Ley 921
DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS NEGOCIOS FIDUCIARIOS
Artículo 11.- CONCEPTO DE NEGOCIO FIDUCIARIO: Por el negocio
fiduciario una persona llamada fiduciante, fideicomitente o
constituyente, entrega a otra, llamada fiduciario, uno o más bienes
especificados, transfiriéndole o no la propiedad de los mismos, con
el propósito de que ésta los administre o enajene y cumpla con ellos
una determinada finalidad, bien sea en provecho de aquélla misma o de
un tercero llamado fideicomisario o beneficiario.
El negocio fiduciario que conlleve la transferencia de la
propiedad de los bienes fideicomitidos se denominará fideicomiso; en
caso contrario, se denominará encargo fiduciario.
El negocio fiduciario por ningún motivo podrá servir de
instrumento para realizar actos o contratos que no pueda celebrar
directamente el fideicomitente de acuerdo con la ley.
Artículo 21.- BIENES OBJETO DEL NEGOCIO FIDUCIARIO: Pueden ser
objeto del negocio fiduciario toda clase de bienes o derechos cuya
entrega no esté prohibida por la ley.
Artículo 31.- CONSTITUCION O CELEBRACION DEL NEGOCIO
FIDUCIARIO: El negocio fiduciario podrá constituirse o celebrarse
por acto entre vivos con sujeción a las reglas señaladas en el
artículo siguiente, o por acto testamentario con sujeción a las
reglas del derecho sucesorio consagradas en el Código Civil.
Artículo 41.- FORMALIDADES PARA LA CELEBRACION Y
PERFECCIONAMIENTO DEL NEGOCIO FIDUCIARIO: La celebración y
perfeccionamiento de los negocios fiduciarios de acuerdo con la
naturaleza de los bienes fideicomitidos se sujetarán a las siguientes
reglas:
1. Si el negocio fiduciario no conlleva la transferencia
de la propiedad de los bienes fideicomitidos, su celebración y
perfeccionamiento no estarán sujetas a la observancia de solemnidad o
formalidad especial alguna, pero deberá efectuarse su entrega
material, circunstancia de la cual quedará constancia escrita;
2. Si el negocio fiduciario tiene exclusivamente por
objeto la transferencia de la propiedad de bienes muebles, se
perfeccionará por el simple consentimiento de las partes contratantes
expresado mediante contrato escrito y la tradición se efectuará
mediante la entrega material de los mismos;
3. Si la transferencia de la propiedad de los bienes
fideicomitidos se encuentra sujeta a registro, el respectivo negocio
fiduciario deberá constar en instrumento público que se inscribirá en
el registro público en el que aquéllos se hallen inscriptos; y
4. Si dentro de los bienes cuya propiedad se transfiere existen
inmuebles, el negocio fiduciario no se perfeccionará mientras no se
haya otorgado la correspondiente escritura pública y efectuada la
inscripción del título en la respectiva oficina de registro.
Artículo 51.- DE LA INSCRIPCION: La inscripción a que se refiere el
artículo anterior se efectuará de acuerdo con lo que sobre el particular y
en lo pertinente establezcan las disposiciones generales de registro. A los
efectos de tal inscripción, las respectivas oficinas de registro
especificarán que el modo de adquisición del derecho de dominio corresponde
a un negocio fiduciario traslaticio.
Artículo 61.- BASE PARA LA LIQUIDACION DE LOS COSTOS Y GASTOS QUE
ORIGINEN LA CELEBRACION Y EJECUCION DEL NEGOCIO FIDUCIARIO: En los negocios
fiduciarios traslaticios de dominio que consten en escritura pública los
derechos de escribanía se liquidarán con base en el valor de la comisión o
remuneración que percibirá el fiduciario por su gestión. Esta misma regla
se aplicará respecto de aquellos actos y contratos que deba celebrar el
fiduciario para el cumplimiento de la finalidad señalada en el acto
constitutivo o cuando aquél deba restituir los bienes fideicomitidos al
fideicomitente, a sus herederos o al beneficiario, según el caso, una vez
terminado el negocio fiduciario por cualquier causa.
Artículo 71.- EFECTOS DE LA CELEBRACION DEL NEGOCIO FIDUCIARIO CON
RELACION A TERCEROS: El negocio fiduciario sólo producirá efectos con
relación a terceros desde el momento en que se cumplan los requisitos
establecidos en la ley de acuerdo con la clase y naturaleza de los bienes
fideicomitidos.
Artículo 81.- NULIDAD DEL NEGOCIO FIDUCIARIO : Serán nulos los
negocios fiduciarios en los siguientes casos:
1. Cuando en un mismo negocio fiduciario se reúna la calidad de
fideicomitente y de fiduciario o de fiduciario y beneficiario;
2. Cuando contraríen una norma en cuya observancia estén
interesados el orden público o las buenas costumbres;
3. Cuando recaigan sobre bienes o derechos cuya entrega esté
prohibida por la ley; y
4. Cuando el fideicomitente sea persona incapaz.
Artículo 91.- ANULABILIDAD DEL NEGOCIO FIDUCIARIO: Serán anulables
los negocios fiduciarios en los siguientes casos:
1. Cuando el beneficio se concede a diversas personas
sucesivamente que deban sustituirse por muerte de la anterior, a menos
que la sustitución se realice en favor de personas que estén vivas o
concebidas a la muerte del fideicomitente; y
2. Cuando su duración exceda de treinta años, pero únicamente
en cuanto al término de duración pactado en exceso. Se exceptúan los
negocios fiduciarios celebrados en favor de incapaces o de entidades
de beneficencia o de utilidad común.
Artículo 10.- AUTONOMIA DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS: Los bienes
fideicomitidos y los que los sustituyan no pertenecen a la prenda común de
los acreedores del fiduciario ni a la masa de bienes de su liquidación.
Dichos bienes únicamente garantizan las obligaciones contraídas por el
fiduciario para el cumplimiento de la finalidad señalada por el
fideicomitente en el acto constitutivo; por consiguiente, en desarrollo de
su actividad de gestión, el fiduciario deberá expresar siempre la calidad
en la cual actúa.
Artículo 11.- FACULTADES ESPECIALES DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY:
Corresponderá al Banco Central del Paraguay:
1. Reglamentar los negocios y operaciones fiduciarias que
pueden realizarse en desarrollo de lo previsto en esta ley,
impartiendo las instrucciones necesarias sobre la manera como deben
cumplirse las disposiciones en ella contenidas, fijando los criterios
técnicos y jurídicos que faciliten su cumplimiento y señalando los
procedimientos para su correcta aplicación; y
2. Calificar, de oficio o a solicitud de parte interesada,
determinadas actividades u operaciones particulares como fiduciarias
en atención a su naturaleza y contenido y ordenar que las personas que
las realicen se sometan a las disposiciones de esta ley y sus
reglamentaciones, sin que para ello se requiera iniciar sumario
administrativo alguno.
El Banco Central del Paraguay adoptará la correspondiente
decisión mediante resolución que se motivará al menos sumariamente en
sus aspectos fundamentales de hecho y de derecho y que será de
inmediato cumplimiento, por lo que los recursos que por la vía
administrativa procedan contra la misma no suspenderán su
ejecutoriedad.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS NEGOCIOS FIDUCIARIOS
Artículo 12.- EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN DE FIDEICOMISOS: Para todos
los efectos legales, en el fideicomiso la transferencia de la propiedad de
los bienes fideicomitidos da lugar a la formación de un patrimonio autónomo
o especial, el cual queda afectado al cumplimiento de la finalidad señalada
por el fideicomitente en el acto constitutivo.
Artículo 13.- ACCIONES SOBRE LOS BIENES QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO
AUTONOMO O ESPECIAL: Los bienes que conforman el patrimonio autónomo o
especial no podrán ser perseguidos judicialmente por los acreedores del
fideicomitente. El fideicomiso celebrado en fraude de terceros podrá ser
impugnado por los interesados.
Los acreedores del beneficiario únicamente podrán perseguir los
rendimientos que le reporten los bienes fideicomitidos.
Artículo 14.- EFECTOS DE LA CELEBRACION DE ENCARGOS FIDUCIARIOS: Los
encargos fiduciarios, por no conllevar la transferencia de la propiedad de
los bienes fideicomitidos, no dan lugar a la formación de un patrimonio
autónomo o especial. No obstante, dichos bienes deben destinarse al
cumplimiento de la finalidad señalada por el fideicomitente en el acto
constitutivo.
Artículo 15.- NORMAS APLICABLES A LOS ENCARGOS FIDUCIARIOS: A los
encargos fiduciarios se les aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones
relativas al fideicomiso y, subsidiariamente, las disposiciones del Código
Civil que regulan el contrato de mandato, en cuanto unas y otras sean
compatibles con la naturaleza propia de estos negocios y no se opongan a
las disposiciones especiales previstas en esta ley y su reglamentación.
CAPITULO III
DEL FIDEICOMITENTE, FIDUCIANTE O CONSTITUYENTE
Artículo 16.- FIDEICOMITENTE, FIDUCIANTE O CONSTITUYENTE: Sólo pueden
tener la calidad de fideicomitentes, fiduciantes o constituyentes:
1. Las personas, físicas o jurídicas, que tengan la capacidad
necesaria para hacer la afectación de bienes que implica la
celebración del negocio fiduciario;
2. Las autoridades judiciales o administrativas competentes,
cuando se trate de bienes cuya guarda, conservación, administración,
liquidación, reparto o enajenación les corresponda a ellas o a las
personas que designen para el efecto;
Artículo 17.- DERECHOS Y FACULTADES DEL FIDEICOMITENTE, FIDUCIANTE O
CONSTITUYENTE: El fideicomitente, fiduciante o constituyente tendrá los
siguientes derechos y facultades :
1. Los que se haya reservado para ejercerlos directamente sobre
los bienes fideicomitidos;
2. Incrementar o aprobar el incremento efectuado por un tercero
de los bienes fideicomitidos, incluyendo la ampliación del objeto y
finalidad del negocio fiduciario. Todo incremento o modificación
requerirá para su validez el cumplimiento de las formalidades exigidas
para la celebración del negocio fiduciario;
3. Nombrar uno o más fideicomisarios o beneficiarios y designar
uno o más sustitutos de éstos para la eventualidad de que no puedan
tener la calidad de tales en el negocio fiduciario;
4. Designar uno o más fiduciarios para que de manera sucesiva
ejecuten el negocio fiduciario, estableciendo el orden y las
condiciones en que hayan de sustituirse;
5. Designar uno o más sustitutos del fiduciario para que lo
reemplacen en caso de imposibilidad manifiesta;
6. Revocar el negocio fiduciario, cuando se haya reservado esta
facultad al momento de su celebración;
7. Solicitar la remoción del fiduciario por las causales
previstas en esta ley;
8. Obtener la devolución de los bienes fideicomitidos a la
extinción del negocio fiduciario, si no hubieren de pasar a un tercer
beneficiario o si cosa distinta no se hubiere previsto en el acto
constitutivo;
9. Establecer las condiciones suspensivas o resolutorias a las
cuales quedaría sometido el negocio fiduciario;
10. Exigirle al fiduciario que le rinda informes periódicos,
detallados y documentados acerca de los resultados de la gestión
encomendada;
11. Exigirle al fiduciario que, a la extinción del negocio
fiduciario por cualquier causa, le rinda cuentas comprobadas de su
gestión;
12. Exigirle al fiduciario que efectúe un inventario de los
bienes fideicomitidos; y
13. En general, todos los derechos y facultades expresamente
estipulados a su favor y que no sean incompatibles con los del
fiduciario, los del beneficiario o con la naturaleza del negocio
fiduciario.
Artículo 18.- OBLIGACIONES DEL FIDEICOMITENTE, FIDUCIANTE O
CONSTITUYENTE: Sin perjuicio de lo dispuesto en el acto constitutivo del
negocio fiduciario, son obligaciones del fideicomitente, fiduciante o
constituyente las siguientes:
1. Entregar al fiduciario los bienes objeto del negocio
fiduciario;
2. Señalar la finalidad a la cual deben destinarse los bienes
fideicomitidos;
3. Pagarle al fiduciario la remuneración a que tiene derecho
por su gestión, en la forma que se estipule en el respectivo negocio
fiduciario;
4. Sanear los bienes fideicomitidos de vicios o defectos
ocultos cuya causa sea anterior a la celebración del negocio
fiduciario, de vicios de evicción o de hechos propios, que no permitan
destinarlos al cumplimiento de la finalidad señalada en el acto
constitutivo; y
5. Las demás que le imponga la ley.
CAPITULO IV
DEL FIDUCIARIO
Artículo 19.- FIDUCIARIO: Solamente podrán tener la calidad de
fiduciarios los bancos y empresas financieras y las empresas fiduciarias
especialmente autorizadas por el Banco Central del Paraguay, conforme a lo
dispuesto en esta ley.
En ningún caso el fiduciario podrá reunir la calidad de
fideicomitente o de beneficiario en un negocio fiduciario.
Artículo 20.- NEGOCIOS FIDUCIARIOS DE LOS BANCOS Y EMPRESAS
FINANCIERAS: Los bancos y las empresas financieras podrán celebrar negocios
fiduciarios con sujeción a la reglamentación al efecto expedida por el
Banco Central del Paraguay.
El Banco Central del Paraguay podrá exigir la integración de un
capital adicional como garantía de la correcta administración y manejo de
los bienes fideicomitidos, el cual estará representado en las inversiones o
activos que éste autorice mediante normas de carácter general y que,
además, deberá contabilizarse separadamente conforme a las instrucciones
que imparta.
Artículo 21.- SUPERVISION Y CONTROL DE LAS EMPRESAS FIDUCIARIAS: Las
empresas fiduciarias cuya creación se autorice tendrán el carácter de
instituciones financieras de servicios auxiliares de crédito y estarán
sujetas a la supervisión y vigilancia de la Superintendencia de Bancos, las
cuales se ejercerán, en lo pertinente, conforme a las normas de la Ley
General de Bancos y Otras Entidades Financieras y sus modificaciones.
Artículo 22.- REQUISITOS PARA LA AUTORIZACION DE EMPRESAS
FIDUCIARIAS: A los efectos de obtener la autorización para funcionar, las
empresas fiduciarias deberán acreditar, como mínimo, el cumplimiento de los
siguientes requisitos especiales:
1. Constituirse bajo la forma de sociedades anónimas que tengan
por objeto social exclusivo la celebración, en calidad de fiduciarios,
de negocios fiduciarios;
2. Disponer de un capital integrado igual, como mínimo, al
exigido para la constitución de una empresa financiera; y
3. Disponer de una infraestructura técnica, administrativa y
humana suficiente para cumplir adecuadamente con la administración y
manejo de los bienes fideicomitidos, de acuerdo con lo que sobre el
particular establezca el Banco Central del Paraguay mediante normas de
carácter general.
Artículo 23.- PLURALIDAD DE FIDUCIARIOS: Cuando el fideicomitente
designe uno o más fiduciarios para que de manera sucesiva ejecuten el
negocio fiduciario, el fiduciario saliente le rendirá cuentas comprobadas
de su gestión y le entregará copia de los documentos sustentatorios al
fiduciario sustituto, quien deberá acusar recibo y emitir dictamen de su
conformidad o inconformidad, sin perjuicio de la facultad del
fideicomitente de objetar dicha rendición de cuentas.
Si el fideicomitente o el fiduciario sustituto, según el caso,
objetan la rendición de cuentas presentada por el fiduciario saliente, éste
continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que la controversia se
solucione judicial o extrajudicialmente.
Quien sea designado fiduciario sustituto deberá formalizar su
aceptación mediante comunicación escrita dirigida al fideicomitente y al
fiduciario inicial, con firma certificada por escribano público, que se
adjuntará al documento de constitución del negocio fiduciario.
El fiduciario sustituto no responderá por las actuaciones del
fiduciario saliente, salvo que las encubra de mala fe o que no adopte
oportunamente las medidas correctivas que el caso amerite.
Artículo 24.- FACULTADES Y DERECHOS DEL FIDUCIARIO: Sin perjuicio de
lo dispuesto en el acto constitutivo del negocio fiduciario, el fiduciario
tendrá las siguientes facultades y derechos :
1. Celebrar y ejecutar todos los actos y contratos que sean
indispensables para el cumplimiento de la finalidad señalada por el
fideicomitente en acto constitutivo;
2. Administrar, libremente y con sujeción a la finalidad
señalada en el acto constitutivo, los bienes fideicomitidos, pudiendo
mudar su forma aunque conservando su integridad y valor, salvo que el
fideicomitente al momento de la celebración del negocio se haya
reservado algunos derechos para ejercerlos directamente sobre los
mismos;
3. Percibir la remuneración pactada con el fideicomitente, en
las condiciones, monto y forma previstos en el acto constitutivo del
negocio fiduciario;
4. Obtener el pago de las compensaciones estipuladas a su favor
en el acto constitutivo del negocio fiduciario, así como el reembolso
de los gastos razonables efectuados para el cumplimiento de la
finalidad del mismo;
5. Renunciar a su gestión por los motivos expresamente
señalados en el contrato y, en su defecto, en esta Ley; y
6. Los demás que establezca la ley.
Artículo 25.- OBLIGACIONES Y DEBERES INDELEGABLES DEL FIDUCIARIO:
Además de lo previsto en el acto constitutivo del negocio fiduciario, son
obligaciones y deberes indelegables del fiduciario lo siguiente:
1. Realizar diligentemente todos los actos necesarios para la
consecución de la finalidad señalada en el acto constitutivo,
efectuando todos los actos de administración, enajenación y afectación
de los bienes fideicomitidos indispensables para tales efectos;
2. Invertir o colocar los bienes fideicomitidos en la forma y
con los requisitos previstos en el acto constitutivo, salvo que se le
haya permitido obrar del modo que más conveniente le parezca;
3. Velar por la adecuada seguridad y liquidez de las
inversiones o colocaciones efectuadas con los bienes fideicomitidos;
4. Cobrar oportunamente los intereses, dividendos y
cualesquiera otros rendimientos generados por las inversiones y
colocaciones efectuadas con los bienes fideicomitidos;
5. Procurar el mayor rendimiento de los bienes fideicomitidos,
para lo cual todo acto de disposición que realice será siempre oneroso
y con fines lucrativos, salvo estipulación contraria del acto
constitutivo;
6. Mantener los bienes fideicomitidos y, en general, los
activos derivados de la ejecución del negocio fiduciario, separados de
los suyos y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, de
manera que en todo momento pueda conocerse si un determinado bien o
activo es propiedad del fiduciario o forma parte de los activos o
bienes objeto del negocio fiduciario. Cuando los bienes
fideicomitidos estén representados, total o parcialmente, en sumas de
dinero, éstas podrán mantenerse depositadas en cuentas corrientes
bancarias o en depósitos de ahorro constituidos a la vista,
identificando claramente el negocio fiduciario al cual pertenece la
cuenta corriente bancaria o el depósito de ahorro a la vista. La
cuenta corriente bancaria o el depósito de ahorro a la vista, según el
caso, podrá abrirse o constituirse en la propia entidad fiduciaria
siempre que se encuentre debidamente autorizada por la Ley General de
Bancos y Otras Entidades Financieras para captar recursos del público
bajo cualquiera de tales modalidades. En todo caso, los depósitos en
cuenta corriente bancaria o de ahorro a la vista tendrán un carácter
eminentemente transitorio de acuerdo con la finalidad del respectivo
negocio fiduciario;
7. Llevar una contabilidad separada que permita conocer la
situación financiera y los resultados de cada negocio fiduciario en
particular, de conformidad con las disposiciones legales y
administrativas que regulan la materia. En todo caso, dicha
contabilidad debe llevarse conforme a las normas y principios de
contabilidad generalmente aceptados;
8. Mantener actualizada y en orden la información y
documentación relacionada con las operaciones realizadas para el
cumplimiento de la finalidad señalada en el acto constitutivo del
negocio fiduciario;
9. Ejercer los derechos y acciones legales necesarios para la
protección y defensa de los bienes fideicomitidos;
10. Oponerse a toda medida preventiva o de ejecución tomada
contra los bienes fideicomitidos o por obligaciones que no los
afecten;
11. Restituir los bienes fideicomitidos al fideicomitente o a
sus herederos o al beneficiario, según el caso, una vez terminado el
negocio fiduciario por cualquier causa y efectuada su liquidación
conforme a la ley. Toda estipulación contractual que, directa o
indirectamente, disponga que el fiduciario adquirirá definitivamente,
por causa del negocio fiduciario, el dominio de la totalidad o parte
de los bienes fideicomitidos no producirá efecto alguno y se tendrá
por no estipulada;
12. Pedir instrucciones al fideicomitente o al Superintendente
de Bancos cuando tenga fundadas dudas acerca de la naturaleza y
alcance de sus obligaciones o deba apartarse de las autorizaciones
contenidas en el acto constitutivo, cuando las circunstancias así lo
exijan. Si las instrucciones se le solicitan al Superintendente de
Bancos, éste citará previamente al fideicomitente y al beneficiario;
13. Remitir al fideicomitente y al beneficiario, por lo menos
cada tres meses, un informe detallado y documentado acerca de los
resultados de la gestión encomendada;
14. Rendir cuentas comprobadas de su gestión al fideicomitente
y al beneficiario, según el caso, una vez terminado el negocio
fiduciario por cualquier causa;
15. Suministrar la información completa y fidedigna que le sea
solicitada por el órgano de supervisión o por cualquiera otra
autoridad competente en cumplimiento de sus funciones;
