Ley 93

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LEY N° 93/1914<br /> DE MINAS<br /> EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION PARAGUAYA, REUNIDOS EN<br /> CONGRESO, SANCIONAN CON FUERZA DE<br /> LEY :<br /> Art. 1°.- La Ley de Minería, es la que regula los derechos,<br /> obligaciones y procedimientos referentes a la adquisición, explotación y<br /> aprovechamiento de las substancias minerales.<br /> Art. 2°.- La minería, a los efectos de esta ley, comprende :<br /> a) Las minas de las que el suelo es un accesorio y que solo pueden<br /> explotarse en virtud de concesión por parte del Estado ; y<br /> b) las minas que son consideradas como pertenecientes a los<br /> propietarios del suelo y cuyo laboreo nadie puede emprenderlo sin la<br /> autorización de dichos propietarios.<br /> Art. 3°.-El Estado, es el titular de todas las minas, excepción hecha<br /> de las de naturaleza calcárea, pétrea y terrosa, y, en general, todas las<br /> que sirven para materiales de construcción y ornamento.<br /> Art. 4°.- Son de libre aprovechamiento y pertenecen al primer<br /> ocupante todos los minerales, de cualquier naturaleza que sean, que se<br /> encuentren aislados en la superficie del suelo, en los ríos, arroyos y<br /> placeres, no siendo dentro de una propiedad cercada o de los límites de<br /> una propiedad cercada o de los límites de una concesión minera.<br /> Art. 5°.- Concédase a los particulares la facultad de buscar minas,<br /> de poseerlas, de aprovecharlas y disponer de ellas, como dueños con<br /> arreglos a las prescripciones previstas en esta ley.<br /> Art. 6°.- Las minas, forman un inmueble distinto y separado del<br /> terreno o fondo superficial aunque aquellas y éste pertenezcan a un mismo<br /> dueño.<br /> Art. 7°.- Se reputan inmuebles accesorios de las minas, las cosas u<br /> objetos destinados con carácter de perpetuidad ; como las construcciones ,<br /> máquinas, aparatos, instrumentos, animales y vehículos empleados en el<br /> servicio interior y de la concesión, sea superficial o subterráneo - Igual<br /> carácter afecta a las provisiones necesarias para la continuación de los<br /> trabajos que se ejecuten en la mina por el término de ciento veinte días.<br /> Art. 8°.- La posesión, uso, goce, disposición de las minas se<br /> ejercerá con sujeción al derecho común y a las disposiciones de esta ley ,<br /> sobrentendido que aquel es supletorio de esta ; pero la tradición no se<br /> considerará hecha sino mediante la inscripción del contrato en el Registro<br /> e minas, que constituirá una sección el Registro General de la Propiedad.<br /> Art. 9°.- Las minas no son susceptibles de división material.<br /> Tampoco es permitido a los socios de una mina el apropiarse exclusivamente<br /> una o muchas labores determinadas .<br /> Art. 10.- No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, cuando<br /> las minas consten de dos o más pertenencias, la autoridad permitirá a<br /> solicitud de las partes, que se haga la separación, siempre que a juicio<br /> pericial no resulte explotación independiente de cada una de ellas.<br /> Art. 11.- Hecha la separación, las diligencias deberán inscribirse en<br /> el Registro de minas y las nuevas pertenencias quedarán sujetas a las<br /> prescripciones que rigen las pertenencias ordinarias.<br /> TITULO II<br /> DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN ADQUIRIR MINAS<br /> Art. 12.- Toda persona capaz de adquirir y poseer legalmente bienes<br /> raíces, puede adquirir y poseer minas, salvo las excepciones el artículo<br /> siguiente :<br /> Art. 13.-No pueden adquirir minas, ni tener parte, interés, ni<br /> derecho alguno en ellas :<br /> a) Los jueces, cualquiera que fuese su jerarquía, siempre que tengan<br /> jurisdicción en el ramo de minería ;<br /> b) Los ingenieros de minas rentados por el Estado y que ejerzan<br /> funciones administrativas en el ramo de su profesión ;<br /> c) Los notarios de minas y sus oficiales, los actuarios de los juzgados<br /> de minas y sus dependientes dentro del territorio de sus oficios ;<br /> d) Las mujeres no divorciadas y los hijos bajo patria potestad de los<br /> funcionarios empleados remunerados.<br /> Art. 14.- La prohibición no comprende las minas adquiridas antes del<br /> nombramiento de los funcionarios, ni las que durante el ejercicio de sus<br /> funciones adquirieran por sí, o sus mujeres o hijos a título de herencia o<br /> legado. Así mismo las adquiridas por las mujeres casadas antes de su<br /> matrimonio, tampoco quedan comprendidas en la prohibición.<br /> Art. 15.- Los contraventores a lo dispuesto en el artículo 12,<br /> perderán todos los derechos obtenidos, pudiendo ser adjudicadas las minas<br /> al primero que las solicite o denuncie.<br /> Art. 16.- Ninguna persona que hubiese tenido participación directa o<br /> indirecta manifiestamente interesada e la contravención, podrá ser<br /> solicitante al tenor del artículo precedente.<br /> TITULO III<br /> DE LA INVESTIGACION O CATEO<br /> Art. 17.- Toda persona capaz de poseer y adquirir minas, es hábil para<br /> investigarlas o explotarlas en terreno de cualquier dominio, previo permiso<br /> otorgado por la autoridad competente .<br /> Art. 18.- El permiso será recabado del P.E. por órgano del Ministerio<br /> del Interior, debiendo contener la solicitud las señales claras y precisas<br /> del terreno de cuya explotación se trata, así como el objeto de esa<br /> exploración, el nombre, residencia y profesión del solicitante, y el nombre<br /> y residencia del propietario del fundo superficial correspondiente.<br /> Art. 19.- Presentada la solicitud y previa la anotación del día y hora<br /> de su presentación , se notificará al propietario del terreno y mandará<br /> publicar un edicto por la prensa para que dentro de treinta días<br /> comparezcan todos los que se crean con algún derecho relativo a la<br /> solicitud.<br /> Art. 20.- No resultando oposición en el término señalado, con<br /> intervención del Ministerio Fiscal , se otorgará inmediatamente el permiso<br /> y se ordenará su inscripción en el registro de exploraciones.<br /> Art. 21.- El permiso concedido conforme a lo dispuesto en los dos<br /> artículos precedentes, fijará número de personas que pueden emplearse en la<br /> investigación y se entenderá siempre en las condiciones siguientes :<br /> a) Que la investigación se practique necesariamente cuando no hubiere<br /> puntos pendientes en terreno ;<br /> b) Que el tiempo de la investigación no exceda de tres meses, contado<br /> desde la fecha en que se otorgue el permiso ; y<br /> c) Que el solicitante preste previamente fianza , si los exigiere el<br /> dueño del terreno, para responder por los daños y perjuicios que con<br /> el cateo o con ocasión de él se causare al propietario.<br /> Art. 22.- Si durante el término de publicación del edicto alguien<br /> trabase oposición, por creerse lesionado en su derecho, se pasará el<br /> expediente al Juzgado de lo Civil de Turno para que allí la reclamación se<br /> substancie y se resuelva sumariamente previa audiencia verbal de las<br /> partes.<br /> Art. 23.- Una vez resuelta la reclamación promovida, el interesado<br /> pedirá una copia testimoniada de la resolución y de los antecedentes, para<br /> presentarse nuevamente ante el Poder Ejecutivo y recabar de él la concesión<br /> del permiso y si anotación en el registro correspondiente.<br /> Art. 24.- La unidad de extensión de terreno para un permiso de cateo<br /> no podrá exceder de quinientas hectáreas por cada solicitante.<br /> Art. 25.- El que hubiese obtenido permiso para practicar<br /> investigación en un terreno y no lo hiciere, no tendrá derecho de solicitar<br /> nuevo permiso con referencia a ese mismo terreno, salvo caso de fuerza<br /> mayor debidamente justificado.<br /> Art. 26.- Desde el día de la anotación del permiso en el registro,<br /> nadie podrá hacer calicatas ni cualquiera otra labor minera dentro de los<br /> límites del terreno solicitado.<br /> Art. 27.-No podrá concederse permiso para cateos en casas, jardines,<br /> huertos, ni en ninguna otra clase de fincas de regadío, ni en terrenos de<br /> secano que contengan arboleda o viñedo, siempre que caen murados o<br /> sólidamente empalizados ; y no estando así, la prohibición se limita a una<br /> hectárea en los jardines y de cuatro hectáreas en los huertos y viñedos.<br /> Art. 28.- No podrán hacerse cateos, ni otras labores mineras a menor<br /> distancia de cuarenta metros de un edificio de hierro, ni sobre un terreno<br /> en declibe superior o inferior a un camino o canal cualquiera , sin el<br /> permiso especial de la autoridad competente, quien lo concederá mediante un<br /> informe técnico, prescribiendo al mismo al mismo tiempo las medidas de<br /> seguridad que el caso exija.<br /> Igual procedimiento se observará cuando hubieren de emprenderse los<br /> trabajos de cateo a una distancia menor de sesenta metros de los canales,<br /> acueductos, abrevaderos o cualquier clase de vertientes.<br /> Art. 29.- Tampoco podrán emprenderse cateo o cualquier trabajo minero<br /> en el recinto de los cementerios, calles y sitios públicos, en los límites<br /> de las minas concedidas, y a menor distancia de un kilómetro de los<br /> terrenos fortificados.<br /> Art. 30.- Ningún explorador podrá establecer una exploración formal,<br /> ni hacer extracción de minerales, antes de la concesión legal de la mina ;<br /> pero hace suyo y podrá disponer de lo que extraiga o encuentre en la<br /> superficie. En caso de contravención perderá los minerales extraídos y se<br /> declarará inmediatamente caduco el permiso otorgado.<br /> Art. 31.- El propietario del terreno es el único que podrá hacer<br /> cateos o investigaciones en el suyo si permiso, pero sin tener derecho a<br /> ningún reclamo, ni poder invocar el de propiedad siquiera, en caso de<br /> presentarse un tercero a solicitar dicho terreno.<br /> TITULO IV<br /> DE LAS CONCESIONES MINERAS<br /> Art. 32.- Dáse el nombre de concesión minera al derecho otorgado por<br /> la autoridad competente a una o varias personas, para explotar una o más<br /> pertenencias mineras, con arreglo a las disposiciones de esta ley.<br /> Art. 33.- Llámase pertenencia minera a la extensión el terreno<br /> dentro de cuyos límites podrá el minero explotar su concesión.<br /> Art. 34.- El terreno correspondiente a cada pertenencia se determina<br /> por un sólido que tiene por base un rectángulo de trescientos metros de<br /> longitud y doscientos de latitud, y de profundidad indefinida dentro de los<br /> planos verticales que lo limitan .<br /> Art. 35.- Las causas de concesión de las minas, son :<br /> a) Los descubrimientos de minas nuevas, y<br /> b) Las denuncias de minas caducadas<br /> Art. 36.- Ningún concesionario podrá adquirir a título de descubridor<br /> o de denunciante más de cinco pertenencias mineras en un mismo criadero<br /> mineral. No obstante tratándose de minas de hierro y de carbón, turba u<br /> otra sustancia combustible, la concesión podrá comprender hasta diez<br /> pertenencias.<br /> Art. 37.- El concesionario de una mina, so pena de declararse caduco<br /> su derecho esta obligado :<br /> a) A abrir dentro de cinco meses un pozo o boca-mina de diez metros de<br /> extensión vertical, o inclinada, según el caso, sobre el cuerpo del<br /> criadero para hacer constar la existencia del mineral que se va a<br /> explotar ; y<br /> b) A gestionar dentro del mismo término la misma la mensura, deslinde y<br /> amojonamiento judiciales de la concesión y la anotación<br /> consiguiente del título definitivo de la mina en el Registro.<br /> TITULO V<br /> DE LOS DESCUBRIMIENTOS DE MINAS<br /> Art. 38.-Dícese que hay descubrimientos cuando, mediante una<br /> exploración autorizada a consecuencia de un accidente, se encuentra en una<br /> mina nueva en cerro virgen o en otro conocido.<br /> Art. 39.- Llámase descubridor en cerro virgen al descubridor de minas<br /> donde no será adquirido otra dentro den radio de cinco kilómetros, y<br /> descubridor en cerro conocido cuando el hallazgo tiene lugar al lado de<br /> otra ya conocida dentro del radio de la misma extensión.<br /> Art. 40.- Se tendrá por descubridor de una mina nueva al que primero<br /> se hubiere sentado a solicitarla en concesión; salvo el caso en que se<br /> pruebe que hubo dolo para anticiparse a hacer la manifestación o para<br /> retardar la del que realmente descubrió primero.<br /> Art. 41.- No se tendrá por descubridor de un al que descubriese mina<br /> ejecutando trabajos de minería por orden y encargo de otro, sino aquel en<br /> cuyo nombre se ejecutan los trabajos ; más si los trabajos no son mineros,<br /> el derecho de descubridor corresponde a ambos en mitad.<br /> Art. 42.- Si se presentasen al mismo tiempo dos o más pedimentos de<br /> una misma mina, aquel que determine con más precisión la situación del<br /> cerro y la naturaleza y condiciones del criadero, tendrá prelación a ser<br /> preferido.<br /> Art. 43.- El descubridor deberá hacer manifestación de su hallazgo al<br /> Poder Ejecutivo por medio del Ministerio del Interior, a la que acompañará<br /> un a muestra del mineral con atestación jurada de dos testigos hábiles de<br /> haber sido extraído de la mina descubierta. Expresará, además, los<br /> siguientes datos :<br /> a) Su nombre, estado y domicilio, así como los de sus compañeros -si<br /> los tuviera, y el nombre que ha de llevar la mina ;<br /> b) Señales fijas, claras y precisas del terreno en donde se encuentra<br /> el criadero y sitio de donde se ha extraído el mineral, así como el<br /> número de pertenencias que desea adquirirse ;<br /> c) Designación del terreno si es particular, municipal o fiscal, y en<br /> el primer caso, nombre y domicilio del propietario ; y<br /> d) Si el descubrimiento es en cerro conocido, a más de las indicaciones<br /> precedentes, tendrá que expresar también el nombre de los dueños de<br /> la misma colindantes.<br /> Art. 44.- Presentada la manifestación o petición y anotados el día<br /> y la hora de ella, ordenará la publicación de edicto en dos diarios, uno<br /> oficial y otro particular, durante treinta días, para que dentro de dicho<br /> término comparezcan todos los que se crean con derecho a deducir algún<br /> reclamo.<br /> Art. 45.- Transcurrido el término sin que nadie se hay presentado a<br /> observar la acción , el Poder Ejecutivo, previo dictamen del Fiscal<br /> General del Estado - ordenará al escribano Mayor de Gobierno la extensión<br /> ella Escritura concesionaria.<br /> Art. 46.- Si algún tercero se presentare a deducir algún derecho, se<br /> pasarán todos los precedentes de al petición y del reclamo al Juzgado de lo<br /> Civil de turno, para que allí se substancie y se resuelva sumariamente la<br /> reclamación con audiencia verbal de las partes con intervención del Agente<br /> Fiscal.<br /> Art. 47.- La resolución que recaiga será apelable en relación y en<br /> ambos efectos dentro de las veinte y cuatro horas El tribunal de Apelación<br /> dentro de los diez días deberá dictar sentencia ,la que no admitirá ya<br /> ningún recurso.<br /> Art. 48.- Terminada la tramitación del reclamo, el interesado con la<br /> copia testimoniada de los antecedentes se presentará nuevamente al Poder<br /> Ejecutivo para los efectos previstos en el Artículo 45.<br /> Art. 49.-Cualquier representación o reclamo hecho fuera del término<br /> de ley, será escuchado sin más trámite y sin que haya mérito para<br /> considerarse de carácter contencioso a la gestión concesionaria .<br /> TITULO VI<br /> DE LOS DENUNCUIS DE MINAS CADUCADAS<br /> Art. 50.- Hay denuncias de minas cuando la concesión que se solicita<br /> se refiere a mina ya conocida pero caducada con arreglo a las disposiciones<br /> de esta ley.<br /> Art. 51.- En el denuncio, a más de los datos exigidos por el Art. 43.<br /> Se designará el nombre del último concesionario. Se justificará, por otra<br /> parte, que la mina ha sido abandonada o despoblada, o caducada por<br /> cualquiera de los otros medios previstos por la ley.<br /> Art. 52.- La instrucción del denuncio deberá seguir el mismo proceso<br /> que el de los descubrimientos ; pero habiendo reclamo, no se oirá al<br /> reclamante en cuanto a la simple posesión, sino a la causa de propiedad.<br /> Art. 53.- Habiendo concurrencia entre dos o más denunciantes, tendrá<br /> prioridad el que hubiese presentado primero. El concesionario que hubiese<br /> abandonado o despoblado su mina sin causa de fuerza mayor debidamente<br /> justificada, no tendrá derecho a que se le considere denunciante de la<br /> misma mina.<br /> Art. 54.- El denunciante de una mina abandonada y despoblada, está<br /> obligado a elección del último poseedor, a entregar a éste o a pagarle a<br /> justa tasación pericial las máquinas, herramientas, utensilios, provisiones<br /> y demás objetos y obras que dicho poseedor, a entregar a éste, o pagarle a<br /> justa tasación pericial las máquinas, herramientas, utensilios, provisiones<br /> y demás objetos y obras que dicho poseedor hubiese dejado en la mina y que<br /> puedan separarse sin detrimento. Los objetos y obras que no se hallen en<br /> este caso, quedan perteneciendo a la mina sin ninguna responsabilidad para<br /> el denunciante.<br /> TITULO VII<br /> DE LA DEMARCACION JUDICIAL<br /> Art. 55.- Procédese a la demarcación y mensura de las pertenencias<br /> mediante petición escrita presentada al Juez de lo Civil de turno por el<br /> concesionario, con expresión de los linderos y puntos de partida de las<br /> líneas de longitud y latitud, de modo que puede conocerse la situación de<br /> las pertenencias y de l terreno que deben ocupar.<br /> Art. 56.- La petición de mensura y su proveído se notificarán a los<br /> dueños de las minas colindantes, si fueren conocidos, y residieron en el<br /> mineral o departamento, o administrador de la mina cuyo dueño viviese en<br /> otra parte. En caso contrario, dicha notificación se hará por edicto<br /> publicado durante quince días en los diarios.<br /> Art. 57.- Los reclamos podrán deducirse dentro de los quince días<br /> mencionados en o en el acto de la comisión de las diligencias. Los que<br /> fueren presentados fuera de estas oportunidades, no serán tomados en<br /> consideración.<br /> Art. 58.- Tampoco será tomado en consideración aunque fuese deducido<br /> dentro del término, ningún reclamo que no se diese base a una confusión de<br /> límites entre los límites entre las minas colindantes.<br /> Art. 59.- Para los efectos de las diligencias solicitadas, el<br /> interesado propondrá oportunamente un Ingeniero de Mina, o un perito minero<br /> en su defecto, que procederá en compañía del Juez en comisión, el actuario<br /> y las partes linderas.<br /> Art. 60.- Los colindantes que hubieren presentado su reclamo o que<br /> tuvieren algo que observar, tendrán también derecho para hacerse<br /> representar en la operación por un solo perito, con facultad de observar<br /> los procedimientos, datos, y operaciones periciales.<br /> Art. 61.- La operación empezará por el reconocimiento de la mina,<br /> y resultando haber mineral o criadero y que se halla en regla la labor<br /> legal , se procederá a la demarcación de la pertenencia o pertenencias con<br /> arreglo a lo solicitado y los términos del título provisorio, debiendo<br /> quedar siempre el pozo dentro de la mina.<br /> Art. 62.- Las pertenencias deberán ser siempre continuas. Si<br /> resultase no haber terreno bastante para la medida que les corresponde por<br /> la interposición de otras pertenencias, quedarán aquellas restringidas al<br /> terreno que hubiese libre para la interposición.<br /> Art. 63.- La mina concedida a continuación de otra ya conocida,<br /> deberá demarcarse de manera que no quede espacio franco entre una y otra.<br /> Art. 64.- Los ingenieros o peritos se valdrán del norte magnético<br /> para la fijación de los rumbos, o siempre que sea posible, determinarán las<br /> posiciones de la labor legal que les hubiese servido de base para la<br /> operación, con respecto a objetos fijos y perceptibles del terreno,<br /> anotando las distancias. En los lugares donde estuviere fijado el meridiano<br /> astronómico, cuidarán de anotar el ángulo de declinación magnética.<br /> Art. 65.- Una vez concluso la diligencia, el acta con el informe<br /> técnico firmada por las personas que intervinieron, será elevada al Juez en<br /> lo Civil para que le preste su aprobación y ordene la inscripción del<br /> título en el Registro, previa vista fiscal y de la sección de minas.<br /> Art. 66.- Si se suscitase divergencia entre el ingeniero operante y el<br /> perito de los colindantes sobre puntos periciales, el Juez nombrará otro<br /> ingeniero para que tercero proceda en común con los divergentes y la<br /> opinión de la mayoría es la que servirá de base par al aprobación de la<br /> diligencia.<br /> Art. 67.- La mensura judicial practicada de conformidad a lo dispuesto<br /> por los artículos anteriores, perfeccionando la escritura concesionaria,<br /> constituiría el título definitivo de propiedad de la mina, el que no podrá<br /> ser impugnado más que por error pericial constante de la misma acta en que<br /> se consagró o por razón de fraude o dolo.<br /> Art. 68.- El minero está obligado a mantener y conservar en pie los<br /> mojones de su pertenencia, y no podrá alterarlos o mudarlos so pena de<br /> incurrir en responsabilidad criminal si hubiere procedido maliciosamente.<br /> Art. 69.- Cuando por accidente o caso fortuito se derribare o<br /> destruyere algún lindero, el minero deberá hacerlo presente inmediatamente<br /> al Juez para que lo mande reponer en su lugar debido, con citación de los<br /> colindantes.<br /> TITULO VIII<br /> DE LA DERECHOS DEL MINERO SOBRE SU PERTENENCIA Y DE LAS INTERNACIONES<br /> DE LAS MINAS<br /> Art. 70.- El concesionario de minas es dueño exclusivo dentro de los<br /> límites de su pertenencia y en toda su profundidad, no solo de la veta o<br /> criadero registrado, sino de todas las substancias minerales que existiesen<br /> o se encontraren en ellas, así como de las aguas procedentes de los<br /> trabajos subterráneos.<br /> Art. 71.- Así como ningún minero podrá introducirse en concesión<br /> salvo amigable convenio con el vecino, tampoco nadie podrá acusar<br /> internación en su mina si ella no estuviere demarcada y con todos los<br /> mojones visibles.<br /> Art. 72.- Los mineros colindantes tienen derecho para visitar las<br /> minas vecinas personalmente o por medio de un ingeniero o perito nombrado<br /> por ellos mismos, o por el juez en caso e oposición, siempre que<br /> sospechasen haber producido internación o que estuviese próxima a<br /> efectuarse, o temiesen inundación u otro perjuicio e esta especie, o cuando<br /> de la inspección geológica creyeran poder obtener observaciones útiles<br /> para sus explotaciones respectivas.<br /> Art. 73.- Cuando la visita se haya solicitado por motivos de<br /> internación que se sospechan o por temor de inundación, el interesado podrá<br /> gestionar y obtener la rectificación de la mesura de las labores inmediatas<br /> a su mina.<br /> Art. 74.- Cualquier minero que creyendo de buena fe trabajar en su<br /> concesión, llegare a la ajena colindante en seguimiento del criadero o<br /> descubriendo otro nuevo antes de que los conociese el dueño de la<br /> concesión vecina, está obligado a dar a éste inmediata noticia del hecho y<br /> hacer la entrega de los minerales<br /> Art. 75.- La negativa infundada, la ocultación de labores internadas<br /> o cualquiera dificultades opuestas para la inspección o examen solicitado,<br /> harán presumir falta de buena fe en la internación.<br /> Art. 76.- Si la mensura practicada de conformidad con el Art. 73,<br /> resultase comprobado el hecho de una internación, el Juez ordenará la<br /> suspensión provisoria de los trabajos de las labores internadas, hasta<br /> tanto que los interesados ventilen sus derechos cuestionados en el juicio<br /> respectivo.<br /> Art. 77.- Toda la internación sujeta al que la efectúe a la<br /> restitución del valor que hubiere sacado de ella, a base de tasación<br /> pericial sin perjuicio de incurrir en responsabilidad criminal por hurto si<br /> se le probase mala fe.<br /> Art. 78.- Se presume mala fe en el caso del artículo 75, como también<br /> en todos aquellos en que exceda de diez metros la internación.<br /> TITULO IX<br /> DE LA EXPLOTACION DE LAS MINAS<br /> Art. 79.- Los mineros deberán explotar sus minas con sujeción a las<br /> reglas del arte y las prescripciones relativas a la policía y seguridad<br /> prevista por esta Ley y su reglamentación.<br /> Art. 80.- Para los efectos del precedente artículo, las minas están<br /> sometidas a la inspección y vigilancia de la autoridad administrativa, la<br /> cual determinará y los períodos que les parezcan convenientes para hacer<br /> efectiva dicha inspección.<br /> Art. 81.- Las labores de las minas se mantendrán en completo estado<br /> de seguridad, y si por la poca consistencia del terreno, o por cualquier<br /> otra causa, haya riesgo de un desplome o de un derrumbamiento , los dueños<br /> deberán fortificarlas convenientemente dando oportuno aviso a la autoridad.<br /> Art. 82.- No podrán sacarse no rebajarse pilares, puentes o macizos<br /> sin el permiso de la autoridad competente, que lo otorgará previo el<br /> reconocimiento e informe técnico de un ingeniero.<br /> Art. 83.- Los dueños o administradores de minas están obligados a<br /> tener bien ventiladas las labores, de manera que los operarios no se<br /> sofoquen por la aglomeración, o retención de gases o miasmas, o por las<br /> infiltraciones o acumulaciones de agua.<br /> Art. 84.- Los mineros están obligados, además, a asegurar los cielos,<br /> paredes o costados y pisos de las labores en tránsito y de arranque, por<br /> medio de enmaderaciones, de obras de mampostería, de muros, etc., según lo<br /> exijan la blandura o consistencia de la roca o al naturaleza del criadero.<br /> Art. 85.-Las escaleras, aparatos y labores destinados al tránsito o<br /> descenso de los operarios y demás personas en la mina, deben ser cómodos y<br /> seguros, so pena de suspenderse los trabajos mientras no se construyan o no<br /> se reparen dichos medios de comunicación.<br /> Art. 86.- Si un minero, por no mantener debidamente habilitados sus<br /> trabajos de desagües, ocasionarse perjuicio a alguna mina inferior, estará<br /> obligado a indemnizarlos a tasación de peritos.<br /> Art. 87.- No deberá emplearse en las minas a niños menores de diez<br /> años, ni ocuparse en los trabajos internos los menores de catorce años.<br /> Art. 88.- Si por accidente ocurrido en una mina, se hubiese causado<br /> la muerte o heridas graves a uno o más individuos, o si solamente hubiese<br /> temor fundado de ocurrir un accidente grave, los dueños y directores o<br /> encargados darán aviso al Juez de inmediato, quien adoptará las medidas de<br /> seguridad necesarias para hacer desaparecer todo peligro, sin perjuicio de<br /> instruir al mismo tiempo una información sumaria de los hechos y sus<br /> causas.<br /> TITULO X<br /> DE LOS TRABAJOS POR SOCAVON<br /> Art. 89.- El minero puede explorar su mina por medio de socavones<br /> iniciados fuera de su pertenencia en terreno no ocupado por otras minas.<br /> Art. 90.- Si para ejecutar estos trabajos tuviere que iniciarlos en<br /> pertenencia ajena o atravesarlas con ellos en toda su extensión, o solo en<br /> parte, y no pudiere llegar a un avenimiento con su dueño , deberá solicitar<br /> permiso al Juez respectivo.<br /> Art. 91.- El Juez concederá este permiso previo informe técnico y<br /> notificación de los propietarios afectados, si resultasen acreditadas las<br /> circunstancias siguientes :<br /> a) Que la obra es posible y útil ;<br /> b) Que no se puede dirigir la labor por otros puntos sin incurrir en<br /> gastos excesivamente mayores ; y<br /> c) Que no se inhabilita o dificulta considerablemente la explotación de<br /> la mina por donde atraviesa el socavón.<br /> Art. 92.- Las dos partes podrán también nombrar sus respectivos<br /> peritos que procedan en común con el designado por el Juez ; para lo cual<br /> éste deberá señalarles con anticipación el día y la hora en que haya de<br /> verificarse el examen del terreno.<br /> Art. 93.- Si se suscitase divergencia entre los ingenieros o peritos,<br /> al opinión o dictamen de la mayoría es la que servirá de base al Juez para<br /> sus resolución.<br /> Art. 94.- El Juez, al conceder la licencia señalará el rumbo que debe<br /> seguir el socavón o labor y el máximum de la amplitud que puede dársele en<br /> la pertenencia ajena. El socavonero, por su parte no podrá variar dicho<br /> rumbo o amplitud en el curso de la obra, salvo que procea con nueva<br /> licencia, la cual no deberá concedérsela sin opinión técnica.<br /> Art. 95.- Antes de dar principio a la obra del socavón o labor, el que<br /> la emprenda deberá rendir fianza suficiente a satisfacción e Juez para<br /> responder a la indemnización de los daños y perjuicios que se causaren en<br /> la mina por donde intenta pasar.<br /> Art. 96.- E dueño de la mina atravesada debe respetar el pozo o<br /> galería que la atraviesa, no tocar sus fortificaciones y abstenerse de<br /> arrancar minerales en términos de que queden sus paredes con menos de tres<br /> metros de espesor ; a no ser que la fortifique, en toda regla. Pero el<br /> socavonero abonará los daños y perjuicios que el cumplimiento de esta<br /> obligación irrogue el minero.<br /> Art. 97.- Si el socavonero encontrase alguna veta en concesión ajena<br /> no podrá explotarla, sino se limitará a seguir su socavón y entregar a sus<br /> dueños los minerales que se extrajeren, deduciendo los gastos hechos en la<br /> extracción.<br /> Art. 98.- Los dueños de las minas que se desaguaren por el socavón, o<br /> cuya explotación por él se facilitare, deberán abonar al empresario de<br /> dicho socavón, a tasación de peritos, o el valor del beneficio que reciben<br /> o el costo que les demandaría obtener esos beneficios por otros medios.<br /> Art. 99.- Las minas están sujetas a facilitar la ventilación de las<br /> que lo necesiten ya permitir el paso subterráneo de las aguas con dirección<br /> al desagüe general.<br /> Asimismo no podrán negar la ocupación de la superficie como el<br /> interior par todos aquellos servicios o usos que sin dificultar su<br /> explotación sean necesarios para el provecho de las otras.<br /> TITULO XI<br /> DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS<br /> Art. 100.- Hecho el registro de una mina, los fundos superficiales y<br /> los inmediatos en su caso, previa indemnización, quedan sujetos a las<br /> servidumbres siguientes :<br /> a) Su ocupación en la extensión conveniente con las habilitaciones,<br /> oficina, depósitos, hornos de fundición, máquinas de extracción,<br /> máquinas de beneficios para los productos de las minas, canchas,<br /> terrenos y escoriales ;<br /> b) De su ocupación con la apertura de vías de comunicación y transporte<br /> sea por los medios ordinarios, sea por tranvías, ferrocarriles,<br /> canales, etc., hasta arribar a las estaciones, embarcaderos,<br /> depósitos, caminos públicos o particulares más próximos o más<br /> convenientes y a los abrevaderos, aguadas y pastos ;<br /> c) El uso de las aguas naturales para la bebida de las personas y<br /> animales ocupados en la faena ; y para el movimiento y servicio de<br /> las máquinas. Este derecho comprende también el de practicar los<br /> trabajos necesarios para la provisión y conducción de las aguas ; y<br /> d) El uso de los pastos naturales en terrenos no cercados.<br /> Art. 101.-Si la conducción de las aguas corrientes perjudica<br /> seriamente al cultivo del fundo o a establecimientos industriales ya<br /> instalados o en estado de construcción, la servidumbre se limitará a lo que<br /> sea indispensable para la bebida de los animales y carreo para las<br /> necesidades de la mina.<br /> Art. 102.- Los caminos abiertos para una mina aprovecharán a los<br /> demás que se encuentran en el mismo asiento , y en tal caso los costos de<br /> las obras y gastos de conservación se repartirán entre los mineros a<br /> prorrata del uso que ellos hicieren.<br /> Art. 103.- Las servidumbres referentes a los fundos extraños, solo<br /> tendrán lugar cuando no pueden constituirse dentro de la concesión.<br /> Los hornos de fundición y máquinas de beneficio no podrán instalarse<br /> más que en el fundo del concesionario.<br /> Art. 104.- El concesionario de una mina es responsable de los daños y<br /> perjuicios causados a terceros, tanto por los trabajos superficiales como<br /> por los subterráneos , aunque ellos provengan de accidentes o casos<br /> fortuitos.<br /> Art. 105.- La responsabilidad del concesionario de la mina, cesa :<br /> a) Cuando los trabajos perjudiciales han sido emprendido con<br /> posterioridad a la concesión sobre lugares explotados o simplemente<br /> sobre el criadero manifestado o reconocido ;<br /> b) Cuando después de la concesión se haya emprendido cualquier trabajo<br /> sin previa citación del concesionario de la mina ; y<br /> c) cuando el peligro de los trabajos que se han emprendido existía ya<br /> antes o era consiguiente a la nueva explotación.<br /> Art. 106.- El propietario del fundo es responsable a su vez por la<br /> indemnización de los daños y perjuicios causados a la explotación del<br /> concesionario de la mina en cualquiera de los casos enumerados en el<br /> artículo precedente.<br /> Art. 107.- Las servidumbres deberán constituirse previo justiprecio y<br /> pago e la indemnización que corresponda, no solo el valor del terreno<br /> ocupado, sino de todos los perjuicios consiguientes e inmediatos a la<br /> ocupación.<br /> Art. 108.- La indemnización se evaluará por convenio de partes, o por<br /> peritos designados por ellas, debiendo en este último caso nombrarse un<br /> tercero para el caso de discordia. Si no se aviniesen, el Juez procederá de<br /> oficio.<br /> Art. 109.- Si los interesados conviniesen en la indemnización,<br /> deberán manifestarlo al Juez para que les preste su aprobación. Mediando<br /> intereses fiscales o de menores comprometidos, es esencial la intervención<br /> del Ministerio Fiscal y Pupilar.<br /> Art. 110.- El concesionario de una mina no podrá oponerse al<br /> establecimiento de caminos, canales u otras vías públicas de circulación,<br /> cuando las obras deban ejecutarse por el Estado y motivadas por causa de<br /> utilidad pública.<br /> Art. 111.- Toda concesión posterior a la autorización de una vía<br /> pública no tendrá derecho a exigir indemnización alguna por las<br /> restricciones y gravámenes a que diese lugar la construcción de la obra.<br /> TITULO XII<br /> DE LA CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES<br /> Art. 112.- Caduca y es denunciable una concesión minera, sea quien<br /> fuere su titular actual :<br /> a) Por abandono : cuando los dueños por un acto directo y espontáneo,<br /> manifiestan a la autoridad la resolución de no continuar los<br /> trabajos ; y<br /> b) Por despueble : cuando por un acto voluntario expresamente<br /> determinado por la ley , se presume verificado el abandono.<br /> Art. 113.- Los derechos y obligaciones del dueño de una concesión,<br /> subsisten mientras la autoridad competente no admita el abandono o declare<br /> el despueble.<br /> Art. 114.- El concesionario de una mina que quiera abandonarla, lo<br /> hará declarando por un escrito ante la autoridad competente, detallando<br /> todo lo relativo al nombre de la mina, al del mineral en que se encuentra,<br /> la clase de substancia que se explota y el estado de las labores.<br /> Art. 115.- Presentado el escrito al Poder Ejecutivo. Por intermedio<br /> del Ministerio del Interior, ordenará la publicación de edictos por la<br /> prensa durante treinta días y el reconocimiento de la mina por un<br /> Ingeniero. Este informe técnico servirá de base para la declaración de<br /> abandono.<br /> Art. 116.- Si durante la publicación del edicto, alguien dedujese<br /> algún reclamo, se procederá de conformidad con los artículos 46 y 47 de la<br /> Ley.<br /> Art. 117.- El concesionario de una mina que no diere aviso del<br /> abandono perderá el derecho de retirar o cobrar el valor de las máquinas,<br /> útiles y demás objetos destinados a la explotación, una vez que se<br /> denuncie la mina y se declare el despueble.<br /> Art. 118.- La declaración de abandono solicitada después que la mina<br /> ha sido denunciada por despueble, no produce otro efecto que el<br /> reconocimiento del hecho en favor del denunciante.<br /> Art. 119.- Se considera despoblada una concesión minera cuando no ha<br /> sido trabajada durante 230 días en un año, con el correspondiente número de<br /> operarios, que nunca deberán bajar de tres por cada pertenencia.<br /> Art. 120.- El término deberá contarse desde el día siguiente al de la<br /> mensura y demarcación, y los operarios a que se refiere el artículo<br /> anterior serán los que tengan ocupación en alguna obra interior o exterior,<br /> pero directamente conducente a la explotación.<br /> No se consideran como operarios, los administradores, peritos ,<br /> industriales, sirvientes, proveedores y acarreadores.<br /> Art. 121.- El concesionario de una mina puede dividir los 135 días en<br /> diferentes períodos en el curso de un año, siempre que avise a quien<br /> corresponda por cada interrupción y reposición de los trabajos.<br /> Art. 122.- El concesionario que ha tenido poblada su mina durante dos<br /> años sin interrupción ninguna, podrá suspender sus trabajos por un año,<br /> previo aviso correspondiente.<br /> Art. 123.- La falta de aviso prevenida en los dos artículos<br /> precedentes, así como el no restablecimiento de los trabajos una vez<br /> vencida la suspensión, son motivos legales para declararse despoblada de<br /> una mina.<br /> Art. 124.- Se equiparan igualmente al despueble, a los efectos de las<br /> denuncias de minas, los casos previstos en los artículos 15 y 37 de la ley.<br /> Art. 125.- No causa despueble la suspensión de los trabajos por orden<br /> de autoridad competente, o motivada por causa de fuerza mayor debidamente<br /> justificados prevista por el derecho común.<br /> TITULO XIII<br /> DE LOS AVIOS DE MINAS<br /> Art. 126.- El avío es un contrato por el cual una persona se obliga a<br /> satisfacer los gastos que demande el laboreo de una mina a condición de<br /> hacerse pagar sólo los productos de ella.<br /> Art. 127.- Los contratos de avíos deberán constar por escrito, y no<br /> surtirán efecto respecto de terceros sino son extendidos en escritura<br /> pública e inscriptos en el Registro de Minas.<br /> Art. 128.- Los avíos pueden pactarse por tiempo, por cantidad o por<br /> obras que se determinarán por contrato. Si no se hubiere estipulado el<br /> número de operarios que deben emplearse en los trabajos, se estará a lo que<br /> establece para el no despueble.<br /> Art. 129.- No apareciendo en el contrato el término o cantidad de los<br /> avíos cualquiera de los contratantes podrá ponerle fin cuando lo crea<br /> conveniente, previo el pago de lo debido.<br /> Art. 130.- El pago de los avíos puede convenirse ; o porque el aviador<br /> tome una parte de la misma, o porque tenga una participación en los<br /> productos. En el primer caso, el aviador queda sujeto a las disposiciones<br /> que reglan las compañías de minas.<br /> Art. 131.- Los avíos deben suministrarse por el aviador en los<br /> términos estipulados, y a falta de estipulación cuando el dueño de la mina<br /> lo solicite por exigirlo así el laboreo.<br /> Art. 132.- Si requerido el aviador se negare a pagar o dilatare el<br /> pago de los avíos en perjuicio de los trabajos, podrá el minero elegir<br /> entre demandarle por la vía correspondiente o tomar dinero de otros por<br /> cuenta del aviador, o tratar con un nuevo aviador cuyo crédito sea pagado<br /> preferentemente.<br /> Art. 133.- Si el mismo invirtiese en otro destino el dinero o efectos<br /> de los avíos sin consentimiento del aviador será responsable del abuso de<br /> confianza y el aviador tendrá derecho para tomar la mina bajo su<br /> administración.<br /> Art. 134.- Tendrá el mismo derecho el aviador, si estando al<br /> descubierto la mina se convenciere el minero de llevar una administración<br /> descuidada y dispendiosa, no obstante habérsele reclamado este abuso.<br /> Art. 135.- Los aviadores pueden designar interventor e cualquier<br /> tiempo aún cuando no se haya convenido.<br /> Art. 136.- Las atribuciones del interventor se limitarán a las<br /> siguientes : inspeccionar la mina, vigilar la contabilidad, tener en su<br /> poder los dineros y efectos destinados al avío para entregarlos<br /> oportunamente. Pero en ningún caso podrá mezclarse en la dirección de los<br /> trabajos, ni oponerse a los que se ejecutasen ni contrariar acto alguno de<br /> la administración.<br /> Art. 137.- El dueño de la mina podrá también nombrar interventor<br /> cuando la administración haya sido entregada al aviador. El interventor,<br /> en este caso, puede oponerse a toda operación y a todo trabajo que puedan<br /> causar perjuicio al propietario, o comprometer el porvenir de la mina, o<br /> que importe la infracción de las disposiciones del Titulo IX.<br /> Art. 139.- Podrán desistir del contrato sin necesidad de acuerdo y en<br /> cualquier tiempo, el aviador renunciando a su crédito de avíos y el<br /> propietario cediendo la mina al aviador.<br /> TITULO XIV<br /> DE LAS COMPAÑIAS MINERAS<br /> Art. 140.- Hay compañías cuando dos o más personas trabajan en común<br /> una o más minas, con arreglo a las prescripciones de esta Ley.<br /> Art. 141.- Las compañías se constituyen :<br /> a) Por el hecho de registrarse una mina es compañía ;<br /> b) por el hecho de adquirirse parte en minas registradas ; y<br /> c) por un contrato especial de compañía, que se formará por instrumento<br /> público o privado.<br /> Art. 142.- Todo negocio concerniente a la compañía se tratará y<br /> resolverá en juntas, por mayoría de votos. Habrá junta con la asistencia de<br /> la mitad de los socios presentes con derecho de votar, previa la citación<br /> de todos, aún de los que no tengan votos.<br /> Art. 143.- La citación se hará por medio de avisos o edictos<br /> publicados por la prensa durante quince días y en ellos se expresará el<br /> objeto de la reunión y el día y hora en que se deba celebrar.<br /> Art. 144.- Las convocatorias u órdenes de citación se expedirán por<br /> el Presidente de la compañía cuna do juzgue conveniente, o por dos o más<br /> socios en el caso de negativa del presidente, o por el administrador si se<br /> le hubiere concedido esa facultad.<br /> Art. 145.- La Sociedad o su Directorio debe constituir un<br /> representante suficientemente autorizado para todo, cuando de cualquier<br /> manera se relaciones con al autoridad o con los terceros.<br /> Art. 146.- A las deliberaciones tendrán derecho a concurrir y tomar<br /> parte todos los socios, pues solo podrán votar aquellos que tengan una o<br /> más acciones . Cada acción representa un voto, ya pertenezca a una sola<br /> persona, y a varias.<br /> Art. 147.- Para constituir mayoría no deberá atenderse al número de<br /> votantes sino al número de votos. Los correspondientes a un solo dueño, no<br /> podrán formar por sí solo mayoría. Cuando alcancen o pasen de la mitad de<br /> las acciones, se considerará empatada la votación.<br /> Art. 148.- En caso de empate, cualquiera que sea su causa, las dos<br /> partes designarán un tercero para resolverlo.<br /> Art. 149.- Los socios podrán disponer libre y eficazmente del derecho<br /> que tienen en la compañía, sobre entendido que los gravámenes y<br /> obligaciones que lo afecten, quedarán siempre subsistentes.<br /> Art. 150.- La administración de la compañía podrá corresponder a<br /> todos los socios o a alguno de ellos, o a personas extrañas, conforme lo<br /> determine el contrato y a falta de estipulación, según lo resuelva en junta<br /> por mayoría.<br /> Art. 151.- La duración, atribuciones, deberes y recompensa de los<br /> administradores serán fijados en la misma forma en que fuesen designados<br /> los administradores.<br /> Art. 152.- Se exceptúa del contenido del artículo precedente, la<br /> facultad de contraer crédito, gravar minas, vender los minerales o pastas,<br /> nombrar o destituir los administradores de la faena, que no lo tendrán los<br /> administradores sin especial autorización en cada caso.<br /> Art. 153.- Los gastos y productos se distribuirán en proporción a las<br /> partes o acciones que cada socio tenga en la mina, si otra cosa no se<br /> hubiese estipulado,. Es nulo cualquier pacto que priva a algún socio de<br /> toda participación en los beneficios o productos.<br /> Art. 154.- La distribución podrá hacerse en minerales, pastas o en<br /> dinero, en la época convenida conforme lo establece el contrato. No<br /> mediando estipulación expresa, la distribución se hará siempre en dinero.<br /> Art. 155.- La cuantía y extensión de las obras que hayan de<br /> ejecutarse en la mina con los productos, se determinarán por mayoría de<br /> votos, siempre que el valor de ellas no exceda de la mitad de los<br /> productos.<br /> Art. 156.- Si no diere la mina producto bastante, los socios fijarán<br /> la cuota con que deben concurrir a los gastos . En este caso, para que el<br /> acuerdo sea obligatorio, deberá contar con los votos de los que representen<br /> las tres cuartas partes de la totalidad de derechos o acciones en la mina.<br /> Art. 157.- Hay inconcurrencia :<br /> a) no pagándose en el plazo pre- fijado las cuotas correspondientes ;<br /> b) cuando a la falta de estipula ción o acuerdo no se han entregado<br /> estas cuotas treinta días después de haberse pedido ;<br /> c) cuando no se contribuye a los gastos sin pedir cuota, o habiendo<br /> éstos excedido al valor de las entregadas, no se paga la parte<br /> correspondiente en el término de quince días ; y<br /> d) cuando no se contribuye a los gastos necesarios para la seguridad o<br /> conservación de la mina.<br /> Art. 158.- En cualquiera de los casos expresados en el artículo<br /> anterior, el administrador de la Sociedad podrá disponer de la parte de<br /> minerales, pasta o dinero que corresponde al inconcurrente y que basten<br /> para cubrir los gastos y las cuentas que han debido anticiparse.<br /> Art. 159.- No rindiendo productos la mina o no siendo ellos<br /> suficientes para cubrir los gastos y los anticipos en todo o en parte,<br /> cualquiera de los socios contribuyentes podrá pedir al Juez que el socio<br /> inconcurrente sea requerido de pago, con apercibimiento de tenérsele por<br /> desistido de sus derechos.<br /> Art. 160.- Si el pago a que se refiere el Artículo anterior no llegare<br /> a verificarse dentro de los treinta días siguientes al requerimiento, la<br /> parte de mina quedará desierta y será enajenada en remate público.<br /> Art. 161.- Si el socio inconcurrente no tiene domicilio fijado o<br /> conocido en la República, el requerimiento se hará por edicto publicado por<br /> la prensa durante quince días.<br /> Art. 162.- So causales de oposición :<br /> a) el pago de las cantidades por las que se ha hecho el requerimiento ;<br /> b) que esas cantidades procedan de trabajos ejecutados sin el<br /> consentimiento del oponente en los casos en que este consentimiento<br /> sea necesario ;<br /> c) que la cuota o cantidad que se solicita, esté destinada a esa misma<br /> clase de trabajo ; y<br /> d) la existencia de minerales suficientes para saldar la deuda.<br /> Art. 163.-El socio reclamante ofrecerá junto con el escrito de<br /> oposición fianza por gastos que se causen o por las cuentas que deban<br /> entregarse después del requerimiento hasta la resolución definitiva. El<br /> pago se hará efectivo si no diere lugar al remate por relución del Juez o<br /> por desistimiento de los denunciantes.<br /> Art. 164.- Las compañías de mina se disuelven :<br /> a) Por el hecho de haberse reunido en una sola persona en todas partes<br /> de la mina ;<br /> b) por despueble ;<br /> c) cuando habiéndose formado compañía bajo estipulaciones especiales se<br /> verifica algunos de lso hechos previstos como condiciones.<br /> Art. 165.- La compañía disuelta con arreglo al último inciso del Art.<br /> precedente, subsiste legalmente entre las personas que han conservado parte<br /> de la mina.<br /> Art. 166.- La compañía no se disuelve por el fallecimiento de uno o<br /> más de sus socios. Reemplazánles los herederos en la parte que les hubiere<br /> cabido.<br /> Art. 167.- Los socios no son responsables por las obligaciones de la<br /> sociedad, sino en proporción a la parte que tienen en la misma, salvo que<br /> otra cosa se haya estipulado.<br /> Art. 168.- Las compañías de exploración se constituyen por el hecho<br /> de ponerse de acuerdo dos o más personas para realizar una expedición con<br /> el objeto de descubrir criaderos minerales.<br /> Art. 169.- La concesiones mineras pueden enajenarse entre vivos a<br /> título gratuito o a título oneroso, así como transmitirse por disposiciones<br /> de última voluntad o simplemente por causa de muerte a los herederos del<br /> de cujus.<br /> Art. 170.-La tradición de las minas cuyo título es definitivo se<br /> opera de la misma manera que la de un bien inmueble cualquiera.<br /> Art. 171.- La tradición de las minas que no hayan sido mensuradas,<br /> deslindadas y amojonadas, se verificará con la perfección del Título y la<br /> inscripción en el Registro por el adquirente.<br /> Art. 172.- La enajenación de las minas no se reputará perfecta<br /> mientras no se haya otorgado por escritura pública, pues que la privada no<br /> es más que una simple promesa de contrato.<br /> Art. 173.- La posesión del enajenante y del adquirente es una sola.<br /> Los términos, condiciones y riesgos de la posesión del primero, en<br /> consecuencia afectan a la del segundo sin solución de continuidad.<br /> Art. 174.- La compra de minerales a los operarios, sirvientes o<br /> empleados de una mina, sin autorización de su dueño, sujeta al comprador a<br /> la presunción de ocultador de hurto y a embargo preventivo de los minerales<br /> comprados.<br /> TITULO XVI<br /> DEL ARRENDAMIENTO DE LAS MINAS<br /> Art. 175.- Las minas pueden ser objeto de arrendamiento como los<br /> bienes raíces, pero con las limitaciones y restricciones previstas en los<br /> artículos siguientes.<br /> Art. 176.- El arrendamiento puede aprovechar la mina en los mismos<br /> términaso que puede hacerlo el propietario ; pero para rebajar puentes y<br /> macizos es necesaria una estipulación especial.<br /> Art. 177.- El arrendatario debe mantener el pueble de la mina y<br /> conducir sus trabajos con arreglo a las prescripciones de esta Ley.<br /> Art. 178.- Cuando haya riesgo de que la mina caiga en despueble, el<br /> propietario puede pedir la entrega de la mina, aun cuando para ello se<br /> tenga que pasar sobre las estipulaciones del contrato..<br /> Art. 179.- Durante el tiempo indispensable que medie entre la<br /> petición del desahucio y la resolución del Juez permitiendo o negando lo<br /> solicitado no corre el término a los efectos del despueble.<br /> Art. 180.- Si la mina es denunciada por actos u omisiones del<br /> arrendatario, el propietario no podrá defenderse con la excepción del hecho<br /> ajeno, salvo si hubiese mediando dolo o fraude manifiesto.<br /> Art. 181.- En el caso del artículo anterior, el arrendatario pagará<br /> los gastos de la defensa y del rescato de la mina, y si se ha declarado el<br /> despueble, los daños y perjuicios.<br /> Art. 182.- El arrendatario es responsable de los daños y perjuicios<br /> causados a terceros por hechos propios.<br /> Art. 183.- Las minas no pueden sub - arrendarse sino cuando en el<br /> contrato se haya acordado expresamente esa facultad al arrendatario.<br /> Art. 184.- El arrendatario de un fundo común no puede explotar las<br /> minas que dentro de sus límites se encuentran y que el propietario haya<br /> registrado y explotado.<br /> Art. 185.- Cuando se ha entregado una mina con condición de dar al<br /> propietario una parte de los productos libres, el empresario tiene las<br /> mismas obligaciones y derechos que el arrendatario.<br /> Art. 186.- En caso de que se suspenda la explotación, contraviniendo<br /> a las estipulaciones del contrato, el dueño puede rescindirlo y cobrar<br /> daños y perjuicios.<br /> TITULO XVII<br /> DEL ARRENDAMIENTO DE SERVICIO DE OPERARIOS<br /> Art. 187.- El contrato de locación de servicio de operarios por<br /> tiempo determinado deberá constar por escrito, siempre que el ´término<br /> excediese de un año.<br /> Art. 188.- Si no se hubiere determinado tiempo podrá cesar la<br /> prestación de servicio a voluntad de cualquiera de las partes.<br /> Art. 189.- Si se tratase de capataces, artesanos u otros operarios de<br /> igual clase, cualquiera de las dos partes deberá dar noticia anticipada a<br /> la otra de su intención de poner término al contrato con la anticipación de<br /> quince días a lo menos. El que faltase a esta obligación, perderá la mitad<br /> del sueldo devengado por el último mes.<br /> Art. 190.- Si el operario contratado por el tiempo determinado con<br /> estipulación del desahucio, se retirase intempestivamente sin causa grave,<br /> pagará al patrón una cantidad equivalente al salario de un mes, o del<br /> tiempo del desahucio, o de los días que falten para cumplirlo,<br /> respectivamente.<br /> Art. 191.- El patrón que en un caso análogo despidiere al operario,<br /> será obligado a abonarle igual suma, y además los gastos de ida y vuelta,<br /> si para prestar el servicio lo hizo mudar de residencia.<br /> Art. 192.- Será considerado como causa grave respecto del patrón para<br /> poner la ineptitud, mala conducta o insubordinación del operario, o la<br /> inhabilitación de éste por cualquier causa y por más de dos meses para el<br /> trabajo.<br /> Art. 193.-El patrón está obligado a atender la curación del obrero<br /> que se hubiere maltratado o enfermado por causa del servicio de la mina o<br /> por accidente ocurrido en ella.<br /> Art. 194.- Será causa grave respecto del operario el mal tratamiento<br /> de parte del empresario o la falta del pago del salario en las épocas<br /> convenidas o usuales.<br /> Art. 195.- El operario que se fugase habiendo recibido adelantado por<br /> cuenta de su salario sin devengarlo será perseguido y penado como<br /> defraudador.<br /> Art. 196.- Se dará crédito a los libros de la mina, cuando son<br /> llevados con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio por un<br /> empleado y no por el mismo empresario :<br /> a) En orden a la cuantía del salario ;<br /> b) En orden al pago del salario del período vencido ; y<br /> c) En orden a lo entregado al operario a cuenta por el mes corriente.<br /> Art. 197.- No son aplicables las disposiciones del artículo anterior<br /> a los contratos celebrados para la ejecución de un trabajo u obra<br /> determinada, ni los referentes a los servicios de los administradores,<br /> tenedores de libros y demás empleados de esta categoría, aunque éstos hayan<br /> sido contratados por el tiempo determinado.<br /> Art. 198.- En caso de concurso, los salarios y sueldos adecuados a<br /> los trabajadores y demás empleados de la mina deberán ser pagados<br /> preferentemente con el producto de las minas, herramientas y utensilios.<br /> Art. 199.- En lo que respecta a cualquiera otro bien del minero<br /> concursado, los sueldos y salarios de los trabajadores y empleados gozarán<br /> del privilegio concedido por el derecho común a los dependientes y criados.<br /> TITULO XVIII<br /> DE LOS DERECHOS DEL FISCO<br /> Art. 200.- Los concesionarios de minas abonarán al fisco, como<br /> derecho minero, $ 0,20 oro sellado anual por hectárea y el 5 por ciento del<br /> producto bruto de los minerales explotados.<br /> Art. 201.- Los concesionarios a título de descubridor en cerro virgen<br /> y en cerro conocido quedarán exonerados del pago del canon anual y solo<br /> estarán obligados a abonar el porcentaje sobre la producción disminuido el<br /> 3 por ciento y 4 por ciento respectivamente.<br /> Art. 202.- La exoneración y disminución de los derechos prescriptos<br /> en el artículo anterior, no beneficiarán más que a los títulos de<br /> descubridores originarios hubiesen obtenido su concesión del Estado.<br /> Art. 203.- A los efectos de la fiel percepción a favor del fisco de<br /> lso impuestos creados, se establece lo siguiente :<br /> a) Que ninguna concesión minera o su transferencia podrá ser extendida<br /> por el escribano sin previo pago del canon anual ;<br /> b) Que tratándose de mina abandonada o despoblada, que no hubiese<br /> abonado el canon anual, el pago se hará efectivo por el<br /> concesionario al declararse el abandono o el despueble ;<br /> c) que el término dentro del cual deberá abonarse el derecho, es el<br /> primer trimestre de cada año, so pena de un multa igual a la suma<br /> que ha dejado de pagarse ; y<br /> d) que habrá un interventor fiscal con la obligación de informar de la<br /> producción anual de las explotaciones mineras, teniendo para ello<br /> facultad de fiscalizarlas, de revisar los títulos de ellas y<br /> compulsar sus libros de contabilidad.<br /> Art. 204.- Cualquier acto malicioso del minero, de sus empleados u<br /> obreros, tendiente a disminuir el derecho que corresponda a abonar al<br /> fisco, hará pasible a sus actores a la pena de los defraudadores de los<br /> bienes fiscales.<br /> Art. 205.- El Ministerio Fiscal estará obligado a promover de oficio<br /> acción criminal contra estos defraudadores, sus cómplices y encubridores,<br /> po cualquier medio que llegase a sus conocimiento la acción u omisión<br /> delictuosa.<br /> TITULO XIX<br /> DE LOS JUICIOS EN MATERIA DE MINAS<br /> Art. 206.- La jurisdicción económica y policial del ramo de minería<br /> será ejercida por el Poder Administrador y la contenciosa por los Jueces y<br /> Tribunales ordinarios, con sujeción al Código de Procedimientos Civiles y<br /> a las disposiciones especiales de la presente ley.<br /> Art. 207.- Las minas no son susceptibles de secuestro o embargo, con<br /> excepción de los casos de concurso, hipoteca especial o de estipulación en<br /> contrario.<br /> Art. 208.-Si se demandase el dominio de una mina, el demandado<br /> continuará disfrutando de ella hasta la sentencia definitiva pasada en<br /> autoridad de cosa juzgada, pero el demandante podrá nombrar en el juicio y<br /> a su costa, un interventor, con el objeto exclusivo de llevar cuenta de los<br /> productos y gastos de la mina. Esta medida no tendrá lugar, o quedará sin<br /> efecto, si se diese por el demandado fianza abonada o hipoteca bastante a<br /> juicio del Juez de la causa a garantir el resultado del juicio.<br /> Art. 209.- En los juicios ejecutivos, además de la mina del deudor,<br /> no podrán ser embargados los utensilios y provisiones introducidas en la<br /> mina para su laboreo, pero sí podrá llevarse a efecto la ejecución sobre<br /> los minerales existentes extraídos, sin perjuicio de los derechos<br /> preferentes establecidos en los artículos 199 y 200.<br /> Art. 210.- Si el producto de esos minerales y de los demás bienes<br /> embargados no alcanzaren a cubrir la deuda, tendrá derecho el deudor para<br /> tomar la mina bajo sus administración en prenda pretoria hasta hacerse pago<br /> de su crédito con los productos que rindiere.<br /> Art. 211.- El acreedor a quien se entrega la mina en prenda pretoria,<br /> deberá administrarla con el cuidado y bajo las mismas obligaciones que la<br /> ley impone a los socios administradores.<br /> Art. 212.- Mientras la mina permanezca en poder del acreedor, el<br /> minero tendrá derecho para visitarla, inspeccionar los trabajos, revisar<br /> los libros de contabilidad y los documentos justificativos, ya sea por sí o<br /> por representante, o por un interventor, para hacer las observaciones y<br /> reparo que la contabilidad y el sistema de trabajos les sugieran.<br /> Art. 213.- Si el acreedor no laborease la mina, cuidando de<br /> mantenerla hábil, o so se le conviniere de fraude en la administración, o<br /> de que ésta es descuidada y dispendiosa, no obstante habérsele hecho<br /> presente y reclamado este abuso, perderá el derecho de administrarla y solo<br /> podrá solicitar el nombramiento de un interventor que perciba por cuenta<br /> del acreedor los productos líquidos de la mina.<br /> Art. 214.- En los casos de concursos de los concesionarios de minas,<br /> se requerirá a los acreedores para que tomen de su cuenta, si quisieren, el<br /> laboreo e la mina, y los que consintieren en tomarla tendrán los mismos<br /> derechos y obligaciones establecidos respecto de los ejecutantes.<br /> Art. 215.- No obstante lo prescripto en el artículo precedente,<br /> quedarán a salvo los derechos concedidos a los aviadores y a los acreedores<br /> hipotecarios. Estos últimos gozarán de derecho preferente sobre la mina<br /> para tomarla en administración<br /> Art. 216.- En todos los casos en que por cualquier evento pasen el<br /> laboreo y la administración de la mina a un tercero, está sujeto a mantener<br /> amparada la mina, so pena de indemnización de daños y perjuicios a favor<br /> del concesionario.<br /> TITULO XX<br /> DISPOSICIONES VARIAS<br /> Art. 217.- Todo terreno sobrante entre dos o más minas demarcadas, en<br /> el cual no puede formarse una pertenencia, deberá ser concedido con<br /> preferencia a los propietarios linderos que se muestren interesados.<br /> Art. 218.- Las minas a que se refieren las excepciones del artículo<br /> 3°, podrán ser explotadas libremente por los respectivos propietarios del<br /> suelo, con la sola condición de sujetarse a las medidas de policía y<br /> seguridad previstas en el Título IX de la ley.<br /> Art. 219.- No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, las<br /> minas podrán explotarse por un tercero con tal que al empresa se declare de<br /> interés público por el Poder Ejecutivo. Esta declaración no vendrá siempre<br /> que el propietario por sí, por su representante o por cualquier interesado<br /> con su consentimiento, haga uso del derecho de preferencia dentro del<br /> término de sesenta días a contar de la publicación del edicto de<br /> emplazamiento.<br /> Art. 220.- Si las minas exceptuadas se encuentran en terrenos fiscales<br /> o municipales, el fisco o el municipio podrán explotarlas o arrendarlas a<br /> tercero en las condiciones que crean más convenientes.<br /> Art. 221.- Habilitase una nueva sección en el Departamento Nacional<br /> de Ingenieros que se denominará "Sección de Minas", a los efectos de los<br /> informes técnicos que las autoridades administrativas o judiciales llegaren<br /> a requerir para mejor proveer.<br /> Art. 222.- Quedan derogados por la presente ley, que entrará en<br /> vigencia a los seis meses de su promulgación, las leyes de minas de fecha<br /> 22 de agosto de 1878 y 21 de setiembre de 1893, y cualquier otra<br /> disposición que se oponga a ella.<br /> Art. 223.- La nueva ley, a los cinco meses de entrar en vigencia<br /> exigirá que las concesiones mineras anteriores se acomoden a ella, salvo en<br /> aquello que importe "derechos adquiridos" con arreglo al derecho común para<br /> el concesionario.<br /> Art. 225.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL H. CONGRESO LEGISLATIVO A LOS VEINTE Y<br /> CUATRO DIAS DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS CATORCE.<br /> FDO : Pte. Del Senado<br /> P. Bobadilla<br /> Pte. De la CDD<br /> Víctor Abente<br /> Z. Díaz Escobar<br /> Téngase por ley, comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial<br /> FDO :SHAERER<br /> " José P. Montero