Ley 935

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[pic]<br /> H. Cámara de Representantes<br /> LEY N° 935<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO N° 95, RELATIVO A LA PROTECCION<br /> DEL SALARIO, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO EN<br /> SU TRIGESIMA SEGUNDA REUNION REALIZADA EN GINEBRA, SUIZA, EL 8 DE<br /> JUNIO DE 1949.-<br /> La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,<br /> sanciona con fuerza de,<br /> LEY:<br /> Art. 1°.- Apruébase y ratifícase EL CONVENIO N° 95, RELATIVO A LA<br /> PROTECCION DEL SALARIO, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL<br /> TRABAJO EN SU TRIGESIMA SEGUNDA REUNION REALIZADA EN GINEBRA, SUIZA,<br /> EL 8 DE JUNIO DE 1949.-<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes<br /> de la Nación, a diez y ocho de junio del año un mil novecientos<br /> sesenta y cuatro.<br /> Pedro C. Gauto Samudio<br /> J. Eulogio Estigarribia<br /> SECRETARIO<br /> PRESIDENTE DE LA H.C.R.<br /> Asunción, 23 de junio de 1.964.-<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> RAUL SAPENA PASTOR ALFREDO<br /> STROESSNER<br /> Convenio 95<br /> "CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCION DEL SALARIO<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de junio de<br /> 1949 en su trigesimosegunda reunión;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la<br /> protección del salario, cuestión que constituye el séptimo punto del orden<br /> del día de la reunión, y<br /> Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un<br /> convenio internacional,<br /> adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, el<br /> siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la<br /> protección del salario, 1949:<br /> Artículo 1º. A los efectos del presente Convenio, el termino "salario"<br /> significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o<br /> método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por<br /> acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un<br /> trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el<br /> trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que<br /> haya prestado o deba prestar.<br /> Artículo 2º.<br /> 1. El presente Convenio se aplica a todas las personas a quienes se pague o<br /> deba pagarse un salario.<br /> 2. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de<br /> empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan y estén<br /> directamente interesadas, podrá excluir de la aplicación de todas o de<br /> cualquiera de las disposiciones del presente Convenio a las categorías de<br /> personas que trabajen en circunstancias y condiciones de empleo tales que<br /> la aplicación de todas o de algunas de dichas disposiciones sea inapropiada<br /> y que no estén empleadas en trabajos manuales o estén empleadas en el<br /> servicio doméstico o en trabajos análogos.<br /> 3. Todo miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la<br /> aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del<br /> artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del<br /> Trabajo, cualquier categoría de personas a la que se proponga excluir de la<br /> aplicación de todas o de alguna de las disposiciones de este Convenio, de<br /> conformidad con los términos del párrafo precedente. Ningún miembro podrá<br /> hacer exclusiones ulteriormente, con respecto a las categorías de personas<br /> así indicadas.<br /> 4. Todo miembro que indique en su primera memoria anual las categorías de<br /> personas que se propone excluir de la aplicación de todas o de algunas de<br /> las disposiciones del presente Convenio deberá indicar, en las memorias<br /> anuales posteriores, las categorías de personas respecto de las cuales<br /> renuncie al derecho a invocar las disposiciones del párrafo 2º del presente<br /> artículo, y cualquier progreso que pueda haberse efectuado con objeto de<br /> aplicar el Convenio a dichas categorías de personas.<br /> Artículo 3º.<br /> 1. Los salarios que deban pagarse en efectivo se pagarán exclusivamente en<br /> moneda de curso legal, y deberá prohibirse el pago con pagarés, vales,<br /> cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la<br /> moneda de curso legal.<br /> 2. La autoridad competente podrá permitir o prescribir el pago del salario<br /> por cheque contra un banco o por giro postal, cuando este modo de pago sea<br /> de uso corriente o sea necesario a causa de circunstancias especiales,<br /> cuando un contrato colectivo o un laudo arbitral así lo establezca, o<br /> cuando, en defecto de dichas disposiciones, el trabajador interesado preste<br /> su consentimiento.<br /> Artículo 4º<br /> 1. La legislación nacional, los contratos colectivos o los laudos<br /> arbitrales podrán permitir el pago parcial del salario con prestaciones en<br /> especie, en las industrias u ocupaciones en que esta forma de pago sea de<br /> uso corriente o conveniente a causa de la naturaleza de la industria u<br /> ocupación de que se trate. En ningún caso se deberá permitir el pago del<br /> salario con bebidas espirituosas o con drogas nocivas.<br /> 2. En los casos en los que se autorice el pago parcial del salario con<br /> prestaciones en especie, se deberán tomar medidas pertinentes para<br /> garantizar que:<br /> a) Las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del<br /> trabajador y de su familia, y redunden en beneficio de los mismos;<br /> b) El valor atribuido a estas prestaciones sea justo y razonable.<br /> Artículo 5º. El salario se deberá pagar directamente al trabajador<br /> interesado, a menos que la legislación nacional, un contrato colectivo, o<br /> un laudo arbitral establezcan otra forma de pago, o que el trabajador<br /> interesado acepte un procedimiento diferente.<br /> Artículo 6º. Se deberá prohibir que los empleadores limiten en forma alguna<br /> la libertad del trabajador de disponer de su salario.<br /> Artículo 7º.<br /> 1. Cuando se creen, dentro de una empresa, economatos para vender<br /> mercancías a los trabajadores, o servicios destinados a proporcionarles<br /> prestaciones, no se deberá ejercer ninguna coacción sobre los trabajadores<br /> interesados para que utilicen estos economatos o servicios.<br /> 2. Cuando no sea posible el acceso a otros almacenes o servicios, la<br /> autoridad competente deberá tomar medidas apropiadas para lograr que las<br /> mercancías se vendan a precios justos y razonables, que los servicios se<br /> presten en las mismas condiciones, y que los economatos o servicios<br /> establecidos por el empleador no se exploten con el fin de obtener<br /> utilidades, sino para que ello redunde en beneficio de los trabajadores<br /> interesados.<br /> Artículo 8º.<br /> 1. Los descuentos de los salarios solamente se deberán permitir de acuerdo<br /> con las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación<br /> nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral.<br /> 2. Se deberán indicar a los trabajadores, en la forma que la autoridad<br /> competente considere más apropiada, las condiciones y los limites que hayan<br /> de observarse para poder efectuar dichos descuentos.<br /> Artículo 9º. Se deberá prohibir cualquier descuento de los salarios que se<br /> efectúe para garantizar un pago directo o indirecto por un trabajador al<br /> empleador, a su representante o a un intermediario cualquiera (tales como<br /> los agentes encargados de contratar la mano de obra) con objeto de obtener<br /> o conservar un empleo.<br /> Artículo 10.<br /> 1. El salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de<br /> los límites fijados por la legislación nacional.<br /> 2. El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la<br /> proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del<br /> trabajador y de su familia.<br /> Artículo 11.<br /> 11. En caso de quiebra o de liquidación judicial de una empresa, los<br /> trabajadores empleados en la misma deberán ser considerados como acreedores<br /> preferentes, en lo que respecta a los salarios que se les deba por los<br /> servicios prestados durante un período anterior a la quiebra o a la<br /> liquidación judicial, que será determinado por la legislación nacional, o<br /> en lo que concierne a los salarios que no excedan de una suma fijada por la<br /> legislación nacional.<br /> 2. El salario que constituya un crédito preferente se deberá pagar<br /> íntegramente, antes de que los acreedores ordinarios puedan reclamar la<br /> parte del activo que les corresponda.<br /> 3. La legislación nacional deberá determinar la relación de prioridad entre<br /> el salario que constituya un crédito preferente y los demás créditos<br /> preferentes.<br /> Artículo 12.<br /> 1. El salario se deberá pagar a intervalos regulares. A menos que existan<br /> otros arreglos satisfactorios que garanticen el pago del salario a<br /> intervalos regulares, los intervalos a los que el salario deba pagarse se<br /> establecerán por la legislación nacional o se fijarán por un contrato<br /> colectivo o un laudo arbitral.<br /> 2. Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste<br /> final de todos los salarios debidos, de conformidad con la legislación<br /> nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto de dicha<br /> legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta<br /> de los términos del contrato.<br /> Artículo 13.<br /> 1. Cuando el pago del salario se haga en efectivo, se deberá efectuar<br /> únicamente los días laborables, en el lugar de trabajo o en un lugar<br /> próximo al mismo, a menos que la legislación nacional, un contrato<br /> colectivo o un laudo arbitral disponga otra forma o que otros arreglos<br /> conocidos por los trabajadores interesados se consideren más adecuados.<br /> 2. Se deberá prohibir el pago del salario en tabernas u otros<br /> establecimientos similares y, cuando ello fuere necesario para prevenir<br /> abusos, en las tiendas de venta al por menor y en los centros de<br /> distracción, excepto en el caso de personas empleadas en dichos<br /> establecimientos.<br /> Artículo 14. Se deberán tomar medidas eficaces, cuando ello sea necesario,<br /> con objeto de dar a conocer a los trabajadores en forma apropiada y<br /> fácilmente comprensible:<br /> a) Antes de que ocupen un empleo o cuando se produzca cualquier cambio en<br /> el mismo, las condiciones del salario que habrá de aplicárseles;<br /> b) Al efectuarse cada pago del salario, los elementos que constituyan el<br /> salario en el periodo de pago considerado, siempre que estos elementos<br /> puedan sufrir variaciones.<br /> Artículo 15. La legislación que dé efecto a las disposiciones del presente<br /> Convenio deberá:<br /> a) Ponerse en conocimiento de los interesados;<br /> b) Precisar las personas encargadas de garantizar su aplicación;<br /> c) Establecer sanciones adecuadas para cualquier caso dé infracción;<br /> d) Proveer, siempre que sea necesario, al mantenimiento de un registro cuyo<br /> sistema haya sido aprobado.<br /> Artículo 16. Las memorias anuales que deban presentarse, de acuerdo con el<br /> artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del<br /> Trabajo, contendrán una información completa sobre las medidas que pongan<br /> en práctica las disposiciones del presente Convenio.<br /> Artículo 17.<br /> 1. Cuando el territorio de un miembro comprenda vastas regiones en las que,<br /> a causa de la diseminación de la población o del estado de su desarrollo<br /> económico, la autoridad competente estime impracticable aplicar las<br /> disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad, previa consulta a las<br /> organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando estas<br /> organizaciones existan, podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación<br /> del Convenio, de una manera general, o con las excepciones que juzgue<br /> apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.<br /> 2. Todo miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la<br /> aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del<br /> artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del<br /> Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las<br /> disposiciones del presente artículo y deberá expresar los motivos que le<br /> induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún miembro podrá invocar<br /> ulteriormente las disposiciones de este articulo, salvo con respecto a las<br /> regiones así indicadas.<br /> 3. Todo miembro que invoque las disposiciones del presente artículo volverá<br /> a examinar, por lo menos cada tres años y previa consulta a las<br /> organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas<br /> organizaciones existan, la posibilidad de extender la aplicación del<br /> Convenio a las regiones exceptuadas en virtud del párrafo 1º.<br /> 4. Todo miembro que invoque las disposiciones del presente artículo deberá<br /> indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones respecto de las<br /> cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones y cualquier<br /> progreso que pueda haberse efectuado con objeto de aplicar progresivamente<br /> el presente Convenio en tales regiones.<br /> Artículo 18. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán<br /> comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo.<br /> Artículo 19.<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización<br /> Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director<br /> General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las<br /> ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director<br /> General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro,<br /> doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su<br /> .ratificación.<br /> Artículo 20.<br /> 1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del articulo 35 de<br /> la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán<br /> indicar:<br /> a) Los territorios respecto de los cuales el miembro interesado se obliga a<br /> que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;<br /> b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones<br /> del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de<br /> dichas modificaciones;<br /> c) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los<br /> motivos por los cuales es inaplicable;<br /> d) Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de<br /> un examen más detenido de su situación.<br /> 2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1º<br /> de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y<br /> producirán sus mismos efectos.<br /> 3. Todo miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una<br /> nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración<br /> en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1º de este artículo.<br /> 4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de<br /> conformidad con las disposiciones del artículo 22, todo miembro podrá<br /> comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en<br /> cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y<br /> en la que indique la situación en territorios determinados.<br /> Artículo 21.<br /> 1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del<br /> artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del<br /> Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas<br /> en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas, cuando la<br /> declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con<br /> modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.<br /> 2. El miembro, los miembros o la autoridad internacional interesados podrán<br /> renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al<br /> derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración<br /> anterior.<br /> 3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de<br /> conformidad con las disposiciones del artículo 22, el miembro, los miembros<br /> o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director<br /> General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto,<br /> los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la<br /> situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.<br /> Artículo 22.<br /> 1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la<br /> expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya<br /> puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro<br /> al Director General de la Oficina Internacional. del Trabajo. La denuncia<br /> no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya<br /> registrado.<br /> 2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un<br /> año después de la expiración del período de diez años mencionado en el<br /> párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este<br /> artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo<br /> sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de<br /> diez años, en las condiciones previstas en este artículo.<br /> Artículo 23.<br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a<br /> todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro<br /> de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los<br /> Miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda<br /> ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la<br /> atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará<br /> en vigor el presente Convenio.<br /> Artículo 24. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo<br /> comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del<br /> registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones<br /> Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,<br /> declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los<br /> artículos precedentes.<br /> Artículo 25. A la expiración de cada período de diez años, a partir de la<br /> fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de<br /> la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia<br /> General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá<br /> considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia<br /> la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.<br /> Artículo 26.<br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una<br /> revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio<br /> contenga disposiciones en contrario:<br /> a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará,<br /> ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las<br /> disposiciones contenidas en el artículo 22, siempre que el nuevo convenio<br /> revisor haya entrado en vigor;<br /> b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el<br /> presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los<br /> miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido<br /> actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el<br /> convenio revisor.<br /> Artículo 27. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio<br /> son igualmente auténticas.