Ley 924

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[pic]<br /> H. Cámara de Representantes<br /> LEY N° 924<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO NUMERO 26, RELATIVO AL<br /> ESTABLECIMIENTO DE METODOS PARA LA FIJACION DE SALARIOS MINIMOS,<br /> ADOPTADO POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO EN SU UNDECIMA<br /> REUNION REALIZADA EN GINEBRA, SUIZA, DEL 30 DE MAYO AL 16 DE JUNIO DE<br /> 1928.-<br /> La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,<br /> sanciona con fuerza de,<br /> LEY:<br /> Art. 1°.- Apruébase y ratifícase el CONVENIO NUMERO 26, RELATIVO AL<br /> ESTABLECIMIENTO DE METODOS PARA LA FIJACION DE SALARIOS MINIMOS,<br /> ADOPTADO POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO EN SU UNDECIMA<br /> REUNION REALIZADA EN GINEBRA, SUIZA, DEL 30 DE MAYO AL 16 DE JUNIO DE<br /> 1928.-<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes<br /> de la Nación, a veintinueve de mayo del año un mil novecientos<br /> sesenta y cuatro.<br /> Pedro C. Gauto Samudio<br /> J. Eulogio Estigarribia<br /> SECRETARIO<br /> PRESIDENTE DE LA H.C.R.<br /> Asunción, 3 de junio de 1.964.-<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> RAUL SAPENA PASTOR ALFREDO<br /> STROESSNER<br /> CONVENIO 26 RELATIVO AL ESTABLECIMIENTO DE MÉTODOS PARA LA FIJACIÓN DE<br /> SALARIOS MÍNIMOS<br /> PREAMBULO<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 30 mayo 1928<br /> en su undécima reunión;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los<br /> métodos para la fijación de salarios mínimos, cuestión que constituye el<br /> primer punto del orden del día de la reunión, y<br /> Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de<br /> un convenio internacional,<br /> adopta, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos veintiocho, el<br /> siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre los<br /> métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928, y que será sometido a<br /> la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del<br /> Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la<br /> Organización Internacional del Trabajo:<br /> Artículo 1<br /> 1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que<br /> ratifique el presente Convenio se obliga a establecer o mantener métodos<br /> que permitan la fijación de tasas mínimas de los salarios de los<br /> trabajadores empleados en industrias o partes de industria (especialmente<br /> en las industrias a domicilio) en las que no exista un régimen eficaz<br /> para la fijación de salarios, por medio de contratos colectivos u otro<br /> sistema, y en las que los salarios sean excepcionalmente bajos.<br /> 2. A los efectos de este Convenio, el término industrias comprende las<br /> industrias de transformación y el comercio.<br /> Artículo 2<br /> Todo Miembro que ratifique el presente Convenio quedará en libertad para<br /> decidir, previa consulta a las organizaciones de empleadores y de<br /> trabajadores, cuando dichas organizaciones existan en la industria o<br /> partes de la industria en cuestión, a qué industrias o partes de<br /> industria, y especialmente a qué industrias a domicilio o partes de estas<br /> industrias, se aplicarán los métodos para la fijación de salarios mínimos<br /> previstos en el artículo 1.<br /> Artículo 3<br /> 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio quedará en libertad de<br /> determinar los métodos para la fijación de salarios mínimos y la forma de<br /> su aplicación.<br /> 2. Sin embargo:<br /> 1) Antes de aplicar los métodos a una industria, o parte de una<br /> industria determinada, se consultará a los representantes de los<br /> empleadores y de los trabajadores interesados, incluídos los<br /> representantes de sus organizaciones respectivas, cuando dichas<br /> organizaciones existan, y a cualquier persona, especialmente calificada a<br /> estos efectos por su profesión o sus funciones, a la que la autoridad<br /> competente crea oportuno dirigirse.<br /> 2) Los empleadores y trabajadores interesados deberán participar en la<br /> aplicación de los métodos en la forma y en la medida que determine la<br /> legislación nacional, pero siempre en número igual y en el mismo plano de<br /> igualdad.<br /> 3) Las tasas mínimas de salarios que hayan sido fijadas serán<br /> obligatorias para los empleadores y trabajadores interesados, quienes no<br /> podrán rebajarlas por medio de un contrato individual ni, excepto cuando<br /> la autoridad competente dé una autorización general o especial, por un<br /> contrato colectivo.<br /> Artículo 4<br /> 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar las<br /> medidas necesarias para aplicar un sistema de control y de sanciones, a<br /> fin de asegurar que los empleadores y trabajadores interesados conozcan<br /> las tasas mínimas de los salarios vigentes, y que los salarios pagados no<br /> sean<br /> inferiores a las tasas mínimas aplicables.<br /> 2. Todo trabajador al que le sean aplicadas las tasas mínimas y haya<br /> recibido salarios inferiores a esas tasas tendrá derecho a recuperar la<br /> suma que se le adeude, por vía judicial o por cualquier otra vía legal,<br /> dentro del plazo que fije la legislación nacional.<br /> Artículo 5<br /> Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enviar todos los<br /> años a la Oficina Internacional del Trabajo un informe general en el que<br /> figure la lista de las industrias o partes de industria a las que se<br /> apliquen los métodos de fijación de los salarios mínimos, y dará a<br /> conocer, al mismo tiempo, las formas de aplicación de estos métodos y sus<br /> resultados. En esta exposición se indicarán, en forma sumaria, el número<br /> aproximado de trabajadores sujetos a esta reglamentación, las tasas de<br /> salarios mínimos fijadas y, si fuera necesario, las demás medidas<br /> importantes relativas a los salarios mínimos.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 6<br /> Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las<br /> condiciones establecidas por la Constitución de la Organización<br /> Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al<br /> Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> Artículo 7<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros cuyas<br /> ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina Internacional del<br /> Trabajo.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las<br /> ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del<br /> Trabajo hayan sido registradas por el Director General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada<br /> Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su<br /> ratificación.<br /> Artículo 8<br /> Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización<br /> Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará<br /> el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del<br /> Trabajo. Igualmente les<br /> notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen<br /> posteriormente los demás Miembros de la Organización.<br /> Artículo 9<br /> 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la<br /> expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se<br /> haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su<br /> registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La<br /> denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se<br /> haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de<br /> un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el<br /> párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este<br /> artículo quedará obligado durante un nuevo período de cinco años, y en lo<br /> sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de<br /> cinco años, en las condiciones previstas en este artículo.<br /> Artículo 10<br /> Por lo menos una vez diez años, el Consejo de Administración de la<br /> Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia<br /> General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá<br /> considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la<br /> Conferencia la cuestión de su revisión o modificación del mismo.<br /> Artículo 11<br /> Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son<br /> igualmente auténticas.