Ley 933

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 933<br /> QUE APRUEBA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE<br /> PERSONAS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase la Convención Interamericana sobre<br /> Desaparición Forzada de Personas, aprobada durante la celebración del<br /> Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Organización de los Estados<br /> Americanos (O.E.A.), cuyo texto es como sigue:<br /> CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION<br /> FORZADA DE PERSONAS<br /> LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS<br /> AMERICANOS<br /> PREOCUPADOS por el hecho de que subsiste la desaparición forzada<br /> de personas;<br /> REAFIRMANDO que el sentido genuino de la solidaridad americana y<br /> de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este<br /> Hemisferio, dentro del marco de las instituciones democráticas, un<br /> régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el<br /> respeto de los derechos esenciales del hombre;<br /> CONSIDERANDO que la desaparición forzada de personas constituye<br /> una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de<br /> naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana, en<br /> contradicción con los principios y propósitos consagrados en la Carta<br /> de la Organización de los Estados Americanos;<br /> CONSIDERANDO que la desaparición forzada de personas viola<br /> múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter<br /> inderogable, tal como están consagrados en la Convención Americana<br /> sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y<br /> Deberes del Hombre y de la Declaración Universal de Derechos Humanos;<br /> RECORDANDO que la protección internacional de los derechos<br /> humanos es de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de<br /> la que ofrece el derecho interno y tiene como fundamento los atributos<br /> de la persona humana;<br /> REAFIRMANDO que la práctica sistemática de la desaparición<br /> forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad;<br /> ESPERANDO que esta Convención contribuya a prevenir, sancionar y<br /> suprimir la desaparición forzada de personas en el Hemisferio y<br /> constituya un aporte decisivo para la protección de los derechos<br /> humanos y el estado de derecho;<br /> RESUELVEN adoptar la siguiente Convención Interamericana sobre<br /> Desaparición Forzada de Personas:<br /> ARTICULO I<br /> Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a:<br /> a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición<br /> forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o<br /> suspensión de garantías individuales;<br /> b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores,<br /> cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de<br /> personas, así como la tentativa de comisión del mismo;<br /> c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y<br /> erradicar la desaparición forzada de personas; y,<br /> d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo,<br /> judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los<br /> compromisos asumidos en la presente Convención.<br /> ARTICULO II<br /> Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición<br /> forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que<br /> fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de<br /> personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del<br /> Estado, seguida de la falta de información o de la negativa de reconocer<br /> dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona,<br /> con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las<br /> garantías procesales pertinentes.<br /> ARTICULO III<br /> Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus<br /> procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren<br /> necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas,<br /> y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad.<br /> Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se<br /> establezca el destino o paradero de la víctima.<br /> Los Estados Partes podrán establecer circunstancias atenuantes para<br /> los que hubieren participado en actos que constituyan una desaparición<br /> forzada cuando contribuyan a la aparición con vida de la víctima o<br /> suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada<br /> de una persona.<br /> ARTICULO IV<br /> Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán<br /> considerados delitos en cualquier Estado Parte. En consecuencia, cada<br /> Estado Parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción sobre la<br /> causa en los siguientes casos:<br /> a) Cuando la desaparición forzada personas o cualesquiera de<br /> sus hechos constitutivos hayan sido cometidos en el ámbito de su<br /> jurisdicción;<br /> b) Cuando el imputado sea nacional de ese Estado; y,<br /> c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo<br /> considere apropiado.<br /> Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para<br /> establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente<br /> Convención cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su<br /> territorio y no proceda a extraditarlo.<br /> Esta Convención no faculta a un Estado Parte para comprender en el<br /> territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el<br /> desempeño de las funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de<br /> la otra Parte por su legislación interna.<br /> ARTICULO V<br /> La desaparición forzada de personas no será considerada delito<br /> político para los efectos de extradición.<br /> La desaparición forzada se considerará incluido entre los delitos que<br /> dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre<br /> Estados Partes.<br /> Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de desaparición<br /> forzada como susceptible de extradición en todo tratado de extradición que<br /> celebren entre sí en el futuro.<br /> Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un<br /> tratado y reciba de otro Estado Parte con el que no tiene tratado una<br /> solicitud de extradición podrá considerar la presente Convención como la<br /> base jurídica necesaria para la extradición referente al delito de<br /> desaparición forzada.<br /> Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia<br /> de un tratado reconocerán dicho delito como susceptible de extradición, con<br /> sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.<br /> La extradición estará sujeta a las disposiciones previstas en la<br /> constitución y demás leyes de del Estado requerido.<br /> ARTICULO VI<br /> Cuando un Estado Parte no conceda la extradición, someterá el caso a<br /> sus autoridades competentes como si el delito se hubiere cometido en el<br /> ámbito de su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando<br /> corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legalización nacional.<br /> La decisión que adopten dichas autoridades será comunicada al Estado que<br /> haya solicitando la extradición.<br /> ARTICULO VII<br /> La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la<br /> pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán<br /> sujetas a prescripción.<br /> Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter fundamental que<br /> impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el período<br /> de prescripción deberá ser igual al delito más grave en la legislación<br /> interna del respectivo Estado Parte.<br /> ARTICULO VIII<br /> No se admitirá la eximente de la obediencia debida a órdenes o<br /> instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la<br /> desaparición forzada. Toda persona que reciba tales órdenes tienen el<br /> derecho y el deber de no obedecerlas.<br /> Los Estados Partes velarán asimismo por que, en la formación del<br /> personal o de los funcionarios públicos encargados de la aplicación de la<br /> ley, se imparta la educación necesaria sobre el delito de desaparición<br /> forzada de personas.<br /> ARTICULO IX<br /> Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de<br /> desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las<br /> jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión<br /> de toda jurisdicción especial, en particular la militar.<br /> Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán<br /> considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares.<br /> No se admitirán privilegios, inmunidades, ni despensas especiales en<br /> tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la<br /> Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.<br /> ARTICULO X<br /> En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales<br /> como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o<br /> cualquier otra emergencia pública, como justificación como de la<br /> desaparición forzada de personas. En tales casos, el derecho a<br /> procedimientos o recursos judiciales rápidos eficaces se conservará como<br /> medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su<br /> estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la<br /> privación de libertad o la hizo efectiva.<br /> En la tramitación de dichos procedimientos o recursos y conforme al<br /> derecho interno respectivo, las autoridades judiciales competentes tendrán<br /> libre e inmediato acceso a todo centro de detención y a cada una de sus<br /> dependencias, así como a todo lugar donde haya motivos para creer que se<br /> puede encontrar a las personas desaparecidas, incluso lugares sujetos a la<br /> jurisdicción militar.<br /> ARTICULO XI<br /> Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de<br /> detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la<br /> legislación interna respectiva, a la autoridad judicial competente.<br /> Los Estados Partes establecerán y mantendrán registros oficiales<br /> actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los<br /> pondrán a disposición de los familiares, jueces abogados, cualquier persona<br /> con interés legítimo y otras autoridades.<br /> ARTICULO XII<br /> Los Estados Partes se prestarán recíproca cooperación en la búsqueda,<br /> identificación, localización y restitución de menores que hubieren sido<br /> trasladados a otro Estado o retenidos en éste, como consecuencia de la<br /> desaparición forzada de sus padres, tutores o guardadores.<br /> ARTICULO XIII<br /> Para los efectos de la presente Convención, el trámite de las<br /> peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana de<br /> Derechos Humanos en que se alegue la desaparición forzada de personas<br /> estará sujeto a los procedimientos establecidos en la Convención Americana<br /> sobre Derechos Humanos, y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y<br /> de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso las normas<br /> relativas a medidas cautelares.<br /> ARTICULO XIV<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la<br /> Comisión Interamericana de Derechos Humanos reciba una petición o<br /> comunicación sobre una supuesta desaparición forzada se dirigirá, por medio<br /> de su Secretaría Ejecutiva, en forma urgente y confidencial, al<br /> correspondiente gobierno solicitándole que proporcione a la brevedad<br /> posible la información sobre el paradero de la persona presuntamente<br /> desaparecida y demás información que estime pertinente, sin que esta<br /> solicitud prejuzgue la admisibilidad de la petición.<br /> ARTICULO XV<br /> Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en<br /> sentido restrictivo de otros traslados bilaterales o multilaterales u otros<br /> acuerdos suscritos entre las Partes.<br /> Esta Convención no se aplicará a conflictos armados internacionales<br /> regidos por los Convenios de Ginebra de 1949 y su Protocolo relativo a la<br /> protección de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas, y a<br /> prisioneros y civiles en tiempo de guerra.<br /> ARTICULO XVI<br /> La presente Convención está abierta a la firma de los Estados<br /> miembros de la Organización de los Estados Americanos.<br /> ARTICULO XVII<br /> La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos<br /> de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización<br /> de los Estados Americanos.<br /> ARTICULO XVIII<br /> La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier<br /> otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría<br /> General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> ARTICULO XIX<br /> Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención en el<br /> momento de firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean<br /> incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una<br /> o más disposiciones específicas.<br /> ARTICULO XX<br /> La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes<br /> el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo<br /> instrumento de la ratificación.<br /> Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después<br /> de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la<br /> Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que<br /> tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.<br /> ARTICULO XXI<br /> La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los<br /> Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos.<br /> Transcurrido un año contado a partir de la fecha de deposito del<br /> instrumento de denuncia la Convención cesará en sus efectos para el Estado<br /> denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.<br /> ARTICULO XXII<br /> El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en<br /> español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos, la cual enviará copia auténtica de su texto, para su registro y<br /> publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el<br /> artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de<br /> la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros<br /> de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la<br /> Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,<br /> adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiese.<br /> EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que<br /> se llamará "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de<br /> Personas".<br /> HECHA EN LA CIUDAD DE BELEN, BRASIL, el nueve de julio de mil<br /> novecientos noventa y cuatro.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el trece de junio del año un<br /> mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el treinta de julio del año un mil novecientos<br /> noventa y seis.<br /> Atilio Martínez Casado Miguel Abdón<br /> Saguier<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Nelson Javier Vera Villar Nilda<br /> Estigarribia<br /> Secretario Parlamentario Secretaria<br /> Parlamentaria<br /> Asunción, 13 de agosto de 1996<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy Monti<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores