Ley 926

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[pic]<br /> H. Cámara de Representantes<br /> LEY N° 926<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO NUMERO 99, RELATIVO A LOS METODOS<br /> PARA LA FIJACION DE SALARIOS MINIMOS EN LA AGRICULTURA, ADOPTADO EL 6<br /> DE JUNIO DE 1951, EN SU TRIGESIMA CUARTA REUNION POR LA CONFERENCIA<br /> INTERNACIONAL DEL TRABAJO, CONVOCADA GINEBRA POR EL CONSEJO DE<br /> ADMINISTRACION DE LA OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO.-<br /> La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,<br /> sanciona con fuerza de,<br /> LEY:<br /> Art. 1°.- Apruébase y ratifícase el CONVENIO NUMERO 99, RELATIVO A LOS<br /> METODOS PARA LA FIJACION DE SALARIOS MINIMOS EN LA AGRICULTURA,<br /> ADOPTADO EL 6 DE JUNIO DE 1951, EN SU TRIGESIMA CUARTA REUNION POR LA<br /> CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, CONVOCADA GINEBRA POR EL<br /> CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO.-<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes<br /> de la Nación, a veintinueve de mayo del año un mil novecientos<br /> sesenta y cuatro.<br /> Pedro C. Gauto Samudio<br /> J. Eulogio Estigarribia<br /> SECRETARIO<br /> PRESIDENTE DE LA H.C.R.<br /> Asunción, 3 de junio de 1.964.-<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> RAUL SAPENA PASTOR ALFREDO<br /> STROESSNER<br /> Convenio 99.<br /> Convenio relativo a los métodos para la fijación de salarios mínimos en la<br /> agricultura.<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de<br /> 1951 en su Trigésimacuarta Reunión;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los<br /> métodos para la fijación de salarios mínimos en la agricultura, cuestión<br /> que constituye el octavo punto del orden del día de la Reunión, y<br /> Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un<br /> convenio internacional, adopta, con fecha veintiocho de junio de mil<br /> novecientos cincuenta y uno, el siguiente Convenio, que podrá ser citado<br /> como el Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos<br /> (agricultura), 1951:<br /> ARTICULO 1<br /> 1º. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique<br /> el presente Convenio se obliga a establecer o a conservar métodos adecuados<br /> que permitan fijar tasas mínimas de salarios para los trabajadores<br /> empleados en las empresas agrícolas y en ocupaciones afines.<br /> 2º. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio quedará en libertad,<br /> previa consulta a las organizaciones interesadas más representativas de<br /> empleados y de trabajadores, si dichas organizaciones existen, para<br /> determinar las empresas, ocupaciones o categorías de personas a las cuales<br /> serán aplicables los métodos de fijación de salarios mínimos previstos en<br /> el párrafo precedente.<br /> 3º. La autoridad competente podrá excluír de la aplicación de todas o de<br /> algunas de las disposiciones del presente Convenio a las categorías de<br /> personas cuyas condiciones de trabajo hagan inaplicables estas<br /> disposiciones, tales como los miembros de la familia del empleador ocupados<br /> por este último.<br /> ARTICULO 2<br /> 1º. La legislación nacional, los contratos colectivos o los laudos<br /> arbitrales podrán permitir el pago parcial del salario mínimo en especie,<br /> en los casos en que esta forma de pago sea deseable o de uso corriente.<br /> 2º. En los casos en que se autorice el pago parcial del salario mínimo en<br /> especie deberán adoptarse medidas adecuadas para que:<br /> a) Las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del<br /> trabajador y de su familia, y redunden en beneficio de los mismos;<br /> b) El valor atribuído a dichas prestaciones sea justo y razonable.<br /> ARTICULO 3<br /> 1º. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio quedará en libertad<br /> para determinar, a reserva de las condiciones previstas en los párrafos<br /> siguientes, los métodos de fijación de salarios mínimos y sus modalidades<br /> de aplicación.<br /> 2º. Antes de adoptar una decisión, deberá procederse a una detenida<br /> consulta preliminar con las organizaciones interesadas más representativas<br /> de empleadores y de trabajadores, si dichas organizaciones existen, y con<br /> cualesquiera otras personas especialmente calificadas a este respecto, por<br /> razón de su profesión o de sus funciones, a las cuales la autoridad<br /> competente juzgue conveniente dirigirse.<br /> 3º. Los empleadores y los trabajadores interesados deberán participar en la<br /> aplicación de los métodos de fijación de salarios mínimos, ser consultados<br /> o tener derecho a ser oídos, en la forma y en la medida que determine la<br /> legislación nacional, pero siempre sobre la base de una absoluta igualdad.<br /> 4º. Las tasas mínimas de salarios que hayan sido fijadas serán obligatorias<br /> para los empleadores y los trabajadores interesados, y no podrán ser<br /> reducidas.<br /> 5º. La autoridad competente podrá admitir, cuando ello fuere necesario,<br /> excepciones individuales a las tasas mínimas de salario, a fin de evitar la<br /> disminución de las posibilidades de empleo de los trabajadores de capacidad<br /> física o mental reducida.<br /> ARTICULO 4<br /> 1º. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar las<br /> disposiciones necesarias para asegurar que, por una parte, los empleadores<br /> y los trabajadores interesados tengan conocimiento de las tasas mínimas de<br /> salarios vigentes, y que, por otro, los salarios efectivamente pagados no<br /> sean inferiores a las tasas mínimas aplicables; dichas disposiciones<br /> deberán prever el control, la inspección y las sanciones que sean<br /> necesarias y que mejor se adapten a las condiciones de la agricultura del<br /> país interesado.<br /> 2º. Todo trabajador al que sean aplicables las tasas mínimas, y reciba<br /> salarios inferiores a esas tasas, deberá tener derecho, por vía judicial o<br /> por otra vía apropiada, a cobrar el importe de las cantidades que se le<br /> adeuden, dentro del plazo que prescriba la legislación nacional.