16. A solicitud del fideicomitente, del beneficiario o de sus
ascendientes en caso de que aún no exista, efectuar el inventario de
los bienes fideicomitidos; y
17. Las demás que le imponga la ley.
Artículo 26.- NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO: Las
obligaciones contraídas por el fiduciario tienen el carácter de
obligaciones de medio. En tal virtud, es deber del fiduciario desplegar
todo su esfuerzo, conocimiento y diligencia para la consecución de la
finalidad señalada en el acto constitutivo del negocio fiduciario.
Los negocios fiduciarios no podrán tener por objeto la asunción, por
parte del fiduciario, de obligaciones de resultado. Por consiguiente, las
pérdidas originadas en cumplimiento de la finalidad señalada en el acto
constitutivo, no imputables a negligencia o imprudencia en la
administración de los bienes fideicomitidos, afectarán al fideicomitente o
al beneficiario, según el caso.
Artículo 27.- PROHIBICIONES DEL FIDUCIARIO: En desarrollo de sus
actividades de gestión, el fiduciario se abstendrá de:
1. Celebrar operaciones de cualquier clase y naturaleza consigo
mismo o para su propio provecho, o el de los miembros de su
directorio, o el de sus presidentes, o el de sus gerentes o, en
general, de las personas que tengan facultades de representación
legal. El Banco Central del Paraguay podrá autorizar, mediante
disposiciones de carácter general, la realización de determinadas
operaciones cuando no impliquen conflictos de interés;
2. Celebrar con los bienes fideicomitidos operaciones de
cualquier clase y naturaleza por cuya virtud resulten o puedan
resultar deudores los miembros de su directorio, sus presidentes,
gerentes, administradores y, en general, sus empleados, los síndicos y
auditores internos y externos, o su matriz, o las sociedades
controladas por estas personas;
3. Conceder créditos a cualquier título con los bienes
fideicomitidos, excepto cuando éstos se originen en la celebración de
operaciones activas de reporto o en la celebración de operaciones de
descuento de documentos de deuda y efectos de comercio en general;
4. Dar en prenda, otorgar avales o establecer cualquier otro
gravamen que comprometa los bienes fideicomitidos y, en general, los
activos derivados de la ejecución del negocio fiduciario, salvo cuando
se trate de actos destinados a garantizar créditos obtenidos para la
adquisición de los mismos o en desarrollo de procesos de
privatización;
5. Celebrar con los bienes fideicomitidos operaciones de
cualquier clase y naturaleza que versen sobre títulos cuya emisión o
colocación sea administrada o asesorada por el propio fiduciario;
6. Invertir los bienes fideicomitidos en títulos o documentos
emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier otra forma
por el propio fiduciario, excepto cuando la operación se realice a
través de la Bolsa de Valores y siempre que no se trate de prácticas
concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto o
produzcan el efecto de impedir, restringir o falsear el juego de la
libre y leal competencia dentro del mercado;
7. Delegar de cualquier manera en terceros el cumplimiento de
la gestión encomendada, salvo que por la naturaleza de dicha gestión
resulte indispensable hacerlo en personas especializadas en
determinadas materias;
8. Aceptar los contratos fiduciarios o los derechos en ellos
contenidos como garantía de créditos que hayan concedido al
fideicomitente o al beneficiario; y
9. Invertir los bienes fideicomitidos en la financiación o
ejecución de proyectos o emprendimientos de cualquier naturaleza cuya
administración desarrolle el propio fiduciario.
Artículo 28.- REMUNERACION DEL FIDUCIARIO: Salvo estipulación en
contrario del acto constitutivo, el fiduciario percibirá por su gestión la
remuneración expresamente pactada a su favor en el respectivo negocio
fiduciario y, en su defecto, percibirá la remuneración usual en el comercio
para este género de negocios o la que se determine por expertos o peritos
atendiendo a la naturaleza y alcance de la gestión encomendada.
Cuando el negocio fiduciario se extinga o termine antes de que se
haya cumplido su finalidad, el fiduciario tendrá derecho a una remuneración
que se fijará teniendo en cuenta el valor de los servicios prestados y la
remuneración total pactada por la gestión encomendada. Si la remuneración
pactada contractualmente es manifiestamente desproporcionada, el
fideicomitente podrá solicitar a un juez o a un árbitro, según el caso, que
decrete su reducción, acreditando que la remuneración usual en el comercio
para la clase de gestión encomendada es notoriamente inferior a la pactada
en el negocio fiduciario, o acreditando mediante expertos o peritos la
desproporción, a falta de remuneración usual en el comercio. La reducción
no podrá solicitarse cuando la remuneración fue voluntariamente pagada por
el fideicomitente después de la extinción o terminación del negocio
fiduciario.
En cualquiera de los casos previstos en este artículo, no se podrán
establecer formas de remuneración mediante las cuales se mimetice la
garantía de un resultado o se desnaturalice la obligación del fiduciario de
procurar el mayor rendimiento de los bienes fideicomitidos. La
remuneración tampoco podrá consistir en todo o parte de las utilidades,
ganancias o beneficios que eventualmente generen los bienes fideicomitidos.
Artículo 29.- RENUNCIA DEL FIDUCIARIO: El fiduciario podrá solicitar
al Superintendente de Bancos autorización para renunciar o excusarse del
cumplimiento de la gestión encomendada por las causas estipuladas
contractualmente. A falta de estipulación contractual, se presumen causas
justificadas de renuncia las siguientes:
1. Que el beneficiario no pueda o se niegue a recibir las
prestaciones establecidas a su favor de acuerdo con el acto
constitutivo del negocio fiduciario;
2. Que los bienes fideicomitidos no rindan productos
suficientes para cubrir las compensaciones estipuladas a favor del
fiduciario; y
3. Que el fideicomitente, sus causahabientes o el beneficiario,
en su caso, se niegan a pagar dichas compensaciones.
Artículo 30.- REMOCION DEL FIDUCIARIO: A solicitud del fideicomitente
o del beneficiario y por causa justificada a criterio del Superintendente
de Bancos, éste podrá remover de su cargo al fiduciario y, si es el caso,
ordenar como medida preventiva la designación de un fiduciario interino
para que continúe con la ejecución del negocio fiduciario.
El fiduciario también será removido de su cargo por el juez
competente, a solicitud de parte interesada y cuando se presente alguna de
estas causales :
1. Por incapacidad o inhabilidad;
2. Cuando tenga intereses incompatibles con los del
fideicomitente o el beneficiario;
3. Cuando se le compruebe dolo o grave negligencia o descuido
en el cumplimiento de sus funciones como fiduciario o en cualesquiera
otros negocios propios o ajenos, de tal modo que se dude fundadamente
del buen resultado de la gestión encomendada; y
4. Cuando rehuse a verificar el inventario de los bienes
fideicomitidos, o a tomar las medidas de carácter conservatorio que
le imponga el juez competente.
Las solicitudes de remoción judicial del fiduciario se tramitarán por
un proceso sumario, previa citación del fideicomitente y el beneficiario.
Artículo 31.- RESPONSABILIDAD CIVIL DEL FIDUCIARIO: El fiduciario
responderá civilmente hasta de la culpa leve por los daños y perjuicios que
le ocasione al fideicomitente o al beneficiario derivados de la falta de
diligencia y cuidado en el cumplimiento de la gestión encomendada.
CAPITULO V
DEL BENEFICIARIO O FIDEICOMISARIO
Artículo 32.- BENEFICIARIO O FIDEICOMISARIO: Pueden ser beneficiarios
o fideicomisarios las personas físicas o jurídicas que tengan capacidad de
goce para recibir las prestaciones económicas o beneficios que el
fideicomiso implica.
La calidad de beneficiario o fideicomisario puede recaer en el propio
fideicomitente o en un tercero; en este caso y mientras no medie su
aceptación expresa o tácita el beneficio podrá ser revocado por la sola
voluntad del fideicomitente.
El negocio fiduciario puede celebrarse en favor de uno o varios
beneficiarios o fideicomisarios. Es válido el negocio fiduciario celebrado
sin designar beneficiario o fideicomisario, siempre que su fin sea lícito y
determinado. También es válido el negocio fiduciario cuando al momento de
su celebración no exista el beneficiario o el fideicomisario, siempre que
la existencia de éste sea posible y se realice dentro del término de su
duración, de suerte que sus fines puedan tener plenos efectos.
Artículo 33.- FACULTADES Y DERECHOS DEL BENEFICIARIO O
FIDEICOMISARIO: Además de las facultades y derechos que le confieren el
acto constitutivo, el beneficiario o fideicomisario tendrá las siguientes
facultades y derechos:
1. Exigir el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones a
cargo del fideicomitente derivadas del negocio fiduciario y de la ley
y hacer efectiva la responsabilidad por el incumplimiento de las
mismas;
2. Impugnar los actos anulables realizados por el fiduciario,
dentro de los cinco años contados desde el día en que el beneficiario
haya tenido noticia del acto que origina la acción. Este término no
empezará a correr para los menores e interdictos sino a partir de su
mayoría de edad o desde la fecha en que cese la interdicción;
3. Oponerse a toda medida preventiva o de ejecución tomada
contra los bienes fideicomitidos o por obligaciones que no los
afecten, en caso de que el fiduciario no lo hiciere;
4. Solicitar al Superintendente de Bancos, por causa
justificada, la remoción del fiduciario y, como medida preventiva, la
designación de un fiduciario interino para que continúe ejecutando el
negocio fiduciario;
5. Exigirle al fiduciario que efectúe un inventario de los
bienes fideicomitidos; y
6. Las demás que le confiera la ley.
CAPITULO VI
NORMAS CONTABLES BASICAS APLICABLES A LOS NEGOCIOS FIDUCIARIOS
Artículo 34.- SEPARACION ECONOMICA Y CONTABLE DE LOS BIENES
FIDEICOMITIDOS: Por ninguna circunstancia los bienes fideicomitidos, ni
aun el efectivo, podrán mezclarse o confundirse con los propios del
fiduciario ni con los que correspondan a otros negocios fiduciarios. El
fiduciario no podrá registrar contable ni financieramente como propios los
bienes que haya recibido en virtud de un negocio fiduciario.
Artículo 35.- ESTADOS FINANCIEROS BASICOS: Con el fin de presentar
razonablemente la situación financiera y el resultado de las operaciones
realizadas para el cumplimiento de la finalidad, por cada negocio
fiduciario celebrado el fiduciario deberá elaborar los siguientes estados
financieros básicos:
1. Estado de situación o balance del negocio fiduciario; y
2. Estado de pérdidas y ganancias o cuadro de resultados.
Los estados financieros básicos deberán acompañarse de las
respectivas notas contables como parte integrante de los mismos. Las notas
deberán ser claras y precisas y su contenido se limitará a revelar la
información necesaria para una mejor interpretación de las cifras que
aparecen en los estados financieros básicos o que, no teniendo relación
directa con ellos, sea indispensable para su adecuada interpretación.
Artículo 36.- FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS:
Corresponderá a la Superintendencia de Bancos dictar las reglas generales a
que debe sujetarse la contabilidad de los negocios fiduciarios, sin
perjuicio de la autonomía reconocida al fiduciario para escoger y utilizar
métodos accesorios, siempre que éstos no se opongan, directa o
indirectamente, a las reglas generales dictadas por aquélla.
CAPITULO VII
NORMAS FISCALES BASICAS APLICABLES A LOS NEGOCIOS FIDUCIARIOS
Artículo 37.- IMPUESTO A LA RENTA: Se consideran comprendidas dentro
del hecho generador del Impuesto a la Renta:
1. Las rentas percibidas por el fiduciario a título de
remuneración o comisión por los servicios prestados en virtud de la
celebración de negocios fiduciarios; y
2. Las rentas que, a la terminación o extinción del negocio
fiduciario por cualquier causa, llegaren a producir los bienes
fideicomitidos, ya provengan de rendimientos financieros, intereses,
dividendos, valorizaciones técnicamente establecidas de los bienes y
activos derivados de la ejecución del negocio fiduciario, o de
cualquier otro ingreso. Estas rentas se gravarán con cargo al
beneficiario o fideicomisario, excepto en los siguientes casos:
a. Cuando provengan de la celebración y ejecución de
negocios fiduciarios que tengan por objeto el otorgamiento de
créditos y el fideicomitente o el beneficiario de los mismos sea
una entidad estatal o cuando los créditos se otorguen para el
cumplimiento de planes y programas de beneficio social o de
utilidad pública;
b. Cuando provengan de la celebración y ejecución de
negocios fiduciarios que tengan por objeto la administración de
fondos de pensiones de jubilación e invalidez voluntarios y
complementarios de los sistemas obligatorios;
c. Cuando provengan de la celebración y ejecución de
negocios fiduciarios que tengan por objeto la vinculación a
fondos comunes ordinarios de inversión o a fondos comunes
especiales de inversión que tengan por objeto el desarrollo de
planes y programas de beneficio social o de utilidad pública;
d. Cuando provengan de la celebración y ejecución de
negocios fiduciarios que tengan exclusivamente por objeto la
inversión en títulos de deuda emitidos, avalados, aceptados o
garantizados en cualquiera otra forma por el Tesoro de la
Nación, otras entidades estatales o el Banco Central del
Paraguay;
e. Cuando provengan de la celebración y ejecución de
negocios fiduciarios que tengan por objeto adelantar procesos de
titulización (securitización) estructurados a partir de títulos
de deuda pública emitidos, aceptados, avalados o garantizados en
cualquier otra forma por el Tesoro de la Nación, otras entidades
estatales o el Banco Central del Paraguay, o estructurados con
la finalidad de financiar el desarrollo de la actividad
energética, obras de infraestructura, prestación de servicios y,
en fin, de asegurar el cumplimiento de planes y programas de
desarrollo económico, social, sanitario, educativo y materias
conexas considerados de carácter prioritario para el Gobierno
Nacional; y
f. Cuando provengan de la inversión en títulos emitidos en
desarrollo de negocios fiduciarios que tengan por objeto la
estructuración de procesos de movilización de activos o
titulización (securitización).
Artículo 38.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: Para todos los efectos
tributarios a que haya lugar, los negocios y operaciones fiduciarias a que
se refiere esta ley quedan excluidos del concepto de enajenación y, por
consiguiente, estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado.
También estarán exentos de este impuesto los servicios fiduciarios
que la ley le autoriza a prestar a los bancos, empresas financieras y
empresas fiduciarias, incluyendo la remuneración que perciban por la
gestión encomendada.
Artículo 39.- IMPUESTO A LOS ACTOS Y DOCUMENTOS: Estarán exentos del
Impuesto a los Actos y Documentos:
1. Los instrumentos públicos o privados en que se haga constar
la constitución, modificación, extinción o liquidación de un negocio
fiduciario;
2. Los documentos públicos o privados en que consten las
operaciones y negocios jurídicos celebrados por el fiduciario en
cumplimiento de la finalidad señalada en el acto constitutivo del
negocio fiduciario; y
3. Los títulos emitidos en desarrollo de negocios fiduciarios
que tengan por objeto la estructuración de procesos de movilización de
activos o titulización (securitización).
