Ley 93
PODER LEGISLATIVO
LEY N°93/91
QUE CREA EL CARGO DE MINISTRO DE INTEGRACION Y DETERMINA SUS FUNCIONES.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1(.- Créase el cargo de Ministro de Integración con las siguientes
funciones:
a) Impulsar la insercción y presencia del Paraguay en la política y
procesos de integración regional y continental;
b) Divulgar, en la opinión pública y los sectores políticos, económicos,
laborales, empresariales y socios-culturales del país, un conocimiento
adecuado de los objetivos que se propone la intergración con otros países y
estimular, así, una conciencia dinámica a nivel nacional;
c) Promover e impulsar estudios de proyectos concretos mediante los
distintos mecanismos de asociación de empresas, a fin de lograr una mayor
efectividad y celeridad en los procesos de integración;
d) Coordinar en incentivar la participación eficiente y competitiva del
Paraguay en los procesos de integración;
e) Asistir convenientemente a la reconversión industrial asegurando la
acción armónica entre los sectores públicos y privadas; y,
f) Participar, con otros organismos del estado, en la elaboración de las
pautas y normas técnicas relativas a la integración.
Artículo 2(.- El Ministro de Integración coadyuvará con el Ministerio de
Relaciones Exteriores en las negociaciones de Proyectos, Acuerdos,
Convenios o Tratados de Integración y acompañará la acción gubernamental de
los demás Ministerios y otras dependencias públicas involucradas en la
política de la integración.
Asimismo, el Ministerio de Integración mantendrá vinculaciones con las
autoridades departamentales y municipales de la República a fin de lograr
su participación en los procesos de integración.
Artículo 3(.- Para el eficaz desempeño de sus funciones el Ministerio de
Integración recibirá de los Organismos del Estado la colaboración que les
sea solicitada.
Artículo 4(.- El Poder Ejecutivo reglamentará la estructura técnico-
administrativa que le sea necesario al Ministro de Integración para el
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 5(.- Las asignaciones presupuestarias que demande el desempeño de
las funciones determinadas en la presente Ley deberán ser incluídas en el
Presupuesto General de la Nación.
Artículo 6(.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Senadores el veinte y tres de octubre del año
un mil novecientos noventa y uno y por la Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el diez de diciembre del año un mil novecientos
noventa y uno .
|José A. Moreno Ruffinelli |Gustavo Díaz de Vivar |
|Presidente H. Cámara de |Presidente H. Cámara de |
|Diputados |Senadores |
| | |
|Luis Guanes Gondra |Artemio Vera |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción 11 de diciembre de 1991.
Téngase por Ley de la República, publíquese y insértese en el Registro
Oficial.
Andrés Rodríguez
Presidente de la República
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores
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