<br /> ARTICULO 5<br /> Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enviar anualmente a<br /> la Oficina Internacional del Trabajo una declaración de carácter general en<br /> la cual se expongan las modalidades de aplicación de estos métodos y sus<br /> resultados. Esta declaración contendrá, en forma sumaria, indicaciones<br /> sobre las ocupaciones y el número aproximado de trabajadores sujetos a esta<br /> reglamentación, así como sobre las tasas de salarios mínimos que se hayan<br /> fijado y sobre las demás medidas importantes, si las hubiere, relacionadas<br /> con los salarios mínimos.<br /> ARTICULO 6<br /> Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para<br /> su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> ARTICULO 7<br /> 1º. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la<br /> Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado<br /> el Director General.<br /> 2º. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las<br /> ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director<br /> General.<br /> 3º. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para todo Miembro,<br /> doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.<br /> ARTICULO 8<br /> 1º. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de la<br /> Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar:<br /> a) Los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a<br /> que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;<br /> b) Los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a<br /> que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto<br /> con los detalles de dichas modificaciones;<br /> c) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los<br /> motivos por los cuales es inaplicable;<br /> d) Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de<br /> un examen más detenido de su situación.<br /> 2º. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1<br /> de este artículo se considerarán parte integrante de las ratificaciones y<br /> producirán sus mismos efectos.<br /> 3º. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una<br /> nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración<br /> en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.<br /> 4º. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de<br /> conformidad con las disposiciones del Artículo 10 todo Miembro podrá<br /> comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en<br /> cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y<br /> en la que indique la situación en territorios determinados.<br /> ARTICULO 9<br /> 1º. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del<br /> Artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del<br /> Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas<br /> en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la<br /> declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con<br /> modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.<br /> 2º. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados<br /> podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración<br /> ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra<br /> declaración anterior.<br /> 3º. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de<br /> conformidad con las disposiciones del articulo 10, el Miembro, los Miembros<br /> o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director<br /> General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto,<br /> los términos de cualquier declaración y en la que indiquen la situación en<br /> lo que se refiere a la aplicación del Convenio.<br /> ARTICULO 10<br /> 1º. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la<br /> expiración de un periodo de diez años, a partir de la fecha en que se haya<br /> puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada para su registro,<br /> al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no<br /> surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.<br /> 2º. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un<br /> año después de la expiración del período de diez años mencionado en el<br /> párrafo precedente, no haga uso del derecho<br /> de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo<br /> período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la<br /> expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en<br /> este artículo.<br /> ARTICULO 11<br /> 1º. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará<br /> a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el<br /> registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen<br /> los Miembros de la Organización.<br /> 2º. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la<br /> segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General<br /> llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en<br /> que entrará en vigor el presente Convenio.<br /> ARTICULO 12<br /> El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de<br /> conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una<br /> información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas<br /> de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.<br /> ARTICULO 13<br /> Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la<br /> Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una<br /> memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de<br /> incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión<br /> total o parcial.<br /> ARTICULO 14<br /> 1º. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una<br /> revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo Convenio<br /> contenga disposiciones en contrario:<br /> a) La ratificación por un Miembro, del nuevo Convenio revisor implicará,<br /> ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las<br /> disposiciones contenidas en el Artículo 10, siempre que el nuevo Convenio<br /> revisor haya entrado en vigor;<br /> b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el<br /> presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los<br /> Miembros.<br /> 2o. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido<br /> actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el<br /> Convenio revisor.<br /> ARTICULO 15<br /> Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son<br /> igualmente auténticas..-