Ley 915
QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DE LA LEY N° 73/91 "QUE SUSTITUYE LA LEY N°
1232/86, DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL
PARAGUAY".
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícanse los artículos 7° inciso d), 9°, 13 y 41
inciso c) de la Ley N° 73/91 "QUE SUSTITUYE LA LEY N° 1.232/86, DE LA CAJA
DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", que
quedan redactados como sigue:
"Art.7°.- d) Los funcionarios que llegaren a ocupar cargos de
administradores, representantes, apoderados, Presidente o Miembros del
Consejo o Directorio, en bancos nacionales o extranjeros".
"Art.9°.- k) Coo el pago por parte del banco del importe de
tantos meses del último sueldo nominal y extraordinario en los casos de
jubilaciooes por exoneración como meses faltaren para completar veinte a?os
de servicios, contándose la fraccióo del mes como mes entero a favor de la
Caja y no pudiendo en caso alguno ser menor a treinta meses del último
sueldo nominal y extraordinario.
El pago del importe correspondiente por cada funcionario, será
hecho obligatoriamente por los empleadores de una sola vez dentro de los
treinta días de su requerimiento por la Caja. Pasado este plazo se
aplicará estrictamente lo establecido en la segunda parte del artículo 65
de la presente Ley.
No procederá el aporte patronal para la jubilación por
exoneración en caso que el funcionario o empleado fuese despedido por
comisión de delito en el ejercicio de sus funciones".
"Art.13.- En los casos en que la Caja hubiere concedido
pr?stamos hipotecarios o de otra naturaleza a sus propios afiliados, está
autorizada a retener de las jubilaciones, pensiones o de otros beneficios
que correspondan a tales afiliados, o a sus causahabientes el importe de
las cuotas o servicios de amortización, intereses y comisiones de los
pr?stamos coocedidos.
Los bancos están obligados a retener de las remuneraciooes de sus
empleados las cuotas de amortización, intereses y comisiooes de los
pr?stamos otorgados por la Caja y remitirlos dentro del plazo establecido
en el artículo 65 de la presente Ley".
"Art.41.- c) Con el monto acumulado del ejercicio anterior
respectivo, de la reserva establecida en este mismo artículo, a más de
la diferencia a favor entre lo recaudado y lo efectivamente pagado, si
hubiere, como asimismo con las rentas de dichos fondos.
La actualizacióo de los haberes se establecerá en el mes de
diciembre, luego de haber cumplido un a?o de la fecha de su jubilacióo
o pensióo sobre las sumas que perciban en dichos conceptos en el
citado mes de diciembre y deberá abonarse a partir del mes de enero
siguiente.
La utilización anual del Fondo será hasta un máximo del 80%
(ochenta por ciento); lo restante constituirá una reserva del Fondo.
La Caja distribuirá y administrará los Fondos y Reservas
establecidos en este artículo de modo a obtener la mayor rentabilidad
posible. A tales efectos, el Coosejo dictará la reglamentación
pertinente.
Si las posibilidades económicas de la Caja lo permitan, partes
de las utilidades del ejercicio, podrán ser utilizadas para
actualización de las jubilaciones y pensiones".
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados, a veintiún días del mes de marzo
del año un mil novecientos noventa y seis, y por la H. Cámara de Senadores,
sancionándose la Ley a veintisiete días del mes de junio, del año un mil
novecientos noventa y seis/
Juan Carlos Ramírez Montalbetti
Milciades Rafael Casabianca
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Hermes Chamorro Garcete
Tadeo Zarratea
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asuncióo, 17 de julio de 1996.
T?ngase por Ley de la República, publíquese e ins?rtese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Carlos A. Facetti
Sebastián González Insfrán
Ministro de Hacienda
Ministro de Justicia y Trabajo