Ley 93
DE MINAS
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION PARAGUAYA, REUNIDOS EN
CONGRESO, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY :
Art. 1°.- La Ley de Minería, es la que regula los derechos,
obligaciones y procedimientos referentes a la adquisición, explotación y
aprovechamiento de las substancias minerales.
Art. 2°.- La minería, a los efectos de esta ley, comprende :
a) Las minas de las que el suelo es un accesorio y que solo pueden
explotarse en virtud de concesión por parte del Estado ; y
b) las minas que son consideradas como pertenecientes a los
propietarios del suelo y cuyo laboreo nadie puede emprenderlo sin la
autorización de dichos propietarios.
Art. 3°.-El Estado, es el titular de todas las minas, excepción hecha
de las de naturaleza calcárea, pétrea y terrosa, y, en general, todas las
que sirven para materiales de construcción y ornamento.
Art. 4°.- Son de libre aprovechamiento y pertenecen al primer
ocupante todos los minerales, de cualquier naturaleza que sean, que se
encuentren aislados en la superficie del suelo, en los ríos, arroyos y
placeres, no siendo dentro de una propiedad cercada o de los límites de
una propiedad cercada o de los límites de una concesión minera.
Art. 5°.- Concédase a los particulares la facultad de buscar minas,
de poseerlas, de aprovecharlas y disponer de ellas, como dueños con
arreglos a las prescripciones previstas en esta ley.
Art. 6°.- Las minas, forman un inmueble distinto y separado del
terreno o fondo superficial aunque aquellas y éste pertenezcan a un mismo
dueño.
Art. 7°.- Se reputan inmuebles accesorios de las minas, las cosas u
objetos destinados con carácter de perpetuidad ; como las construcciones ,
máquinas, aparatos, instrumentos, animales y vehículos empleados en el
servicio interior y de la concesión, sea superficial o subterráneo - Igual
carácter afecta a las provisiones necesarias para la continuación de los
trabajos que se ejecuten en la mina por el término de ciento veinte días.
Art. 8°.- La posesión, uso, goce, disposición de las minas se
ejercerá con sujeción al derecho común y a las disposiciones de esta ley ,
sobrentendido que aquel es supletorio de esta ; pero la tradición no se
considerará hecha sino mediante la inscripción del contrato en el Registro
e minas, que constituirá una sección el Registro General de la Propiedad.
Art. 9°.- Las minas no son susceptibles de división material.
Tampoco es permitido a los socios de una mina el apropiarse exclusivamente
una o muchas labores determinadas .
Art. 10.- No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, cuando
las minas consten de dos o más pertenencias, la autoridad permitirá a
solicitud de las partes, que se haga la separación, siempre que a juicio
pericial no resulte explotación independiente de cada una de ellas.
Art. 11.- Hecha la separación, las diligencias deberán inscribirse en
el Registro de minas y las nuevas pertenencias quedarán sujetas a las
prescripciones que rigen las pertenencias ordinarias.
TITULO II
DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN ADQUIRIR MINAS
Art. 12.- Toda persona capaz de adquirir y poseer legalmente bienes
raíces, puede adquirir y poseer minas, salvo las excepciones el artículo
siguiente :
Art. 13.-No pueden adquirir minas, ni tener parte, interés, ni
derecho alguno en ellas :
a) Los jueces, cualquiera que fuese su jerarquía, siempre que tengan
jurisdicción en el ramo de minería ;
b) Los ingenieros de minas rentados por el Estado y que ejerzan
funciones administrativas en el ramo de su profesión ;
c) Los notarios de minas y sus oficiales, los actuarios de los juzgados
de minas y sus dependientes dentro del territorio de sus oficios ;
d) Las mujeres no divorciadas y los hijos bajo patria potestad de los
funcionarios empleados remunerados.
Art. 14.- La prohibición no comprende las minas adquiridas antes del
nombramiento de los funcionarios, ni las que durante el ejercicio de sus
funciones adquirieran por sí, o sus mujeres o hijos a título de herencia o
legado. Así mismo las adquiridas por las mujeres casadas antes de su
matrimonio, tampoco quedan comprendidas en la prohibición.
Art. 15.- Los contraventores a lo dispuesto en el artículo 12,
perderán todos los derechos obtenidos, pudiendo ser adjudicadas las minas
al primero que las solicite o denuncie.
Art. 16.- Ninguna persona que hubiese tenido participación directa o
indirecta manifiestamente interesada e la contravención, podrá ser
solicitante al tenor del artículo precedente.
TITULO III
DE LA INVESTIGACION O CATEO
Art. 17.- Toda persona capaz de poseer y adquirir minas, es hábil para
investigarlas o explotarlas en terreno de cualquier dominio, previo permiso
otorgado por la autoridad competente .
Art. 18.- El permiso será recabado del P.E. por órgano del Ministerio
del Interior, debiendo contener la solicitud las señales claras y precisas
del terreno de cuya explotación se trata, así como el objeto de esa
exploración, el nombre, residencia y profesión del solicitante, y el nombre
y residencia del propietario del fundo superficial correspondiente.
Art. 19.- Presentada la solicitud y previa la anotación del día y hora
de su presentación , se notificará al propietario del terreno y mandará
publicar un edicto por la prensa para que dentro de treinta días
comparezcan todos los que se crean con algún derecho relativo a la
solicitud.
Art. 20.- No resultando oposición en el término señalado, con
intervención del Ministerio Fiscal , se otorgará inmediatamente el permiso
y se ordenará su inscripción en el registro de exploraciones.
Art. 21.- El permiso concedido conforme a lo dispuesto en los dos
artículos precedentes, fijará número de personas que pueden emplearse en la
investigación y se entenderá siempre en las condiciones siguientes :
a) Que la investigación se practique necesariamente cuando no hubiere
puntos pendientes en terreno ;
b) Que el tiempo de la investigación no exceda de tres meses, contado
desde la fecha en que se otorgue el permiso ; y
c) Que el solicitante preste previamente fianza , si los exigiere el
dueño del terreno, para responder por los daños y perjuicios que con
el cateo o con ocasión de él se causare al propietario.
Art. 22.- Si durante el término de publicación del edicto alguien
trabase oposición, por creerse lesionado en su derecho, se pasará el
expediente al Juzgado de lo Civil de Turno para que allí la reclamación se
substancie y se resuelva sumariamente previa audiencia verbal de las
partes.
Art. 23.- Una vez resuelta la reclamación promovida, el interesado
pedirá una copia testimoniada de la resolución y de los antecedentes, para
presentarse nuevamente ante el Poder Ejecutivo y recabar de él la concesión
del permiso y si anotación en el registro correspondiente.
Art. 24.- La unidad de extensión de terreno para un permiso de cateo
no podrá exceder de quinientas hectáreas por cada solicitante.
Art. 25.- El que hubiese obtenido permiso para practicar
investigación en un terreno y no lo hiciere, no tendrá derecho de solicitar
nuevo permiso con referencia a ese mismo terreno, salvo caso de fuerza
mayor debidamente justificado.
Art. 26.- Desde el día de la anotación del permiso en el registro,
nadie podrá hacer calicatas ni cualquiera otra labor minera dentro de los
límites del terreno solicitado.
Art. 27.-No podrá concederse permiso para cateos en casas, jardines,
huertos, ni en ninguna otra clase de fincas de regadío, ni en terrenos de
secano que contengan arboleda o viñedo, siempre que caen murados o
sólidamente empalizados ; y no estando así, la prohibición se limita a una
hectárea en los jardines y de cuatro hectáreas en los huertos y viñedos.
Art. 28.- No podrán hacerse cateos, ni otras labores mineras a menor
distancia de cuarenta metros de un edificio de hierro, ni sobre un terreno
en declibe superior o inferior a un camino o canal cualquiera , sin el
permiso especial de la autoridad competente, quien lo concederá mediante un
informe técnico, prescribiendo al mismo al mismo tiempo las medidas de
seguridad que el caso exija.
Igual procedimiento se observará cuando hubieren de emprenderse los
trabajos de cateo a una distancia menor de sesenta metros de los canales,
acueductos, abrevaderos o cualquier clase de vertientes.
Art. 29.- Tampoco podrán emprenderse cateo o cualquier trabajo minero
en el recinto de los cementerios, calles y sitios públicos, en los límites
de las minas concedidas, y a menor distancia de un kilómetro de los
terrenos fortificados.
Art. 30.- Ningún explorador podrá establecer una exploración formal,
ni hacer extracción de minerales, antes de la concesión legal de la mina ;
pero hace suyo y podrá disponer de lo que extraiga o encuentre en la
superficie. En caso de contravención perderá los minerales extraídos y se
declarará inmediatamente caduco el permiso otorgado.
Art. 31.- El propietario del terreno es el único que podrá hacer
cateos o investigaciones en el suyo si permiso, pero sin tener derecho a
ningún reclamo, ni poder invocar el de propiedad siquiera, en caso de
presentarse un tercero a solicitar dicho terreno.
TITULO IV
DE LAS CONCESIONES MINERAS
Art. 32.- Dáse el nombre de concesión minera al derecho otorgado por
la autoridad competente a una o varias personas, para explotar una o más
pertenencias mineras, con arreglo a las disposiciones de esta ley.
Art. 33.- Llámase pertenencia minera a la extensión el terreno
dentro de cuyos límites podrá el minero explotar su concesión.
Art. 34.- El terreno correspondiente a cada pertenencia se determina
por un sólido que tiene por base un rectángulo de trescientos metros de
longitud y doscientos de latitud, y de profundidad indefinida dentro de los
planos verticales que lo limitan .
Art. 35.- Las causas de concesión de las minas, son :
a) Los descubrimientos de minas nuevas, y
b) Las denuncias de minas caducadas
Art. 36.- Ningún concesionario podrá adquirir a título de descubridor
o de denunciante más de cinco pertenencias mineras en un mismo criadero
mineral. No obstante tratándose de minas de hierro y de carbón, turba u
otra sustancia combustible, la concesión podrá comprender hasta diez
pertenencias.
Art. 37.- El concesionario de una mina, so pena de declararse caduco
su derecho esta obligado :
a) A abrir dentro de cinco meses un pozo o boca-mina de diez metros de
extensión vertical, o inclinada, según el caso, sobre el cuerpo del
criadero para hacer constar la existencia del mineral que se va a
explotar ; y
b) A gestionar dentro del mismo término la misma la mensura, deslinde y
amojonamiento judiciales de la concesión y la anotación
consiguiente del título definitivo de la mina en el Registro.
TITULO V
DE LOS DESCUBRIMIENTOS DE MINAS
Art. 38.-Dícese que hay descubrimientos cuando, mediante una
exploración autorizada a consecuencia de un accidente, se encuentra en una
mina nueva en cerro virgen o en otro conocido.
Art. 39.- Llámase descubridor en cerro virgen al descubridor de minas
donde no será adquirido otra dentro den radio de cinco kilómetros, y
descubridor en cerro conocido cuando el hallazgo tiene lugar al lado de
otra ya conocida dentro del radio de la misma extensión.
Art. 40.- Se tendrá por descubridor de una mina nueva al que primero
se hubiere sentado a solicitarla en concesión; salvo el caso en que se
pruebe que hubo dolo para anticiparse a hacer la manifestación o para
retardar la del que realmente descubrió primero.
Art. 41.- No se tendrá por descubridor de un al que descubriese mina
ejecutando trabajos de minería por orden y encargo de otro, sino aquel en
cuyo nombre se ejecutan los trabajos ; más si los trabajos no son mineros,
el derecho de descubridor corresponde a ambos en mitad.
Art. 42.- Si se presentasen al mismo tiempo dos o más pedimentos de
una misma mina, aquel que determine con más precisión la situación del
cerro y la naturaleza y condiciones del criadero, tendrá prelación a ser
preferido.
Art. 43.- El descubridor deberá hacer manifestación de su hallazgo al
Poder Ejecutivo por medio del Ministerio del Interior, a la que acompañará
un a muestra del mineral con atestación jurada de dos testigos hábiles de
haber sido extraído de la mina descubierta. Expresará, además, los
siguientes datos :
a) Su nombre, estado y domicilio, así como los de sus compañeros -si
los tuviera, y el nombre que ha de llevar la mina ;
b) Señales fijas, claras y precisas del terreno en donde se encuentra
el criadero y sitio de donde se ha extraído el mineral, así como el
número de pertenencias que desea adquirirse ;
c) Designación del terreno si es particular, municipal o fiscal, y en
el primer caso, nombre y domicilio del propietario ; y
d) Si el descubrimiento es en cerro conocido, a más de las indicaciones
precedentes, tendrá que expresar también el nombre de los dueños de
la misma colindantes.
Art. 44.- Presentada la manifestación o petición y anotados el día
y la hora de ella, ordenará la publicación de edicto en dos diarios, uno
oficial y otro particular, durante treinta días, para que dentro de dicho
término comparezcan todos los que se crean con derecho a deducir algún
reclamo.
Art. 45.- Transcurrido el término sin que nadie se hay presentado a
observar la acción , el Poder Ejecutivo, previo dictamen del Fiscal
General del Estado - ordenará al escribano Mayor de Gobierno la extensión
ella Escritura concesionaria.
Art. 46.- Si algún tercero se presentare a deducir algún derecho, se
pasarán todos los precedentes de al petición y del reclamo al Juzgado de lo
Civil de turno, para que allí se substancie y se resuelva sumariamente la
reclamación con audiencia verbal de las partes con intervención del Agente
Fiscal.
Art. 47.- La resolución que recaiga será apelable en relación y en
ambos efectos dentro de las veinte y cuatro horas El tribunal de Apelación
dentro de los diez días deberá dictar sentencia ,la que no admitirá ya
ningún recurso.
Art. 48.- Terminada la tramitación del reclamo, el interesado con la
copia testimoniada de los antecedentes se presentará nuevamente al Poder
Ejecutivo para los efectos previstos en el Artículo 45.
Art. 49.-Cualquier representación o reclamo hecho fuera del término
de ley, será escuchado sin más trámite y sin que haya mérito para
considerarse de carácter contencioso a la gestión concesionaria .
TITULO VI
DE LOS DENUNCUIS DE MINAS CADUCADAS
Art. 50.- Hay denuncias de minas cuando la concesión que se solicita
se refiere a mina ya conocida pero caducada con arreglo a las disposiciones
de esta ley.
Art. 51.- En el denuncio, a más de los datos exigidos por el Art. 43.
Se designará el nombre del último concesionario. Se justificará, por otra
parte, que la mina ha sido abandonada o despoblada, o caducada por
cualquiera de los otros medios previstos por la ley.
Art. 52.- La instrucción del denuncio deberá seguir el mismo proceso
que el de los descubrimientos ; pero habiendo reclamo, no se oirá al
reclamante en cuanto a la simple posesión, sino a la causa de propiedad.
Art. 53.- Habiendo concurrencia entre dos o más denunciantes, tendrá
prioridad el que hubiese presentado primero. El concesionario que hubiese
abandonado o despoblado su mina sin causa de fuerza mayor debidamente
justificada, no tendrá derecho a que se le considere denunciante de la
misma mina.
Art. 54.- El denunciante de una mina abandonada y despoblada, está
obligado a elección del último poseedor, a entregar a éste o a pagarle a
justa tasación pericial las máquinas, herramientas, utensilios, provisiones
y demás objetos y obras que dicho poseedor, a entregar a éste, o pagarle a
justa tasación pericial las máquinas, herramientas, utensilios, provisiones
y demás objetos y obras que dicho poseedor hubiese dejado en la mina y que
puedan separarse sin detrimento. Los objetos y obras que no se hallen en
este caso, quedan perteneciendo a la mina sin ninguna responsabilidad para
el denunciante.
TITULO VII
DE LA DEMARCACION JUDICIAL
Art. 55.- Procédese a la demarcación y mensura de las pertenencias
mediante petición escrita presentada al Juez de lo Civil de turno por el
concesionario, con expresión de los linderos y puntos de partida de las
líneas de longitud y latitud, de modo que puede conocerse la situación de
las pertenencias y de l terreno que deben ocupar.
Art. 56.- La petición de mensura y su proveído se notificarán a los
dueños de las minas colindantes, si fueren conocidos, y residieron en el
mineral o departamento, o administrador de la mina cuyo dueño viviese en
otra parte. En caso contrario, dicha notificación se hará por edicto
publicado durante quince días en los diarios.
Art. 57.- Los reclamos podrán deducirse dentro de los quince días
mencionados en o en el acto de la comisión de las diligencias. Los que
fueren presentados fuera de estas oportunidades, no serán tomados en
consideración.
Art. 58.- Tampoco será tomado en consideración aunque fuese deducido
dentro del término, ningún reclamo que no se diese base a una confusión de
límites entre los límites entre las minas colindantes.
Art. 59.- Para los efectos de las diligencias solicitadas, el
interesado propondrá oportunamente un Ingeniero de Mina, o un perito minero
en su defecto, que procederá en compañía del Juez en comisión, el actuario
y las partes linderas.
Art. 60.- Los colindantes que hubieren presentado su reclamo o que
tuvieren algo que observar, tendrán también derecho para hacerse
representar en la operación por un solo perito, con facultad de observar
los procedimientos, datos, y operaciones periciales.
Art. 61.- La operación empezará por el reconocimiento de la mina,
y resultando haber mineral o criadero y que se halla en regla la labor
legal , se procederá a la demarcación de la pertenencia o pertenencias con
arreglo a lo solicitado y los términos del título provisorio, debiendo
quedar siempre el pozo dentro de la mina.
Art. 62.- Las pertenencias deberán ser siempre continuas. Si
resultase no haber terreno bastante para la medida que les corresponde por
la interposición de otras pertenencias, quedarán aquellas restringidas al
terreno que hubiese libre para la interposición.
Art. 63.- La mina concedida a continuación de otra ya conocida,
deberá demarcarse de manera que no quede espacio franco entre una y otra.
Art. 64.- Los ingenieros o peritos se valdrán del norte magnético
para la fijación de los rumbos, o siempre que sea posible, determinarán las
posiciones de la labor legal que les hubiese servido de base para la
operación, con respecto a objetos fijos y perceptibles del terreno,
anotando las distancias. En los lugares donde estuviere fijado el meridiano
astronómico, cuidarán de anotar el ángulo de declinación magnética.
Art. 65.- Una vez concluso la diligencia, el acta con el informe
técnico firmada por las personas que intervinieron, será elevada al Juez en
lo Civil para que le preste su aprobación y ordene la inscripción del
título en el Registro, previa vista fiscal y de la sección de minas.
Art. 66.- Si se suscitase divergencia entre el ingeniero operante y el
perito de los colindantes sobre puntos periciales, el Juez nombrará otro
ingeniero para que tercero proceda en común con los divergentes y la
opinión de la mayoría es la que servirá de base par al aprobación de la
diligencia.
Art. 67.- La mensura judicial practicada de conformidad a lo dispuesto
por los artículos anteriores, perfeccionando la escritura concesionaria,
constituiría el título definitivo de propiedad de la mina, el que no podrá
ser impugnado más que por error pericial constante de la misma acta en que
se consagró o por razón de fraude o dolo.
Art. 68.- El minero está obligado a mantener y conservar en pie los
mojones de su pertenencia, y no podrá alterarlos o mudarlos so pena de
incurrir en responsabilidad criminal si hubiere procedido maliciosamente.
Art. 69.- Cuando por accidente o caso fortuito se derribare o
destruyere algún lindero, el minero deberá hacerlo presente inmediatamente
al Juez para que lo mande reponer en su lugar debido, con citación de los
colindantes.
TITULO VIII
DE LA DERECHOS DEL MINERO SOBRE SU PERTENENCIA Y DE LAS INTERNACIONES
DE LAS MINAS
Art. 70.- El concesionario de minas es dueño exclusivo dentro de los
límites de su pertenencia y en toda su profundidad, no solo de la veta o
criadero registrado, sino de todas las substancias minerales que existiesen
o se encontraren en ellas, así como de las aguas procedentes de los
trabajos subterráneos.
Art. 71.- Así como ningún minero podrá introducirse en concesión
salvo amigable convenio con el vecino, tampoco nadie podrá acusar
internación en su mina si ella no estuviere demarcada y con todos los
mojones visibles.
Art. 72.- Los mineros colindantes tienen derecho para visitar las
minas vecinas personalmente o por medio de un ingeniero o perito nombrado
por ellos mismos, o por el juez en caso e oposición, siempre que
sospechasen haber producido internación o que estuviese próxima a
efectuarse, o temiesen inundación u otro perjuicio e esta especie, o cuando
de la inspección geológica creyeran poder obtener observaciones útiles
para sus explotaciones respectivas.
Art. 73.- Cuando la visita se haya solicitado por motivos de
internación que se sospechan o por temor de inundación, el interesado podrá
gestionar y obtener la rectificación de la mesura de las labores inmediatas
a su mina.
Art. 74.- Cualquier minero que creyendo de buena fe trabajar en su
concesión, llegare a la ajena colindante en seguimiento del criadero o
descubriendo otro nuevo antes de que los conociese el dueño de la
concesión vecina, está obligado a dar a éste inmediata noticia del hecho y
hacer la entrega de los minerales
Art. 75.- La negativa infundada, la ocultación de labores internadas
o cualquiera dificultades opuestas para la inspección o examen solicitado,
harán presumir falta de buena fe en la internación.
Art. 76.- Si la mensura practicada de conformidad con el Art. 73,
resultase comprobado el hecho de una internación, el Juez ordenará la
suspensión provisoria de los trabajos de las labores internadas, hasta
tanto que los interesados ventilen sus derechos cuestionados en el juicio
respectivo.
Art. 77.- Toda la internación sujeta al que la efectúe a la
restitución del valor que hubiere sacado de ella, a base de tasación
pericial sin perjuicio de incurrir en responsabilidad criminal por hurto si
se le probase mala fe.
Art. 78.- Se presume mala fe en el caso del artículo 75, como también
en todos aquellos en que exceda de diez metros la internación.
TITULO IX
DE LA EXPLOTACION DE LAS MINAS
Art. 79.- Los mineros deberán explotar sus minas con sujeción a las
reglas del arte y las prescripciones relativas a la policía y seguridad
prevista por esta Ley y su reglamentación.
Art. 80.- Para los efectos del precedente artículo, las minas están
sometidas a la inspección y vigilancia de la autoridad administrativa, la
cual determinará y los períodos que les parezcan convenientes para hacer
efectiva dicha inspección.
Art. 81.- Las labores de las minas se mantendrán en completo estado
de seguridad, y si por la poca consistencia del terreno, o por cualquier
otra causa, haya riesgo de un desplome o de un derrumbamiento , los dueños
deberán fortificarlas convenientemente dando oportuno aviso a la autoridad.
Art. 82.- No podrán sacarse no rebajarse pilares, puentes o macizos
sin el permiso de la autoridad competente, que lo otorgará previo el
reconocimiento e informe técnico de un ingeniero.
Art. 83.- Los dueños o administradores de minas están obligados a
tener bien ventiladas las labores, de manera que los operarios no se
sofoquen por la aglomeración, o retención de gases o miasmas, o por las
infiltraciones o acumulaciones de agua.
Art. 84.- Los mineros están obligados, además, a asegurar los cielos,
paredes o costados y pisos de las labores en tránsito y de arranque, por
medio de enmaderaciones, de obras de mampostería, de muros, etc., según lo
exijan la blandura o consistencia de la roca o al naturaleza del criadero.
Art. 85.-Las escaleras, aparatos y labores destinados al tránsito o
descenso de los operarios y demás personas en la mina, deben ser cómodos y
seguros, so pena de suspenderse los trabajos mientras no se construyan o no
se reparen dichos medios de comunicación.
Art. 86.- Si un minero, por no mantener debidamente habilitados sus
trabajos de desagües, ocasionarse perjuicio a alguna mina inferior, estará
obligado a indemnizarlos a tasación de peritos.
Art. 87.- No deberá emplearse en las minas a niños menores de diez
años, ni ocuparse en los trabajos internos los menores de catorce años.
Art. 88.- Si por accidente ocurrido en una mina, se hubiese causado
la muerte o heridas graves a uno o más individuos, o si solamente hubiese
temor fundado de ocurrir un accidente grave, los dueños y directores o
encargados darán aviso al Juez de inmediato, quien adoptará las medidas de
seguridad necesarias para hacer desaparecer todo peligro, sin perjuicio de
instruir al mismo tiempo una información sumaria de los hechos y sus
causas.
TITULO X
DE LOS TRABAJOS POR SOCAVON
Art. 89.- El minero puede explorar su mina por medio de socavones
iniciados fuera de su pertenencia en terreno no ocupado por otras minas.
Art. 90.- Si para ejecutar estos trabajos tuviere que iniciarlos en
pertenencia ajena o atravesarlas con ellos en toda su extensión, o solo en
parte, y no pudiere llegar a un avenimiento con su dueño , deberá solicitar
permiso al Juez respectivo.
Art. 91.- El Juez concederá este permiso previo informe técnico y
notificación de los propietarios afectados, si resultasen acreditadas las
circunstancias siguientes :
a) Que la obra es posible y útil ;
b) Que no se puede dirigir la labor por otros puntos sin incurrir en
gastos excesivamente mayores ; y
c) Que no se inhabilita o dificulta considerablemente la explotación de
la mina por donde atraviesa el socavón.
Art. 92.- Las dos partes podrán también nombrar sus respectivos
peritos que procedan en común con el designado por el Juez ; para lo cual
éste deberá señalarles con anticipación el día y la hora en que haya de
verificarse el examen del terreno.
Art. 93.- Si se suscitase divergencia entre los ingenieros o peritos,
al opinión o dictamen de la mayoría es la que servirá de base al Juez para
sus resolución.
Art. 94.- El Juez, al conceder la licencia señalará el rumbo que debe
seguir el socavón o labor y el máximum de la amplitud que puede dársele en
la pertenencia ajena. El socavonero, por su parte no podrá variar dicho
rumbo o amplitud en el curso de la obra, salvo que procea con nueva
licencia, la cual no deberá concedérsela sin opinión técnica.
Art. 95.- Antes de dar principio a la obra del socavón o labor, el que
la emprenda deberá rendir fianza suficiente a satisfacción e Juez para
responder a la indemnización de los daños y perjuicios que se causaren en
la mina por donde intenta pasar.
Art. 96.- E dueño de la mina atravesada debe respetar el pozo o
galería que la atraviesa, no tocar sus fortificaciones y abstenerse de
arrancar minerales en términos de que queden sus paredes con menos de tres
metros de espesor ; a no ser que la fortifique, en toda regla. Pero el
socavonero abonará los daños y perjuicios que el cumplimiento de esta
obligación irrogue el minero.
Art. 97.- Si el socavonero encontrase alguna veta en concesión ajena
no podrá explotarla, sino se limitará a seguir su socavón y entregar a sus
dueños los minerales que se extrajeren, deduciendo los gastos hechos en la
extracción.
Art. 98.- Los dueños de las minas que se desaguaren por el socavón, o
cuya explotación por él se facilitare, deberán abonar al empresario de
dicho socavón, a tasación de peritos, o el valor del beneficio que reciben
o el costo que les demandaría obtener esos beneficios por otros medios.
Art. 99.- Las minas están sujetas a facilitar la ventilación de las
que lo necesiten ya permitir el paso subterráneo de las aguas con dirección
al desagüe general.
Asimismo no podrán negar la ocupación de la superficie como el
interior par todos aquellos servicios o usos que sin dificultar su
explotación sean necesarios para el provecho de las otras.
TITULO XI
DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS
Art. 100.- Hecho el registro de una mina, los fundos superficiales y
los inmediatos en su caso, previa indemnización, quedan sujetos a las
servidumbres siguientes :
a) Su ocupación en la extensión conveniente con las habilitaciones,
oficina, depósitos, hornos de fundición, máquinas de extracción,
máquinas de beneficios para los productos de las minas, canchas,
terrenos y escoriales ;
b) De su ocupación con la apertura de vías de comunicación y transporte
sea por los medios ordinarios, sea por tranvías, ferrocarriles,
canales, etc., hasta arribar a las estaciones, embarcaderos,
depósitos, caminos públicos o particulares más próximos o más
convenientes y a los abrevaderos, aguadas y pastos ;
c) El uso de las aguas naturales para la bebida de las personas y
animales ocupados en la faena ; y para el movimiento y servicio de
las máquinas. Este derecho comprende también el de practicar los
trabajos necesarios para la provisión y conducción de las aguas ; y
d) El uso de los pastos naturales en terrenos no cercados.
Art. 101.-Si la conducción de las aguas corrientes perjudica
seriamente al cultivo del fundo o a establecimientos industriales ya
instalados o en estado de construcción, la servidumbre se limitará a lo que
sea indispensable para la bebida de los animales y carreo para las
necesidades de la mina.
Art. 102.- Los caminos abiertos para una mina aprovecharán a los
demás que se encuentran en el mismo asiento , y en tal caso los costos de
las obras y gastos de conservación se repartirán entre los mineros a
prorrata del uso que ellos hicieren.
Art. 103.- Las servidumbres referentes a los fundos extraños, solo
tendrán lugar cuando no pueden constituirse dentro de la concesión.
Los hornos de fundición y máquinas de beneficio no podrán instalarse
más que en el fundo del concesionario.
Art. 104.- El concesionario de una mina es responsable de los daños y
perjuicios causados a terceros, tanto por los trabajos superficiales como
por los subterráneos , aunque ellos provengan de accidentes o casos
fortuitos.
Art. 105.- La responsabilidad del concesionario de la mina, cesa :
a) Cuando los trabajos perjudiciales han sido emprendido con
posterioridad a la concesión sobre lugares explotados o simplemente
sobre el criadero manifestado o reconocido ;
b) Cuando después de la concesión se haya emprendido cualquier trabajo
sin previa citación del concesionario de la mina ; y
c) cuando el peligro de los trabajos que se han emprendido existía ya
antes o era consiguiente a la nueva explotación.
Art. 106.- El propietario del fundo es responsable a su vez por la
indemnización de los daños y perjuicios causados a la explotación del
concesionario de la mina en cualquiera de los casos enumerados en el
artículo precedente.
Art. 107.- Las servidumbres deberán constituirse previo justiprecio y
pago e la indemnización que corresponda, no solo el valor del terreno
ocupado, sino de todos los perjuicios consiguientes e inmediatos a la
ocupación.
Art. 108.- La indemnización se evaluará por convenio de partes, o por
peritos designados por ellas, debiendo en este último caso nombrarse un
tercero para el caso de discordia. Si no se aviniesen, el Juez procederá de
oficio.
Art. 109.- Si los interesados conviniesen en la indemnización,
deberán manifestarlo al Juez para que les preste su aprobación. Mediando
intereses fiscales o de menores comprometidos, es esencial la intervención
del Ministerio Fiscal y Pupilar.
Art. 110.- El concesionario de una mina no podrá oponerse al
establecimiento de caminos, canales u otras vías públicas de circulación,
cuando las obras deban ejecutarse por el Estado y motivadas por causa de
utilidad pública.
Art. 111.- Toda concesión posterior a la autorización de una vía
pública no tendrá derecho a exigir indemnización alguna por las
restricciones y gravámenes a que diese lugar la construcción de la obra.
TITULO XII
DE LA CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES
Art. 112.- Caduca y es denunciable una concesión minera, sea quien
fuere su titular actual :
a) Por abandono : cuando los dueños por un acto directo y espontáneo,
manifiestan a la autoridad la resolución de no continuar los
trabajos ; y
b) Por despueble : cuando por un acto voluntario expresamente
determinado por la ley , se presume verificado el abandono.
Art. 113.- Los derechos y obligaciones del dueño de una concesión,
subsisten mientras la autoridad competente no admita el abandono o declare
el despueble.
Art. 114.- El concesionario de una mina que quiera abandonarla, lo
hará declarando por un escrito ante la autoridad competente, detallando
todo lo relativo al nombre de la mina, al del mineral en que se encuentra,
la clase de substancia que se explota y el estado de las labores.
Art. 115.- Presentado el escrito al Poder Ejecutivo. Por intermedio
del Ministerio del Interior, ordenará la publicación de edictos por la
prensa durante treinta días y el reconocimiento de la mina por un
Ingeniero. Este informe técnico servirá de base para la declaración de
abandono.
Art. 116.- Si durante la publicación del edicto, alguien dedujese
algún reclamo, se procederá de conformidad con los artículos 46 y 47 de la
Ley.
Art. 117.- El concesionario de una mina que no diere aviso del
abandono perderá el derecho de retirar o cobrar el valor de las máquinas,
útiles y demás objetos destinados a la explotación, una vez que se
denuncie la mina y se declare el despueble.
Art. 118.- La declaración de abandono solicitada después que la mina
ha sido denunciada por despueble, no produce otro efecto que el
reconocimiento del hecho en favor del denunciante.
Art. 119.- Se considera despoblada una concesión minera cuando no ha
sido trabajada durante 230 días en un año, con el correspondiente número de
operarios, que nunca deberán bajar de tres por cada pertenencia.
Art. 120.- El término deberá contarse desde el día siguiente al de la
mensura y demarcación, y los operarios a que se refiere el artículo
anterior serán los que tengan ocupación en alguna obra interior o exterior,
pero directamente conducente a la explotación.
No se consideran como operarios, los administradores, peritos ,
industriales, sirvientes, proveedores y acarreadores.
Art. 121.- El concesionario de una mina puede dividir los 135 días en
diferentes períodos en el curso de un año, siempre que avise a quien
corresponda por cada interrupción y reposición de los trabajos.
Art. 122.- El concesionario que ha tenido poblada su mina durante dos
años sin interrupción ninguna, podrá suspender sus trabajos por un año,
previo aviso correspondiente.
Art. 123.- La falta de aviso prevenida en los dos artículos
precedentes, así como el no restablecimiento de los trabajos una vez
vencida la suspensión, son motivos legales para declararse despoblada de
una mina.
Art. 124.- Se equiparan igualmente al despueble, a los efectos de las
denuncias de minas, los casos previstos en los artículos 15 y 37 de la ley.
Art. 125.- No causa despueble la suspensión de los trabajos por orden
de autoridad competente, o motivada por causa de fuerza mayor debidamente
justificados prevista por el derecho común.
TITULO XIII
DE LOS AVIOS DE MINAS
Art. 126.- El avío es un contrato por el cual una persona se obliga a
satisfacer los gastos que demande el laboreo de una mina a condición de
hacerse pagar sólo los productos de ella.
Art. 127.- Los contratos de avíos deberán constar por escrito, y no
surtirán efecto respecto de terceros sino son extendidos en escritura
pública e inscriptos en el Registro de Minas.
Art. 128.- Los avíos pueden pactarse por tiempo, por cantidad o por
obras que se determinarán por contrato. Si no se hubiere estipulado el
número de operarios que deben emplearse en los trabajos, se estará a lo que
establece para el no despueble.
Art. 129.- No apareciendo en el contrato el término o cantidad de los
avíos cualquiera de los contratantes podrá ponerle fin cuando lo crea
conveniente, previo el pago de lo debido.
Art. 130.- El pago de los avíos puede convenirse ; o porque el aviador
tome una parte de la misma, o porque tenga una participación en los
productos. En el primer caso, el aviador queda sujeto a las disposiciones
que reglan las compañías de minas.
Art. 131.- Los avíos deben suministrarse por el aviador en los
términos estipulados, y a falta de estipulación cuando el dueño de la mina
lo solicite por exigirlo así el laboreo.
Art. 132.- Si requerido el aviador se negare a pagar o dilatare el
pago de los avíos en perjuicio de los trabajos, podrá el minero elegir
entre demandarle por la vía correspondiente o tomar dinero de otros por
cuenta del aviador, o tratar con un nuevo aviador cuyo crédito sea pagado
preferentemente.
Art. 133.- Si el mismo invirtiese en otro destino el dinero o efectos
de los avíos sin consentimiento del aviador será responsable del abuso de
confianza y el aviador tendrá derecho para tomar la mina bajo su
administración.
Art. 134.- Tendrá el mismo derecho el aviador, si estando al
descubierto la mina se convenciere el minero de llevar una administración
descuidada y dispendiosa, no obstante habérsele reclamado este abuso.
Art. 135.- Los aviadores pueden designar interventor e cualquier
tiempo aún cuando no se haya convenido.
Art. 136.- Las atribuciones del interventor se limitarán a las
siguientes : inspeccionar la mina, vigilar la contabilidad, tener en su
poder los dineros y efectos destinados al avío para entregarlos
oportunamente. Pero en ningún caso podrá mezclarse en la dirección de los
trabajos, ni oponerse a los que se ejecutasen ni contrariar acto alguno de
la administración.
Art. 137.- El dueño de la mina podrá también nombrar interventor
cuando la administración haya sido entregada al aviador. El interventor,
en este caso, puede oponerse a toda operación y a todo trabajo que puedan
causar perjuicio al propietario, o comprometer el porvenir de la mina, o
que importe la infracción de las disposiciones del Titulo IX.
Art. 139.- Podrán desistir del contrato sin necesidad de acuerdo y en
cualquier tiempo, el aviador renunciando a su crédito de avíos y el
propietario cediendo la mina al aviador.
TITULO XIV
DE LAS COMPAÑIAS MINERAS
Art. 140.- Hay compañías cuando dos o más personas trabajan en común
una o más minas, con arreglo a las prescripciones de esta Ley.
Art. 141.- Las compañías se constituyen :
a) Por el hecho de registrarse una mina es compañía ;
b) por el hecho de adquirirse parte en minas registradas ; y
c) por un contrato especial de compañía, que se formará por instrumento
público o privado.
Art. 142.- Todo negocio concerniente a la compañía se tratará y
resolverá en juntas, por mayoría de votos. Habrá junta con la asistencia de
la mitad de los socios presentes con derecho de votar, previa la citación
de todos, aún de los que no tengan votos.
Art. 143.- La citación se hará por medio de avisos o edictos
publicados por la prensa durante quince días y en ellos se expresará el
objeto de la reunión y el día y hora en que se deba celebrar.
Art. 144.- Las convocatorias u órdenes de citación se expedirán por
el Presidente de la compañía cuna do juzgue conveniente, o por dos o más
socios en el caso de negativa del presidente, o por el administrador si se
le hubiere concedido esa facultad.
Art. 145.- La Sociedad o su Directorio debe constituir un
representante suficientemente autorizado para todo, cuando de cualquier
manera se relaciones con al autoridad o con los terceros.
Art. 146.- A las deliberaciones tendrán derecho a concurrir y tomar
parte todos los socios, pues solo podrán votar aquellos que tengan una o
más acciones . Cada acción representa un voto, ya pertenezca a una sola
persona, y a varias.
Art. 147.- Para constituir mayoría no deberá atenderse al número de
votantes sino al número de votos. Los correspondientes a un solo dueño, no
podrán formar por sí solo mayoría. Cuando alcancen o pasen de la mitad de
las acciones, se considerará empatada la votación.
Art. 148.- En caso de empate, cualquiera que sea su causa, las dos
partes designarán un tercero para resolverlo.
Art. 149.- Los socios podrán disponer libre y eficazmente del derecho
que tienen en la compañía, sobre entendido que los gravámenes y
obligaciones que lo afecten, quedarán siempre subsistentes.
Art. 150.- La administración de la compañía podrá corresponder a
todos los socios o a alguno de ellos, o a personas extrañas, conforme lo
determine el contrato y a falta de estipulación, según lo resuelva en junta
por mayoría.
Art. 151.- La duración, atribuciones, deberes y recompensa de los
administradores serán fijados en la misma forma en que fuesen designados
los administradores.
Art. 152.- Se exceptúa del contenido del artículo precedente, la
facultad de contraer crédito, gravar minas, vender los minerales o pastas,
nombrar o destituir los administradores de la faena, que no lo tendrán los
administradores sin especial autorización en cada caso.
Art. 153.- Los gastos y productos se distribuirán en proporción a las
partes o acciones que cada socio tenga en la mina, si otra cosa no se
hubiese estipulado,. Es nulo cualquier pacto que priva a algún socio de
toda participación en los beneficios o productos.
Art. 154.- La distribución podrá hacerse en minerales, pastas o en
dinero, en la época convenida conforme lo establece el contrato. No
mediando estipulación expresa, la distribución se hará siempre en dinero.
Art. 155.- La cuantía y extensión de las obras que hayan de
ejecutarse en la mina con los productos, se determinarán por mayoría de
votos, siempre que el valor de ellas no exceda de la mitad de los
productos.
Art. 156.- Si no diere la mina producto bastante, los socios fijarán
la cuota con que deben concurrir a los gastos . En este caso, para que el
acuerdo sea obligatorio, deberá contar con los votos de los que representen
las tres cuartas partes de la totalidad de derechos o acciones en la mina.
Art. 157.- Hay inconcurrencia :
a) no pagándose en el plazo pre- fijado las cuotas correspondientes ;
b) cuando a la falta de estipula ción o acuerdo no se han entregado
estas cuotas treinta días después de haberse pedido ;
c) cuando no se contribuye a los gastos sin pedir cuota, o habiendo
éstos excedido al valor de las entregadas, no se paga la parte
correspondiente en el término de quince días ; y
d) cuando no se contribuye a los gastos necesarios para la seguridad o
conservación de la mina.
Art. 158.- En cualquiera de los casos expresados en el artículo
anterior, el administrador de la Sociedad podrá disponer de la parte de
minerales, pasta o dinero que corresponde al inconcurrente y que basten
para cubrir los gastos y las cuentas que han debido anticiparse.
Art. 159.- No rindiendo productos la mina o no siendo ellos
suficientes para cubrir los gastos y los anticipos en todo o en parte,
cualquiera de los socios contribuyentes podrá pedir al Juez que el socio
inconcurrente sea requerido de pago, con apercibimiento de tenérsele por
desistido de sus derechos.
Art. 160.- Si el pago a que se refiere el Artículo anterior no llegare
a verificarse dentro de los treinta días siguientes al requerimiento, la
parte de mina quedará desierta y será enajenada en remate público.
Art. 161.- Si el socio inconcurrente no tiene domicilio fijado o
conocido en la República, el requerimiento se hará por edicto publicado por
la prensa durante quince días.
Art. 162.- So causales de oposición :
a) el pago de las cantidades por las que se ha hecho el requerimiento ;
b) que esas cantidades procedan de trabajos ejecutados sin el
consentimiento del oponente en los casos en que este consentimiento
sea necesario ;
c) que la cuota o cantidad que se solicita, esté destinada a esa misma
clase de trabajo ; y
d) la existencia de minerales suficientes para saldar la deuda.
Art. 163.-El socio reclamante ofrecerá junto con el escrito de
oposición fianza por gastos que se causen o por las cuentas que deban
entregarse después del requerimiento hasta la resolución definitiva. El
pago se hará efectivo si no diere lugar al remate por relución del Juez o
por desistimiento de los denunciantes.
Art. 164.- Las compañías de mina se disuelven :
a) Por el hecho de haberse reunido en una sola persona en todas partes
de la mina ;
b) por despueble ;
c) cuando habiéndose formado compañía bajo estipulaciones especiales se
verifica algunos de lso hechos previstos como condiciones.
Art. 165.- La compañía disuelta con arreglo al último inciso del Art.
precedente, subsiste legalmente entre las personas que han conservado parte
de la mina.
Art. 166.- La compañía no se disuelve por el fallecimiento de uno o
más de sus socios. Reemplazánles los herederos en la parte que les hubiere
cabido.
Art. 167.- Los socios no son responsables por las obligaciones de la
sociedad, sino en proporción a la parte que tienen en la misma, salvo que
otra cosa se haya estipulado.
Art. 168.- Las compañías de exploración se constituyen por el hecho
de ponerse de acuerdo dos o más personas para realizar una expedición con
el objeto de descubrir criaderos minerales.
Art. 169.- La concesiones mineras pueden enajenarse entre vivos a
título gratuito o a título oneroso, así como transmitirse por disposiciones
de última voluntad o simplemente por causa de muerte a los herederos del
de cujus.
Art. 170.-La tradición de las minas cuyo título es definitivo se
opera de la misma manera que la de un bien inmueble cualquiera.
Art. 171.- La tradición de las minas que no hayan sido mensuradas,
deslindadas y amojonadas, se verificará con la perfección del Título y la
inscripción en el Registro por el adquirente.
Art. 172.- La enajenación de las minas no se reputará perfecta
mientras no se haya otorgado por escritura pública, pues que la privada no
es más que una simple promesa de contrato.
Art. 173.- La posesión del enajenante y del adquirente es una sola.
Los términos, condiciones y riesgos de la posesión del primero, en
consecuencia afectan a la del segundo sin solución de continuidad.
Art. 174.- La compra de minerales a los operarios, sirvientes o
empleados de una mina, sin autorización de su dueño, sujeta al comprador a
la presunción de ocultador de hurto y a embargo preventivo de los minerales
comprados.
TITULO XVI
DEL ARRENDAMIENTO DE LAS MINAS
Art. 175.- Las minas pueden ser objeto de arrendamiento como los
bienes raíces, pero con las limitaciones y restricciones previstas en los
artículos siguientes.
Art. 176.- El arrendamiento puede aprovechar la mina en los mismos
términaso que puede hacerlo el propietario ; pero para rebajar puentes y
macizos es necesaria una estipulación especial.
Art. 177.- El arrendatario debe mantener el pueble de la mina y
conducir sus trabajos con arreglo a las prescripciones de esta Ley.
Art. 178.- Cuando haya riesgo de que la mina caiga en despueble, el
propietario puede pedir la entrega de la mina, aun cuando para ello se
tenga que pasar sobre las estipulaciones del contrato..
Art. 179.- Durante el tiempo indispensable que medie entre la
petición del desahucio y la resolución del Juez permitiendo o negando lo
solicitado no corre el término a los efectos del despueble.
Art. 180.- Si la mina es denunciada por actos u omisiones del
arrendatario, el propietario no podrá defenderse con la excepción del hecho
ajeno, salvo si hubiese mediando dolo o fraude manifiesto.
Art. 181.- En el caso del artículo anterior, el arrendatario pagará
los gastos de la defensa y del rescato de la mina, y si se ha declarado el
despueble, los daños y perjuicios.
Art. 182.- El arrendatario es responsable de los daños y perjuicios
causados a terceros por hechos propios.
Art. 183.- Las minas no pueden sub - arrendarse sino cuando en el
contrato se haya acordado expresamente esa facultad al arrendatario.
Art. 184.- El arrendatario de un fundo común no puede explotar las
minas que dentro de sus límites se encuentran y que el propietario haya
registrado y explotado.
Art. 185.- Cuando se ha entregado una mina con condición de dar al
propietario una parte de los productos libres, el empresario tiene las
mismas obligaciones y derechos que el arrendatario.
Art. 186.- En caso de que se suspenda la explotación, contraviniendo
a las estipulaciones del contrato, el dueño puede rescindirlo y cobrar
daños y perjuicios.
TITULO XVII
DEL ARRENDAMIENTO DE SERVICIO DE OPERARIOS
Art. 187.- El contrato de locación de servicio de operarios por
tiempo determinado deberá constar por escrito, siempre que el ´término
excediese de un año.
Art. 188.- Si no se hubiere determinado tiempo podrá cesar la
prestación de servicio a voluntad de cualquiera de las partes.
Art. 189.- Si se tratase de capataces, artesanos u otros operarios de
igual clase, cualquiera de las dos partes deberá dar noticia anticipada a
la otra de su intención de poner término al contrato con la anticipación de
quince días a lo menos. El que faltase a esta obligación, perderá la mitad
del sueldo devengado por el último mes.
Art. 190.- Si el operario contratado por el tiempo determinado con
estipulación del desahucio, se retirase intempestivamente sin causa grave,
pagará al patrón una cantidad equivalente al salario de un mes, o del
tiempo del desahucio, o de los días que falten para cumplirlo,
respectivamente.
Art. 191.- El patrón que en un caso análogo despidiere al operario,
será obligado a abonarle igual suma, y además los gastos de ida y vuelta,
si para prestar el servicio lo hizo mudar de residencia.
Art. 192.- Será considerado como causa grave respecto del patrón para
poner la ineptitud, mala conducta o insubordinación del operario, o la
inhabilitación de éste por cualquier causa y por más de dos meses para el
trabajo.
Art. 193.-El patrón está obligado a atender la curación del obrero
que se hubiere maltratado o enfermado por causa del servicio de la mina o
por accidente ocurrido en ella.
Art. 194.- Será causa grave respecto del operario el mal tratamiento
de parte del empresario o la falta del pago del salario en las épocas
convenidas o usuales.
Art. 195.- El operario que se fugase habiendo recibido adelantado por
cuenta de su salario sin devengarlo será perseguido y penado como
defraudador.
Art. 196.- Se dará crédito a los libros de la mina, cuando son
llevados con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio por un
empleado y no por el mismo empresario :
a) En orden a la cuantía del salario ;
b) En orden al pago del salario del período vencido ; y
c) En orden a lo entregado al operario a cuenta por el mes corriente.
Art. 197.- No son aplicables las disposiciones del artículo anterior
a los contratos celebrados para la ejecución de un trabajo u obra
determinada, ni los referentes a los servicios de los administradores,
tenedores de libros y demás empleados de esta categoría, aunque éstos hayan
sido contratados por el tiempo determinado.
Art. 198.- En caso de concurso, los salarios y sueldos adecuados a
los trabajadores y demás empleados de la mina deberán ser pagados
preferentemente con el producto de las minas, herramientas y utensilios.
Art. 199.- En lo que respecta a cualquiera otro bien del minero
concursado, los sueldos y salarios de los trabajadores y empleados gozarán
del privilegio concedido por el derecho común a los dependientes y criados.
TITULO XVIII
DE LOS DERECHOS DEL FISCO
Art. 200.- Los concesionarios de minas abonarán al fisco, como
derecho minero, $ 0,20 oro sellado anual por hectárea y el 5 por ciento del
producto bruto de los minerales explotados.
Art. 201.- Los concesionarios a título de descubridor en cerro virgen
y en cerro conocido quedarán exonerados del pago del canon anual y solo
estarán obligados a abonar el porcentaje sobre la producción disminuido el
3 por ciento y 4 por ciento respectivamente.
Art. 202.- La exoneración y disminución de los derechos prescriptos
en el artículo anterior, no beneficiarán más que a los títulos de
descubridores originarios hubiesen obtenido su concesión del Estado.
Art. 203.- A los efectos de la fiel percepción a favor del fisco de
lso impuestos creados, se establece lo siguiente :
a) Que ninguna concesión minera o su transferencia podrá ser extendida
por el escribano sin previo pago del canon anual ;
b) Que tratándose de mina abandonada o despoblada, que no hubiese
abonado el canon anual, el pago se hará efectivo por el
concesionario al declararse el abandono o el despueble ;
c) que el término dentro del cual deberá abonarse el derecho, es el
primer trimestre de cada año, so pena de un multa igual a la suma
que ha dejado de pagarse ; y
d) que habrá un interventor fiscal con la obligación de informar de la
producción anual de las explotaciones mineras, teniendo para ello
facultad de fiscalizarlas, de revisar los títulos de ellas y
compulsar sus libros de contabilidad.
Art. 204.- Cualquier acto malicioso del minero, de sus empleados u
obreros, tendiente a disminuir el derecho que corresponda a abonar al
fisco, hará pasible a sus actores a la pena de los defraudadores de los
bienes fiscales.
Art. 205.- El Ministerio Fiscal estará obligado a promover de oficio
acción criminal contra estos defraudadores, sus cómplices y encubridores,
po cualquier medio que llegase a sus conocimiento la acción u omisión
delictuosa.
TITULO XIX
DE LOS JUICIOS EN MATERIA DE MINAS
Art. 206.- La jurisdicción económica y policial del ramo de minería
será ejercida por el Poder Administrador y la contenciosa por los Jueces y
Tribunales ordinarios, con sujeción al Código de Procedimientos Civiles y
a las disposiciones especiales de la presente ley.
Art. 207.- Las minas no son susceptibles de secuestro o embargo, con
excepción de los casos de concurso, hipoteca especial o de estipulación en
contrario.
Art. 208.-Si se demandase el dominio de una mina, el demandado
continuará disfrutando de ella hasta la sentencia definitiva pasada en
autoridad de cosa juzgada, pero el demandante podrá nombrar en el juicio y
a su costa, un interventor, con el objeto exclusivo de llevar cuenta de los
productos y gastos de la mina. Esta medida no tendrá lugar, o quedará sin
efecto, si se diese por el demandado fianza abonada o hipoteca bastante a
juicio del Juez de la causa a garantir el resultado del juicio.
Art. 209.- En los juicios ejecutivos, además de la mina del deudor,
no podrán ser embargados los utensilios y provisiones introducidas en la
mina para su laboreo, pero sí podrá llevarse a efecto la ejecución sobre
los minerales existentes extraídos, sin perjuicio de los derechos
preferentes establecidos en los artículos 199 y 200.
Art. 210.- Si el producto de esos minerales y de los demás bienes
embargados no alcanzaren a cubrir la deuda, tendrá derecho el deudor para
tomar la mina bajo sus administración en prenda pretoria hasta hacerse pago
de su crédito con los productos que rindiere.
Art. 211.- El acreedor a quien se entrega la mina en prenda pretoria,
deberá administrarla con el cuidado y bajo las mismas obligaciones que la
ley impone a los socios administradores.
Art. 212.- Mientras la mina permanezca en poder del acreedor, el
minero tendrá derecho para visitarla, inspeccionar los trabajos, revisar
los libros de contabilidad y los documentos justificativos, ya sea por sí o
por representante, o por un interventor, para hacer las observaciones y
reparo que la contabilidad y el sistema de trabajos les sugieran.
Art. 213.- Si el acreedor no laborease la mina, cuidando de
mantenerla hábil, o so se le conviniere de fraude en la administración, o
de que ésta es descuidada y dispendiosa, no obstante habérsele hecho
presente y reclamado este abuso, perderá el derecho de administrarla y solo
podrá solicitar el nombramiento de un interventor que perciba por cuenta
del acreedor los productos líquidos de la mina.
Art. 214.- En los casos de concursos de los concesionarios de minas,
se requerirá a los acreedores para que tomen de su cuenta, si quisieren, el
laboreo e la mina, y los que consintieren en tomarla tendrán los mismos
derechos y obligaciones establecidos respecto de los ejecutantes.
Art. 215.- No obstante lo prescripto en el artículo precedente,
quedarán a salvo los derechos concedidos a los aviadores y a los acreedores
hipotecarios. Estos últimos gozarán de derecho preferente sobre la mina
para tomarla en administración
Art. 216.- En todos los casos en que por cualquier evento pasen el
laboreo y la administración de la mina a un tercero, está sujeto a mantener
amparada la mina, so pena de indemnización de daños y perjuicios a favor
del concesionario.
TITULO XX
DISPOSICIONES VARIAS
Art. 217.- Todo terreno sobrante entre dos o más minas demarcadas, en
el cual no puede formarse una pertenencia, deberá ser concedido con
preferencia a los propietarios linderos que se muestren interesados.
Art. 218.- Las minas a que se refieren las excepciones del artículo
3°, podrán ser explotadas libremente por los respectivos propietarios del
suelo, con la sola condición de sujetarse a las medidas de policía y
seguridad previstas en el Título IX de la ley.
Art. 219.- No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, las
minas podrán explotarse por un tercero con tal que al empresa se declare de
interés público por el Poder Ejecutivo. Esta declaración no vendrá siempre
que el propietario por sí, por su representante o por cualquier interesado
con su consentimiento, haga uso del derecho de preferencia dentro del
término de sesenta días a contar de la publicación del edicto de
emplazamiento.
Art. 220.- Si las minas exceptuadas se encuentran en terrenos fiscales
o municipales, el fisco o el municipio podrán explotarlas o arrendarlas a
tercero en las condiciones que crean más convenientes.
Art. 221.- Habilitase una nueva sección en el Departamento Nacional
de Ingenieros que se denominará "Sección de Minas", a los efectos de los
informes técnicos que las autoridades administrativas o judiciales llegaren
a requerir para mejor proveer.
Art. 222.- Quedan derogados por la presente ley, que entrará en
vigencia a los seis meses de su promulgación, las leyes de minas de fecha
22 de agosto de 1878 y 21 de setiembre de 1893, y cualquier otra
disposición que se oponga a ella.
Art. 223.- La nueva ley, a los cinco meses de entrar en vigencia
exigirá que las concesiones mineras anteriores se acomoden a ella, salvo en
aquello que importe "derechos adquiridos" con arreglo al derecho común para
el concesionario.
Art. 225.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL H. CONGRESO LEGISLATIVO A LOS VEINTE Y
CUATRO DIAS DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS CATORCE.
FDO : Pte. Del Senado
P. Bobadilla
Pte. De la CDD
Víctor Abente
Z. Díaz Escobar
Téngase por ley, comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial
FDO :SHAERER
" José P. Montero