Ley 942
H. Cámara de Representantes
LEY N° 942
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO N° 30 RELATIVO A LA REGLAMENTACION
DE LAS HORAS DE TRABAJO EN EL COMERCIO Y LAS OFICINAS, ADOPTADO POR
LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO,
EN SU 14a. REUNION, CELEBRADA EN GINEBRA, EL 28 DE JUNIO DE 1930.-
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,
sanciona con fuerza de,
LEY:
Art. 1°.- Apruébase y ratifícase el CONVENIO N° 30 RELATIVO A LA
REGLAMENTACION DE LAS HORAS DE TRABAJO EN EL COMERCIO Y LAS OFICINAS,
ADOPTADO POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL
DEL TRABAJO, EN SU 14a. REUNION, CELEBRADA EN GINEBRA, EL 28 DE JUNIO
DE 1930.-
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes
de la Nación, a diez de julio del año un mil novecientos sesenta y
cuatro.
Pedro C. Gauto Samudio
J. Augusto Saldívar
SECRETARIO
VICE-PTE. 1° EN EJERCICIO
Asunción, 15 de julio de 1.964.-
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
RAUL SAPENA PASTOR ALFREDO
STROESSNER
CONVENIO 30
CONVENIO RELATIVO A LA REGLAMENTACIÓN DE LAS HORAS DE TRABAJO EN EL
COMERCIO Y LAS OFICINAS
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el día 10 junio
1930 en su decimocuarta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
reglamentación de las horas de trabajo en el comercio y las oficinas,
cuestión que está comprendida en el segundo punto del orden del día de la
reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional,
adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos treinta, el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las horas
de trabajo (comercio y oficinas), 1930, y que será sometido a la
ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo,
de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo:
ARTÍCULO 1.
1. El presente Convenio se aplica al personal de los establecimientos
públicos o privados siguientes:
a) establecimientos comerciales, oficinas de correos, telégrafos y
teléfonos, servicios comerciales de todos los demás establecimientos;
b) establecimientos y administraciones cuyo personal efectúe esencialmente
trabajos de oficina;
c) establecimientos que revistan un carácter a la vez comercial e
industrial, excepto cuando sean considerados como establecimientos
industriales. La autoridad competente determinará, en cada país, la línea
de demarcación entre los establecimientos comerciales y aquellos en que se
desempeñen esencialmente trabajos de oficina, por una parte, y los
establecimientos industriales y agrícolas, por otra.
2. El Convenio no se aplica al personal de los establecimientos siguientes:
a) establecimientos dedicados al tratamiento u hospitalización de enfermos,
lisiados, indigentes o alienados;
b) hoteles, restaurantes, pensiones, círculos, cafés y otros
establecimientos análogos;
c) teatros y otros lugares públicos de diversión. Sin embargo, el Convenio
se aplicará al personal de las dependencias de los establecimientos
enumerados en los apartados a), b) y c) de este párrafo cuando esas
dependencias, si fueran autónomas, estuvieran comprendidas entre los
establecimientos a los que se aplica el Convenio.
3. La autoridad competente de cada país podrá exceptuar de la aplicación
del Convenio a:
a) los establecimientos en que estén empleados solamente miembros de la
familia del empleador;
b) las oficinas públicas en las que el personal empleado actúe como órgano
del poder público;
c) las personas que desempeñen un cargo de dirección o de confianza;
d) los viajantes y representantes, siempre que realicen su trabajo fuera
del establecimiento.
ARTÍCULO 2.
A los efectos del presente Convenio, la expresión horas de trabajo
significa el tiempo durante el cual el personal esté a disposición del
empleador; estarán excluídos los descansos durante los cuales el personal
no se halle a la disposición del empleador.
ARTÍCULO 3.
Las horas de trabajo del personal al que se aplique el presente Convenio no
podrán exceder de cuarenta y ocho por semana y ocho por día, reserva de las
disposiciones de los artículos siguientes.
ARTÍCULO 4.
Las horas de trabajo por semana previstas en el artículo 3 podrán ser
distribuidas de suerte que el trabajo de cada día no exceda de diez horas.
ARTÍCULO 5.
1. En caso de interrupción general del trabajo motivada por: a) fiestas
locales, o b) causas accidentales o de fuerza mayor (averías en las
instalaciones, interrupción de la fuerza motriz, del alumbrado, de la
calefacción o del agua, siniestros), podrá prolongarse la jornada de
trabajo para recuperar las horas de trabajo perdidas, en las condiciones
siguientes:
a) las recuperaciones no podrán ser autorizadas más que durante treinta
días al año y deberán efectuarse dentro de un plazo razonable;
b) la jornada de trabajo no podrá ser aumentada más de una hora;
c) la jornada de trabajo no podrá exceder de diez horas.
2. Deberá notificarse a la autoridad competente la naturaleza, causa y
fecha de la interrupción general del trabajo, el número de horas de trabajo
perdidas y las modificaciones temporales previstas en el horario.
ARTÍCULO 6.
Cuando excepcionalmente deba efectuarse el trabajo en condiciones que hagan
inaplicables las disposiciones de los artículos 3 y 4, los reglamentos de
la autoridad pública podrán autorizar la distribución de las horas de
trabajo en un período mayor de una semana, a condición de que la duración
media del trabajo, calculada sobre el número de semanas consideradas, no
exceda de cuarenta y ocho horas por semana y de que en ningún caso las
horas diarias de trabajo excedan de diez.
ARTÍCULO 7.
Los reglamentos de la autoridad pública determinarán:
1. Las excepciones permanentes que puedan concederse para:
a) ciertas clases de personas cuyo trabajo sea intermitente, a causa de la
naturaleza del mismo, como, por ejemplo, los conserjes y las personas
empleadas en trabajos de vigilancia y conservación de locales y depósitos;
b) las personas directamente empleadas en trabajos preparatorios o
complementarios que deban realizarse necesariamente fuera de los límites
previstos para las horas de trabajo del resto de las personas empleadas en
el establecimiento;
c) los almacenes u otros establecimientos, cuando la naturaleza del
trabajo, la importancia de la población o el número de personas empleadas
hagan inaplicables las horas de trabajo fijadas en los artículos 3 y 4.
2. Las excepciones temporales que puedan concederse en los casos
siguientes:
a) en caso de accidente o grave peligro de accidente, en caso de fuerza
mayor o de trabajos urgentes que deban efectuarse en las máquinas o en las
instalaciones, pero solamente en lo indispensable para evitar una grave
perturbación en la marcha normal del establecimiento;
b) para prevenir la pérdida de materias perecederas o evitar que se
comprometa el resultado técnico del trabajo;
c) para permitir trabajos especiales tales como inventarios y balances,
vencimientos, liquidaciones y cierres de cuentas de todas clases;
d) para permitir que los establecimientos hagan frente a los aumentos de
trabajo extraordinarios, debidos a circunstancias especiales, siempre que
no se pueda normalmente esperar del empleador que recurra a otras medidas.
3. Salvo en lo que respecta al apartado a) del párrafo 2, los reglamentos
establecidos de conformidad con el presente artículo deberán determinar el
número de horas de trabajo extraordinarias que podrán permitirse al día, y
para las excepciones temporales, al año.
4. La tasa aplicada al pago de las horas de trabajo adicionales permitidas
en virtud de los apartados b), c) y d) del párrafo 2 de este artículo
estará aumentada en un veinticinco por ciento en relación con el salario
normal.
ARTÍCULO 8.
Los reglamentos previstos por los artículos 6 y 7 deberán ser dictados
previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de
trabajadores y habida cuenta, especialmente, de los contratos colectivos
que puedan existir entre esas organizaciones.
ARTÍCULO 9.
Las disposiciones del presente Convenio podrán suspenderse en cualquier
país, por orden del gobierno, en caso de guerra o de acontecimientos que
pongan en peligro la seguridad nacional.
ARTÍCULO 10.
1. Ninguna disposición del presente Convenio menoscabará las costumbres o
los acuerdos en virtud de los cuales se trabajen menos horas o se apliquen
tasas de remuneración más elevadas que las previstas en este Convenio.
2. Toda restricción impuesta por el presente Convenio deberá considerarse
como una limitación más y nunca como una excepción a las restricciones
impuestas por cualquier ley, decreto o reglamento que fije un número de
horas de trabajo inferior o una tasa de remuneración más elevada que los
previstos en este Convenio.
ARTÍCULO 11.
A fin de aplicar eficazmente las disposiciones del presente Convenio:
1. Deberán tomarse las medidas necesarias para garantizar una inspección
adecuada.
2. Cada empleador deberá:
a) dar a conocer, por medio de avisos fijados de manera visible en el
establecimiento o en otro lugar adecuado, o en cualquier otra forma
aprobada por la autoridad competente, las horas a que comience y termine la
jornada de trabajo o, si el trabajo se efectúa por equipos, las horas a que
comience y termine el turno de cada equipo;
b) dar a conocer, en igual forma, los descansos concedidos al personal que,
en virtud del artículo 2, no estén comprendidos en las horas de trabajo;
c) inscribir en un registro, en la forma aprobada por la autoridad
competente, todas las horas de trabajo extraordinarias efectuadas en virtud
del párrafo 2 del artículo 7 y el importe de su remuneración.
3. Será considerado ilegal el hecho de emplear a una persona fuera de las
horas de trabajo fijadas en virtud del apartado a) del párrafo 2 o durante
las horas fijadas en virtud del apartado b) del párrafo 2 del presente
artículo.
ARTÍCULO 12.
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá tomar las medidas
necesarias, en forma de sanciones, para que sean aplicadas las
disposiciones del Convenio.
ARTÍCULO 13.
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las
condiciones establecidas por la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
ARTÍCULO 14.
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros cuyas
ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina Internacional del
Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
ARTÍCULO 15.
Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina Internacional del Trabajo
las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les
notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen
posteriormente los demás Miembros de la Organización.
ARTÍCULO 16.
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un
año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de cinco años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
cinco años, en las condiciones previstas en este artículo.
ARTÍCULO 17.
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que
este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una
memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión
de su revisión total o parcial del mismo.
ARTÍCULO 18.
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, la ratificación por un Miembro del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia de este Convenio
sin ninguna demora, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo
16, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor.
2. A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
Miembros.
3. Sin embargo, este Convenio continuará en vigor, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el
convenio revisor.
ARTÍCULO 19.
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.