Ley 92
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 92/91
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL ACUERDO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION DE
INVERSIONES, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y
EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, EN
LONDRES EL 4 DE JUNIO DE 1981.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1(.- Apruébase y ratifícase el "Acuerdo para la Promoción y
Protección de Inversiones, suscrito entre el Gobierno de la República del
Paraguay y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
en Londres el 4 de junio de 1981", cuyo texto es como sigue:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA LA PROMOCION Y
PROTECCION DE INVERSIONES.
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno del Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte;
En su deseo de crear condiciones favorables para el incremento de las
inversiones de nacionales y sociedades de un Estado en el Territorio del
otro Estado;
Reconociendo que el fomento y la protección recíproca de dichas inversiones
por medio de un acuerdo internacional serán medios conducentes al estimulo
de las iniciativas comerciales personales e incrementarán la prosperidad en
ambos Estados;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1 - DEFINICIONES -
A los fines de este Acuerdo;
(a) "Inversión" significa bienes de toda clase e incluye especialmente,
aunque no exclusivamente, los siguientes:
-(i) Los bienes e inmuebles y todos los derechos relativos a la propiedad
como ser hipotecas, gravamenes y prendas;
-(ii) La participaciones, acciones y obligaciones de sociedades y derechos
a los bienes de dichas sociedades;
-(iii) El derecho a percibir sumas de dinero o a exigir el cumplimiento de
contratos de valor financiero;
-(iv) Los derechos de propiedad intelectual y aquellos consagrados por el
prestigio comercial;
-(v) Las concesiones comerciales otorgadas por la Ley o por contrato,
inclusive las concesiones de exploración, extracción o explotación de
recursos naturales;
(b) "Réditos" significa las rentas producidas por una inversión y en
especial, pero no exclusivamente, incluye utilidades, intereses,
incrementos de capital, dividendos, regalías y honorarios.
(c) "Nacionales" significa:
-(i) Con respecto al Reino Unido: las personas físicas que derivan su
situación de nacionales del Reino Unido de la Ley vigente en cualquier
lugar del Reino Unido o en cualquier territorio de cuyas relaciones
internacionales el Gobierno del Reino Unido sea responsable;
-(ii) Con respecto a la República del Paraguay: aquellas personas de
nacionalidad paraguaya según el capítulo III de la Constitución Nacional.
(d) "Sociedades" significa:
-(i) Con respecto al Reino Unido: las condiciones anónimas, las firmas o
asociaciones dotadas de personería jurídica o constituidas en virtud de las
leyes vigentes en cualquier parte del Reino Unido o en cualquier territorio
al que se haga extensivo este Acuerdo de conformidad con las disposiciones
del Artículo 11;
-(ii) Con respecto a la República del Paraguay: todas las personas
jurídicas creadas de conformidad con la legislación comercial vigente así
como las compañías y asociaciones con o sin personería jurídica,
domiciliadas en el territorio del Paraguay y donde sea aplicable este
Acuerdo, sin distinción de que la responsabilidad de sus accionistas, co-
propietarios, o socios sea limitada o ilimitada.
(e) "territorio" significa:
- (i) Con respecto al Reino Unido: Gran Bretaña e Irlanda del Norte y
cualquier territorio al cual se haga extensivo este Acuerdo de conformidad
con las disposiciones del Artículo 11;
- (ii) Con respecto a la República del Paraguay: todo el territorio
nacional.
ARTICULO 2 - PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES.
(1) Cada Parte Contratante alentará y establecerá condiciones favorables
para que los nacionales y sociedades de la otra Parte Contratante inviertan
capitales dentro de su territorio y, supeditado a su derecho de ejercer las
facultades conferidos por la leyes vigentes a la fecha entrada en vigencia
de este Acuerdo, admitirá dichos capitales.
(2) Las inversiones de nacionales o sociedades de cualquiera de las Partes
Contratantes recibirán en toda ocasión un trato justo y equitativo y
gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra parte
Contratante. Ninguna de las Partes Contratantes de manera alguna
perjudicará, con disposiciones no razonables o discriminatorias, la
administración, mantenimiento, uso, goce y enajenación en su territorio de
las inversiones de los nacionales o sociedades de la otra Parte
Contratante. Cada Parte Contratante dará cumplimiento a toda obligación que
hubiere asumido al respecto de las inversiones de nacionales o sociedades
de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 3 - DISPOSICIONES DE NACION MAS FAVORECIDA.
1.- Ninguna de las Partes Contratantes someterá dentro de su territorio a
las inversiones o réditos de los nacionales o sociedades de la otra Parte
Contratante a un trato menos favorable que el que otorga a las inversiones
o réditos de sus propios nacionales o sociedades o a las inversiones o
réditos de los nacionales o sociedades de cualquier tercer Estado.
2.- Ninguna de las Partes Contratantes someterá, dentro de su territorio, a
las nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, en lo que
respecta a la administración, uso, goce o enajenación de sus inversiones, a
un trato menos favorable que el que otorga a sus propios nacionales o
sociedades o a las nacionales o sociedades de cualquier tercer Estado.
ARTICULO 4
COMPENSACION POR PERDIDAS.
1.- Los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes cuyas
inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufrieren
pérdidas por causa de una guerra u otro conflicto armado, revolución,
estado de emergencia nacional, asonada, insurrección o tumulto en dicho
territorio, les será acordado, por la Parte Contratante a la que pertenece
dicho territorio, en lo referente a restituciones, indemnizaciones,
compensaciones u otros arreglos un trato no menos favorable que dicha Parte
Contratante otorga a sus propios nacionales o a sociedades de cualquier
tercer Estado.
2.- Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo (1) de este Artículo, se
concederá una restitución o una adecuada compensación a los nacionales o
sociedades de una de las Partes Contratantes que en cualquiera de las
situaciones mencionadas en dicho párrafo, sufrieren pérdidas en el
territorio de la otra Parte Contratante, como resultado de:
a) La requisa de sus bienes realizada por parte de sus fuerzas o
autoridades; o
b) la destrucción de sus bienes por parte de sus fuerzas o autoridades
siempre que no fuere causada por acciones de combate o requerida por las
necesidades de la situación.
Los pagos resultantes serán transferibles libremente.
ARTICULO 5
EXPROPIACION -
1.- Las inversiones de nacionales o compañías de cualquiera de las Partes
Contratantes no serán nacionalizadas, ni sometidas a disposiciones que
tuvieren un efecto equivalente al de una nacionalización o expropiación (en
adelante "expropiación") en el territorio de la otra Parte Contratante
excepto cuando existe una razón de órden público relacionada con las
necesidades internas de dicha Parte en cuyo caso se proveerá una
compensación expeditiva, adecuada y efectiva. Dicha compensación importará
el valor en el mercado de la inversión expropiada en la época
inmediatamente anterior al momento en que la expropiación o ante la
enminente expropiación se hizo de conocimiento público; incluirá intereses
a una tasa comercial normal hasta la fecha del pago; se abonará sin demora;
será efectivamente realizable y libremente transferible. EL nacional o la
sociedad afectada tendrá derecho, de conformidad co con las leyes de la
Parte Contratante que efectúe la expropiación, a una pronta revisión, por
parte de la autoridad judicial o de otra autoridad que no dependa de la
citada Parte, de su caso y del avalúo de su inversión de conformidad con
los principios expresados en este párrafo.
2.- Cuando una Parte Contratante expropie los bienes de una compañía a la
que se otorgó personería jurídica o se constituyó de conformidad con las
leyes vigentes en cualquier parte de su propio territorio y en la cual
tengan participaciones nacionales o sociedades de la otra Parte
Contratante, deberá asegurar que las previsiones del párrafo (1) de este
artículo se aplicarán en la medida necesaria para asegurar una pronta,
adecuada y efectiva compensación con respecto a sus inversiones de capital
a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante que resultaren
propietarios de dichas participaciones.
ARTICULO 6
REPATRIACION DE INVERSIONES Y REDITOS
Cada Parte Contratante garantizará a los nacionales o sociedades de la otra
Parte Contratante en lo que respecta a sus inversiones, la transferencia
irrestricta al país de su domicilio de tales inversiones y réditos, sujeto
al derecho de cada Parte Contratante, en situaciones excepcionales de
dificultades con su balanza de pago y durante plazos limitados, a ejercitar
en forma equitativa y de buena fe facultades que le confieren las leyes
vigentes en el momento de entrada en vigencia de este Acuerdo. Las
facultades mencionadas, sin embargo no serán utilizadas para impedir la
transferencia de utilidades, intereses, dividendos, regalías y honorarios
y, en lo que respecta a inversiones y todas otras formas de réditos, se
garantizará la transferencia de un mínimo de 20% anual. Las transferencias
de monedas se efectuarán sin demora en la moneda convertible en que el
capital fue invertido originalmente o en cualquier otra moneda convertible
entre el inversionista y la Parte Contratante afectada. Salva un acuerdo
distinto con el inversionista, las transferencias se efectuarán al tipo de
cambio aplicable en la fecha de la transferencia, de conformidad con la
reglamentación cambiaria vigente.
ARTICULO 7
EXCEPCIONES -
Las disposiciones de este Acuerdo que se refieren al otorgamiento de un
trato no menos favorable que el que se otorga a los nacionales o sociedades
de cualquiera de las Partes Contratantes, o de un tercer Estado, no serán
interpretadas de modo a obligar a una Parte Contratante a extender a los
nacionales o sociedades de la otra Parte los beneficiarios de cualquier
trato, preferencia o privilegio que sea el resultado de:
a) Cualquier unión aduanera existente o futura u otro Acuerdo Internacional
similar al que cualquiera de las Partes Contratantes sea o llegare a ser
Parte, o
b) Cualquier Convenio o Acuerdo Internacional relacionado, en todo o en su
mayor parte, a la tributación o a cualquier legislación doméstica que se
relacione en todo o en su mayor parte con la tributación.
ARTICULO 8
RECURSO ANTE EL CENTRO INTERNACIONAL SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS
A INVERSIONES.
1.- Cada Parte Contratante presta, por este Acuerdo, su consentimiento al
recurso ante el "Centro Internacional sobre Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones (en adelante denominado "el Centro") para resolver
por conciliación o arbitraje, conforme al "Convenio sobre Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros
Estados" abierto a la firma en Washington el 18 de Marzo de 1965, toda
disputa jurídica suscitada entre dicha Parte Contratante y un nacional o
sociedad de la otra Parte Contratante relativa a una inversión de esta
última en el territorio de la primera. Una sociedad cuya personería
jurídica hubiere sido otorgada o que hubiere sido constituida de
conformidad con las leyes vigentes en el territorio de una de las Partes
Contratantes y en la que, antes de surgir la mencionada disputa, la mayoría
de las acciones eran propiedad de los nacionales o sociedades de la otra
Parte Contratante , será considerada, de conformidad con el apartado b) del
párrafo 2 del Artículo 25 del Convenio antes citado y para los fines del
Acuerdo, se le concederá trato parejo al de una sociedad de la otra Parte
Contratante.
Si una diferencia de tal índole surgiese y no se puediere llegar a un
acuerdo entre las partes en litigio dentro de un término de tres meses
mediante la búsqueda de recursos locales o de otro modo, entonces, si el
nacional o la sociedad afectada además consintiere por escrito en someter
la disputa al Centro para su solución por conciliación o arbitraje de
conformidad al Convenio, cualquiera de las Partes podrá iniciar el
procedimiento presentando una solicitud a tal efecto al Secretario General
del Centro, de acuerdo con las disposiciones de los Artículo 28 y 36 del
Convenio. En caso de desacuerdo con respecto a sí la conciliación o el
arbitraje fuere el mejor procedimiento, el nacional o la sociedad afectada
tendrá el derecho de elegir. La Parte Contratante que fuese parte en el
litigio no podrá argumentar como objeción, durante ninguna etapa del
procedimiento o de la de ejecución del laudo, el hecho de que el nacional o
la sociedad que fuese la otra diferencia hubiere recibido, de conformidad a
un contrato de seguro, una indemnización con respecto a una parte o a la
totalidad de sus pérdidas.
2.- Ninguna de las Partes Contratantes proseguirá por vía diplomática una
disputa sometida a consideración del Centro, a menos que:
a) El Secretario General del Centro, o una comisión de conciliación o un
tribunal arbitral constituida por el Centro, resolviese que la disputa no
cae bajo la jurisdicción del Centro, o que
b) La otra Parte Contratante se negase a someterse o a dar cumplimiento a
un laudo emitido por un tribunal arbitral.
ARTICULO 9
DISPUTAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES.
1.- Las disputas entre las Partes Contratantes relativas a la
interpretación o aplicación de este Acuerdo serán en lo posible resueltas
por vía diplomática.
2.- Si una disputa entre las Partes Contratantes no pudiese ser resuelta
por esa vía, la misma será sometida a un Tribunal arbitral a pedido de
cualquiera de las Partes Contratantes.
3.- El mencionado tribunal arbitral será constituido en cada caso de la
siguiente manera: dentro del término de dos meses de la recepción de una
solicitud de arbitraje cada Parte Contratante designará un miembro del
Tribunal. Los dos miembros procederán seguidamente a seleccionar a un
nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación de ambas Partes
Contratantes, será designado Presidente del Tribunal. EL Presidente será
designado dentro del término de dos meses desde la fecha de la designación
de los otros dos miembros.
4.- Si dentro de los términos especificados en el párrafo 3. de este
Artículo no se hubiesen efectuado las designaciones del caso, cualquiera de
las Partes Contratantes podrá, en defecto de cualquier otro Acuerdo,
invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar las
designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de
Justicia fuese nacional de alguna de las Partes Contratantes o si por
alguna otra causa se viese impedido a desempeñar la mencionada función, se
invitará al Vice-Presidente de la Corte a que haga las designaciones
necesarias. Si el Vice-Presidente de la Corte fuese nacional de alguna de
las Partes Contratantes o si se viese igualmente impedido para desempeñar
la citada función, el Miembro de la Corte Internacional de Justicia que le
sigue en antiguedad y que no fuese nacional de alguna de las Partes
Contratantes será invitado a hacer las designaciones necesarias.
5.- El tribunal arbitral adoptará sus decisiones por mayoría de votos.
Dichas decisiones serán obligatorias para ambas Partes Contratantes. Cada
Parte Contratante sufragará las expensas de su propio miembro en el
tribunal de la Corte Internacional de Justicia y la de su representación
en el procedimiento arbitral. El costo del Presidente del Tribunal arbitral
y los costos excedentes serán aprobados por partes iguales por las Partes
Contratantes. No obstante, el Tribunal Arbitral podrá , en su laudo,
disponer que una de las Partes Contratantes pague una proporción mayor de
los costos, y esta decisión será obligatoria para ambas Partes
Contratantes. EL tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.
ARTICULO 10
SUBROGACION
Si alguna de las Partes Contratantes realizase un pago por alguna
indemnización hecha con respecto a una inversión o parte de ella en el
territorio de la otra Parte Contratante, esta Parte Contratante reconocerá:
a) La cesión, en virtud de la Ley o de una transacción legal, de cualquier
derecho o reclamo de la parte indemnizada a favor de la Parte Contratante
que realizó tal pago (o del agente que la misma señale) y
b) Que la Parte Contratante que realizó el pago (o el agente designado)
tiene derecho, por efecto de la subrogación, a ejercer los derechos y hacer
valer las acciones de dicha Parte en la misma mediante que la Parte
indemnizada.
La Parte Contratante que hubiese pagado la indemnización (o el agente por
ella designado) tendrá derecho, si lo desea, a ejercer dichos derechos y
acciones en igual medida que su antecesor en título, ya sea ante un juzgado
o un Tribunal en el territorio de la otra Parte Contratante o en cualquier
otra circunstancia. La Parte Contratante que adquiriese sumas de dinero en
la moneda legal de la otra Parte Contratante o créditos en la misma moneda
por vía de una cesión efectuada en virtud de una indemnización, recibirá
con respecto a las mismas un trato no menos favorable que el que se otorga
a los fondos de sociedades o nacionales de esta última Parte Contratante o
de un tercer Estado, provenientes de actividades de inversión similares a
las que realizaba la entidad indemnizada. Dichos importes y créditos serán
libremente disponibles a la primera Parte Contratante afectada a los fines
de cubrir sus erogaciones dentro del territorio de la otra Parte
Contratante.
ARTICULO 11
EXTENSION TERRITORIAL
En el momento de la ratificación de este Acuerdo o en cualquier momento
posterior, las disposiciones de este Acuerdo podrán extenderse a los
territorios de cuyas relaciones internacionales el Gobierno del Reino Unido
sea responsable, como podría ser acordado mediante un canje de notas entre
las Partes Contratantes.
ARTICULO 12
ENTRADA EN VIGENCIA
Este Acuerdo será ratificado y entrará en vigencia al realizarse el canje
de los instrumentos de ratificación.
ARTICULO 13 DURACION Y TERMINACION.
Este Acuerdo tendrá vigencia por el término de diez años. Posteriormente
seguirá en vigencia hasta la expiración de doce meses a partir de la fecha
en que alguna de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra de
su determinación a tal efecto. Se hace la salvedad de que, con respecto a
las inversiones efectuadas durante la vigencia de este Acuerdo, sus
disposiciones seguirán vigentes en lo que respecta a dichas inversiones por
el término de veinte años a contar desde la fecha de terminación del
Acuerdo y sin perjuicio de la aplicación consiguiente de las normas del
derecho internacional general.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por
sus respectivos Gobiernos han suscripto este Acuerdo.
Suscripto en duplicado en Londres, hoy cuatro de junio de 1981 en idiomas
Español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo. Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alberto Nogués.
Fdo. Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
Nicholas Ridley.
Articulo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez y nueve de setiembre
del año un mil novecientos noventa y uno y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, a cinco días del mes de diciembre del año
un mil novecientos noventa y uno.
|José A. Moreno Ruffinelli |Gustavo Díaz de Vivar |
|Presidente H. Cámara de |Presidente H. Cámara de Senadores|
|Diputados | |
| | |
|Luis Guanes Gondra |Artemio Vera |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 20 de diciembre de 1991.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
Andrés Rodríguez
Presidente de la República.
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores.