Ley 926
H. Cámara de Representantes
LEY N° 926
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO NUMERO 99, RELATIVO A LOS METODOS
PARA LA FIJACION DE SALARIOS MINIMOS EN LA AGRICULTURA, ADOPTADO EL 6
DE JUNIO DE 1951, EN SU TRIGESIMA CUARTA REUNION POR LA CONFERENCIA
INTERNACIONAL DEL TRABAJO, CONVOCADA GINEBRA POR EL CONSEJO DE
ADMINISTRACION DE LA OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO.-
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,
sanciona con fuerza de,
LEY:
Art. 1°.- Apruébase y ratifícase el CONVENIO NUMERO 99, RELATIVO A LOS
METODOS PARA LA FIJACION DE SALARIOS MINIMOS EN LA AGRICULTURA,
ADOPTADO EL 6 DE JUNIO DE 1951, EN SU TRIGESIMA CUARTA REUNION POR LA
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, CONVOCADA GINEBRA POR EL
CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO.-
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes
de la Nación, a veintinueve de mayo del año un mil novecientos
sesenta y cuatro.
Pedro C. Gauto Samudio
J. Eulogio Estigarribia
SECRETARIO
PRESIDENTE DE LA H.C.R.
Asunción, 3 de junio de 1.964.-
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
RAUL SAPENA PASTOR ALFREDO
STROESSNER
Convenio 99.
Convenio relativo a los métodos para la fijación de salarios mínimos en la
agricultura.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de
1951 en su Trigésimacuarta Reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los
métodos para la fijación de salarios mínimos en la agricultura, cuestión
que constituye el octavo punto del orden del día de la Reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional, adopta, con fecha veintiocho de junio de mil
novecientos cincuenta y uno, el siguiente Convenio, que podrá ser citado
como el Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos
(agricultura), 1951:
ARTICULO 1
1º. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique
el presente Convenio se obliga a establecer o a conservar métodos adecuados
que permitan fijar tasas mínimas de salarios para los trabajadores
empleados en las empresas agrícolas y en ocupaciones afines.
2º. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio quedará en libertad,
previa consulta a las organizaciones interesadas más representativas de
empleados y de trabajadores, si dichas organizaciones existen, para
determinar las empresas, ocupaciones o categorías de personas a las cuales
serán aplicables los métodos de fijación de salarios mínimos previstos en
el párrafo precedente.
3º. La autoridad competente podrá excluír de la aplicación de todas o de
algunas de las disposiciones del presente Convenio a las categorías de
personas cuyas condiciones de trabajo hagan inaplicables estas
disposiciones, tales como los miembros de la familia del empleador ocupados
por este último.
ARTICULO 2
1º. La legislación nacional, los contratos colectivos o los laudos
arbitrales podrán permitir el pago parcial del salario mínimo en especie,
en los casos en que esta forma de pago sea deseable o de uso corriente.
2º. En los casos en que se autorice el pago parcial del salario mínimo en
especie deberán adoptarse medidas adecuadas para que:
a) Las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del
trabajador y de su familia, y redunden en beneficio de los mismos;
b) El valor atribuído a dichas prestaciones sea justo y razonable.
ARTICULO 3
1º. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio quedará en libertad
para determinar, a reserva de las condiciones previstas en los párrafos
siguientes, los métodos de fijación de salarios mínimos y sus modalidades
de aplicación.
2º. Antes de adoptar una decisión, deberá procederse a una detenida
consulta preliminar con las organizaciones interesadas más representativas
de empleadores y de trabajadores, si dichas organizaciones existen, y con
cualesquiera otras personas especialmente calificadas a este respecto, por
razón de su profesión o de sus funciones, a las cuales la autoridad
competente juzgue conveniente dirigirse.
3º. Los empleadores y los trabajadores interesados deberán participar en la
aplicación de los métodos de fijación de salarios mínimos, ser consultados
o tener derecho a ser oídos, en la forma y en la medida que determine la
legislación nacional, pero siempre sobre la base de una absoluta igualdad.
4º. Las tasas mínimas de salarios que hayan sido fijadas serán obligatorias
para los empleadores y los trabajadores interesados, y no podrán ser
reducidas.
5º. La autoridad competente podrá admitir, cuando ello fuere necesario,
excepciones individuales a las tasas mínimas de salario, a fin de evitar la
disminución de las posibilidades de empleo de los trabajadores de capacidad
física o mental reducida.
ARTICULO 4
1º. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar las
disposiciones necesarias para asegurar que, por una parte, los empleadores
y los trabajadores interesados tengan conocimiento de las tasas mínimas de
salarios vigentes, y que, por otro, los salarios efectivamente pagados no
sean inferiores a las tasas mínimas aplicables; dichas disposiciones
deberán prever el control, la inspección y las sanciones que sean
necesarias y que mejor se adapten a las condiciones de la agricultura del
país interesado.
2º. Todo trabajador al que sean aplicables las tasas mínimas, y reciba
salarios inferiores a esas tasas, deberá tener derecho, por vía judicial o
por otra vía apropiada, a cobrar el importe de las cantidades que se le
adeuden, dentro del plazo que prescriba la legislación nacional.
ARTICULO 5
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enviar anualmente a
la Oficina Internacional del Trabajo una declaración de carácter general en
la cual se expongan las modalidades de aplicación de estos métodos y sus
resultados. Esta declaración contendrá, en forma sumaria, indicaciones
sobre las ocupaciones y el número aproximado de trabajadores sujetos a esta
reglamentación, así como sobre las tasas de salarios mínimos que se hayan
fijado y sobre las demás medidas importantes, si las hubiere, relacionadas
con los salarios mínimos.
ARTICULO 6
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
ARTICULO 7
1º. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado
el Director General.
2º. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3º. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para todo Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
ARTICULO 8
1º. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar:
a) Los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a
que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) Los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a
que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto
con los detalles de dichas modificaciones;
c) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los
motivos por los cuales es inaplicable;
d) Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de
un examen más detenido de su situación.
2º. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1
de este artículo se considerarán parte integrante de las ratificaciones y
producirán sus mismos efectos.
3º. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una
nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración
en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.
4º. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de
conformidad con las disposiciones del Artículo 10 todo Miembro podrá
comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en
cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y
en la que indique la situación en territorios determinados.
ARTICULO 9
1º. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del
Artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas
en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la
declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con
modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.
2º. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados
podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración
ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra
declaración anterior.
3º. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de
conformidad con las disposiciones del articulo 10, el Miembro, los Miembros
o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director
General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto,
los términos de cualquier declaración y en la que indiquen la situación en
lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
ARTICULO 10
1º. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un periodo de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada para su registro,
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2º. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un
año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho
de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo
período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la
expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en
este artículo.
ARTICULO 11
1º. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el
registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen
los Miembros de la Organización.
2º. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
ARTICULO 12
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas
de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
ARTICULO 13
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una
memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
ARTICULO 14
1º. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo Convenio
contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación por un Miembro, del nuevo Convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el Artículo 10, siempre que el nuevo Convenio
revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
Miembros.
2o. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el
Convenio revisor.
ARTICULO 15
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas..-