Ley 933
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 933
QUE APRUEBA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE
PERSONAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, aprobada durante la celebración del
Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Organización de los Estados
Americanos (O.E.A.), cuyo texto es como sigue:
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION
FORZADA DE PERSONAS
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS
AMERICANOS
PREOCUPADOS por el hecho de que subsiste la desaparición forzada
de personas;
REAFIRMANDO que el sentido genuino de la solidaridad americana y
de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este
Hemisferio, dentro del marco de las instituciones democráticas, un
régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el
respeto de los derechos esenciales del hombre;
CONSIDERANDO que la desaparición forzada de personas constituye
una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de
naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana, en
contradicción con los principios y propósitos consagrados en la Carta
de la Organización de los Estados Americanos;
CONSIDERANDO que la desaparición forzada de personas viola
múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter
inderogable, tal como están consagrados en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre y de la Declaración Universal de Derechos Humanos;
RECORDANDO que la protección internacional de los derechos
humanos es de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de
la que ofrece el derecho interno y tiene como fundamento los atributos
de la persona humana;
REAFIRMANDO que la práctica sistemática de la desaparición
forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad;
ESPERANDO que esta Convención contribuya a prevenir, sancionar y
suprimir la desaparición forzada de personas en el Hemisferio y
constituya un aporte decisivo para la protección de los derechos
humanos y el estado de derecho;
RESUELVEN adoptar la siguiente Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas:
ARTICULO I
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a:
a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición
forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o
suspensión de garantías individuales;
b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores,
cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de
personas, así como la tentativa de comisión del mismo;
c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y
erradicar la desaparición forzada de personas; y,
d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo,
judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los
compromisos asumidos en la presente Convención.
ARTICULO II
Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición
forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que
fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de
personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del
Estado, seguida de la falta de información o de la negativa de reconocer
dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona,
con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las
garantías procesales pertinentes.
ARTICULO III
Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren
necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas,
y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad.
Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se
establezca el destino o paradero de la víctima.
Los Estados Partes podrán establecer circunstancias atenuantes para
los que hubieren participado en actos que constituyan una desaparición
forzada cuando contribuyan a la aparición con vida de la víctima o
suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada
de una persona.
ARTICULO IV
Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán
considerados delitos en cualquier Estado Parte. En consecuencia, cada
Estado Parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción sobre la
causa en los siguientes casos:
a) Cuando la desaparición forzada personas o cualesquiera de
sus hechos constitutivos hayan sido cometidos en el ámbito de su
jurisdicción;
b) Cuando el imputado sea nacional de ese Estado; y,
c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo
considere apropiado.
Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para
establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente
Convención cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su
territorio y no proceda a extraditarlo.
Esta Convención no faculta a un Estado Parte para comprender en el
territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el
desempeño de las funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de
la otra Parte por su legislación interna.
ARTICULO V
La desaparición forzada de personas no será considerada delito
político para los efectos de extradición.
La desaparición forzada se considerará incluido entre los delitos que
dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre
Estados Partes.
Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de desaparición
forzada como susceptible de extradición en todo tratado de extradición que
celebren entre sí en el futuro.
Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un
tratado y reciba de otro Estado Parte con el que no tiene tratado una
solicitud de extradición podrá considerar la presente Convención como la
base jurídica necesaria para la extradición referente al delito de
desaparición forzada.
Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia
de un tratado reconocerán dicho delito como susceptible de extradición, con
sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.
La extradición estará sujeta a las disposiciones previstas en la
constitución y demás leyes de del Estado requerido.
ARTICULO VI
Cuando un Estado Parte no conceda la extradición, someterá el caso a
sus autoridades competentes como si el delito se hubiere cometido en el
ámbito de su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando
corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legalización nacional.
La decisión que adopten dichas autoridades será comunicada al Estado que
haya solicitando la extradición.
ARTICULO VII
La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la
pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán
sujetas a prescripción.
Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter fundamental que
impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el período
de prescripción deberá ser igual al delito más grave en la legislación
interna del respectivo Estado Parte.
ARTICULO VIII
No se admitirá la eximente de la obediencia debida a órdenes o
instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la
desaparición forzada. Toda persona que reciba tales órdenes tienen el
derecho y el deber de no obedecerlas.
Los Estados Partes velarán asimismo por que, en la formación del
personal o de los funcionarios públicos encargados de la aplicación de la
ley, se imparta la educación necesaria sobre el delito de desaparición
forzada de personas.
ARTICULO IX
Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de
desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las
jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión
de toda jurisdicción especial, en particular la militar.
Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán
considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares.
No se admitirán privilegios, inmunidades, ni despensas especiales en
tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
ARTICULO X
En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales
como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o
cualquier otra emergencia pública, como justificación como de la
desaparición forzada de personas. En tales casos, el derecho a
procedimientos o recursos judiciales rápidos eficaces se conservará como
medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su
estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la
privación de libertad o la hizo efectiva.
En la tramitación de dichos procedimientos o recursos y conforme al
derecho interno respectivo, las autoridades judiciales competentes tendrán
libre e inmediato acceso a todo centro de detención y a cada una de sus
dependencias, así como a todo lugar donde haya motivos para creer que se
puede encontrar a las personas desaparecidas, incluso lugares sujetos a la
jurisdicción militar.
ARTICULO XI
Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de
detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la
legislación interna respectiva, a la autoridad judicial competente.
Los Estados Partes establecerán y mantendrán registros oficiales
actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los
pondrán a disposición de los familiares, jueces abogados, cualquier persona
con interés legítimo y otras autoridades.
ARTICULO XII
Los Estados Partes se prestarán recíproca cooperación en la búsqueda,
identificación, localización y restitución de menores que hubieren sido
trasladados a otro Estado o retenidos en éste, como consecuencia de la
desaparición forzada de sus padres, tutores o guardadores.
ARTICULO XIII
Para los efectos de la presente Convención, el trámite de las
peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos en que se alegue la desaparición forzada de personas
estará sujeto a los procedimientos establecidos en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso las normas
relativas a medidas cautelares.
ARTICULO XIV
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos reciba una petición o
comunicación sobre una supuesta desaparición forzada se dirigirá, por medio
de su Secretaría Ejecutiva, en forma urgente y confidencial, al
correspondiente gobierno solicitándole que proporcione a la brevedad
posible la información sobre el paradero de la persona presuntamente
desaparecida y demás información que estime pertinente, sin que esta
solicitud prejuzgue la admisibilidad de la petición.
ARTICULO XV
Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en
sentido restrictivo de otros traslados bilaterales o multilaterales u otros
acuerdos suscritos entre las Partes.
Esta Convención no se aplicará a conflictos armados internacionales
regidos por los Convenios de Ginebra de 1949 y su Protocolo relativo a la
protección de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas, y a
prisioneros y civiles en tiempo de guerra.
ARTICULO XVI
La presente Convención está abierta a la firma de los Estados
miembros de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO XVII
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
ARTICULO XVIII
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier
otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO XIX
Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención en el
momento de firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean
incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una
o más disposiciones específicas.
ARTICULO XX
La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes
el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo
instrumento de la ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después
de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
ARTICULO XXI
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Transcurrido un año contado a partir de la fecha de deposito del
instrumento de denuncia la Convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.
ARTICULO XXII
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la cual enviará copia auténtica de su texto, para su registro y
publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros
de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la
Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiese.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que
se llamará "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas".
HECHA EN LA CIUDAD DE BELEN, BRASIL, el nueve de julio de mil
novecientos noventa y cuatro.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el trece de junio del año un
mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el treinta de julio del año un mil novecientos
noventa y seis.
Atilio Martínez Casado Miguel Abdón
Saguier
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Nelson Javier Vera Villar Nilda
Estigarribia
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 13 de agosto de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy Monti
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores