Ley 93

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N°93/91<br /> QUE CREA EL CARGO DE MINISTRO DE INTEGRACION Y DETERMINA SUS FUNCIONES.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1(.- Créase el cargo de Ministro de Integración con las siguientes<br /> funciones:<br /> a) Impulsar la insercción y presencia del Paraguay en la política y<br /> procesos de integración regional y continental;<br /> b) Divulgar, en la opinión pública y los sectores políticos, económicos,<br /> laborales, empresariales y socios-culturales del país, un conocimiento<br /> adecuado de los objetivos que se propone la intergración con otros países y<br /> estimular, así, una conciencia dinámica a nivel nacional;<br /> c) Promover e impulsar estudios de proyectos concretos mediante los<br /> distintos mecanismos de asociación de empresas, a fin de lograr una mayor<br /> efectividad y celeridad en los procesos de integración;<br /> d) Coordinar en incentivar la participación eficiente y competitiva del<br /> Paraguay en los procesos de integración;<br /> e) Asistir convenientemente a la reconversión industrial asegurando la<br /> acción armónica entre los sectores públicos y privadas; y,<br /> f) Participar, con otros organismos del estado, en la elaboración de las<br /> pautas y normas técnicas relativas a la integración.<br /> Artículo 2(.- El Ministro de Integración coadyuvará con el Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores en las negociaciones de Proyectos, Acuerdos,<br /> Convenios o Tratados de Integración y acompañará la acción gubernamental de<br /> los demás Ministerios y otras dependencias públicas involucradas en la<br /> política de la integración.<br /> Asimismo, el Ministerio de Integración mantendrá vinculaciones con las<br /> autoridades departamentales y municipales de la República a fin de lograr<br /> su participación en los procesos de integración.<br /> Artículo 3(.- Para el eficaz desempeño de sus funciones el Ministerio de<br /> Integración recibirá de los Organismos del Estado la colaboración que les<br /> sea solicitada.<br /> Artículo 4(.- El Poder Ejecutivo reglamentará la estructura técnico-<br /> administrativa que le sea necesario al Ministro de Integración para el<br /> cumplimiento de sus funciones.<br /> Artículo 5(.- Las asignaciones presupuestarias que demande el desempeño de<br /> las funciones determinadas en la presente Ley deberán ser incluídas en el<br /> Presupuesto General de la Nación.<br /> Artículo 6(.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Senadores el veinte y tres de octubre del año<br /> un mil novecientos noventa y uno y por la Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el diez de diciembre del año un mil novecientos<br /> noventa y uno .<br /> |José A. Moreno Ruffinelli |Gustavo Díaz de Vivar |<br /> |Presidente H. Cámara de |Presidente H. Cámara de |<br /> |Diputados |Senadores |<br /> | | |<br /> |Luis Guanes Gondra |Artemio Vera |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción 11 de diciembre de 1991.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese y insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> Andrés Rodríguez<br /> Presidente de la República<br /> Alexis Frutos Vaesken<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> -----------------------<br /> 1