Ley 937

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 937<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE COOPERACION CULTURAL, CIENTIFICA Y TECNICA<br /> ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA FRANCESA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo sobre Cooperación<br /> Cultural, Científica y Técnica entre el Gobierno de la República<br /> del Paraguay y el Gobierno de la República Francesa, firmado en<br /> Asunción el 29 de noviembre de 1995, cuyo texto es como sigue:<br /> ACUERDO DE COOPERACION CULTURAL, CIENTIFICA Y TECNICA<br /> ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL<br /> GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la<br /> República Francesa, designados a continuación como las Partes,<br /> Habiendo constatado la existencia de condiciones propicias<br /> que permiten estrechar los lazos de amistad que unen a los dos<br /> países,<br /> Resueltos a poner en ejecución los medios necesarios para un<br /> mejor conocimiento de las lenguas y las civilizaciones de éstos,<br /> Deseosos de definir el marco general de la cooperación entre<br /> los mismos, en espíritu de igualdad,<br /> Convienen las disposiciones siguientes:<br /> Artículo I<br /> El presente Acuerdo rige la cooperación entre las dos Partes<br /> en el campo cultural, científico y técnico. Se complementará, en la<br /> medida de lo necesario, mediante acuerdos y arreglos<br /> administrativos particulares. Esta cooperación tiene por objeto<br /> facilitar y desarrollar los intercambios en materia de educación,<br /> formación, ciencias y técnicas, literatura y artes, prensa y demás<br /> medios de comunicación, y deportes.<br /> Con este fin, las Partes alentarán la firma de acuerdos o contratos<br /> de cooperación entre organismos de los dos Estados, instituciones,<br /> colectividades territoriales, establecimientos públicos y privados,<br /> nacionales o internacionales, en coordinación con los respectivos<br /> Ministerios de Relaciones Exteriores y las entidades encargadas de la<br /> cooperación en cada Estado Parte.<br /> Las Partes favorecerán igualmente, la participación de expertos en<br /> talleres, seminarios, conferencias, coloquios internacionales organizados<br /> en un marco regional.<br /> Artículo II<br /> Cada una de las Partes, en la medida de sus medios, se esforzará por<br /> promover el estudio de la lengua, literatura y civilización de la otra<br /> Parte.<br /> En particular, el Gobierno de cada Parte se esforzará por desarrollar<br /> la enseñanza de la lengua de la otra Parte en sus establecimientos<br /> oficiales y por favorecerla en los establecimientos privados, a todos los<br /> niveles, confiriéndole la calidad de prueba admisible para los exámenes de<br /> los diplomas académicos.<br /> Artículo III<br /> Cada Parte se compromete, en los límites y dentro del marco de sus<br /> disponibilidades presupuestarias, a asegurar especialmente con este fin:<br /> - La formación inicial o continua de los docentes;<br /> - El reconocimiento del diploma de fin de estudios de la<br /> Alianza Francesa de Asunción para dar derecho a sus titulares al<br /> ejercicio de la profesión de docentes de francés en los<br /> establecimientos escolares y universitarios paraguayos, públicos o<br /> privados; de acuerdo con las disposiciones legales vigentes de<br /> habilitación correspondiente;<br /> - El envío de expertos;<br /> - La concesión de becas de estudios y la organización de<br /> pasantías; la donación de textos educativos, métodos de aprendizaje y<br /> enseñanza, manuales, así como toda documentación que se adecue a los<br /> fines de este Acuerdo.<br /> Las Partes se prestarán concurso mutuamente, dentro del marco y en<br /> los límites de sus disponibilidades presupuestarias, en los campos<br /> relativos a la enseñanza, su organización y su pedagogía.<br /> Artículo IV<br /> Cada una de las Partes Contratantes favorecerá el funcionamiento en<br /> su territorio de las instituciones y establecimientos culturales, públicos<br /> o privados, que la otra Parte hubiese establecido allí con el acuerdo de la<br /> autoridad nacional competente.<br /> Artículo V<br /> Cada Parte estudiará las posibilidades de aplicar a los estudios<br /> efectuados, a los concursos y exámenes aprobados, así como a los diplomas<br /> obtenidos en el territorio de la otra Parte, un sistema de equivalencias,<br /> dentro del respeto a la autonomía de las universidades, establecimientos e<br /> instituciones afectadas.<br /> Artículo VI<br /> Las Partes facilitarán recíprocamente, en el marco de sus<br /> legislaciones nacionales respectivas, la entrada y la difusión en sus<br /> respectivos territorios de:<br /> - Libros, periódicos, publicaciones culturales, científicas y<br /> técnicas, y catálogos correspondientes;<br /> - Obras cinematográficas y musicales, (bajo forma de partituras<br /> o grabaciones sonoras), radiofónicas o televisadas (sobre cualquier<br /> soporte);<br /> - Obras de arte y reproducciones de las mismas;<br /> - Cualquiera de los materiales enunciados precedentemente<br /> editados con los medios de tecnología avanzada (bajo forma de discos<br /> compactos, CD ROM y otros), siempre que su utilización no sea<br /> lucrativa y sirva a los fines de este Acuerdo.<br /> Artículo VII<br /> Las Partes favorecerán, dentro del marco y en los límites de sus<br /> disponibilidades presupuestarias, su cooperación en los campos de la<br /> edición, de la prensa escrita, de la radiodifusión, de la televisión y del<br /> cine. Las Partes alentarán a los organismos públicos o privados de edición,<br /> de prensa, de radiodifusión, de televisión y de cine, a celebrar acuerdos o<br /> contratos particulares con el objeto de hacer efectiva esta cooperación en<br /> particular para la realización de co-ediciones escritas y de co-<br /> producciones audiovisuales.<br /> Artículo VIII<br /> Cada Parte acuerda, en su territorio, las más amplias facilidades a<br /> la otra Parte para la organización de conciertos, exposiciones,<br /> conferencias, representaciones teatrales, coreográficas y cinematográficas,<br /> así como para toda manifestación artística de naturaleza a hacer conocer<br /> mejor sus culturas respectivas.<br /> Artículo IX<br /> Cada Parte facilitará el intercambio de artistas ante organismos<br /> públicos o privados locales con vocación artística para la organización de<br /> pasantías y la realización de espectáculos, especialmente en el campo de la<br /> música, del canto, la danza, el teatro y las artes plásticas.<br /> A este efecto, cada una de las Partes se esforzará, en los límites y<br /> dentro del marco de sus disponibilidades presupuestarias, a organizar<br /> misiones, acordar becas de estudio, de pasantía o invitaciones y a<br /> favorecer la participación de artistas en festivales.<br /> Artículo X<br /> En toda la medida de lo posible, las Partes Contratantes organizarán<br /> o facilitarán el envío o el intercambio de investigadores, profesores,<br /> estudiantes, pasantes, conferencistas, asistentes, pedagogos, escritores,<br /> artistas, músicos, coreógrafos, cantores, bailarines, escenógrafos,<br /> actores, periodistas, así como representantes de grupos culturales,<br /> universitarios u otros organismos.<br /> Artículo XI<br /> Las Partes se esforzarán en promover la cooperación en materia de<br /> conservación, restauración, promoción del patrimonio cultural tangible e<br /> intangible.<br /> Artículo XII<br /> Las Partes deciden promover los intercambios en el campo de los<br /> deportes y facilitar la cooperación entre sus organizaciones y asociaciones<br /> de juventud, deportes y esparcimientos.<br /> Artículo XIII<br /> Las Partes deciden favorecer su cooperación científica y técnica<br /> especialmente en los campos de:<br /> - La medicina, la salud pública, la formación en el campo de la<br /> función pública y el ordenamiento territorial, la agronomía y la agro-<br /> industria, la investigación bio-médica, la hidrología, la energía, el<br /> medio ambiente, el derecho, las ciencias humanas y sociales, el<br /> turismo y las comunicaciones;<br /> - La investigación científica;<br /> - La formación de mandos medios científicos, técnicos y<br /> administrativos.<br /> Artículo XIV<br /> Con el fin de dar cumplimiento a esta cooperación, en los límites y<br /> dentro del marco de sus respectivas disponibilidades presupuestarias, cada<br /> una de las Partes se esforzará por:<br /> 1. Poner a disposición de la otra Parte, profesores, expertos,<br /> investigadores, instructores y técnicos con el objeto de:<br /> - Participar en la formación del personal pedagógico,<br /> científico, técnico, administrativo o a la organización de la<br /> formación profesional;<br /> - Aportar una ayuda técnica sobre proyectos identificados;<br /> - Contribuir al estudio y a la realización de proyectos<br /> llevados a cabo con el apoyo de organismos internacionales.<br /> 2. Ayudar a la realización de programas de investigación<br /> científica y técnica, fundamental y aplicada.<br /> 3. Organizar pasantías de formación o de perfeccionamiento<br /> según la fórmula jurídica y financiera más apropiada y, en el marco de<br /> proyectos determinados, acordar becas de estudio, pasantías o estadías<br /> científicas, administrativas, técnicas, o invitaciones.<br /> 4. Favorecer la participación de establecimientos,<br /> instituciones y organismos especializados, públicos o privados, en<br /> todos los campos en que la misma sea necesaria.<br /> 5. Desarrollar, en el marco de sus legislaciones nacionales<br /> respectivas, el intercambio de libros, periódicos, documentación y<br /> material, la organización de conferencias, la presentación de<br /> películas o de otros medios de difusión de informaciones científicas y<br /> técnicas.<br /> 6. Alentar la cooperación y el intercambio de información entre<br /> las universidades y los centros de investigación y de enseñanza<br /> superior de ambas partes.<br /> Artículo XV<br /> Cada una de las Partes otorgará a la otra las facilidades más amplias<br /> y el trato fiscal más favorable a las instituciones culturales, científicas<br /> y técnicas establecidas por la otra Parte en su territorio con el acuerdo<br /> de las autoridades nacionales competentes, como principalmente en lo<br /> concerniente a:<br /> - Centros y asociaciones culturales, centros de cooperación y<br /> de formación pedagógica;<br /> - Institutos y centros de investigación, organismos de<br /> investigación científica, tales como el CIRAD, el CNRS, o el ORSTOM,<br /> destacados ante organismos locales de investigación científica;<br /> - Establecimientos de enseñanza primaria, secundaria o<br /> universitaria, sin distinción de estatuto.<br /> Sus locales, cuando son propiedad de una u otra de las Partes, son<br /> beneficiarios del régimen fiscal aplicable a los bienes inmuebles de las<br /> misiones diplomáticas.<br /> La lista de las instituciones objeto del presente artículo es<br /> precisada mediante intercambio de notas.<br /> Artículo XVI<br /> Los equipos, vehículos automotores, materiales y suministros<br /> destinados a la realización del presente acuerdo y de los arreglos<br /> complementarios, introducidos al territorio del Paraguay por los<br /> establecimientos, instituciones y organismos objeto del artículo XV, o<br /> entregados por el Gobierno francés a los expertos designados por el mismo,<br /> están exentos de todo tributo aduanero y portuario, impuesto a la<br /> importación o a la reexportación, de toda clase de carga fiscal así como de<br /> toda restricción a la importación.<br /> Artículo XVII<br /> Las donaciones de equipos, materiales y suministros por organismos<br /> públicos o privados de una Parte a organismos públicos o privados de la<br /> otra Parte, destinados a la realización del presente acuerdo y de sus<br /> arreglos complementarios están exentos de todo tributo aduanero y<br /> portuario, impuesto a la importación y de toda clase de carga fiscal, así<br /> como de toda restricción a la importación.<br /> Artículo XVIII<br /> Las Partes se comprometen a agilizar los trámites para la<br /> introducción en sus respectivos territorios de los equipos, materiales y<br /> suministros, mencionados en los artículos XVI y XVII.<br /> Artículo XIX<br /> Los objetos y materiales importados bajo franquicia de conformidad<br /> con las disposiciones del presente acuerdo, no podrán ser prestados ni<br /> cedidos a título oneroso o gratuito, en el territorio de importación, sino<br /> bajo las condiciones acordadas por las autoridades competentes.<br /> No obstante, la libre repatriación de las recaudaciones provenientes<br /> de la distribución o de la venta de los materiales culturales objeto del<br /> artículo VI, así como de los derechos de autor queda garantizada para cada<br /> una de las Partes.<br /> Artículo XX<br /> Cada una de las Partes seleccionará en última instancia a los<br /> beneficiarios de las becas para cuyo otorgamiento de dicha Parte sea<br /> competente.<br /> Artículo XXI<br /> Una Comisión Mixta, cuyos miembros serán designados respectivamente<br /> por ambos Gobiernos, y en la cual podrán participar igualmente expertos, se<br /> reunirá alternativamente en Asunción o en París, en principio cada dos<br /> años.<br /> Esta comisión preparará, según sea necesario, programas de<br /> cooperación cuyas modalidades son definidas caso por caso.<br /> En el intervalo que separa a las reuniones, los programas<br /> establecidos podrán ser modificados, de común acuerdo, en curso de<br /> ejecución, si hubiere lugar, a través de los Ministerios de Relaciones<br /> Exteriores y de las respectivas Representaciones Diplomáticas.<br /> Artículo XXII<br /> Cualquier dificultad relativa a la interpretación de las cláusulas<br /> del presente Acuerdo, será resuelta por la vía diplomática.<br /> Artículo XXIII<br /> El presente Acuerdo anula y reemplaza en todas sus partes el Acuerdo<br /> de Cooperación Cultural, Científica y Técnica del 10 de diciembre de 1963.<br /> Artículo XXIV<br /> Las Partes se notificarán por vía diplomática, haber cumplido con las<br /> formalidades requeridas por sus respectivas Constituciones. El día de la<br /> entrada en vigor será la fecha en que se reciba la última notificación.<br /> Artículo XXV<br /> El presente Acuerdo tendrá una vigencia de cinco años y se renovará<br /> automáticamente por períodos iguales a menos que una de las Partes<br /> notifique por escrito su denuncia, la cual se hará efectiva seis meses<br /> después de su notificación.<br /> Hecho en Asunción, el 29 de noviembre de 1995, en dos ejemplares<br /> originales, en lengua española y francesa, siendo ambos textos igualmente<br /> auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María<br /> Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Francesa, Bertrand Dufourco,<br /> Secretario General del Ministerio de Asuntos Exteriores.<br /> Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte de junio del año un<br /> mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el seis de agosto del año un mil novecientos noventa<br /> y seis.<br /> Atilio Martínez Casado<br /> Miguel Abdón Saguier<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Nelson Javier Vera Villar<br /> Antonia Núñez de López<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 27 de agosto de 1996<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores