Ley 937
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PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 937/1982
DE METROLOGÍA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA LEGAL DE UNIDADES DE MEDIDA
Art. 1º.- El Sistema Legal de Unidades de Medida, de uso obligatorio en
todo el territorio de la República, está constituido por:
a) las Unidades del Sistema Internacional de Unidades, adoptada
por la Conferencia General de Pesas y Medidas, en adelante el
SI, está constituido por las Unidades de base o fundamentales
definidas por el Art. 2º de la presente Ley, las Unidades
Suplementarias definidas en el Art. 3º, y las Unidades
Derivadas a que se refiere el Art. 4º;
b) Los múltiplos y submúltiplos de las Unidades del SI, conforme
al Cuadro IV del Anexo de la presente Ley; y
c) Las Unidades fuera del SI, de carácter accesorio a que se
refiere el Art. 5º, así como magnitudes o coeficientes sin
dimensiones físicas.
Art. 2º.- Las Unidades del SI de Base o Fundamentales, son:
a) el metro, unidad de longitud;
b) el kilogramo, unidad de masa;
c) el segundo, unidad de tiempo;
d) el ampere, unidad de intensidad de corriente eléctrica;
e) el kelvin, unidad de temperatura termodinámica;
f) el mol, unidad de cantidad de materia;
g) la candela, unidad de intensidad luminosa.
Art. 3º.- Las Unidades del SI Suplementarias, son:
a) el radián, unidad de ángulo plano; y
b) el estereorradián, unidad de ángulo sólido.
Las definiciones y los símbolos de las Unidades del SI
Suplementarias están determinadas en el Cuadro II del Anexo.
Art. 4º.- Las Unidades del SI Derivadas son aquellas que, pueden ser
formadas combinando las Unidades de Base o Suplementarias, según
relaciones algebraicas determinadas que ligan las dimensiones
correspondientes.
Las Unidades Derivadas que tienen denominaciones especiales y
otras unidades utilizadas para medir ciertas magnitudes, están
determinadas y definidas en el Cuadro III del Anexo.
Art. 5º.- Las Unidades fuera del SI, cuyo empleo está autorizado, son
aquellas reconocidas por el Comité Internacional de Pesas y
Medidas, por su importancia práctica o su utilización en campos
especializados.
Dichas Unidades están determinadas y definidas en el Cuadro V
del Anexo.
Art. 6º.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar el uso temporal de aquellas
unidades de medida no pertenecientes al Sistema Legal, cuya
utilización por su importancia práctica se considera conveniente
para la industria y el comercio del país.
Art. 7º.- El Poder Ejecutivo podrá modificar las definiciones de las
Unidades establecidas en ésta Ley, con el fin de adaptarlas a
las decisiones aprobadas por la Conferencia General de Pesas y
Medidas.
Art. 8º.- En la educación primaria, secundaria, técnica y universitaria,
será obligatoria la enseñanza del Sistema Legal de Unidades de
Medida.
Art. 9º.- La Administración Pública no dará curso a documentos o
escritos, en los cuales se utilicen o mencionen Unidades de
medidas distintas de las del Sistema Legal, con excepción de los
otorgados bajo la vigencia de Leyes anteriores.
Art. 10.- Se empleará el Sistema Legal de Unidades de Medida en todos los
documentos públicos, libros y registros de comercio, en toda
clase de efectos de comercio, títulos de crédito, actividades de
propaganda sean estas comerciales o nó, y en Art.s o reportajes
de prensa y transmisiones de radio y televisión.
Cuando se trate de hacer valer en el país documentos, títulos de
crédito o efectos de comercio que provengan del exterior, en los
cuales se utilicen unidades de medida distintos de los del
Sistema Legal Nacional, deberá expresarse su equivalencia con
las de éste.
Art. 11.- En las transacciones comerciales, la actividad industrial y en
todas las operaciones que impliquen medición, deberá utilizarse
el Sistema Legal de Unidades de Medida.
CAPÍTULO II.
DE LOS PATRONES NACIONALES, SECUNDARIOS Y DE TRABAJO
Art. 12.- El Instituto Nacional de Tecnología y Normalización, en
adelante el Instituto, establecerá la colección de Patrones
Nacionales de Unidades Legales de Medidas que puedan ser
representados materialmente, la que será puesta en custodia en
el Laboratorio Nacional de Metrología.
Asimismo, dicho Instituto establecerá en la medida de las
necesidades del país aquellos sistemas de medición equivalentes
a las unidades de medida no representables.
Art. 13.- Los patrones nacionales y los sistemas de medición equivalentes
deberán ser enlazados con los patrones internacionales.
Art. 14.- El Instituto creará las colecciones necesarias de Patrones
Secundarios y de Trabajo, así como de los instrumentos de
medición convenientes para el cumplimiento de esta Ley. Los
mismos serán periódicamente comparados con los Patrones
Nacionales, y se extenderá un Certificado de Homologación para
los que deban ser utilizados por otras Instituciones en trabajos
de contrastación o calibración.
CAPÍTULO III.
DE LOS CONTROLES METROLÓGICOS DE CARÁCTER OBLIGATORIO
SECCION I.
DE LA APROBACION DEL MODELO.
Art. 15.- Los instrumentos de medida para uso en actividades de tipo
comercial, industrial, laboratorios, servicios, y otras
actividades, deberán tener el modelo aprobado de conformidad con
esta Ley y su reglamentación.
Art. 16.- El Instituto realizará los estudios y pruebas necesarias para
la aprobación o rechazo de los modelos presentados. Podrá
otorgar la aprobación provisional por duración limitada la que
podrá ser revocada conforme al resultado de los estudios y
pruebas efectuadas.
SECCION II.
DE LA CONTRASTACIÓN
Art. 17.- Los instrumentos de medición utilizados en operaciones
comerciales, industriales, de servicios, pericias judiciales y
en las actividades del sector público o privado, deberán ser
contrastados con los Patrones Secundarios y de Trabajo de
conformidad con esta Ley y su reglamentación.
Art. 18.- La función de contrastación estará a cargo del Instituto o de
las instituciones públicas autorizadas por el Poder Ejecutivo,
para lo cual aquel proporcionará a éstas los instrumentos y
patrones homologados.
Art. 19.- El Instituto o las Instituciones públicas de contrastación
autorizados, extenderán en cada caso el Certificado
correspondiente, con indicación de su vigencia.
Art. 20.- El Ministerio de Industria y Comercio, de acuerdo con el
informe Técnico del Instituto, establecerá el plazo de vigencia
de la contrastación para cada clase de instrumentos de medición
utilizados en el país.
Art. 21.- La contrastación será inicial, complementaria y periódica. El
tipo de contrastación realizado se indicará mediante un sello o
marca diferente, que quedará adherido al Instrumento
Contrastado.
Art. 22.- No se efectuará la contrastación inicial de ningún Instrumento
de Medición que no tenga el correspondiente modelo aprobado.
Art. 23.- La contrastación será realizada aplicando los procedimientos
más expeditos y aconsejables para cada caso, sea por control
total de los Instrumentos o por control porcentual estadístico.
Para este último caso, el Instituto determinará los porcentajes
a ser tenidos en cuenta para el citado control.
Art. 24.- La contrastación de los Instrumentos de medición se realizará
tomando en cuenta los errores máximos tolerados y demás
especificaciones que haya fijado el Instituto.
SECCION III.
DE LA CALIBRACION
Art. 25.- Todo equipo o instrumento de medición usado en establecimientos
comerciales e industriales, laboratorios científicos y técnicos
y de servicios generales del país, deberá ser calibrado
periódicamente, utilizándose instrumentos, patrones de trabajo y
materiales de referencia, homologados por el Instituto, de
conformidad a lo establecido en ésta Ley y su reglamentación.
Art. 26.- La función de calibración estará a cargo del Instituto o de las
Instituciones públicas autorizadas, para lo cual el Instituto
deberá proporcionar los instrumentos y patrones necesarios.
Art. 27.- El Instituto o las Instituciones públicas autorizadas,
extenderán en cada caso el Certificado correspondiente, con
indicación de su vigencia.
Art. 28.- El Ministerio de Industria y Comercio, de acuerdo con los
estudios técnicos del Instituto, establecerá el plazo de
vigencia de la calibración para cada clase de instrumento de
medición.
Art. 29.- En la calibración se aplicarán las tolerancias máximas fijadas
por el Instituto, con aprobación del Ministerio de Industria y
Comercio.
SECCION IV.
DE LOS INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN UTILIZADOS POR EMPRESAS DE SERVICIO PÚBLICO
Art. 30.- Los instrumentos de medición utilizados por las Empresas de
Servicio Público, quedan sometidos al régimen de contrastación y
calibración establecido por ésta Ley.
Art. 31.- La prestación de servicios por las Empresas Públicas o
privadas, que determine el Poder Ejecutivo, deberá realizarse
mediante instrumentos medidores o contadores debidamente
contrastados y calibrados, y sólo en base a las cifras
indicadoras de consumo que éstos registren, se efectuará la
facturación del servicio.
Art. 32.- En la instalación de dichos instrumentos se observarán las
condiciones y especificaciones técnicas que determine el
Instituto.
SECCIÓN V.
DE LA FABRICACION, IMPORTACION, VENTA, ALQUILER Y REPARACION
DE INSTRUMENTOS DE MEDICION
Art. 33.- La fabricación, importación, venta, alquiler y reparación de
instrumentos de medición y de envases de cualquier tipo o
material que utilicen las plantas envasadoras, quedan sometidos
al control técnico del Instituto, de acuerdo a las disposiciones
de la presente Ley y su reglamentación.
Art. 34.- El modelo de los instrumentos de medición y de los envases
fabricados en el país o importados, debe ser previamente
aprobado por el Instituto.
Art. 35.- Los instrumentos de medición fabricados en el país o
importados, no podrán ser vendidos sin previa contrastación y
calibración.
Art. 36.- La instalación y el funcionamiento de talleres de reparación de
instrumentos de medición, quedan sujetos a la previa
autorización del Instituto de acuerdo a las disposiciones de
esta Ley y su reglamentación.
SECCION VI.
DE LOS PRODUCTOS QUE SE VENDAN CON ENVASES O SIN ELLOS
Art. 37.- La cantidad de los productos que se vendan con envases o sin
ellos, podrá ser verificada por el Instituto, a instancia de
parte o de oficio.
Art. 38.- Los productos envasados deben llevar en forma indeleble y en
lugar visible, la indicación del peso o del contenido neto de la
substancia envasada.
Art. 39.- El Ministerio de Industria y Comercio fijará los márgenes de
tolerancia admisibles para cada caso, entre el contenido real o
efectivo y el indicado. El Instituto determinará el sistema
técnico de control de la cantidad de producto envasado.
Art. 40.- El Instituto, llevará un Registro de productos envasados, sean
nacionales o importados, para el cumplimiento de ésta Ley.
SECCION VII.
DE LOS LABORATORIOS OFICIALES O PRIVADOS DE PRUEBAS, ENSAYOS
Y MEDICIONES ESPECIALES
Art. 41.- Los Laboratorios Oficiales o privados que se dediquen a la
realización de pruebas, ensayos y mediciones científicas,
industriales o de cualquier otra índole, deberán tener sus
instrumentos y equipos de medición contrastados y calibrados por
el Instituto, de acuerdo a las normas y procedimientos
establecidos en esta Ley.
CAPÍTULO IV.
DE LOS CONTROLES METROLÓGICOS DE CARÁCTER VOLUNTARIO
Art. 42.- Podrá solicitarse del Instituto la verificación de instrumentos
de medición, la ejecución de pruebas y ensayos de carácter
industrial la determinación de características físicas de
materias primas y productos semielaborados o terminados; el
control de calidad, la certificación de la recepción de
mercaderías, así como toda clase de mediciones especiales.
Los resultados de estos trabajos y estudios en forma de
certificados o informes, tendrán validez legal.
Art. 43.- Cualquier establecimiento industrial podrá solicitar
asesoramiento del Instituto, sobre instrumentos de medición para
el control de la calidad y cantidad de su producción.
CAPITULO V.
DE LOS LABORATORIOS NACIONALES Y REGIONALES DE METROLOGÍA
Art. 44.- Créase el Laboratorio Nacional de Metrología dependiente del
Instituto, para el cumplimiento de las funciones establecidas en
esta Ley. El Instituto podrá establecer Laboratorios Regionales
de Metrología, con autorización del Ministerio de Industria y
Comercio.
Art. 45.- El personal del Instituto y de las Instituciones habilitadas
para la contrastación y calibración, tendrá libre acceso a los
establecimientos donde existan instrumentos de medición sujetos
al control establecido por esta Ley.
Art. 46.- El Instituto podrá coordinar técnicamente las funciones
metrológicas, y celebrar Convenios de Cooperación Técnica con
Instituciones nacionales, extranjeras o internacionales.
CAPITULO VI.
DE LAS TASAS
Art. 47.- La retribución por los servicios establecidos en esta Ley será
determinada conforme al Art. 8º, Inciso e) de la Ley Nº
862/63. Los fondos se depositarán en una Cuenta Especial abierta
en el Banco Central del Paraguay, denominada "Tasas
Metrológicas", a la orden del Instituto Nacional de Tecnología y
Normalización y serán destinados al equipamiento y desarrollo
del Laboratorio Nacional de Metrología, cuenta que será
fiscalizada por el Ministerio de Hacienda. Estos ingresos se
incluirán en el Presupuesto General de la Nación.
CAPITULO VII.
DE LAS SANCIONES
Art. 48.- El uso de instrumentos de medición no contrastados por las
Instituciones autorizadas, o cuyo certificado se halle vencido,
será sancionado con multa de (5) cinco a (20) veinte jornales
mínimos.
Art. 49.- El uso de instrumentos de medición no calibrados por las
Instituciones autorizadas por la Ley, o cuyo certificado haya
vencido, será penado con multa de (5) cinco a (20) veinte
jornales mínimos.
Art. 50.- La adulteración o alteración de instrumentos de medición, será
sancionada con la pena de seis meses a un año de penitenciaría.
Art. 51.- Los instrumentos de medición que se hallan en transgresión a lo
dispuesto por esta Ley, serán retirados del servicio, y
devueltos a sus propietarios una vez abonadas las multas y
cumplidos los requisitos legales.
Art. 52.- Las multas serán aplicadas por el Ministerio de Industria y
Comercio, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
Art. 53.- Los ingresos provenientes de la percepción de las multas
establecidas en ésta Ley, serán depositados en la cuenta
especial mencionada en el Art. 47.
CAPITULO VIII.
DISPOSICIONES FINALES
Art. 54.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley.
Art. 55.- El Anexo adjunto compuesto de (5) cinco Cuadros, forma parte de
la presente Ley.
Art. 56.- Los jornales mínimos a que se refiere esta Ley, son los
establecidos para actividades diversas no especificadas de la
Capital de la República.
Art. 57.- Derógase la Ley del 4 de Julio de 1899, que adoptó el Sistema
Métrico Decimal y la Ley del 17 de Febrero de 1900.
Art. 58.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DOS DÍAS DEL
MES DE SETIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS.-
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE
PRESIDENTE
H. CAMARA DE DIPUTADOS
H. CAMARA DE SENADORES
BONIFACIO IRALA AMARILLA
CARLOS MARÍA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 13 de diciembre de 1982
TENGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
DELFÍN UGARTE CENTURION GRAL
DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA