Ley 924
H. Cámara de Representantes
LEY N° 924
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO NUMERO 26, RELATIVO AL
ESTABLECIMIENTO DE METODOS PARA LA FIJACION DE SALARIOS MINIMOS,
ADOPTADO POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO EN SU UNDECIMA
REUNION REALIZADA EN GINEBRA, SUIZA, DEL 30 DE MAYO AL 16 DE JUNIO DE
1928.-
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,
sanciona con fuerza de,
LEY:
Art. 1°.- Apruébase y ratifícase el CONVENIO NUMERO 26, RELATIVO AL
ESTABLECIMIENTO DE METODOS PARA LA FIJACION DE SALARIOS MINIMOS,
ADOPTADO POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO EN SU UNDECIMA
REUNION REALIZADA EN GINEBRA, SUIZA, DEL 30 DE MAYO AL 16 DE JUNIO DE
1928.-
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes
de la Nación, a veintinueve de mayo del año un mil novecientos
sesenta y cuatro.
Pedro C. Gauto Samudio
J. Eulogio Estigarribia
SECRETARIO
PRESIDENTE DE LA H.C.R.
Asunción, 3 de junio de 1.964.-
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
RAUL SAPENA PASTOR ALFREDO
STROESSNER
CONVENIO 26 RELATIVO AL ESTABLECIMIENTO DE MÉTODOS PARA LA FIJACIÓN DE
SALARIOS MÍNIMOS
PREAMBULO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 30 mayo 1928
en su undécima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los
métodos para la fijación de salarios mínimos, cuestión que constituye el
primer punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un convenio internacional,
adopta, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos veintiocho, el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre los
métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928, y que será sometido a
la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo:
Artículo 1
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que
ratifique el presente Convenio se obliga a establecer o mantener métodos
que permitan la fijación de tasas mínimas de los salarios de los
trabajadores empleados en industrias o partes de industria (especialmente
en las industrias a domicilio) en las que no exista un régimen eficaz
para la fijación de salarios, por medio de contratos colectivos u otro
sistema, y en las que los salarios sean excepcionalmente bajos.
2. A los efectos de este Convenio, el término industrias comprende las
industrias de transformación y el comercio.
Artículo 2
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio quedará en libertad para
decidir, previa consulta a las organizaciones de empleadores y de
trabajadores, cuando dichas organizaciones existan en la industria o
partes de la industria en cuestión, a qué industrias o partes de
industria, y especialmente a qué industrias a domicilio o partes de estas
industrias, se aplicarán los métodos para la fijación de salarios mínimos
previstos en el artículo 1.
Artículo 3
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio quedará en libertad de
determinar los métodos para la fijación de salarios mínimos y la forma de
su aplicación.
2. Sin embargo:
1) Antes de aplicar los métodos a una industria, o parte de una
industria determinada, se consultará a los representantes de los
empleadores y de los trabajadores interesados, incluídos los
representantes de sus organizaciones respectivas, cuando dichas
organizaciones existan, y a cualquier persona, especialmente calificada a
estos efectos por su profesión o sus funciones, a la que la autoridad
competente crea oportuno dirigirse.
2) Los empleadores y trabajadores interesados deberán participar en la
aplicación de los métodos en la forma y en la medida que determine la
legislación nacional, pero siempre en número igual y en el mismo plano de
igualdad.
3) Las tasas mínimas de salarios que hayan sido fijadas serán
obligatorias para los empleadores y trabajadores interesados, quienes no
podrán rebajarlas por medio de un contrato individual ni, excepto cuando
la autoridad competente dé una autorización general o especial, por un
contrato colectivo.
Artículo 4
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar las
medidas necesarias para aplicar un sistema de control y de sanciones, a
fin de asegurar que los empleadores y trabajadores interesados conozcan
las tasas mínimas de los salarios vigentes, y que los salarios pagados no
sean
inferiores a las tasas mínimas aplicables.
2. Todo trabajador al que le sean aplicadas las tasas mínimas y haya
recibido salarios inferiores a esas tasas tendrá derecho a recuperar la
suma que se le adeude, por vía judicial o por cualquier otra vía legal,
dentro del plazo que fije la legislación nacional.
Artículo 5
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enviar todos los
años a la Oficina Internacional del Trabajo un informe general en el que
figure la lista de las industrias o partes de industria a las que se
apliquen los métodos de fijación de los salarios mínimos, y dará a
conocer, al mismo tiempo, las formas de aplicación de estos métodos y sus
resultados. En esta exposición se indicarán, en forma sumaria, el número
aproximado de trabajadores sujetos a esta reglamentación, las tasas de
salarios mínimos fijadas y, si fuera necesario, las demás medidas
importantes relativas a los salarios mínimos.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 6
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las
condiciones establecidas por la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 7
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros cuyas
ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina Internacional del
Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Artículo 8
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina
Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará
el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo. Igualmente les
notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen
posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo 9
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de cinco años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
cinco años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 10
Por lo menos una vez diez años, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión o modificación del mismo.
Artículo 11
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.