Ley 941
H. Cámara de Representantes
LEY N° 941
QUE REPRIME Y CASTIGA COMO DELITO LA EMISION DE CHEQUES SIN FONDOS.-
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,
sanciona con fuerza de,
LEY:
Art. 1°.- Será castigado con penitenciaría de tres a seis meses el que
emitiere cheque en talonario propio, sin tener suficiente provisión
de fondos ni autorización escrita del Banco para girar en
descubierto, si no lo hiciere efectivo dentro de las veinticuatro
horas siguientes al protesto o a la notificación notarial o por
telegrama colacionado, en su caso, del rechazo, siempre que el hecho
no ocasionare un perjuicio patrimonial a terceros.
Art. 2°.- Si el delito previsto y penado en el artículo anterior
ocasionare un daño patrimonial, la pena se aumentará a razón de un
día de penitenciaría por cada 150 a 300 guaraníes de perjuicio.
Art. 3°.- Se considerará que existe perjuicio patrimonial cuando el que se
hallare incurso en las disposiciones previstas en el artículo 1°
hubiere adquirido por ese medio, para si o para un tercero, un bien
mueble o inmueble o lo hubiese dado en pago o rescate de un documento
de obligación.
Art. 4°.- Las penas previstas en los artículos anteriores se duplicarán si
el cheque ha sido girado en talonario ajeno.
Art. 5°.- Será castigado con penitenciaría de tres a seis meses quien
exija o acepte a sabienda un cheque de fecha adelantada y sin fondos.
Art. 6°.- A la persona que girare un cheque en las condiciones previstas
en los artículos 1° y 4°, de la presente Ley, se le cancelarán por el
término de un año, todas las cuentas corrientes que tuviere en Bancos
de plaza.
Art. 7°.- El Banco contra el cual se hubiese girado un cheque en las
condiciones previstas en los artículos 1° y 4° de la presente Ley,
certificará la razón por la cual no se hace efectivo el mismo y
comunicará dicha circunstancia a la Superintendencia de Bancos para
que ésta disponga la sanción prevista en el artículo anterior si
dentro de los ocho días el librador del cheque no regularizare la
situación.
Art. 8°.- El Banco que omitiere las obligaciones previstas en el artículo
precedente será sancionado por la Superintendencia de Bancos con una
multa de (Gs. 10.000) Diez Mil a (Gs. 20.000) Veinte Mil Guaraníes
cuyo producido ingresará a Rentas Generales de la Nación.
Art. 9°.- Los delitos previstos y penados por esta Ley sólo serán
perseguibles a instancia de parte.
Art. 10°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes
de la Nación, a tres de julio del año un mil novecientos sesenta y
cuatro.
Pedro C. Gauto Samudio
J. Eulogio Estigarribia
SECRETARIO
PRESIDENTE DE LA H.C.R.
Asunción, 15 de julio de 1.964.-
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
SABINO A. MONTANARO ALFREDO
STROESSNER