Ley 928
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 928
QUE APRUEBA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION
INTERNACIONAL DE MENORES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase la Convención Interamericana sobre
Restitución Internacional de Menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el
15 de julio de 1989, cuyo texto es como sigue:
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION
INTERNACIONAL DE MENORES
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
La presente Convención tiene por objeto asegurar la pronta
restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados
Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un
Estado Parte o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido
retenidos ilegalmente. Es también objeto de esta Convención hacer respetar
el ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de
sus titulares.
Artículo 2
Para los efectos de esta Convención se considera menor a toda persona
que no haya cumplido dieciséis años de edad.
Artículo 3
Para los efectos de esta Convención:
a. El derecho de custodia o guarda comprende el derecho
relativo al cuidado del menor y, en especial, el de decidir su lugar
de residencia; y,
b. El derecho de visita comprende la facultad de llevar al
menor por un período limitado a un lugar diferente al de su residencia
habitual.
Artículo 4
Se considera ilegal el traslado o la retención de un menor cuando se
produzca en violación de los derechos que ejercían, individual o
conjuntamente, los padres, tutores o guardadores, o cualquier institución,
inmediatamente antes de ocurrir el hecho, de conformidad con la ley de la
residencia habitual del menor.
Artículo 5
Podrán instaurar el procedimiento de restitución de menores, en
ejercicio del derecho de custodia o de otro similar, las personas e
instituciones designadas en el Artículo 4.
Artículo 6
Son competentes para conocer de la solicitud de restitución de
menores a que se refiere esta Convención, las autoridades judiciales o
administrativas del Estado Parte donde el menor tuviere su residencia
habitual inmediatamente antes de su traslado o de su retención.
A opción del actor y cuando existan razones de urgencia, podrá
presentarse la solicitud de restitución ante las autoridades del Estado
Parte en cuyo territorio se encontrare o se supone se encontrare el menor
ilegalmente trasladado o retenido, al momento de efectuarse dicha
solicitud, igualmente; ante las autoridades del Estado Parte donde se
hubiere producido el hecho ilícito que dio motivo a la reclamación.
El hecho de promover la solicitud bajo las condiciones previstas en
el párrafo anterior no conlleva modificación de las normas de competencia
internacional definidas en el primer párrafo de este artículo.
AUTORIDAD CENTRAL
Artículo 7
Para los efectos de esta Convención cada Estado Parte designará una
autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le
establece esta Convención, y comunicará dicha designación a la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
En especial, la autoridad central colaborará con los actores del
procedimiento y con las autoridades competentes de los respectivos Estados
para obtener la localización y la restitución del menor; asimismo, llevará
a cabo los arreglos que faciliten el rápido regreso y la recepción del
menor, auxiliando a los interesados en la obtención de los documentos
necesarios para el procedimiento previsto en esta Convención.
Las autoridades centrales de los Estados Parte cooperarán entre sí e
intercambiarán información sobre el funcionamiento de la Convención con el
fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y los otros
objetivos de esta Convención.
PROCEDIMIENTO PARA LA RESTITUCION
Artículo 8
Los titulares del procedimiento de restitución podrán ejercitarlo
conforme a lo dispuesto en el Artículo 6, de la siguiente forma:
a. A través de exhorto o carta rogatoria;
b. Mediante solicitud a la autoridad central; y,
c. Directamente, por la vía diplomática o consular.
Artículo 9
1. La solicitud o demanda a que se refiere el artículo anterior,
deberá contener:
a. Los antecedentes o hechos relativos al traslado o retención,
así como la información suficiente respecto a la identidad del
solicitante, del menor sustraído o retenido y, de ser posible, de la
persona a quien se imputa el traslado o la retención;
b. La información pertinente relativa a la presunta ubicación
del menor, a las circunstancias y fechas en que se realizó el traslado
al extranjero o al vencimiento del plazo autorizado; y,
c. Los fundamentos de derecho en que se apoya la restitución
del menor.
2. A la solicitud o demanda se deberá acompañar:
a. Copia íntegra y auténtica de cualquier resolución judicial o
administrativa si existiera, o del acuerdo que lo motive; la
comprobación sumaria de la situación fáctica existente o, según el
caso, la alegación del derecho respectivo aplicable;
b. Documentación auténtica que acredite la legitimación
procesal del solicitante;
c. Certificación o información expedida por la autoridad
central del Estado de residencia habitual del menor o de alguna otra
autoridad competente del mismo Estado, en relación con el derecho
vigente en la materia en dicho Estado;
d. Cuando sea necesario, traducción al idioma oficial del
Estado requerido de todos los documentos a que se refiere este
artículo; y,
e. Indicación de las medidas indispensables para hacer efectivo
el retorno.
3. La autoridad competente podrá prescindir de alguno de los
requisitos o de la presentación de los documentos exigidos en este artículo
si, a su juicio, se justificare la restitución.
4. Los exhortos, las solicitudes y los documentos que lo acompañaren
no requerirán de legalización cuando se transmitan por la vía diplomática,
consular, o por intermedio de la autoridad central.
Artículo 10
El juez exhortado, la autoridad central u otras autoridades del
Estado donde se encuentra el menor, adoptarán, de conformidad con su
derecho y cuando sea pertinente, todas las medidas que sean adecuadas para
la devolución voluntaria del menor.
Si la devolución no se obtuviere en forma voluntaria, las autoridades
judiciales o administrativas, previa comprobación del cumplimiento de los
requisitos exigidos por el Artículo 9 y sin más trámite, tomarán
conocimiento personal del menor, adoptarán las medidas necesarias para
asegurar su custodia o guarda provisional en las condiciones que
aconsejaren las circunstancias y si fuere procedente, dispondrán sin demora
su restitución. En este caso, se le comunicará a la institución que,
conforme a su derecho interno, corresponda tutelar los derechos del menor.
Asimismo, mientras se resuelve la petición de restitución, las
autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para impedir la
salida del menor del territorio de su jurisdicción.
Artículo 11
La autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no estará
obligada a ordenar la restitución del menor, cuando la persona o la
institución que presentare oposición demuestre:
a. Que los titulares de la solicitud o demanda de restitución
no ejercían efectivamente su derecho en el momento del traslado o de
la retención, o hubieren consentido o prestado su anuencia con
posterioridad a tal traslado o retención; o
b. Que existiere un riesgo grave de que la restitución del
menor pudiere exponerle a un peligro físico o psíquico.
La autoridad exhortada puede también rechazar la restitución del
menor si comprobare que éste se opone a regresar y a juicio de aquélla, la
edad y madurez del menor justificase tomar en cuenta su opinión.
Artículo 12
La oposición fundamental a la que se refiere el artículo anterior
deberá presentarse dentro del término de ocho días hábiles contados a
partir del momento en que la autoridad tomare conocimiento personal del
menor y lo hiciere saber a quién lo retiene.
Las autoridades judiciales o administrativas evaluarán las
circunstancias y las pruebas que aporte la parte opositora para fundar la
negativa. Deberán enterarse del derecho aplicable y de los precedentes
jurisprudenciales o administrativos existentes en el Estado de la
residencia habitual del menor, y requerirán, en caso de ser necesario, la
asistencia de las autoridades centrales, o de los agentes diplomáticos o
consulares de los Estados Parte.
Dentro de los sesenta días calendario siguientes a la recepción de la
oposición, la autoridad judicial o administrativa dictará la resolución
correspondiente.
Artículo 13
Si dentro del plazo de cuarenta y cinco días calendario desde que
fuere recibida por la autoridad requirente la resolución por la cual se
dispone la entrega, no se hubieren tomado las medidas necesarias para hacer
efectivo el traslado del menor, quedará sin efecto la restitución ordenada
y las providencias adoptadas.
Los gastos del traslado estarán a cargo del actor; en caso de que
éste careciere de recursos económicos, las autoridades del Estado
requirente podrán facilitar los gastos del traslado, sin perjuicio de
repetir los mismos contra quien resultare responsable del desplazamiento o
retención ilegal.
Artículo 14
Los procedimientos previstos en esta Convención deberán ser
instaurados dentro del plazo de un año calendario contado a partir de la
fecha en que el menor hubiere sido trasladado o retenido ilegalmente.
Respecto de menores cuyo paradero se desconozca, el plazo se
computará a partir del momento en que fueren precisa y efectivamente
localizados.
Por excepción el vencimiento del plazo del año no impide que se
acceda a la solicitud de restitución si a criterio de la autoridad
requerida lo justifican las circunstancias del caso, a menos que se
demostrare que el menor se ha integrado a su nuevo entorno.
Artículo 15
La restitución del menor no implica prejuzgamiento sobre la
determinación definitiva de su custodia o guarda.
Artículo 16
Después de haber sido informadas del traslado ilícito de un menor o
de su retención en el marco del Artículo 4, las autoridades judiciales o
administrativas del Estado Parte a donde el menor ha sido trasladado o
donde está retenido, no podrán decidir sobre el fondo del derecho de
guarda hasta que se demuestre que no se reúnen las condiciones de la
Convención para un retorno del menor o hasta que un período razonable haya
transcurrido sin que haya sido presentada una solicitud de aplicación de
esta Convención.
Artículo 17
Las disposiciones anteriores que sean pertinentes no limitan el poder
de la autoridad judicial o administrativa para ordenar la restitución del
menor en cualquier momento.
LOCALIZACION DE MENORES
Artículo 18
La autoridad central, o las autoridades judiciales o administrativas
de un Estado Parte, a solicitud de cualquiera de las personas mencionadas
en el Artículo 5 así como éstas directamente, podrán requerir de las
autoridades competentes de otro Estado Parte la localización de menores que
tengan la residencia habitual en el Estado de la autoridad solicitante y
que presuntamente se encuentran en forma ilegal en el territorio del otro
Estado.
La solicitud deberá ser acompañada de toda la información que
suministre el solicitante o recabe la autoridad requirente, concerniente a
la localización del menor y a la identidad de la persona con la cual se
presume se encuentra aquél.
Artículo 19
La autoridad central o las autoridades judiciales o administrativas
de un Estado Parte que, a raíz de la solicitud a que se refiere el artículo
anterior, llegaren a conocer que en su jurisdicción se encuentra un menor
ilegalmente fuera de su residencia habitual, deberán adoptar de inmediato
todas las medidas que sean conducentes para asegurar su salud y evitar su
ocultamiento o traslado a otra jurisdicción.
La localización se comunicará a las autoridades del Estado
requirente.
Artículo 20
Si la restitución no fuere solicitada dentro del plazo de sesenta
días calendario, contados a partir de la comunicación de la localización
del menor a las autoridades del Estado requirente, las medidas adoptadas en
virtud del Artículo 19 podrán quedar sin efecto.
El levantamiento de las medidas no impedirá el ejercicio del derecho
a solicitar la restitución, de acuerdo con los procedimientos y plazos
establecidos en esta Convención.
DERECHO DE VISITA
Artículo 21
La solicitud que tuviere por objeto hacer respetar el ejercicio de
los derechos de visita por parte de sus titulares podrá ser dirigida a las
autoridades competentes de cualquier Estado Parte conforme a lo dispuesto
en el Artículo 6 de la presente Convención. El procedimiento respectivo
será el previsto en esta Convención para la restitución del menor.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22
Los exhortos y solicitudes relativas a la restitución y localización
podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes
interesadas, por vía judicial, por intermedio de los agentes diplomáticos o
consulares, o por la autoridad central competente del Estado requirente o
requerido, según el caso.
Artículo 23
La tramitación de los exhortos o solicitudes contemplados en la
presente Convención y las medidas a que diere lugar, serán gratuitas y
estarán exentas de cualquier clase de impuesto, depósito o caución,
cualquiera que sea su denominación.
Si los interesados en la tramitación del exhorto o solicitud hubieren
designado apoderado en el foro requerido, los gastos y honorarios que
ocasionare el ejercicio del poder que otorgue, estarán a su cargo.
Sin embargo, al ordenar la restitución de un menor conforme a lo
dispuesto en la presente Convención, las autoridades competentes podrán
disponer, atendiendo a las circunstancias del caso, que la persona que
trasladó o retuvo ilegalmente al menor pague los gastos necesarios en que
haya incurrido el demandante, los otros incurridos en la localización del
menor, así como las costas y gastos inherentes a su restitución.
Artículo 24
Las diligencias y trámites necesarios para hacer efectivo el
cumplimiento de los exhortos o cartas rogatorias deben ser practicados
directamente por la autoridad exhortada, y no requieren intervención de
parte interesada. Lo anterior no obsta para que las partes intervengan por
sí o por intermedio de apoderado.
Artículo 25
La restitución del menor dispuesta conforme a la presente Convención
podrá negarse cuando sea manifiestamente violatoria de los principios
fundamentales del Estado requerido consagrados en instrumentos de carácter
universal y regional sobre derechos humanos y del niño.
Artículo 26
La presente Convención no será obstáculo para que las autoridades
competentes ordenen la restitución inmediata del menor cuando el traslado o
retención del mismo constituya delito.
Artículo 27
El Instituto Interamericano del Niño tendrá a su cargo, como
Organismo Especializado de la Organización de los Estados Americanos,
coordinar las actividades de las autoridades centrales en el ámbito de esta
Convención, así como las atribuciones para recibir y evaluar información de
los Estados Parte de esta Convención derivada de la aplicación de la misma.
Igualmente, tendrá a su cargo la tarea de cooperación con otros
Organismos Internacionales competentes en la materia.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 29
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 30
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier
otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 31
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al
momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la
reserva verse sobre una o más disposiciones específicas, y que no sea
incompatible con el objeto y fines de esta Convención.
Artículo 32
Los Estados Parte que tengan dos o más unidades territoriales en las
que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas
en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales
a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones
ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 33
Respecto a un Estado que tenga en materia de guarda de menores dos o
más sistemas de derecho aplicables en unidades territoriales diferentes:
a. Cualquier referencia a la residencia habitual en ese Estado
contempla la residencia habitual en una unidad territorial de ese
Estado; y,
b. Cualquier referencia a la ley del Estado de la residencia
habitual contempla la ley de la unidad territorial en la que el menor
tiene su residencia habitual.
Artículo 34
Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos que fueren parte de esta Convención y de la Convención de La
Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles del Secuestro
Internacional de Menores, regirá la presente Convención.
Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma
bilateral la aplicación prioritaria de la citada Convención de La Haya del
25 de octubre de 1980.
Artículo 35
La presente Convención no restringirá las disposiciones de
convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas o que se
suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados
Parte, o las prácticas más favorables que dichos Estados pudieren observar
en la materia.
Artículo 36
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 37
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado
en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del
instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Parte.
Artículo 38
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de
las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el
Artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de
dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las
firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia,
así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las
declaraciones previstas en los artículos pertinentes de la presente
Convención.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el
día quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve.
Rev. 15 julio 1989
B-53 CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES
ENTRADA EN VIGOR: El trigésimo día a partir de la fecha en que haya
sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
DEPOSITARIO: Secretaría General OEA (Instrumento original y
ratificaciones).
PAISES SIGNATARIOS: Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Guatemala,
Haití, Paraguay, Perú, Uruguay, Venezuela.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el treinta de abril del año
un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el veinticinco de julio del año un mil novecientos
noventa y seis.
Atilio Martínez Casado
Miguel Abdón Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Nelson Javier Vera Villar
Nilda Estigarribia
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 18 de julio de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores