Ley 925

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[pic]<br /> H. Cámara de Representantes<br /> LEY N° 925<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO NUMERO 100, RELATIVO A LA IGUALDAD<br /> DE REMUNERACION ENTRE LA MANO DE OBRA MASCULINA Y LA MANO DE OBRA<br /> FEMENINA POR UN TRABAJO DE IGUAL VALOR, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA<br /> INTERNACIONAL DEL TRABAJO EN SU TRIGESIMA CUARTA REUNION REALIZADA EN<br /> GINEBRA, SUIZA, EL 6 DE JUNIO DE 1951.-<br /> La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,<br /> sanciona con fuerza de,<br /> LEY:<br /> Art. 1°.- Apruébase y ratifícase el CONVENIO NUMERO 100, RELATIVO A LA<br /> IGUALDAD DE REMUNERACION ENTRE LA MANO DE OBRA MASCULINA Y LA MANO DE<br /> OBRA FEMENINA POR UN TRABAJO DE IGUAL VALOR, ADOPTADO POR LA<br /> CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO EN SU TRIGESIMA CUARTA REUNION<br /> REALIZADA EN GINEBRA, SUIZA, EL 6 DE JUNIO DE 1951.-<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes<br /> de la Nación, a veintinueve de mayo del año un mil novecientos<br /> sesenta y cuatro.<br /> Pedro C. Gauto Samudio<br /> J. Eulogio Estigarribia<br /> SECRETARIO<br /> PRESIDENTE DE LA H.C.R.<br /> Asunción, 3 de junio de 1.964.-<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> RAUL SAPENA PASTOR ALFREDO<br /> STROESSNER<br /> Convenio 100 de la OIT relativo a la igualdad de remuneración entre la<br /> mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual<br /> valor<br /> PREAMBULO<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 junio 1951<br /> en su trigésima cuarta reunión;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al<br /> principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y<br /> la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, cuestión que está<br /> comprendida en el séptimo punto del orden del día de la reunión, y<br /> Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de<br /> un convenio internacional,<br /> adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos cincuenta y<br /> uno, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre<br /> igualdad de remuneración, 1951:<br /> Artículo 1<br /> A los efectos del presente Convenio:<br /> a) el término [ remuneración ] comprende el salario o sueldo<br /> ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero<br /> o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente,<br /> al trabajador, en concepto del empleo de este último;<br /> b) la expresión [ igualdad de remuneración entre la mano de obra<br /> masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual<br /> valor ] designa las tasas de remuneración fijadas sin<br /> discriminación en cuanto al sexo.<br /> Artículo 2<br /> 1. Todo Miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos vigentes<br /> de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida en que sea<br /> compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los<br /> trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de<br /> obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.<br /> 2. Este principio se deberá aplicar sea por medio de:<br /> a) la legislación nacional;<br /> b) cualquier sistema para la fijación de la remuneración,<br /> establecido reconocido por la legislación;<br /> c) contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores;<br /> o<br /> d) la acción conjunta de estos diversos medios.<br /> Artículo 3<br /> 1. Se deberán adoptar medidas para promover la evaluación objetiva del<br /> empleo, tomando como base los trabajos que éste entrañe, cuando la índole<br /> de dichas medidas facilite la aplicación del presente Convenio.<br /> 2. Los métodos que se adopten para esta evaluación podrán ser decididos<br /> por las autoridades competentes en lo que concierne a la fijación de las<br /> tasas de remuneración, o cuando dichas tasas se fijen por contratos<br /> colectivos, por las partes contratantes.<br /> 3. Las diferencias entre las tasas de remuneración que correspondan,<br /> independientemente del sexo, a diferencias que resulten de dicha<br /> evaluación objetiva de los trabajos que han de efectuarse, no deberán<br /> considerarse contrarias al principio de igualdad de remuneración entre la<br /> mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual<br /> valor.<br /> Artículo 4<br /> Todo Miembro deberá colaborar con las organizaciones interesadas de<br /> empleadores y de trabajadores, en la forma que estime más conveniente, a<br /> fin de aplicar las disposiciones del presente Convenio.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 5<br /> Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para<br /> su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> Artículo 6<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la<br /> Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya<br /> registrado el Director General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las<br /> ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director<br /> General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada<br /> Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su<br /> ratificación.<br /> Artículo 7<br /> 1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de<br /> la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán<br /> indicar:<br /> a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se<br /> obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin<br /> modificaciones;<br /> b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las<br /> disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones,<br /> junto con los detalles de dichas modificaciones;<br /> c) los territorios respecto de los cuales sea inaplicable el<br /> Convenio y los motivos por los cuales sea inaplicable;<br /> d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en<br /> espera de un examen más detenido de su situación.<br /> 2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo<br /> 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y<br /> producirán sus mismos efectos.<br /> 3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una<br /> nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera<br /> declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este<br /> artículo.<br /> 4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de<br /> conformidad con las disposiciones del artículo 9, todo Miembro podrá<br /> comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en<br /> cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y<br /> en la que indique la situación en territorios determinados.<br /> Artículo 8<br /> 1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del<br /> artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del<br /> Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán<br /> aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas;<br /> cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán<br /> aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas<br /> modificaciones.<br /> 2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados<br /> podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración<br /> ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier<br /> otra declaración anterior.<br /> 3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de<br /> conformidad con las disposiciones del artículo 9, el Miembro, los<br /> Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al<br /> Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro<br /> respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que<br /> indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.<br /> Artículo 9<br /> 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la<br /> expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se<br /> haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su<br /> registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La<br /> denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se<br /> haya registrado.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de<br /> un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el<br /> párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este<br /> artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo<br /> sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de<br /> diez años, en las condiciones previstas en este artículo.<br /> Artículo 10<br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará<br /> a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el<br /> registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le<br /> comuniquen los Miembros<br /> de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la<br /> segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General<br /> llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en<br /> que entrará en vigor el presente Convenio.<br /> Artículo 11<br /> El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y<br /> de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,<br /> una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y<br /> actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos<br /> precedentes.<br /> Artículo 12<br /> Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la<br /> Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria<br /> sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de<br /> incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión<br /> total o parcial.<br /> Artículo 13<br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique<br /> una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo<br /> convenio contenga disposiciones en contrario:<br /> a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor<br /> implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no<br /> obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre<br /> que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;<br /> b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio<br /> revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la<br /> ratificación por los Miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y<br /> contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no<br /> ratifiquen el convenio revisor.<br /> Artículo 14<br /> Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son<br /> igualmente auténticas.