Ley 92

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 92/91<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL ACUERDO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION DE<br /> INVERSIONES, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y<br /> EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, EN<br /> LONDRES EL 4 DE JUNIO DE 1981.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1(.- Apruébase y ratifícase el "Acuerdo para la Promoción y<br /> Protección de Inversiones, suscrito entre el Gobierno de la República del<br /> Paraguay y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,<br /> en Londres el 4 de junio de 1981", cuyo texto es como sigue:<br /> ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL<br /> REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA LA PROMOCION Y<br /> PROTECCION DE INVERSIONES.<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno del Reino Unido de<br /> Gran Bretaña e Irlanda del Norte;<br /> En su deseo de crear condiciones favorables para el incremento de las<br /> inversiones de nacionales y sociedades de un Estado en el Territorio del<br /> otro Estado;<br /> Reconociendo que el fomento y la protección recíproca de dichas inversiones<br /> por medio de un acuerdo internacional serán medios conducentes al estimulo<br /> de las iniciativas comerciales personales e incrementarán la prosperidad en<br /> ambos Estados;<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> ARTICULO 1 - DEFINICIONES -<br /> A los fines de este Acuerdo;<br /> (a) "Inversión" significa bienes de toda clase e incluye especialmente,<br /> aunque no exclusivamente, los siguientes:<br /> -(i) Los bienes e inmuebles y todos los derechos relativos a la propiedad<br /> como ser hipotecas, gravamenes y prendas;<br /> -(ii) La participaciones, acciones y obligaciones de sociedades y derechos<br /> a los bienes de dichas sociedades;<br /> -(iii) El derecho a percibir sumas de dinero o a exigir el cumplimiento de<br /> contratos de valor financiero;<br /> -(iv) Los derechos de propiedad intelectual y aquellos consagrados por el<br /> prestigio comercial;<br /> -(v) Las concesiones comerciales otorgadas por la Ley o por contrato,<br /> inclusive las concesiones de exploración, extracción o explotación de<br /> recursos naturales;<br /> (b) "Réditos" significa las rentas producidas por una inversión y en<br /> especial, pero no exclusivamente, incluye utilidades, intereses,<br /> incrementos de capital, dividendos, regalías y honorarios.<br /> (c) "Nacionales" significa:<br /> -(i) Con respecto al Reino Unido: las personas físicas que derivan su<br /> situación de nacionales del Reino Unido de la Ley vigente en cualquier<br /> lugar del Reino Unido o en cualquier territorio de cuyas relaciones<br /> internacionales el Gobierno del Reino Unido sea responsable;<br /> -(ii) Con respecto a la República del Paraguay: aquellas personas de<br /> nacionalidad paraguaya según el capítulo III de la Constitución Nacional.<br /> (d) "Sociedades" significa:<br /> -(i) Con respecto al Reino Unido: las condiciones anónimas, las firmas o<br /> asociaciones dotadas de personería jurídica o constituidas en virtud de las<br /> leyes vigentes en cualquier parte del Reino Unido o en cualquier territorio<br /> al que se haga extensivo este Acuerdo de conformidad con las disposiciones<br /> del Artículo 11;<br /> -(ii) Con respecto a la República del Paraguay: todas las personas<br /> jurídicas creadas de conformidad con la legislación comercial vigente así<br /> como las compañías y asociaciones con o sin personería jurídica,<br /> domiciliadas en el territorio del Paraguay y donde sea aplicable este<br /> Acuerdo, sin distinción de que la responsabilidad de sus accionistas, co-<br /> propietarios, o socios sea limitada o ilimitada.<br /> (e) "territorio" significa:<br /> - (i) Con respecto al Reino Unido: Gran Bretaña e Irlanda del Norte y<br /> cualquier territorio al cual se haga extensivo este Acuerdo de conformidad<br /> con las disposiciones del Artículo 11;<br /> - (ii) Con respecto a la República del Paraguay: todo el territorio<br /> nacional.<br /> ARTICULO 2 - PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES.<br /> (1) Cada Parte Contratante alentará y establecerá condiciones favorables<br /> para que los nacionales y sociedades de la otra Parte Contratante inviertan<br /> capitales dentro de su territorio y, supeditado a su derecho de ejercer las<br /> facultades conferidos por la leyes vigentes a la fecha entrada en vigencia<br /> de este Acuerdo, admitirá dichos capitales.<br /> (2) Las inversiones de nacionales o sociedades de cualquiera de las Partes<br /> Contratantes recibirán en toda ocasión un trato justo y equitativo y<br /> gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra parte<br /> Contratante. Ninguna de las Partes Contratantes de manera alguna<br /> perjudicará, con disposiciones no razonables o discriminatorias, la<br /> administración, mantenimiento, uso, goce y enajenación en su territorio de<br /> las inversiones de los nacionales o sociedades de la otra Parte<br /> Contratante. Cada Parte Contratante dará cumplimiento a toda obligación que<br /> hubiere asumido al respecto de las inversiones de nacionales o sociedades<br /> de la otra Parte Contratante.<br /> ARTICULO 3 - DISPOSICIONES DE NACION MAS FAVORECIDA.<br /> 1.- Ninguna de las Partes Contratantes someterá dentro de su territorio a<br /> las inversiones o réditos de los nacionales o sociedades de la otra Parte<br /> Contratante a un trato menos favorable que el que otorga a las inversiones<br /> o réditos de sus propios nacionales o sociedades o a las inversiones o<br /> réditos de los nacionales o sociedades de cualquier tercer Estado.<br /> 2.- Ninguna de las Partes Contratantes someterá, dentro de su territorio, a<br /> las nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, en lo que<br /> respecta a la administración, uso, goce o enajenación de sus inversiones, a<br /> un trato menos favorable que el que otorga a sus propios nacionales o<br /> sociedades o a las nacionales o sociedades de cualquier tercer Estado.<br /> ARTICULO 4<br /> COMPENSACION POR PERDIDAS.<br /> 1.- Los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes cuyas<br /> inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufrieren<br /> pérdidas por causa de una guerra u otro conflicto armado, revolución,<br /> estado de emergencia nacional, asonada, insurrección o tumulto en dicho<br /> territorio, les será acordado, por la Parte Contratante a la que pertenece<br /> dicho territorio, en lo referente a restituciones, indemnizaciones,<br /> compensaciones u otros arreglos un trato no menos favorable que dicha Parte<br /> Contratante otorga a sus propios nacionales o a sociedades de cualquier<br /> tercer Estado.<br /> 2.- Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo (1) de este Artículo, se<br /> concederá una restitución o una adecuada compensación a los nacionales o<br /> sociedades de una de las Partes Contratantes que en cualquiera de las<br /> situaciones mencionadas en dicho párrafo, sufrieren pérdidas en el<br /> territorio de la otra Parte Contratante, como resultado de:<br /> a) La requisa de sus bienes realizada por parte de sus fuerzas o<br /> autoridades; o<br /> b) la destrucción de sus bienes por parte de sus fuerzas o autoridades<br /> siempre que no fuere causada por acciones de combate o requerida por las<br /> necesidades de la situación.<br /> Los pagos resultantes serán transferibles libremente.<br /> ARTICULO 5<br /> EXPROPIACION -<br /> 1.- Las inversiones de nacionales o compañías de cualquiera de las Partes<br /> Contratantes no serán nacionalizadas, ni sometidas a disposiciones que<br /> tuvieren un efecto equivalente al de una nacionalización o expropiación (en<br /> adelante "expropiación") en el territorio de la otra Parte Contratante<br /> excepto cuando existe una razón de órden público relacionada con las<br /> necesidades internas de dicha Parte en cuyo caso se proveerá una<br /> compensación expeditiva, adecuada y efectiva. Dicha compensación importará<br /> el valor en el mercado de la inversión expropiada en la época<br /> inmediatamente anterior al momento en que la expropiación o ante la<br /> enminente expropiación se hizo de conocimiento público; incluirá intereses<br /> a una tasa comercial normal hasta la fecha del pago; se abonará sin demora;<br /> será efectivamente realizable y libremente transferible. EL nacional o la<br /> sociedad afectada tendrá derecho, de conformidad co con las leyes de la<br /> Parte Contratante que efectúe la expropiación, a una pronta revisión, por<br /> parte de la autoridad judicial o de otra autoridad que no dependa de la<br /> citada Parte, de su caso y del avalúo de su inversión de conformidad con<br /> los principios expresados en este párrafo.<br /> 2.- Cuando una Parte Contratante expropie los bienes de una compañía a la<br /> que se otorgó personería jurídica o se constituyó de conformidad con las<br /> leyes vigentes en cualquier parte de su propio territorio y en la cual<br /> tengan participaciones nacionales o sociedades de la otra Parte<br /> Contratante, deberá asegurar que las previsiones del párrafo (1) de este<br /> artículo se aplicarán en la medida necesaria para asegurar una pronta,<br /> adecuada y efectiva compensación con respecto a sus inversiones de capital<br /> a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante que resultaren<br /> propietarios de dichas participaciones.<br /> ARTICULO 6<br /> REPATRIACION DE INVERSIONES Y REDITOS<br /> Cada Parte Contratante garantizará a los nacionales o sociedades de la otra<br /> Parte Contratante en lo que respecta a sus inversiones, la transferencia<br /> irrestricta al país de su domicilio de tales inversiones y réditos, sujeto<br /> al derecho de cada Parte Contratante, en situaciones excepcionales de<br /> dificultades con su balanza de pago y durante plazos limitados, a ejercitar<br /> en forma equitativa y de buena fe facultades que le confieren las leyes<br /> vigentes en el momento de entrada en vigencia de este Acuerdo. Las<br /> facultades mencionadas, sin embargo no serán utilizadas para impedir la<br /> transferencia de utilidades, intereses, dividendos, regalías y honorarios<br /> y, en lo que respecta a inversiones y todas otras formas de réditos, se<br /> garantizará la transferencia de un mínimo de 20% anual. Las transferencias<br /> de monedas se efectuarán sin demora en la moneda convertible en que el<br /> capital fue invertido originalmente o en cualquier otra moneda convertible<br /> entre el inversionista y la Parte Contratante afectada. Salva un acuerdo<br /> distinto con el inversionista, las transferencias se efectuarán al tipo de<br /> cambio aplicable en la fecha de la transferencia, de conformidad con la<br /> reglamentación cambiaria vigente.<br /> ARTICULO 7<br /> EXCEPCIONES -<br /> Las disposiciones de este Acuerdo que se refieren al otorgamiento de un<br /> trato no menos favorable que el que se otorga a los nacionales o sociedades<br /> de cualquiera de las Partes Contratantes, o de un tercer Estado, no serán<br /> interpretadas de modo a obligar a una Parte Contratante a extender a los<br /> nacionales o sociedades de la otra Parte los beneficiarios de cualquier<br /> trato, preferencia o privilegio que sea el resultado de:<br /> a) Cualquier unión aduanera existente o futura u otro Acuerdo Internacional<br /> similar al que cualquiera de las Partes Contratantes sea o llegare a ser<br /> Parte, o<br /> b) Cualquier Convenio o Acuerdo Internacional relacionado, en todo o en su<br /> mayor parte, a la tributación o a cualquier legislación doméstica que se<br /> relacione en todo o en su mayor parte con la tributación.<br /> ARTICULO 8<br /> RECURSO ANTE EL CENTRO INTERNACIONAL SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS<br /> A INVERSIONES.<br /> 1.- Cada Parte Contratante presta, por este Acuerdo, su consentimiento al<br /> recurso ante el "Centro Internacional sobre Arreglo de Diferencias<br /> Relativas a Inversiones (en adelante denominado "el Centro") para resolver<br /> por conciliación o arbitraje, conforme al "Convenio sobre Arreglo de<br /> Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros<br /> Estados" abierto a la firma en Washington el 18 de Marzo de 1965, toda<br /> disputa jurídica suscitada entre dicha Parte Contratante y un nacional o<br /> sociedad de la otra Parte Contratante relativa a una inversión de esta<br /> última en el territorio de la primera. Una sociedad cuya personería<br /> jurídica hubiere sido otorgada o que hubiere sido constituida de<br /> conformidad con las leyes vigentes en el territorio de una de las Partes<br /> Contratantes y en la que, antes de surgir la mencionada disputa, la mayoría<br /> de las acciones eran propiedad de los nacionales o sociedades de la otra<br /> Parte Contratante , será considerada, de conformidad con el apartado b) del<br /> párrafo 2 del Artículo 25 del Convenio antes citado y para los fines del<br /> Acuerdo, se le concederá trato parejo al de una sociedad de la otra Parte<br /> Contratante.<br /> Si una diferencia de tal índole surgiese y no se puediere llegar a un<br /> acuerdo entre las partes en litigio dentro de un término de tres meses<br /> mediante la búsqueda de recursos locales o de otro modo, entonces, si el<br /> nacional o la sociedad afectada además consintiere por escrito en someter<br /> la disputa al Centro para su solución por conciliación o arbitraje de<br /> conformidad al Convenio, cualquiera de las Partes podrá iniciar el<br /> procedimiento presentando una solicitud a tal efecto al Secretario General<br /> del Centro, de acuerdo con las disposiciones de los Artículo 28 y 36 del<br /> Convenio. En caso de desacuerdo con respecto a sí la conciliación o el<br /> arbitraje fuere el mejor procedimiento, el nacional o la sociedad afectada<br /> tendrá el derecho de elegir. La Parte Contratante que fuese parte en el<br /> litigio no podrá argumentar como objeción, durante ninguna etapa del<br /> procedimiento o de la de ejecución del laudo, el hecho de que el nacional o<br /> la sociedad que fuese la otra diferencia hubiere recibido, de conformidad a<br /> un contrato de seguro, una indemnización con respecto a una parte o a la<br /> totalidad de sus pérdidas.<br /> 2.- Ninguna de las Partes Contratantes proseguirá por vía diplomática una<br /> disputa sometida a consideración del Centro, a menos que:<br /> a) El Secretario General del Centro, o una comisión de conciliación o un<br /> tribunal arbitral constituida por el Centro, resolviese que la disputa no<br /> cae bajo la jurisdicción del Centro, o que<br /> b) La otra Parte Contratante se negase a someterse o a dar cumplimiento a<br /> un laudo emitido por un tribunal arbitral.<br /> ARTICULO 9<br /> DISPUTAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES.<br /> 1.- Las disputas entre las Partes Contratantes relativas a la<br /> interpretación o aplicación de este Acuerdo serán en lo posible resueltas<br /> por vía diplomática.<br /> 2.- Si una disputa entre las Partes Contratantes no pudiese ser resuelta<br /> por esa vía, la misma será sometida a un Tribunal arbitral a pedido de<br /> cualquiera de las Partes Contratantes.<br /> 3.- El mencionado tribunal arbitral será constituido en cada caso de la<br /> siguiente manera: dentro del término de dos meses de la recepción de una<br /> solicitud de arbitraje cada Parte Contratante designará un miembro del<br /> Tribunal. Los dos miembros procederán seguidamente a seleccionar a un<br /> nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación de ambas Partes<br /> Contratantes, será designado Presidente del Tribunal. EL Presidente será<br /> designado dentro del término de dos meses desde la fecha de la designación<br /> de los otros dos miembros.<br /> 4.- Si dentro de los términos especificados en el párrafo 3. de este<br /> Artículo no se hubiesen efectuado las designaciones del caso, cualquiera de<br /> las Partes Contratantes podrá, en defecto de cualquier otro Acuerdo,<br /> invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar las<br /> designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de<br /> Justicia fuese nacional de alguna de las Partes Contratantes o si por<br /> alguna otra causa se viese impedido a desempeñar la mencionada función, se<br /> invitará al Vice-Presidente de la Corte a que haga las designaciones<br /> necesarias. Si el Vice-Presidente de la Corte fuese nacional de alguna de<br /> las Partes Contratantes o si se viese igualmente impedido para desempeñar<br /> la citada función, el Miembro de la Corte Internacional de Justicia que le<br /> sigue en antiguedad y que no fuese nacional de alguna de las Partes<br /> Contratantes será invitado a hacer las designaciones necesarias.<br /> 5.- El tribunal arbitral adoptará sus decisiones por mayoría de votos.<br /> Dichas decisiones serán obligatorias para ambas Partes Contratantes. Cada<br /> Parte Contratante sufragará las expensas de su propio miembro en el<br /> tribunal de la Corte Internacional de Justicia y la de su representación<br /> en el procedimiento arbitral. El costo del Presidente del Tribunal arbitral<br /> y los costos excedentes serán aprobados por partes iguales por las Partes<br /> Contratantes. No obstante, el Tribunal Arbitral podrá , en su laudo,<br /> disponer que una de las Partes Contratantes pague una proporción mayor de<br /> los costos, y esta decisión será obligatoria para ambas Partes<br /> Contratantes. EL tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.<br /> ARTICULO 10<br /> SUBROGACION<br /> Si alguna de las Partes Contratantes realizase un pago por alguna<br /> indemnización hecha con respecto a una inversión o parte de ella en el<br /> territorio de la otra Parte Contratante, esta Parte Contratante reconocerá:<br /> a) La cesión, en virtud de la Ley o de una transacción legal, de cualquier<br /> derecho o reclamo de la parte indemnizada a favor de la Parte Contratante<br /> que realizó tal pago (o del agente que la misma señale) y<br /> b) Que la Parte Contratante que realizó el pago (o el agente designado)<br /> tiene derecho, por efecto de la subrogación, a ejercer los derechos y hacer<br /> valer las acciones de dicha Parte en la misma mediante que la Parte<br /> indemnizada.<br /> La Parte Contratante que hubiese pagado la indemnización (o el agente por<br /> ella designado) tendrá derecho, si lo desea, a ejercer dichos derechos y<br /> acciones en igual medida que su antecesor en título, ya sea ante un juzgado<br /> o un Tribunal en el territorio de la otra Parte Contratante o en cualquier<br /> otra circunstancia. La Parte Contratante que adquiriese sumas de dinero en<br /> la moneda legal de la otra Parte Contratante o créditos en la misma moneda<br /> por vía de una cesión efectuada en virtud de una indemnización, recibirá<br /> con respecto a las mismas un trato no menos favorable que el que se otorga<br /> a los fondos de sociedades o nacionales de esta última Parte Contratante o<br /> de un tercer Estado, provenientes de actividades de inversión similares a<br /> las que realizaba la entidad indemnizada. Dichos importes y créditos serán<br /> libremente disponibles a la primera Parte Contratante afectada a los fines<br /> de cubrir sus erogaciones dentro del territorio de la otra Parte<br /> Contratante.<br /> ARTICULO 11<br /> EXTENSION TERRITORIAL<br /> En el momento de la ratificación de este Acuerdo o en cualquier momento<br /> posterior, las disposiciones de este Acuerdo podrán extenderse a los<br /> territorios de cuyas relaciones internacionales el Gobierno del Reino Unido<br /> sea responsable, como podría ser acordado mediante un canje de notas entre<br /> las Partes Contratantes.<br /> ARTICULO 12<br /> ENTRADA EN VIGENCIA<br /> Este Acuerdo será ratificado y entrará en vigencia al realizarse el canje<br /> de los instrumentos de ratificación.<br /> ARTICULO 13 DURACION Y TERMINACION.<br /> Este Acuerdo tendrá vigencia por el término de diez años. Posteriormente<br /> seguirá en vigencia hasta la expiración de doce meses a partir de la fecha<br /> en que alguna de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra de<br /> su determinación a tal efecto. Se hace la salvedad de que, con respecto a<br /> las inversiones efectuadas durante la vigencia de este Acuerdo, sus<br /> disposiciones seguirán vigentes en lo que respecta a dichas inversiones por<br /> el término de veinte años a contar desde la fecha de terminación del<br /> Acuerdo y sin perjuicio de la aplicación consiguiente de las normas del<br /> derecho internacional general.<br /> En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por<br /> sus respectivos Gobiernos han suscripto este Acuerdo.<br /> Suscripto en duplicado en Londres, hoy cuatro de junio de 1981 en idiomas<br /> Español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Fdo. Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alberto Nogués.<br /> Fdo. Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,<br /> Nicholas Ridley.<br /> Articulo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez y nueve de setiembre<br /> del año un mil novecientos noventa y uno y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, a cinco días del mes de diciembre del año<br /> un mil novecientos noventa y uno.<br /> |José A. Moreno Ruffinelli |Gustavo Díaz de Vivar |<br /> |Presidente H. Cámara de |Presidente H. Cámara de Senadores|<br /> |Diputados | |<br /> | | |<br /> |Luis Guanes Gondra |Artemio Vera |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 20 de diciembre de 1991.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> Andrés Rodríguez<br /> Presidente de la República.<br /> Alexis Frutos Vaesken<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.