Ley 919
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 919
QUE MODIFICA Y AMPLIA VARIOS ARTICULOS DE LA LEY Nº 904 DE FECHA 18 DE
DICIEMBRE DE 1981 "ESTATUTO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS".
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícanse y amplíanse los artículos 30, 31, 62, 63
inciso d) y 71 de la Ley N° 904 de fecha 18 de diciembre de 1981 "ESTATUTO
DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS", que quedan redactados en la siguiente forma:
"Art. 30.- Las relaciones del Instituto Paraguayo del
Indígena con el Poder Ejecutivo serán mantenidas por intermedio
del Ministerio de Educación y Culto. Podrá además establecer
vínculos directos con otros Poderes del Estado o dependencias del
Gobierno Nacional".
"Art. 31.- En esta Ley por INDI se entenderá el Instituto
Paraguayo del Indígena; por el Ministerio, el de Educación y
Culto; por Consejo, el Consejo Directivo del INDI y por Junta, la
Junta Consultiva del mismo".
"Art. 62.- El movimiento financiero del INDI será
fiscalizado en forma permanente por un Síndico designado por la
Contraloría General de la República. Su remuneración, que no será
inferior a la de un miembro del Consejo, será prevista en el
Presupuesto General de la Nación".
"Art. 63.- Son funciones del Síndico:
Inc. d) Presentar un informe anual del resultado de sus
labores a los Ministerios de Hacienda y de Educación y Culto y al
Consejo y la Junta del INDI.
"Art.71.- Las resoluciones del Consejo serán recurribles.
El recurso será interpuesto ante el Presidente del
Consejo dentro de los cinco días hábiles. El Ministerio de
Educación y Culto dictará resolución fundada, previo
dictamen del asesor jurídico. Contra ella podrá
interponerse recurso en lo contencioso-administrativo
dentro de diez días hábiles. Transcurrido este plazo sin
que el Ministerio dicte Resolución, el interesado podrá
recurrir directamente a la vía contencioso-administrativo".
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes
de marzo del año un mil novecientos noventa y seis, y por la Honorable
Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución, a once días del mes de
julio del año un mil novecientos noventa y seis.
Atilio Martínez Casado Miguel Abdón
Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Nelson Javier Vera Villar
Nilda Estigarribia
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 31 de julio de 1996.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Nicanor Duarte Frutos
Ministro de Educación y Culto