Ley 937
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 937
QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE COOPERACION CULTURAL, CIENTIFICA Y TECNICA
ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA FRANCESA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo sobre Cooperación
Cultural, Científica y Técnica entre el Gobierno de la República
del Paraguay y el Gobierno de la República Francesa, firmado en
Asunción el 29 de noviembre de 1995, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO DE COOPERACION CULTURAL, CIENTIFICA Y TECNICA
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la
República Francesa, designados a continuación como las Partes,
Habiendo constatado la existencia de condiciones propicias
que permiten estrechar los lazos de amistad que unen a los dos
países,
Resueltos a poner en ejecución los medios necesarios para un
mejor conocimiento de las lenguas y las civilizaciones de éstos,
Deseosos de definir el marco general de la cooperación entre
los mismos, en espíritu de igualdad,
Convienen las disposiciones siguientes:
Artículo I
El presente Acuerdo rige la cooperación entre las dos Partes
en el campo cultural, científico y técnico. Se complementará, en la
medida de lo necesario, mediante acuerdos y arreglos
administrativos particulares. Esta cooperación tiene por objeto
facilitar y desarrollar los intercambios en materia de educación,
formación, ciencias y técnicas, literatura y artes, prensa y demás
medios de comunicación, y deportes.
Con este fin, las Partes alentarán la firma de acuerdos o contratos
de cooperación entre organismos de los dos Estados, instituciones,
colectividades territoriales, establecimientos públicos y privados,
nacionales o internacionales, en coordinación con los respectivos
Ministerios de Relaciones Exteriores y las entidades encargadas de la
cooperación en cada Estado Parte.
Las Partes favorecerán igualmente, la participación de expertos en
talleres, seminarios, conferencias, coloquios internacionales organizados
en un marco regional.
Artículo II
Cada una de las Partes, en la medida de sus medios, se esforzará por
promover el estudio de la lengua, literatura y civilización de la otra
Parte.
En particular, el Gobierno de cada Parte se esforzará por desarrollar
la enseñanza de la lengua de la otra Parte en sus establecimientos
oficiales y por favorecerla en los establecimientos privados, a todos los
niveles, confiriéndole la calidad de prueba admisible para los exámenes de
los diplomas académicos.
Artículo III
Cada Parte se compromete, en los límites y dentro del marco de sus
disponibilidades presupuestarias, a asegurar especialmente con este fin:
- La formación inicial o continua de los docentes;
- El reconocimiento del diploma de fin de estudios de la
Alianza Francesa de Asunción para dar derecho a sus titulares al
ejercicio de la profesión de docentes de francés en los
establecimientos escolares y universitarios paraguayos, públicos o
privados; de acuerdo con las disposiciones legales vigentes de
habilitación correspondiente;
- El envío de expertos;
- La concesión de becas de estudios y la organización de
pasantías; la donación de textos educativos, métodos de aprendizaje y
enseñanza, manuales, así como toda documentación que se adecue a los
fines de este Acuerdo.
Las Partes se prestarán concurso mutuamente, dentro del marco y en
los límites de sus disponibilidades presupuestarias, en los campos
relativos a la enseñanza, su organización y su pedagogía.
Artículo IV
Cada una de las Partes Contratantes favorecerá el funcionamiento en
su territorio de las instituciones y establecimientos culturales, públicos
o privados, que la otra Parte hubiese establecido allí con el acuerdo de la
autoridad nacional competente.
Artículo V
Cada Parte estudiará las posibilidades de aplicar a los estudios
efectuados, a los concursos y exámenes aprobados, así como a los diplomas
obtenidos en el territorio de la otra Parte, un sistema de equivalencias,
dentro del respeto a la autonomía de las universidades, establecimientos e
instituciones afectadas.
Artículo VI
Las Partes facilitarán recíprocamente, en el marco de sus
legislaciones nacionales respectivas, la entrada y la difusión en sus
respectivos territorios de:
- Libros, periódicos, publicaciones culturales, científicas y
técnicas, y catálogos correspondientes;
- Obras cinematográficas y musicales, (bajo forma de partituras
o grabaciones sonoras), radiofónicas o televisadas (sobre cualquier
soporte);
- Obras de arte y reproducciones de las mismas;
- Cualquiera de los materiales enunciados precedentemente
editados con los medios de tecnología avanzada (bajo forma de discos
compactos, CD ROM y otros), siempre que su utilización no sea
lucrativa y sirva a los fines de este Acuerdo.
Artículo VII
Las Partes favorecerán, dentro del marco y en los límites de sus
disponibilidades presupuestarias, su cooperación en los campos de la
edición, de la prensa escrita, de la radiodifusión, de la televisión y del
cine. Las Partes alentarán a los organismos públicos o privados de edición,
de prensa, de radiodifusión, de televisión y de cine, a celebrar acuerdos o
contratos particulares con el objeto de hacer efectiva esta cooperación en
particular para la realización de co-ediciones escritas y de co-
producciones audiovisuales.
Artículo VIII
Cada Parte acuerda, en su territorio, las más amplias facilidades a
la otra Parte para la organización de conciertos, exposiciones,
conferencias, representaciones teatrales, coreográficas y cinematográficas,
así como para toda manifestación artística de naturaleza a hacer conocer
mejor sus culturas respectivas.
Artículo IX
Cada Parte facilitará el intercambio de artistas ante organismos
públicos o privados locales con vocación artística para la organización de
pasantías y la realización de espectáculos, especialmente en el campo de la
música, del canto, la danza, el teatro y las artes plásticas.
A este efecto, cada una de las Partes se esforzará, en los límites y
dentro del marco de sus disponibilidades presupuestarias, a organizar
misiones, acordar becas de estudio, de pasantía o invitaciones y a
favorecer la participación de artistas en festivales.
Artículo X
En toda la medida de lo posible, las Partes Contratantes organizarán
o facilitarán el envío o el intercambio de investigadores, profesores,
estudiantes, pasantes, conferencistas, asistentes, pedagogos, escritores,
artistas, músicos, coreógrafos, cantores, bailarines, escenógrafos,
actores, periodistas, así como representantes de grupos culturales,
universitarios u otros organismos.
Artículo XI
Las Partes se esforzarán en promover la cooperación en materia de
conservación, restauración, promoción del patrimonio cultural tangible e
intangible.
Artículo XII
Las Partes deciden promover los intercambios en el campo de los
deportes y facilitar la cooperación entre sus organizaciones y asociaciones
de juventud, deportes y esparcimientos.
Artículo XIII
Las Partes deciden favorecer su cooperación científica y técnica
especialmente en los campos de:
- La medicina, la salud pública, la formación en el campo de la
función pública y el ordenamiento territorial, la agronomía y la agro-
industria, la investigación bio-médica, la hidrología, la energía, el
medio ambiente, el derecho, las ciencias humanas y sociales, el
turismo y las comunicaciones;
- La investigación científica;
- La formación de mandos medios científicos, técnicos y
administrativos.
Artículo XIV
Con el fin de dar cumplimiento a esta cooperación, en los límites y
dentro del marco de sus respectivas disponibilidades presupuestarias, cada
una de las Partes se esforzará por:
1. Poner a disposición de la otra Parte, profesores, expertos,
investigadores, instructores y técnicos con el objeto de:
- Participar en la formación del personal pedagógico,
científico, técnico, administrativo o a la organización de la
formación profesional;
- Aportar una ayuda técnica sobre proyectos identificados;
- Contribuir al estudio y a la realización de proyectos
llevados a cabo con el apoyo de organismos internacionales.
2. Ayudar a la realización de programas de investigación
científica y técnica, fundamental y aplicada.
3. Organizar pasantías de formación o de perfeccionamiento
según la fórmula jurídica y financiera más apropiada y, en el marco de
proyectos determinados, acordar becas de estudio, pasantías o estadías
científicas, administrativas, técnicas, o invitaciones.
4. Favorecer la participación de establecimientos,
instituciones y organismos especializados, públicos o privados, en
todos los campos en que la misma sea necesaria.
5. Desarrollar, en el marco de sus legislaciones nacionales
respectivas, el intercambio de libros, periódicos, documentación y
material, la organización de conferencias, la presentación de
películas o de otros medios de difusión de informaciones científicas y
técnicas.
6. Alentar la cooperación y el intercambio de información entre
las universidades y los centros de investigación y de enseñanza
superior de ambas partes.
Artículo XV
Cada una de las Partes otorgará a la otra las facilidades más amplias
y el trato fiscal más favorable a las instituciones culturales, científicas
y técnicas establecidas por la otra Parte en su territorio con el acuerdo
de las autoridades nacionales competentes, como principalmente en lo
concerniente a:
- Centros y asociaciones culturales, centros de cooperación y
de formación pedagógica;
- Institutos y centros de investigación, organismos de
investigación científica, tales como el CIRAD, el CNRS, o el ORSTOM,
destacados ante organismos locales de investigación científica;
- Establecimientos de enseñanza primaria, secundaria o
universitaria, sin distinción de estatuto.
Sus locales, cuando son propiedad de una u otra de las Partes, son
beneficiarios del régimen fiscal aplicable a los bienes inmuebles de las
misiones diplomáticas.
La lista de las instituciones objeto del presente artículo es
precisada mediante intercambio de notas.
Artículo XVI
Los equipos, vehículos automotores, materiales y suministros
destinados a la realización del presente acuerdo y de los arreglos
complementarios, introducidos al territorio del Paraguay por los
establecimientos, instituciones y organismos objeto del artículo XV, o
entregados por el Gobierno francés a los expertos designados por el mismo,
están exentos de todo tributo aduanero y portuario, impuesto a la
importación o a la reexportación, de toda clase de carga fiscal así como de
toda restricción a la importación.
Artículo XVII
Las donaciones de equipos, materiales y suministros por organismos
públicos o privados de una Parte a organismos públicos o privados de la
otra Parte, destinados a la realización del presente acuerdo y de sus
arreglos complementarios están exentos de todo tributo aduanero y
portuario, impuesto a la importación y de toda clase de carga fiscal, así
como de toda restricción a la importación.
Artículo XVIII
Las Partes se comprometen a agilizar los trámites para la
introducción en sus respectivos territorios de los equipos, materiales y
suministros, mencionados en los artículos XVI y XVII.
Artículo XIX
Los objetos y materiales importados bajo franquicia de conformidad
con las disposiciones del presente acuerdo, no podrán ser prestados ni
cedidos a título oneroso o gratuito, en el territorio de importación, sino
bajo las condiciones acordadas por las autoridades competentes.
No obstante, la libre repatriación de las recaudaciones provenientes
de la distribución o de la venta de los materiales culturales objeto del
artículo VI, así como de los derechos de autor queda garantizada para cada
una de las Partes.
Artículo XX
Cada una de las Partes seleccionará en última instancia a los
beneficiarios de las becas para cuyo otorgamiento de dicha Parte sea
competente.
Artículo XXI
Una Comisión Mixta, cuyos miembros serán designados respectivamente
por ambos Gobiernos, y en la cual podrán participar igualmente expertos, se
reunirá alternativamente en Asunción o en París, en principio cada dos
años.
Esta comisión preparará, según sea necesario, programas de
cooperación cuyas modalidades son definidas caso por caso.
En el intervalo que separa a las reuniones, los programas
establecidos podrán ser modificados, de común acuerdo, en curso de
ejecución, si hubiere lugar, a través de los Ministerios de Relaciones
Exteriores y de las respectivas Representaciones Diplomáticas.
Artículo XXII
Cualquier dificultad relativa a la interpretación de las cláusulas
del presente Acuerdo, será resuelta por la vía diplomática.
Artículo XXIII
El presente Acuerdo anula y reemplaza en todas sus partes el Acuerdo
de Cooperación Cultural, Científica y Técnica del 10 de diciembre de 1963.
Artículo XXIV
Las Partes se notificarán por vía diplomática, haber cumplido con las
formalidades requeridas por sus respectivas Constituciones. El día de la
entrada en vigor será la fecha en que se reciba la última notificación.
Artículo XXV
El presente Acuerdo tendrá una vigencia de cinco años y se renovará
automáticamente por períodos iguales a menos que una de las Partes
notifique por escrito su denuncia, la cual se hará efectiva seis meses
después de su notificación.
Hecho en Asunción, el 29 de noviembre de 1995, en dos ejemplares
originales, en lengua española y francesa, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María
Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Francesa, Bertrand Dufourco,
Secretario General del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte de junio del año un
mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el seis de agosto del año un mil novecientos noventa
y seis.
Atilio Martínez Casado
Miguel Abdón Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Nelson Javier Vera Villar
Antonia Núñez de López
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 27 de agosto de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores