Ley 937

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"Cincuentenario de la Defensa del Chaco"<br /> [pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 937/1982<br /> DE METROLOGÍA<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> CAPÍTULO I<br /> DEL SISTEMA LEGAL DE UNIDADES DE MEDIDA<br /> Art. 1º.- El Sistema Legal de Unidades de Medida, de uso obligatorio en<br /> todo el territorio de la República, está constituido por:<br /> a) las Unidades del Sistema Internacional de Unidades, adoptada<br /> por la Conferencia General de Pesas y Medidas, en adelante el<br /> SI, está constituido por las Unidades de base o fundamentales<br /> definidas por el Art. 2º de la presente Ley, las Unidades<br /> Suplementarias definidas en el Art. 3º, y las Unidades<br /> Derivadas a que se refiere el Art. 4º;<br /> b) Los múltiplos y submúltiplos de las Unidades del SI, conforme<br /> al Cuadro IV del Anexo de la presente Ley; y<br /> c) Las Unidades fuera del SI, de carácter accesorio a que se<br /> refiere el Art. 5º, así como magnitudes o coeficientes sin<br /> dimensiones físicas.<br /> Art. 2º.- Las Unidades del SI de Base o Fundamentales, son:<br /> a) el metro, unidad de longitud;<br /> b) el kilogramo, unidad de masa;<br /> c) el segundo, unidad de tiempo;<br /> d) el ampere, unidad de intensidad de corriente eléctrica;<br /> e) el kelvin, unidad de temperatura termodinámica;<br /> f) el mol, unidad de cantidad de materia;<br /> g) la candela, unidad de intensidad luminosa.<br /> Art. 3º.- Las Unidades del SI Suplementarias, son:<br /> a) el radián, unidad de ángulo plano; y<br /> b) el estereorradián, unidad de ángulo sólido.<br /> Las definiciones y los símbolos de las Unidades del SI<br /> Suplementarias están determinadas en el Cuadro II del Anexo.<br /> Art. 4º.- Las Unidades del SI Derivadas son aquellas que, pueden ser<br /> formadas combinando las Unidades de Base o Suplementarias, según<br /> relaciones algebraicas determinadas que ligan las dimensiones<br /> correspondientes.<br /> Las Unidades Derivadas que tienen denominaciones especiales y<br /> otras unidades utilizadas para medir ciertas magnitudes, están<br /> determinadas y definidas en el Cuadro III del Anexo.<br /> Art. 5º.- Las Unidades fuera del SI, cuyo empleo está autorizado, son<br /> aquellas reconocidas por el Comité Internacional de Pesas y<br /> Medidas, por su importancia práctica o su utilización en campos<br /> especializados.<br /> Dichas Unidades están determinadas y definidas en el Cuadro V<br /> del Anexo.<br /> Art. 6º.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar el uso temporal de aquellas<br /> unidades de medida no pertenecientes al Sistema Legal, cuya<br /> utilización por su importancia práctica se considera conveniente<br /> para la industria y el comercio del país.<br /> Art. 7º.- El Poder Ejecutivo podrá modificar las definiciones de las<br /> Unidades establecidas en ésta Ley, con el fin de adaptarlas a<br /> las decisiones aprobadas por la Conferencia General de Pesas y<br /> Medidas.<br /> Art. 8º.- En la educación primaria, secundaria, técnica y universitaria,<br /> será obligatoria la enseñanza del Sistema Legal de Unidades de<br /> Medida.<br /> Art. 9º.- La Administración Pública no dará curso a documentos o<br /> escritos, en los cuales se utilicen o mencionen Unidades de<br /> medidas distintas de las del Sistema Legal, con excepción de los<br /> otorgados bajo la vigencia de Leyes anteriores.<br /> Art. 10.- Se empleará el Sistema Legal de Unidades de Medida en todos los<br /> documentos públicos, libros y registros de comercio, en toda<br /> clase de efectos de comercio, títulos de crédito, actividades de<br /> propaganda sean estas comerciales o nó, y en Art.s o reportajes<br /> de prensa y transmisiones de radio y televisión.<br /> Cuando se trate de hacer valer en el país documentos, títulos de<br /> crédito o efectos de comercio que provengan del exterior, en los<br /> cuales se utilicen unidades de medida distintos de los del<br /> Sistema Legal Nacional, deberá expresarse su equivalencia con<br /> las de éste.<br /> Art. 11.- En las transacciones comerciales, la actividad industrial y en<br /> todas las operaciones que impliquen medición, deberá utilizarse<br /> el Sistema Legal de Unidades de Medida.<br /> CAPÍTULO II.<br /> DE LOS PATRONES NACIONALES, SECUNDARIOS Y DE TRABAJO<br /> Art. 12.- El Instituto Nacional de Tecnología y Normalización, en<br /> adelante el Instituto, establecerá la colección de Patrones<br /> Nacionales de Unidades Legales de Medidas que puedan ser<br /> representados materialmente, la que será puesta en custodia en<br /> el Laboratorio Nacional de Metrología.<br /> Asimismo, dicho Instituto establecerá en la medida de las<br /> necesidades del país aquellos sistemas de medición equivalentes<br /> a las unidades de medida no representables.<br /> Art. 13.- Los patrones nacionales y los sistemas de medición equivalentes<br /> deberán ser enlazados con los patrones internacionales.<br /> Art. 14.- El Instituto creará las colecciones necesarias de Patrones<br /> Secundarios y de Trabajo, así como de los instrumentos de<br /> medición convenientes para el cumplimiento de esta Ley. Los<br /> mismos serán periódicamente comparados con los Patrones<br /> Nacionales, y se extenderá un Certificado de Homologación para<br /> los que deban ser utilizados por otras Instituciones en trabajos<br /> de contrastación o calibración.<br /> CAPÍTULO III.<br /> DE LOS CONTROLES METROLÓGICOS DE CARÁCTER OBLIGATORIO<br /> SECCION I.<br /> DE LA APROBACION DEL MODELO.<br /> Art. 15.- Los instrumentos de medida para uso en actividades de tipo<br /> comercial, industrial, laboratorios, servicios, y otras<br /> actividades, deberán tener el modelo aprobado de conformidad con<br /> esta Ley y su reglamentación.<br /> Art. 16.- El Instituto realizará los estudios y pruebas necesarias para<br /> la aprobación o rechazo de los modelos presentados. Podrá<br /> otorgar la aprobación provisional por duración limitada la que<br /> podrá ser revocada conforme al resultado de los estudios y<br /> pruebas efectuadas.<br /> SECCION II.<br /> DE LA CONTRASTACIÓN<br /> Art. 17.- Los instrumentos de medición utilizados en operaciones<br /> comerciales, industriales, de servicios, pericias judiciales y<br /> en las actividades del sector público o privado, deberán ser<br /> contrastados con los Patrones Secundarios y de Trabajo de<br /> conformidad con esta Ley y su reglamentación.<br /> Art. 18.- La función de contrastación estará a cargo del Instituto o de<br /> las instituciones públicas autorizadas por el Poder Ejecutivo,<br /> para lo cual aquel proporcionará a éstas los instrumentos y<br /> patrones homologados.<br /> Art. 19.- El Instituto o las Instituciones públicas de contrastación<br /> autorizados, extenderán en cada caso el Certificado<br /> correspondiente, con indicación de su vigencia.<br /> Art. 20.- El Ministerio de Industria y Comercio, de acuerdo con el<br /> informe Técnico del Instituto, establecerá el plazo de vigencia<br /> de la contrastación para cada clase de instrumentos de medición<br /> utilizados en el país.<br /> Art. 21.- La contrastación será inicial, complementaria y periódica. El<br /> tipo de contrastación realizado se indicará mediante un sello o<br /> marca diferente, que quedará adherido al Instrumento<br /> Contrastado.<br /> Art. 22.- No se efectuará la contrastación inicial de ningún Instrumento<br /> de Medición que no tenga el correspondiente modelo aprobado.<br /> Art. 23.- La contrastación será realizada aplicando los procedimientos<br /> más expeditos y aconsejables para cada caso, sea por control<br /> total de los Instrumentos o por control porcentual estadístico. <br /> Para este último caso, el Instituto determinará los porcentajes<br /> a ser tenidos en cuenta para el citado control.<br /> Art. 24.- La contrastación de los Instrumentos de medición se realizará<br /> tomando en cuenta los errores máximos tolerados y demás<br /> especificaciones que haya fijado el Instituto.<br /> SECCION III.<br /> DE LA CALIBRACION<br /> Art. 25.- Todo equipo o instrumento de medición usado en establecimientos<br /> comerciales e industriales, laboratorios científicos y técnicos<br /> y de servicios generales del país, deberá ser calibrado<br /> periódicamente, utilizándose instrumentos, patrones de trabajo y<br /> materiales de referencia, homologados por el Instituto, de<br /> conformidad a lo establecido en ésta Ley y su reglamentación.<br /> Art. 26.- La función de calibración estará a cargo del Instituto o de las<br /> Instituciones públicas autorizadas, para lo cual el Instituto<br /> deberá proporcionar los instrumentos y patrones necesarios.<br /> Art. 27.- El Instituto o las Instituciones públicas autorizadas,<br /> extenderán en cada caso el Certificado correspondiente, con<br /> indicación de su vigencia.<br /> Art. 28.- El Ministerio de Industria y Comercio, de acuerdo con los<br /> estudios técnicos del Instituto, establecerá el plazo de<br /> vigencia de la calibración para cada clase de instrumento de<br /> medición.<br /> Art. 29.- En la calibración se aplicarán las tolerancias máximas fijadas<br /> por el Instituto, con aprobación del Ministerio de Industria y<br /> Comercio.<br /> SECCION IV.<br /> DE LOS INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN UTILIZADOS POR EMPRESAS DE SERVICIO PÚBLICO<br /> Art. 30.- Los instrumentos de medición utilizados por las Empresas de<br /> Servicio Público, quedan sometidos al régimen de contrastación y<br /> calibración establecido por ésta Ley.<br /> Art. 31.- La prestación de servicios por las Empresas Públicas o<br /> privadas, que determine el Poder Ejecutivo, deberá realizarse<br /> mediante instrumentos medidores o contadores debidamente<br /> contrastados y calibrados, y sólo en base a las cifras<br /> indicadoras de consumo que éstos registren, se efectuará la<br /> facturación del servicio.<br /> Art. 32.- En la instalación de dichos instrumentos se observarán las<br /> condiciones y especificaciones técnicas que determine el<br /> Instituto.<br /> SECCIÓN V.<br /> DE LA FABRICACION, IMPORTACION, VENTA, ALQUILER Y REPARACION<br /> DE INSTRUMENTOS DE MEDICION<br /> Art. 33.- La fabricación, importación, venta, alquiler y reparación de<br /> instrumentos de medición y de envases de cualquier tipo o<br /> material que utilicen las plantas envasadoras, quedan sometidos<br /> al control técnico del Instituto, de acuerdo a las disposiciones<br /> de la presente Ley y su reglamentación.<br /> Art. 34.- El modelo de los instrumentos de medición y de los envases<br /> fabricados en el país o importados, debe ser previamente<br /> aprobado por el Instituto.<br /> Art. 35.- Los instrumentos de medición fabricados en el país o<br /> importados, no podrán ser vendidos sin previa contrastación y<br /> calibración.<br /> Art. 36.- La instalación y el funcionamiento de talleres de reparación de<br /> instrumentos de medición, quedan sujetos a la previa<br /> autorización del Instituto de acuerdo a las disposiciones de<br /> esta Ley y su reglamentación.<br /> SECCION VI.<br /> DE LOS PRODUCTOS QUE SE VENDAN CON ENVASES O SIN ELLOS<br /> Art. 37.- La cantidad de los productos que se vendan con envases o sin<br /> ellos, podrá ser verificada por el Instituto, a instancia de<br /> parte o de oficio.<br /> Art. 38.- Los productos envasados deben llevar en forma indeleble y en<br /> lugar visible, la indicación del peso o del contenido neto de la<br /> substancia envasada.<br /> Art. 39.- El Ministerio de Industria y Comercio fijará los márgenes de<br /> tolerancia admisibles para cada caso, entre el contenido real o<br /> efectivo y el indicado. El Instituto determinará el sistema<br /> técnico de control de la cantidad de producto envasado.<br /> Art. 40.- El Instituto, llevará un Registro de productos envasados, sean<br /> nacionales o importados, para el cumplimiento de ésta Ley.<br /> SECCION VII.<br /> DE LOS LABORATORIOS OFICIALES O PRIVADOS DE PRUEBAS, ENSAYOS<br /> Y MEDICIONES ESPECIALES<br /> Art. 41.- Los Laboratorios Oficiales o privados que se dediquen a la<br /> realización de pruebas, ensayos y mediciones científicas,<br /> industriales o de cualquier otra índole, deberán tener sus<br /> instrumentos y equipos de medición contrastados y calibrados por<br /> el Instituto, de acuerdo a las normas y procedimientos<br /> establecidos en esta Ley.<br /> CAPÍTULO IV.<br /> DE LOS CONTROLES METROLÓGICOS DE CARÁCTER VOLUNTARIO<br /> Art. 42.- Podrá solicitarse del Instituto la verificación de instrumentos<br /> de medición, la ejecución de pruebas y ensayos de carácter<br /> industrial la determinación de características físicas de<br /> materias primas y productos semielaborados o terminados; el<br /> control de calidad, la certificación de la recepción de<br /> mercaderías, así como toda clase de mediciones especiales.<br /> Los resultados de estos trabajos y estudios en forma de<br /> certificados o informes, tendrán validez legal.<br /> Art. 43.- Cualquier establecimiento industrial podrá solicitar<br /> asesoramiento del Instituto, sobre instrumentos de medición para<br /> el control de la calidad y cantidad de su producción.<br /> CAPITULO V.<br /> DE LOS LABORATORIOS NACIONALES Y REGIONALES DE METROLOGÍA<br /> Art. 44.- Créase el Laboratorio Nacional de Metrología dependiente del<br /> Instituto, para el cumplimiento de las funciones establecidas en<br /> esta Ley. El Instituto podrá establecer Laboratorios Regionales<br /> de Metrología, con autorización del Ministerio de Industria y<br /> Comercio.<br /> Art. 45.- El personal del Instituto y de las Instituciones habilitadas<br /> para la contrastación y calibración, tendrá libre acceso a los<br /> establecimientos donde existan instrumentos de medición sujetos<br /> al control establecido por esta Ley.<br /> Art. 46.- El Instituto podrá coordinar técnicamente las funciones<br /> metrológicas, y celebrar Convenios de Cooperación Técnica con<br /> Instituciones nacionales, extranjeras o internacionales.<br /> CAPITULO VI.<br /> DE LAS TASAS<br /> Art. 47.- La retribución por los servicios establecidos en esta Ley será<br /> determinada conforme al Art. 8º, Inciso e) de la Ley Nº<br /> 862/63. Los fondos se depositarán en una Cuenta Especial abierta<br /> en el Banco Central del Paraguay, denominada "Tasas<br /> Metrológicas", a la orden del Instituto Nacional de Tecnología y<br /> Normalización y serán destinados al equipamiento y desarrollo<br /> del Laboratorio Nacional de Metrología, cuenta que será<br /> fiscalizada por el Ministerio de Hacienda. Estos ingresos se<br /> incluirán en el Presupuesto General de la Nación.<br /> CAPITULO VII.<br /> DE LAS SANCIONES<br /> Art. 48.- El uso de instrumentos de medición no contrastados por las<br /> Instituciones autorizadas, o cuyo certificado se halle vencido,<br /> será sancionado con multa de (5) cinco a (20) veinte jornales<br /> mínimos.<br /> Art. 49.- El uso de instrumentos de medición no calibrados por las<br /> Instituciones autorizadas por la Ley, o cuyo certificado haya<br /> vencido, será penado con multa de (5) cinco a (20) veinte<br /> jornales mínimos.<br /> Art. 50.- La adulteración o alteración de instrumentos de medición, será<br /> sancionada con la pena de seis meses a un año de penitenciaría.<br /> Art. 51.- Los instrumentos de medición que se hallan en transgresión a lo<br /> dispuesto por esta Ley, serán retirados del servicio, y<br /> devueltos a sus propietarios una vez abonadas las multas y<br /> cumplidos los requisitos legales.<br /> Art. 52.- Las multas serán aplicadas por el Ministerio de Industria y<br /> Comercio, sin perjuicio de la responsabilidad penal.<br /> Art. 53.- Los ingresos provenientes de la percepción de las multas<br /> establecidas en ésta Ley, serán depositados en la cuenta<br /> especial mencionada en el Art. 47.<br /> CAPITULO VIII.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Art. 54.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley.<br /> Art. 55.- El Anexo adjunto compuesto de (5) cinco Cuadros, forma parte de<br /> la presente Ley.<br /> Art. 56.- Los jornales mínimos a que se refiere esta Ley, son los<br /> establecidos para actividades diversas no especificadas de la<br /> Capital de la República.<br /> Art. 57.- Derógase la Ley del 4 de Julio de 1899, que adoptó el Sistema<br /> Métrico Decimal y la Ley del 17 de Febrero de 1900.<br /> Art. 58.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DOS DÍAS DEL<br /> MES DE SETIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS.-<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR <br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE <br /> PRESIDENTE<br /> H. CAMARA DE DIPUTADOS <br /> H. CAMARA DE SENADORES<br /> BONIFACIO IRALA AMARILLA <br /> CARLOS MARÍA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO <br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 13 de diciembre de 1982<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> DELFÍN UGARTE CENTURION GRAL<br /> DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO <br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA