Ley 935
H. Cámara de Representantes
LEY N° 935
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO N° 95, RELATIVO A LA PROTECCION
DEL SALARIO, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO EN
SU TRIGESIMA SEGUNDA REUNION REALIZADA EN GINEBRA, SUIZA, EL 8 DE
JUNIO DE 1949.-
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,
sanciona con fuerza de,
LEY:
Art. 1°.- Apruébase y ratifícase EL CONVENIO N° 95, RELATIVO A LA
PROTECCION DEL SALARIO, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL
TRABAJO EN SU TRIGESIMA SEGUNDA REUNION REALIZADA EN GINEBRA, SUIZA,
EL 8 DE JUNIO DE 1949.-
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes
de la Nación, a diez y ocho de junio del año un mil novecientos
sesenta y cuatro.
Pedro C. Gauto Samudio
J. Eulogio Estigarribia
SECRETARIO
PRESIDENTE DE LA H.C.R.
Asunción, 23 de junio de 1.964.-
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
RAUL SAPENA PASTOR ALFREDO
STROESSNER
Convenio 95
"CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCION DEL SALARIO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de junio de
1949 en su trigesimosegunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
protección del salario, cuestión que constituye el séptimo punto del orden
del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional,
adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la
protección del salario, 1949:
Artículo 1º. A los efectos del presente Convenio, el termino "salario"
significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o
método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por
acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un
trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el
trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que
haya prestado o deba prestar.
Artículo 2º.
1. El presente Convenio se aplica a todas las personas a quienes se pague o
deba pagarse un salario.
2. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de
empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan y estén
directamente interesadas, podrá excluir de la aplicación de todas o de
cualquiera de las disposiciones del presente Convenio a las categorías de
personas que trabajen en circunstancias y condiciones de empleo tales que
la aplicación de todas o de algunas de dichas disposiciones sea inapropiada
y que no estén empleadas en trabajos manuales o estén empleadas en el
servicio doméstico o en trabajos análogos.
3. Todo miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la
aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del
artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, cualquier categoría de personas a la que se proponga excluir de la
aplicación de todas o de alguna de las disposiciones de este Convenio, de
conformidad con los términos del párrafo precedente. Ningún miembro podrá
hacer exclusiones ulteriormente, con respecto a las categorías de personas
así indicadas.
4. Todo miembro que indique en su primera memoria anual las categorías de
personas que se propone excluir de la aplicación de todas o de algunas de
las disposiciones del presente Convenio deberá indicar, en las memorias
anuales posteriores, las categorías de personas respecto de las cuales
renuncie al derecho a invocar las disposiciones del párrafo 2º del presente
artículo, y cualquier progreso que pueda haberse efectuado con objeto de
aplicar el Convenio a dichas categorías de personas.
Artículo 3º.
1. Los salarios que deban pagarse en efectivo se pagarán exclusivamente en
moneda de curso legal, y deberá prohibirse el pago con pagarés, vales,
cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la
moneda de curso legal.
2. La autoridad competente podrá permitir o prescribir el pago del salario
por cheque contra un banco o por giro postal, cuando este modo de pago sea
de uso corriente o sea necesario a causa de circunstancias especiales,
cuando un contrato colectivo o un laudo arbitral así lo establezca, o
cuando, en defecto de dichas disposiciones, el trabajador interesado preste
su consentimiento.
Artículo 4º
1. La legislación nacional, los contratos colectivos o los laudos
arbitrales podrán permitir el pago parcial del salario con prestaciones en
especie, en las industrias u ocupaciones en que esta forma de pago sea de
uso corriente o conveniente a causa de la naturaleza de la industria u
ocupación de que se trate. En ningún caso se deberá permitir el pago del
salario con bebidas espirituosas o con drogas nocivas.
2. En los casos en los que se autorice el pago parcial del salario con
prestaciones en especie, se deberán tomar medidas pertinentes para
garantizar que:
a) Las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del
trabajador y de su familia, y redunden en beneficio de los mismos;
b) El valor atribuido a estas prestaciones sea justo y razonable.
Artículo 5º. El salario se deberá pagar directamente al trabajador
interesado, a menos que la legislación nacional, un contrato colectivo, o
un laudo arbitral establezcan otra forma de pago, o que el trabajador
interesado acepte un procedimiento diferente.
Artículo 6º. Se deberá prohibir que los empleadores limiten en forma alguna
la libertad del trabajador de disponer de su salario.
Artículo 7º.
1. Cuando se creen, dentro de una empresa, economatos para vender
mercancías a los trabajadores, o servicios destinados a proporcionarles
prestaciones, no se deberá ejercer ninguna coacción sobre los trabajadores
interesados para que utilicen estos economatos o servicios.
2. Cuando no sea posible el acceso a otros almacenes o servicios, la
autoridad competente deberá tomar medidas apropiadas para lograr que las
mercancías se vendan a precios justos y razonables, que los servicios se
presten en las mismas condiciones, y que los economatos o servicios
establecidos por el empleador no se exploten con el fin de obtener
utilidades, sino para que ello redunde en beneficio de los trabajadores
interesados.
Artículo 8º.
1. Los descuentos de los salarios solamente se deberán permitir de acuerdo
con las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación
nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral.
2. Se deberán indicar a los trabajadores, en la forma que la autoridad
competente considere más apropiada, las condiciones y los limites que hayan
de observarse para poder efectuar dichos descuentos.
Artículo 9º. Se deberá prohibir cualquier descuento de los salarios que se
efectúe para garantizar un pago directo o indirecto por un trabajador al
empleador, a su representante o a un intermediario cualquiera (tales como
los agentes encargados de contratar la mano de obra) con objeto de obtener
o conservar un empleo.
Artículo 10.
1. El salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de
los límites fijados por la legislación nacional.
2. El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la
proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del
trabajador y de su familia.
Artículo 11.
11. En caso de quiebra o de liquidación judicial de una empresa, los
trabajadores empleados en la misma deberán ser considerados como acreedores
preferentes, en lo que respecta a los salarios que se les deba por los
servicios prestados durante un período anterior a la quiebra o a la
liquidación judicial, que será determinado por la legislación nacional, o
en lo que concierne a los salarios que no excedan de una suma fijada por la
legislación nacional.
2. El salario que constituya un crédito preferente se deberá pagar
íntegramente, antes de que los acreedores ordinarios puedan reclamar la
parte del activo que les corresponda.
3. La legislación nacional deberá determinar la relación de prioridad entre
el salario que constituya un crédito preferente y los demás créditos
preferentes.
Artículo 12.
1. El salario se deberá pagar a intervalos regulares. A menos que existan
otros arreglos satisfactorios que garanticen el pago del salario a
intervalos regulares, los intervalos a los que el salario deba pagarse se
establecerán por la legislación nacional o se fijarán por un contrato
colectivo o un laudo arbitral.
2. Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste
final de todos los salarios debidos, de conformidad con la legislación
nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto de dicha
legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta
de los términos del contrato.
Artículo 13.
1. Cuando el pago del salario se haga en efectivo, se deberá efectuar
únicamente los días laborables, en el lugar de trabajo o en un lugar
próximo al mismo, a menos que la legislación nacional, un contrato
colectivo o un laudo arbitral disponga otra forma o que otros arreglos
conocidos por los trabajadores interesados se consideren más adecuados.
2. Se deberá prohibir el pago del salario en tabernas u otros
establecimientos similares y, cuando ello fuere necesario para prevenir
abusos, en las tiendas de venta al por menor y en los centros de
distracción, excepto en el caso de personas empleadas en dichos
establecimientos.
Artículo 14. Se deberán tomar medidas eficaces, cuando ello sea necesario,
con objeto de dar a conocer a los trabajadores en forma apropiada y
fácilmente comprensible:
a) Antes de que ocupen un empleo o cuando se produzca cualquier cambio en
el mismo, las condiciones del salario que habrá de aplicárseles;
b) Al efectuarse cada pago del salario, los elementos que constituyan el
salario en el periodo de pago considerado, siempre que estos elementos
puedan sufrir variaciones.
Artículo 15. La legislación que dé efecto a las disposiciones del presente
Convenio deberá:
a) Ponerse en conocimiento de los interesados;
b) Precisar las personas encargadas de garantizar su aplicación;
c) Establecer sanciones adecuadas para cualquier caso dé infracción;
d) Proveer, siempre que sea necesario, al mantenimiento de un registro cuyo
sistema haya sido aprobado.
Artículo 16. Las memorias anuales que deban presentarse, de acuerdo con el
artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, contendrán una información completa sobre las medidas que pongan
en práctica las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 17.
1. Cuando el territorio de un miembro comprenda vastas regiones en las que,
a causa de la diseminación de la población o del estado de su desarrollo
económico, la autoridad competente estime impracticable aplicar las
disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad, previa consulta a las
organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando estas
organizaciones existan, podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación
del Convenio, de una manera general, o con las excepciones que juzgue
apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.
2. Todo miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la
aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del
artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las
disposiciones del presente artículo y deberá expresar los motivos que le
induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún miembro podrá invocar
ulteriormente las disposiciones de este articulo, salvo con respecto a las
regiones así indicadas.
3. Todo miembro que invoque las disposiciones del presente artículo volverá
a examinar, por lo menos cada tres años y previa consulta a las
organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas
organizaciones existan, la posibilidad de extender la aplicación del
Convenio a las regiones exceptuadas en virtud del párrafo 1º.
4. Todo miembro que invoque las disposiciones del presente artículo deberá
indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones respecto de las
cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones y cualquier
progreso que pueda haberse efectuado con objeto de aplicar progresivamente
el presente Convenio en tales regiones.
Artículo 18. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 19.
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
.ratificación.
Artículo 20.
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del articulo 35 de
la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán
indicar:
a) Los territorios respecto de los cuales el miembro interesado se obliga a
que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones
del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de
dichas modificaciones;
c) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los
motivos por los cuales es inaplicable;
d) Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de
un examen más detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1º
de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y
producirán sus mismos efectos.
3. Todo miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una
nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración
en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1º de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de
conformidad con las disposiciones del artículo 22, todo miembro podrá
comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en
cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y
en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo 21.
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del
artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas
en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas, cuando la
declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con
modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.
2. El miembro, los miembros o la autoridad internacional interesados podrán
renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al
derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración
anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de
conformidad con las disposiciones del artículo 22, el miembro, los miembros
o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director
General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto,
los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la
situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Artículo 22.
1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro
al Director General de la Oficina Internacional. del Trabajo. La denuncia
no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un
año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 23.
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a
todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro
de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los
Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la
atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará
en vigor el presente Convenio.
Artículo 24. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo 25. A la expiración de cada período de diez años, a partir de la
fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia
la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 26.
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio
contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 22, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el
convenio revisor.
Artículo 27. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio
son igualmente auténticas.