estados
Partes del Tratado de Asunción;
Reconociendo la necesidad de promover una protección efectiva y
adecuada a los derechos de propiedad intelectual en materia de marcas,
indicaciones de procedencia y denominaciones de origen y garantizar que
el ejercicio de tales derechos no represente en si mismo una barrera al
comercio legítimo;
Reconociendo la necesidad de establecer para tales fines reglas y
principios que sirvan para orientar la acción administrativa, legislativa
y judicial de cada Estado Parte en el reconocimiento y aplicación de los
derechos de propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de
procedencia y denominaciones de origen;
Concordando que tales reglas y principios deben conformarse a las
normas fijadas en los instrumentos multilaterales existentes a nivel
internacional, en particular el Convenio de París para la Protección de
la Propiedad Industrial(Acta de Estocolmo de 1967) y el Acuerdo sobre los
Aspectos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, firmado
el 15 de abril de 1994 como anexo al Acuerdo que establece la
Organización Mundial del Comercio, negociado en el ámbito de la Ronda
Uruguay del GATT.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
Naturaleza y alcance de las obligaciones
Los Estados Partes garantizarán una protección efectiva a la
propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de procedencia y
denominaciones de origen, asegurando al menos la protección que deriva de
los principios y normas enunciados en este Protocolo.
Podrán, sin embargo, conceder una protección más amplia, siempre que
no sea incompatible con las normas y principios de los Tratados mencionados
en este Protocolo.
ARTICULO 2
Vigencia de las Obligaciones Internacionales
1) Los Estados Partes se obligan a observar las normas y principios
de la Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial
(Acta de Estocolmo de 1967) y el Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio (1994), anexo al acuerdo de
creación de la Organización Mundial de Comercio (1994).
2) Ninguna disposición del presente Protocolo afectará las
obligaciones de los Estados Partes resultantes de la Convención de París
para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo de 1967) o
del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio (1994).
ARTICULO 3
Tratamiento Nacional
Cada Estado Parte concederá a los nacionales de los demás Estados
Partes un tratamiento no menos favorable que el que concede a sus propios
nacionales en cuanto a la protección y ejercicio de los derechos de
propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de procedencia y
denominaciones de origen.
ARTICULO 4
Dispensa de Legalización
1) Los Estados Partes procurarán, en la medida de lo posible,
dispensar la legalización de documentos y de firmas en los procedimientos
relativos a propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de
procedencia y denominaciones de origen.
2) Los Estados Partes procurarán, en la medida de lo posible,
dispensar la presentación de traducciones juradas o legalizadas en los
procedimientos relativos a la propiedad intelectual en materia de marcas,
indicaciones de procedencia y denominaciones de origen, cuando los
documentos originales estuviesen en idioma español o portugués.
3) Los Estados Partes podrán exigir una traducción jurada o
legalizada cuando ello fuese indispensable en caso de litigio en la vía
administrativa o judicial.
MARCAS
ARTICULO 5
Definición de Marca
1) Los Estados Partes reconocerán como marca para efectos de su
registro cualquier signo que sea susceptible de distinguir en el comercio
productos o servicios.
2) Cualquier Estado Parte podrá exigir, como condición de registro,
que el signo sea visualmente perceptible.
3) Los Estados Partes protegerán las marcas de servicios y las marcas
colectivas y podrán igualmente, prever protección para las marcas de
certificación.
4) La naturaleza del producto o servicio al que la marca ha de
aplicarse no será, en ningún caso, obstáculo para el registro de la marca.
ARTICULO 6
Signos considerados como Marcas
1) Las marcas podrán consistir, entre otros, en palabras de fantasía,
nombres, seudónimos, lemas comerciales, letras, cifras, monogramas,
figuras, retratos, etiquetas, escudos, estampas, orlas, líneas y franjas,
combinaciones y disposiciones de colores, y la forma de los productos, de
sus envases o acondicionamientos, o de los medios o locales de expendido de
los productos o servicios.
2) Las marcas podrán consistir en indicaciones geográficas nacionales
o extranjeras, siempre que no constituyan indicaciones de procedencia o una
denominación de origen conforme con la definición dada en los Artículos 19
y 20 de este Protocolo.
ARTICULO 7
De las Disposiciones del Registro
Podrán solicitar el registro de una marca las personas físicas o
jurídicas de derecho público o de derecho privado que tengan un legítimo
interés.
ARTICULO 8
Prelación para el Registro de una Marca
Tendrá prelación en la obtención del registro de una marca aquel que
primero lo solicitara, salvo que ese derecho sea reclamado por un tercero
que la haya usado de forma pública, pacífica y de buena fe, en cualquier
Estado Parte, durante un plazo mínimo de seis meses, siempre que al
formular su impugnación solicite el registro de la marca.
ARTICULO 9
Marcas irregistrables
1) Los Estados Partes prohibirán el registro, entre otros, de signos
descriptivos o genéricamente empleados para designar los productos o
servicios o tipos de productos o servicios que la marca distingue, o que
constituya indicación de procedencia o denominación de origen.
2) También prohibirán el registro, entre otros, de signos engañosos,
contrarios a la moral o al orden público, ofensivos a las personas vivas o
muertas o a los credos; constituidos por símbolos nacionales de cualquier
país; susceptibles de sugerir falsamente vinculación con personas vivas o
muertas o con símbolos nacionales de cualquier país, o atentatorios de su
valor o respetabilidad.
3) Los Estados Partes denegarán las solicitudes de registro de marcas
que comprobadamente afecten derechos de terceros y declararán nulos los
registros de marcas solicitados de mala fe que afecten comprobadamente
derechos de terceros.
4) Los Estados Partes prohibirán en particular el registro de un
signo que imite o reproduzca, en todo o en parte una marca que el
solicitante evidentemente no podía desconocer como perteneciente a un
titular establecido o domiciliado en cualquiera de los Estados Partes y
susceptible de causar confusión o asociación.
5) El Artículo 6 bis de la Convención de París para la protección de
la Propiedad Industrial se aplicará mutatis mutandis, a los servicios. Para
determinar la notoriedad de la marca en el sentido de la citada
disposición, se tomará en cuenta el conocimiento del signo en el sector de
mercado pertinente, inclusive el conocimiento en el Estado Parte en que se
reclama, la protección, adquirido por el efecto de una publicidad del
signo.
6) Los Estados Partes asegurarán en su territorio la protección de
las marcas de los nacionales de los Estados Partes que hayan alcanzado un
grado de conocimiento excepcional contra su reproducción o imitación, en
cualquier ramo de actividad, siempre que haya posibilidad de perjuicio.
ARTICULO 10
Plazo de Registro y Renovación
1) La vigencia del registro de una marca vencerá a los diez años
contados desde la fecha de su concesión en el respectivo Estado Parte.
2) El plazo de vigencia del registro podrá ser prorrogado por
períodos iguales y sucesivos de diez años, contados desde la fecha de
vencimiento precedente.
3) Los Estados Partes se comprometen a cumplir, como mínimo, con lo
establecido en el Artículo 5 bis de la Convención de París para la
Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo 1967).
4) En ocasión de la prórroga no se podrá introducir ninguna
modificación en la marca, ni tampoco la ampliación de la lista de productos
o servicios cubiertos por el registro.
5) A efectos de la prórroga de un registro de marca, ningún Estado
Parte podrá:
a) Realizar un examen de fondo del registro;
b) Llamar a oposiciones o admitirlas;
c) Exigir que la marca esté en uso; y
d) Exigir que la marca se haya registrado o prorrogado en algún
otro país u oficina regional.
ARTICULO 11
Derechos Conferidos por el Registro
El registro de una marca conferirá a su titular el derecho de uso
exclusivo, y de impedir a cualquiera realizar sin su consentimiento, entre
otros, los siguientes actos: uso en el comercio de un signo idéntico o
similar a la marca para cualesquiera productos o servicios cuando tal uso
pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con el titular del
registro; o un daño económico o comercial injusto por razón de una dilusión
de la fuerza distintiva o del valor comercial de la marca, o de un
aprovechamiento indebido del prestigio de la marca o de su titular.
ARTICULO 12
Uso por Terceros de ciertas Indicaciones
El registro de una marca no conferirá el derecho de prohibir que un
tercero use, entre otras, las siguientes indicaciones, siempre que tal uso
se haga de buena fe y no sea capaz de causar confusión sobre la procedencia
empresarial de los productos o servicios:
a) Su nombre o dirección, o los de sus establecimientos
mercantiles; y
b) Indicaciones o informaciones sobre la disponibilidad,
utilización, aplicación o compatibilidad de sus productos o servicios,
en particular con relación a piezas de recambio o accesorios.
ARTICULO 13
Agotamiento del Derecho
El registro de una marca no podrá impedir la libre circulación de los
productos marcados, introducidos legítimamente en el comercio por el
titular o con la autorización del mismo. Los Estados Partes se comprometen
a prever en sus respectivas legislaciones medidas que establezcan el
Agotamiento del Derecho conferido por el registro.
ARTICULO 14
Nulidad del Registro y Prohibición de Uso
1) A pedido de cualquier persona interesada, y previa audiencia del
titular del registro de la marca de la autoridad nacional competente del
Estado Parte declarará la nulidad de ese registro si él se efectuó en
contravención con alguna de las prohibiciones previstas en los Artículos 8
y 9.
2) Cuando las causales de nulidad sólo se dieran con respecto a uno o
algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue
registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o
servicios, y se eliminarán de la lista respectiva en el registro de la
marca.
3) Los Estados Partes podrán establecer un plazo de prescripción para
la acción de nulidad.
4) La acción de nulidad no prescribirá cuando el registro se hubiese
obtenido de mala fe.
ARTICULO 15
Cancelación del Registro por Falta de Uso de la marca
1) Los Estados Partes en los cuales está prevista la obligación de
uso de la marca, a pedido de cualquier persona interesada, y previa
audiencia del titular del registro de la marca, la autoridad nacional
competente podrá cancelar el registro de una marca cuando ésta no se
hubiese usado en ninguno de los Estados Partes durante los cinco años
precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. El pedido
de cancelación no procederá antes de transcurridos cinco años contados
desde la fecha de registro de la marca. No se cancelará el registro cuando
existieran motivos que la autoridad nacional competente considere
justifican la falta de uso.
2) Los Estados Partes en los cuales está prevista la obligación de
uso de la marca podrán prever la caducidad parcial del registro cuando la
falta de uso sólo afectara a alguno o algunos de los productos o servicios
distinguidos por la marca.
ARTICULO 16
Uso de la marca
1) Los Estados Partes, en los cuales está prevista la obligación de
uso de la marca, establecen que los criterios para la obligación de uso de
la marca serán fijados de común acuerdo por los órganos nacionales
competentes.
2) El uso de la marca en cualquiera de los Estados Partes bastará
para evitar la cancelación del registro que se hubiese pedido en algunos de
ellos.
3) La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular
de la marca.
ARTICULO 17
Impugnación de Pedido de Registro y de Registros
Los Estados Partes se comprometen a prever un procedimiento
administrativo de oposición a las solicitudes de registro de marca. También
se comprometen a establecer un procedimiento administrativo de nulidad de
registro.
ARTICULO 18
Clasificación de productos y servicios
Los Estados Partes que no usen la Clasificación Internacional de
Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por
Acuerdo de Niza de 1957, ni sus revisiones y actualizaciones vigentes, se
comprometen a adoptar las medidas necesarias a efectos de su aplicación.
DE LAS INDICACIONES Y PROCEDENCIA Y LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN
ARTICULO 19
Obligación de Protección y Definiciones
1) Los Estados Partes se comprometen a proteger recíprocamente sus
indicaciones de procedencia y sus denominaciones de origen.
2) Se considera indicación de procedencia el nombre geográfico del
país, ciudad, región o localidad de su territorio, que sea conocido como
centro de extracción, producción o fabricación de determinado producto o de
prestación de determinado servicio.
3) Se considera denominación de origen el nombre geográfico de país,
ciudad, región o localidad de su territorio, que designe productos o
servicios cuyas cualidades o características se deben exclusiva o
esencialmente al medio geográfico, incluidos factores naturales y humanos.
ARTICULO 20
Prohibición de Registro como Marca
Las indicaciones de procedencia y las denominaciones de origen
previstas en los incisos 2 y 3 supra no serán registradas como marcas.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 21
Los Estados Partes otorgarán protección a la variedades de plantas y
de otras obtenciones vegetales mediante patentes, o un sistema sui-géneris,
o cualquier otro sistema resultante de la combinación de ambos.
ARTICULO 22
Los Estados Partes implementarán medidas efectivas para reprimir la
producción en el comercio de productos piratas o falsificados.
ARTICULO 23
Los Estados Partes establecerán cooperación en el sentido de examinar
y dirimir dificultades inherentes a la circulación de bienes y servicios en
el Mercosur, resultantes de cuestiones relativas a la propiedad
intelectual.
ARTICULO 24
Los Estados Partes se comprometen a realizar esfuerzos en el sentido
de concluir, a la mayor brevedad, acuerdos adicionales sobre patentes de
invención, modelos de utilidad, diseños industriales, derechos de autor y
conexos, y otras materias relativas a la propiedad intelectual.
ARTICULO 25
Las controversias que surgieren entre los Estados Partes en relación
a la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente Protocolo serán resueltas mediante negociaciones
diplomáticas directas.
Si mediante tales negociaciones no se llegara a un acuerdo o si esa
controversia fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los
procedimientos previstos en el sistema de solución de controversias
vigentes en el MERCOSUR.
ARTICULO 26
El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción,
entrará en vigor, para los dos primeros Estados que lo ratifiquen treinta
días después del depósito del segundo instrumento de ratificación.
Para los demás signatarios entrará en vigor a los treinta días del
depósito de los respectivos instrumentos de ratificación en el orden en que
fueron depositados.
ARTICULO 27
La adhesión de un Estado al Tratado de Asunción implicará ipso jure
la adhesión al presente Protocolo.
ARTICULO 28
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del
presente Protocolo, y de los instrumentos de ratificación y enviará copias
debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados
Partes.
El Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos
de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.
Hecho en la ciudad de Asunción, República del Paraguay a los cinco
días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cinco, en un
original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Guido Di Tella,
Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Luiz
Felipe Lampreia, Ministro de las Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María
Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Alvaro
Ramos, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Senadores el once de abril del año un mil
novecientos noventa y seis y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose
la Ley, el veintisiete de junio del año un mil novecientos noventa y seis.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Hermes Chamorro Garcete Tadeo Zarratea
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, de de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores
dre.