Artículo 40.- OTRAS EXENCIONES: Dada la naturaleza jurídica y función
económica de las operaciones y negocios fiduciarios a que se refiere esta
ley, los fiduciarios no estarán obligados a efectuar inversiones forzosas o
a mantener depósitos en el Banco Central del Paraguay con el carácter de
encajes legales. No obstante, con el fin de salvaguardar los intereses
económicos de los fideicomitentes y de los beneficiarios designados por
aquellos, el Banco Central del Paraguay podrá disponer en cualquier
momento que los fiduciarios constituyan garantías o seguridades especiales
para los casos que considere necesario y en las cuantías que determine
mediante normas de carácter general.
CAPITULO VIII
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 41.- EXTINCION O TERMINACION DEL NEGOCIO FIDUCIARIO: Además
de las previstas en el acto constitutivo, el negocio fiduciario se extingue
o termina por la ocurrencia de alguna de las siguientes causales :
1. Por haberse cumplido plenamente su finalidad;
2. Por la imposibilidad absoluta de cumplir la finalidad
señalada en el acto constitutivo;
3. Por expiración del plazo o por haber trascurrido el término
máximo de duración señalado en la ley;
4. Por el cumplimiento de la condición resolutoria a la cual
esté sometido;
5. Por hacerse imposible o no cumplirse dentro del término
señalado la condición suspensiva de cuyo acaecimiento depende su
existencia;
6. Por la disolución y liquidación del fiduciario;
7. Por la remoción del fiduciario decretada judicialmente en
los casos previstos en la ley;
8. Por mutuo acuerdo entre el fideicomitente y el fiduciario,
sin perjuicio de los derechos del beneficiario;
9. Por la declaración de la nulidad absoluta del acto
constitutivo;
10. Por la imposibilidad de sustituir al fiduciario, cuando en
el acto constitutivo no se haya previsto la existencia de fiduciario
sustituto;
11. Por revocación del negocio fiduciario efectuada por el
fideicomitente, cuando expresamente se haya reservado ese derecho en
el acto constitutivo; y
12. Por renuncia del fiduciario, sin perjuicio de los derechos
del fideicomitente y del beneficiario.
Ocurrida cualquiera de las causales de extinción o terminación del
negocio fiduciario, el fiduciario únicamente podrá realizar los actos
necesarios para su inmediata liquidación.
Artículo 42.- PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL NEGOCIO
FIDUCIARIO: La liquidación del negocio fiduciario se sujetará al siguiente
procedimiento:
1. El fiduciario elaborará un inventario de los bienes
fideicomitidos, que incluirá la relación pormenorizada de los activos
y pasivos derivados de la ejecución del negocio fiduciario;
2. El fiduciario notificará al fideicomitente y al
beneficiario, según el caso, del estado de liquidación en que se
encuentra el negocio fiduciario, una vez extinguido o terminado;
3. El fiduciario procederá a cobrar los créditos derivados de
la ejecución del negocio fiduciario, si los hay, y a realizar las
diligencias necesarias para pagar los pasivos que afecten los bienes
fideicomitidos. Pagados los pasivos, el remanente de los bienes
fideicomitidos, si lo hubiere, se restituirá a la persona a quien
corresponda conforme al acto constitutivo o la ley;
4. Mientras los pasivos no hayan sido cancelados en su
totalidad, el fiduciario no podrá restituir parte alguna de los bienes
fideicomitidos a la persona a quien corresponda conforme al acto
constitutivo o la ley. Pero podrá restituirse aquella parte de los
bienes fideicomitidos que exceda del doble del pasivo inventariado y
no cancelado al momento de hacerse la restitución;
5. Verificado el procedimiento a que se refieren los numerales
anteriores, el fiduciario inmediatamente citará al fideicomitente y al
beneficiario, según el caso, para que aprueben las cuentas finales de
la liquidación. Si efectuada la citación no concurre el
fideicomitente o el beneficiario o ambos, el fiduciario los citará por
segunda vez para dentro de los diez días siguientes y si tampoco
concurre cualquiera de éstos, se tendrán por aprobadas las cuentas,
las que no podrán ser posteriormente impugnadas; y
6. Aprobada la cuenta final de la liquidación, el fiduciario
restituirá al fideicomitente o a sus herederos o al beneficiario,
según el caso, lo que les corresponda. Para que la restitución surta
efectos entre las partes y con relación a terceros, deberán cumplirse
los mismos requisitos previstos en esta ley para la constitución del
negocio fiduciario.
Artículo 43.- JUEZ COMPETENTE: Los litigios derivados de la
celebración del negocio fiduciario serán de competencia del juez civil y
comercial del domicilio del fiduciario.
Artículo 44.- COMPROMISOS ARBITRALES: En el acto constitutivo podrá
estipularse que los conflictos surgidos entre el fideicomitente y el
fiduciario o el beneficiario, según el caso, por razón de la existencia,
interpretación, desarrollo o terminación del negocio fiduciario se sometan
a la decisión de árbitros. A estos efectos, en el acto constitutivo del
negocio fiduciario se determinarán expresamente las normas sustantivas y
adjetivas a que se someterá la solución arbitral y, en su defecto, se
aplicarán las normas que en materia arbitral establece la ley.
Artículo 45.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el nueve de abril del año un
mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el once de julio del año un mil novecientos noventa y
seis.
Atilio Martínez Casado Miguel Abdón Saguier
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Nelson Javier Vera Villar Nilda Estigarribia
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, de de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy Monti
Carlos Facetti
Ministro de Hacienda